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TA CUN - 6894-(29-06-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6894-(29-06-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

COMODATO DE INMUEBLES - Instituciones a quienes se puede otorgar / CONTRATO DE COMODATO - Duración …La ley (ley 9 de 1989 art. 38. anota la relatoria) taxativamente señala a qué instituciones pueden las entidades públicas otorgar en comodato sus inmuebles; y del entendimiento de este artículo resulta claro que la sociedad de amigos de la educación y el trabajo, saet ltda., no se encuentra incluida dentro de ninguna de las indicadas en la norma. por el contrario, es obvio que se trata de una sociedad comercial de responsabilidad limitada, debidamente constituida por escritura pública. (…) Bajo esta perspectiva es evidente, palmaria, la violación del artículo en comento, tal como lo dijo el tribunal al suspender provisionalmente los actos acusados, puesto que le era prohibido al municipio entregar uno de sus inmuebles en comodato a una sociedad comercial de responsabilidad limitada y con ánimo de lucro, como lo es la destinataria del bien involucrado en el negocio jurídico en análisis. De igual manera, la norma en mención indica que el término máximo para la celebración de esos contratos de comodato es de cinco (5) años renovables. No obstante, tanto en el artículo 5° del acuerdo 029, que se revisa, como en la escritura pública n°889, se precisó que el plazo máximo de duración del contrato de comodato sería de treinta años (30), al cabo de los cuales el terreno revertiría a la municipalidad. Frente a esta estipulación emerge, con meridiana claridad, que bajo esta óptica es más que evidente la ilegalidad de los actos censurados, puesto que excedieron en

la municipalidad. Frente a esta estipulación emerge, con meridiana claridad, que bajo esta óptica es más que evidente la ilegalidad de los actos censurados, puesto que excedieron en veinticinco años (25) el término inicial máximo para la celebración de un contrato de esta naturaleza. El artículo 38 de la ley 9° de 1.989 establece: “Articulo 38.- Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores, ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables”. De la transcripción anterior se colige que la ley taxativamente señala a qué instituciones pueden las entidades públicas otorgar en comodato sus inmuebles; y del entendimiento de este artículo resulta claro que la Sociedad de Amigos de la Educación y el Trabajo, SAET LTDA., no se encuentra incluida dentro de ninguna de las indicadas en la norma. Por el contrario, es obvio que se trata de unasociedad comercial de responsabilidad limitada, debidamente constituida por escritura pública, copia de la cual obra a folios 21 al 27 del expediente. De igual manera, figura en éste el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá, donde consta que la mencionada sociedad aparece matriculada en el registro mercantil bajo el número 4.944-03.

expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá, donde consta que la mencionada sociedad aparece matriculada en el registro mercantil bajo el número 4.944-03. Así mismo, dentro del texto de la escritura de constitución de la sociedad, en el artículo décimo cuarto, se señalan las atribuciones de la junta de socios, entre las cuales están: “….d) disponer de las utilidades sociales g) fijar el monto de las participaciones de utilidades. Igualmente en el parágrafo del artículo vigésimo se contempla que si quedare un saldo de utilidades líquidas, hechas las deducciones correspondientes, se repartirá como participación a los socios en proporción a sus respectivos aportes de capital. A su vez, el artículo vigésimo cuarto al referirse a la cuenta final y al acta de distribución establece que una vez pagado el pasivo externo, se preparará la cuenta final de liquidación y la distribución del remanente entre los socios. Bajo esta perspectiva es evidente, palmaria, la violación del artículo en comento, tal como lo dijo el Tribunal al suspender provisionalmente los actos acusados, puesto que le era prohibido al Municipio entregar uno de sus inmuebles en comodato a una sociedad comercial de responsabilidad limitada y con ánimo de lucro, como lo es la destinataria del bien involucrado en el negocio jurídico en análisis. De igual manera, la norma en mención indica que el término máximo para la celebración de esos contratos de comodato es de cinco (5) años renovables. No obstante, tanto en el artículo 5° del Acuerdo 029, que se revisa, como en la

análisis. De igual manera, la norma en mención indica que el término máximo para la celebración de esos contratos de comodato es de cinco (5) años renovables. No obstante, tanto en el artículo 5° del Acuerdo 029, que se revisa, como en la escritura pública N°889, se precisó que el plazo máximo de duración del contrato de comodato sería de treinta años (30), al cabo de los cuales el terreno revertiría a la municipalidad. Frente a esta estipulación emerge, con meridiana claridad, que bajo esta óptica es más que evidente la ilegalidad de los actos censurados, puesto que excedieron en veinticinco años (25) el término inicial máximo para la celebración de un contrato de esta naturaleza. En las anteriores circunstancias el cargo formulado contra los actos demandados prospera, lo que impone acoger la pretensión de nulidad de los mismos, impetrada con la acción que así se finiquita.De lo aquí resuelto se comunicará al Notario del Círculo de Funza, para lo de su cargo, lo mismo que al correspondiente Registrador de Instrumentos Públicos, haciendo mención de la escritura pública N°889 del 9 de noviembre de 1.989.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION “A”-

Santa Fé de Bogotá D. C. Junio veintinueve (29) del Dos Mil (2.000).

Expediente No. : 6894

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO.

Demandante : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

Acción de Nulidad.

(2.000).

Expediente No. : 6894

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO.

Demandante : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

Acción de Nulidad. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda formulada por LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, en la que se incluyen las siguientes:

I. PRETENSIONES“PRIMERA: Que se declare la nulidad total del acuerdo municipal No. 029 del 18 de agosto de 1.989, proferido por el Concejo Municipal de Mosquera, y por medio del cual se entregó en comodato a la Sociedad de Amigos de la Educación y el Trabajo, SAET LTDA., un lote de terreno para que allí se construyera un colegio de bachillerato diversificado; e, igualmente, se declare la nulidad total del acuerdo No. 035 del 6 de octubre de 1.989, expedido por dicha corporación, y por medio del cual se aprueba la minuta de la escritura de comodato a favor de esa sociedad.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración librar las comunicaciones del caso”.

Como supuesto fáctico de las anteriores pretensiones se presentaron los hechos que a continuación se resumen:

II. HECHOS

1. En el año 1.989, durante el desarrollo de la administración, en el Municipio de Mosquera, Departamento de Cundinamarca, se dictaron los acuerdos Nos. 29 y 35 del 18 de agosto y 6 de octubre de 1.989, respectivamente, por el concejo

Mosquera, Departamento de Cundinamarca, se dictaron los acuerdos Nos. 29 y 35 del 18 de agosto y 6 de octubre de 1.989, respectivamente, por el concejo municipal de esa localidad, con manifiesta violación de las disposiciones legales y constitucionales.

2. Por medio del acuerdo 029 de agosto 18 de 1.989 se entregó en comodato a la Sociedad de Amigos de la Educación y el Trabajo SAET LTDA., entidad de derecho privado, un lote de terreno para la construcción de un colegio, por el término de 30 años, autorizando al alcalde del municipio para suscribir la correspondiente escritura pública.3. Mediante el acuerdo 035 se aprobó la minuta de la escritura comodataria a otorgar por el señor Alcalde Municipal y la Sociedad SAET LTDA., base de la escritura pública 889 del 9 de noviembre de 1.989, de la Notaría del Círculo de

Funza.

4. Dentro de la cláusula tercera del referido instrumento notarial se determinó como plazo del comodato 30 años, y al mismo tiempo en el literal c del instrumento, la parte beneficiaria acepta la escritura como donación.

5. No existe dentro de los dos acuerdos, y menos aún dentro del instrumento comodatario del predio, contraprestación alguna a favor del Municipio de

Mosquera.

6. SAET LTDA., es una entidad de derecho privado constituida por escritura pública No. 4690 del 16 de junio de 1.989, de la Notaría Quinta del Circulo

Notarial de Santa Fé de Bogotá D. C., como sociedad comercial de

pública No. 4690 del 16 de junio de 1.989, de la Notaría Quinta del Circulo Notarial de Santa Fé de Bogotá D. C., como sociedad comercial de responsabilidad limitada, con un capital de seis millones de pesos ($6’000.000.oo ) y, tal como lo prescribe el artículo décimo cuarto de la misma escritura de constitución, con ánimo de lucro.

7. La entidad SAET LTDA. se encuentra debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Facatativá, bajo la matrícula 47-004944-3, siendo su representante legal el gerente, Ferdinand Sarmiento.

8. El Concejo Municipal de Mosquera discutió y aprobó en los debates reglamentarios el acuerdo 029 de 1.989.

9. Los actos impugnados no fueron objetados por el Alcalde Municipal y, como consecuencia, fueron ejecutados y cumplidos con el ostensible yerro de legalidad.10. Surtiéndose la revisión, la Oficina Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca efectuó algunas observaciones respecto del acuerdo 029 manifestando que el plazo máximo por el cual puede celebrarse el contrato de comodato es de cinco años, y a pesar de tales indicaciones el acuerdo se materializó con las mencionadas irregularidades.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas se indicaron las siguientes: Artículos: 2, 6, 123, 209, 305 num. 9, 313 num. 3, 315 num. 1 de la Constitución

Nacional.

Como normas violadas se indicaron las siguientes: Artículos: 2, 6, 123, 209, 305 num. 9, 313 num. 3, 315 num. 1 de la Constitución Nacional. Artículo 2200 del Código Civil. Del Código de Comercio las normas correspondientes a la sociedad limitada, en la modalidad de aplicación indebida. Artículo 38 de la ley 9° de 1.989. Del decreto 133 (sic) de 1.986 los arts. 112, 118, 119, 120, 121, y 132. Del concepto de la violación se destacan los siguientes aspectos: Afirma el actor que el artículo 6 de la C. N. establece la responsabilidad de los particulares y de los servidores públicos. Los primeros son responsables por infringir la constitución y la ley. Sin embargo, los servidores públicos son responsables, además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Es decir, responden por su conducta positiva o negativa frente al total del orden jurídico vigente.Así mismo manifiesta que “los actos expedidos por el Concejo Municipal de Mosquera, luego sancionados por el Alcalde, fueron presentados, discutidos, aprobados y sancionados por servidores públicos, quienes violentaron por acción, es decir, mediante conducta positiva, tanto la constitución como la ley . Se extralimitaron ellos en sus funciones en cuanto concedieron un comodato a una entidad no autorizada por norma expresa (art. 38 de la ley 9° de 1.989) y, además,

extralimitaron ellos en sus funciones en cuanto concedieron un comodato a una entidad no autorizada por norma expresa (art. 38 de la ley 9° de 1.989) y, además, se excedieron al otorgarlo por un límite superior al permitido por la ley, de 5 años, el que fue ampliado a 30 años por los ediles del municipio sabanero, y sancionado en esa forma por el burgomaestre local. El quebrantamiento de la norma anterior, según el accionante, significó la infracción directa del artículo 123 de la C. N., puesto que tal como lo prevé el inciso 2° del artículo citado, tanto el Concejo como el Alcalde Municipal no ejercieron sus funciones en la forma prevista por la constitución y la ley. Para el demandante, de igual manera, se ha violado el artículo 313 de la C. N., en su numeral 3°, por aplicación indebida: si bien es cierto que el Concejo de Mosquera autorizó al Alcalde Municipal para celebrar el contrato de comodato con el ente privado de carácter comercial, también es que para la situación materia del acuerdo, el ejercicio de esa facultad no podía hacerse por cuanto se desconoció el régimen jurídico vigente. Se desconoció, también, de manera manifiesta el artículo 38 de la ley 9° de 1.989, que preceptúa: “Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados

que preceptúa: “Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación alos mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco años renovables.” Se trata de una violación inmediata, directa, de esta norma sustancial, donde la administración ignora, por completo, el contenido legal, repudiando el texto claro y perentorio del artículo citado.

IV. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 26 de marzo de 1.996 y admitida por auto del 6 de febrero de 1.997, modificado por otro proferido el 19 de marzo de 1.998, y a través de los cuales se decretó la suspensión provisional de los acuerdos acusados.

Estas providencias fueron notificadas el 9 de julio de 1.998 por conducto de comisionado. Fijado el negocio en lista el 31 de agosto de 1.998, el Municipio de Mosquera contestó extemporáneamente la demanda, tratando de allanarse. El auto de pruebas se dictó el 4 de marzo de 1.999, y vencido el periodo probatorio, el 6 de octubre de 1.999 se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión, el cual no fue aprovechado por las partes. La señora Procuradora Décimo Judicial Administrativa, luego de solicitar el

probatorio, el 6 de octubre de 1.999 se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión, el cual no fue aprovechado por las partes. La señora Procuradora Décimo Judicial Administrativa, luego de solicitar el traslado especial previsto en el artículo 59 de la ley 446 de 1.998, emitió su concepto de fondo en el que solicita la prosperidad de los cargos indicando:“Es evidente que los acuerdos acusados infringen el art. 38 de la ley 9° de 1.989, no sólo al entregar en comodato el inmueble a una sociedad comercial de responsabilidad limitada, que como lo anota el H. Tribunal en providencia del 6 de febrero de 1.997, distribuye ganancias entre los socios, según lo señalado por el artículo 25 de la escritura de constitución, sino que además, se fija un término superior a los cinco años autorizados por ley”.

No observándose causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, la Sala procede a decidir lo que en derecho corresponda previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES Antes de entrar al fondo del asunto este tribunal quiere dejar claro que se evidencia en el plenario que la Gobernación de Cundinamarca hizo revisión jurídica sobre el acuerdo No.029 de 1.989, y lo glosó, pero infructuosamente el despacho trató de establecer, para evitar duplicidad de procesos y fallos, si formuló ante este Tribunal observaciones, averiguación que dilató la decisión respecto de éste.

despacho trató de establecer, para evitar duplicidad de procesos y fallos, si formuló ante este Tribunal observaciones, averiguación que dilató la decisión respecto de éste. V A - CAUSA PETENDI Del estudio del expediente se desprende, para este órgano jurisdiccional, que a través del acuerdo No.029, del 18 de agosto de 1.989, el Consejo Municipal de Mosquera entregó en comodato, por 30 años, un lote de terreno a la Sociedad de Amigos del Trabajo, SAET, para construir un colegio de bachillerato diversificado, y autorizó al Alcalde para suscribir la correspondiente escritura pública.En el artículo 4° del acto administrativo en mención se dijo que la negociación que celebrase el burgomaestre “deberá ser aprobada mediante acuerdo por el Concejo…” Por tal motivo la corporación edilicia dictó el acuerdo No.035, del 6 de octubre de 1.989, para aprobar la minuta base de la escritura pública, que fue la No.889, del 9 de noviembre de esa anualidad, otorgada en la Notaría del Círculo de Funza, cuya registro no se acreditó. De conformidad con la escritura pública No. 4.690, del 16 de junio de 1.989, de la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, fue constituida la Sociedad de Amigos del Trabajo, SAET Limitada, sociedad comercial de responsabilidad limitada, por supuesto con ánimo de lucro, así como se precisa en su objeto social. Dicha sociedad - de derecho privado - figura en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Facatativá.

supuesto con ánimo de lucro, así como se precisa en su objeto social. Dicha sociedad - de derecho privado - figura en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Facatativá. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta el contenido de la demanda - que se ha reseñado -, es dable predicar que el fondo del asunto consiste en determinar sí realmente se vulneró el ordenamiento jurídico con la expedición de los acuerdos impugnados, en consideración, además, a la naturaleza jurídica del contrato que a partir de los mismos se generó, y las partes que en él intervinieron. V B - CARGO UNICO Conforme a lo que se anticipó en el acápite correspondiente, el demandante formula contra los actos acusados el único cargo de violación del orden jurídico superior por quebrantamiento de normas constitucionales o legales.Como a pesar de exponer la transgresión de varios preceptos, enfatiza en la del artículo 38 de la ley 9° de 1.989, por economía procesal a ella este Tribunal circunscribe su estudio, de la siguiente manera: El artículo 38 de la ley 9° de 1.989 establece: “Articulo 38.- Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores, ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables”.

activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables”. De la transcripción anterior se colige que la ley taxativamente señala a qué instituciones pueden las entidades públicas otorgar en comodato sus inmuebles; y del entendimiento de este artículo resulta claro que la Sociedad de Amigos de la Educación y el Trabajo, SAET LTDA., no se encuentra incluida dentro de ninguna de las indicadas en la norma. Por el contrario, es obvio que se trata de una sociedad comercial de responsabilidad limitada, debidamente constituida por escritura pública, copia de la cual obra a folios 21 al 27 del expediente. De igual manera, figura en éste el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá, donde consta que la mencionada sociedad aparece matriculada en el registro mercantil bajo el número 4.944-03. Así mismo, dentro del texto de la escritura de constitución de la sociedad, en el artículo décimo cuarto, se señalan las atribuciones de la junta de socios, entre lascuales están: “….d) disponer de las utilidades sociales …g) fijar el monto de las participaciones de utilidades (folio 23). Igualmente en el parágrafo del artículo vigésimo se contempla que si quedare un saldo de utilidades líquidas, hechas las deducciones correspondientes, se repartirá como participación a los socios en proporción a sus respectivos aportes de capital.

Igualmente en el parágrafo del artículo vigésimo se contempla que si quedare un saldo de utilidades líquidas, hechas las deducciones correspondientes, se repartirá como participación a los socios en proporción a sus respectivos aportes de capital. A su vez, el artículo vigésimo cuarto al referirse a la cuenta final y al acta de distribución establece que una vez pagado el pasivo externo, se preparará la cuenta final de liquidación y la distribución del remanente entre los socios. Bajo esta perspectiva es evidente, palmaria, la violación del artículo en comento, tal como lo dijo el Tribunal al suspender provisionalmente los actos acusados, puesto que le era prohibido al Municipio entregar uno de sus inmuebles en comodato a una sociedad comercial de responsabilidad limitada y con ánimo de lucro, como lo es la destinataria del bien involucrado en el negocio jurídico en análisis. De igual manera, la norma en mención indica que el término máximo para la celebración de esos contratos de comodato es de cinco (5) años renovables. No obstante, tanto en el artículo 5° del Acuerdo 029, que se revisa, como en la escritura pública N°889, se precisó que el plazo máximo de duración del contrato de comodato sería de treinta años (30), al cabo de los cuales el terreno revertiría a la municipalidad. Frente a esta estipulación emerge, con meridiana claridad, que bajo esta óptica es más que evidente la ilegalidad de los actos censurados, puesto que excedieron en veinticinco años (25) el término inicial máximo para la celebración de un contrato de esta naturaleza.En las anteriores circunstancias el cargo formulado contra los actos demandados

más que evidente la ilegalidad de los actos censurados, puesto que excedieron en veinticinco años (25) el término inicial máximo para la celebración de un contrato de esta naturaleza.En las anteriores circunstancias el cargo formulado contra los actos demandados prospera, lo que impone acoger la pretensión de nulidad de los mismos, impetrada con la acción que así se finiquita. De lo aquí resuelto se comunicará al Notario del Círculo de Funza, para lo de su cargo, lo mismo que al correspondiente Registrador de Instrumentos Públicos, haciendo mención de la escritura pública N°889 del 9 de noviembre de 1.989. Por lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCION “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ,

VI. FALLA

1. Declárese la nulidad total de los acuerdos municipales números 029 y 035 del 18 de agosto y 6 de octubre de 1.989, respectivamente, proferidos por el

Concejo Municipal de Mosquera.

2. De acuerdo a lo dicho en la parte motiva, comuníqueseles al Notario del Círculo de Funza, y al correspondiente Registrador de Instrumentos Públicos.

3. No se condena en costas por no haberse demostrado su causación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 073 )MARTA ALVAREZ DE CASTILLO Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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