TA CUN - 6896-(06-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6896-(06-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
9' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA cs -') -SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A"- PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA /ACTOS PROFERIDOS EN PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA -Demanda (E)
7_ ç-J Santa Fe de Bogotá, D.C., Agosto seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
F.N.R. No. 031.
Expediente No. 6896
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: FABIO PUYO VASCO
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Corresponde a la Sala decidir sobre la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad, y restablecimiento del derecho presentó el señor FABIO PUYO VASCO y en donde se hicieron las siguientes PETICIONES: Que es nula la Resolución No. 017 de Septiembre 23 de 1.994 emanada de la Unidad de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá y que dispuso declarar no probadas las excepciones de carencia de título ejecutivo y de falta de competencia interpuestas por el ejecutado contra el mandamiento de pago. Que es nula la Resolución No. 021 del 18 de Noviembre de 1.994 proferida por la Unidad de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Santafé de Bogotá y que decidió confirmar la Resolución No. 017 de 1.994 y ordenó seguir adelante la ejecución.2 Exp. No. 6896 Que se restablezca en su derecho al ejecutado y para ello se declaren prósperas las excepciones formuladas oportunamente contra el
1.994 y ordenó seguir adelante la ejecución.2 Exp. No. 6896 Que se restablezca en su derecho al ejecutado y para ello se declaren prósperas las excepciones formuladas oportunamente contra el mandamiento de pago y por ende se revoque dicho mandamiento y se levanten las medidas cautelares con indemnización de perjuicios conforme a la ley. Como sustento fáctico de las anteriores peticiones presentó los siguientes HECHOS: El Despacho del Contralor de Santafé de Bogotá dicto Auto de Fenecimiento con. Responsabilidad Fiscal Número 130 del 14 de Septiembre de 1.993 fijando el monto de $1.075'573.567 como monto de la cuantía. El anterior Auto se notificó personalmente, interponiéndose el recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo dado que se anotó como hora de recepción del escrito las 5:05 p.m. y se ordenó la notificación personal. El Código de Régimen Político y Municipal establece cual es la jornada de trabajo en las oficinas públicas y como la Resolución No. 017 de 1.991 que señala un horario diferente en la Contraloría Distrital no se ha publicado resulta ineficaz. Se interpuso recurso de reposición frente al acto de rechazo dado que se constituía un punto nuevo y mediante Auto 235 del 14 de Diciembre de 1.993 se decidió esta nueva reposición, rechazándolo de plano. Este último acto fue notificado mediante edicto del 11 de Enero de 1.994 advirtiendo que no procedía recurso alguno. El auto que se notificó por edicto debió permanecer dos días en
Este último acto fue notificado mediante edicto del 11 de Enero de 1.994 advirtiendo que no procedía recurso alguno. El auto que se notificó por edicto debió permanecer dos días en traslado y debió pasar al Despacho del Contralor el día 6 de Enero de 1.994. El l de Diciembre de 1.993 el Juzgado Primero de Jurisdicción Coactiva libré mandamiento de pago por la vía ejecutiva y a favor de3 Exp. No. 6896 Santa Fe de Bogotá y a cargo de Fabio Puyo Vasco, considerando que por Autos de Fenecimiento No. 130 de 1.993 y 206 del mismo año, la Contraloría de Santafé de Bogotá fijó responsabilidad fiscal contra el señor PUYO, agregando que tal providencia presta mérito ejecutivo de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 488 del C.P.C., 68 del C.C.A. y 92 de la Ley 42 de 1.993. El Auto de Fenecimiento Fiscal se contiene en el Ordinal 4° de la parte resolutiva, no señala plazo porque no se determina cuando se debe cumplir con el pago y por eso se obró con exceso de poder. Contra el mandamiento de pago se interpusieron las excepciones previas de "falta de competencia" y la de "carencia de título ejecutivo" que se declararon no probadas mediante Resolución No.0 17 de 1.994. Recurrida la anterior decisión se desató el recurso expidiendo la Resolución No. 021 de 1.994 argumentando que el Numeral 2° del Artículo 509 del C.P.C. es claro al establecer taxativamente las excepciones que se pueden presentar y es bien sabido que donde el
Resolución No. 021 de 1.994 argumentando que el Numeral 2° del Artículo 509 del C.P.C. es claro al establecer taxativamente las excepciones que se pueden presentar y es bien sabido que donde el Legislador no distingue no les es dado al intérprete distinguir. La citada Resolución No. 021 de 1.994 fue notificada el día 2 de Diciembre de 1.994 personalmente al apoderado del ejecutado con irregularidades que dan pie para denuncia penal, pero que no entraban los fines y la prosperidad del proceso contencioso administrativo que se incoa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: Se citaron como violadas las siguientes disposiciones : Preámbulo de la Constitución Política, Artículos 2, 83, 209, 228, 229 y 230 de la Carta, Artículos 3, 45, 48; 63, 64 y 68 del C.C.A., Artículos 4, 108, 120, 348, 349, 488, 507, 509, 510, 521 y 562 del C.P.C., Artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1876 de 1.970, Artículos 1 y 3 del Decreto Legislativo 3181 de 1.968, Artículos 379 y 385 del Decreto 1333 de 1.986 y los Artículos 90, 92 y 93 de la Ley 42 de 1.993. Se indican además como violados los principios de equidad, las reglas generales de derecho, la doctrina y la jurisprudencia.4 Exp. No. 6896 El concepto de violación se resume de la siguiente manera:
EL PREAMBULO DE LA CARTA POLITICA.
Se transgrede porque el proceso ejecutivo iniciado con el mandamiento
jurisprudencia.4 Exp. No. 6896 El concepto de violación se resume de la siguiente manera:
EL PREAMBULO DE LA CARTA POLITICA.
Se transgrede porque el proceso ejecutivo iniciado con el mandamiento de pago datado el 1° Diciembre de 1.993 no ha tenido como fin asegurar la justicia, dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo. LOS ARTS. 2 Y 83 DEL ESTATUTO FUNDAMENTAL El primero se contraviene porque la Unidad de Jurisdicción Coactiva siendo parte integrante del Estado entra la efectividad de los principios, derechos y deberes de la Constitución con sus actuaciones e interpretaciones acomodadizas de las normas. El segundo se transgrede porque el Contralor de Santa Fe de Bogotá y los subalternos intervinientes en la ejecución cuestionada debían cefiirse a las actuaciones ocasionadas en el trámite del "juicio fiscal".
LOS ARTS. 209,228,229 Y 230 DE LA CARTA.
El 209 en razón a que la Contraloría no ha estado al servicio de los intereses generales ni se ha desarrollado con fundamento en los principios de igualdad, imparcialidad y moralidad ni sus funcionarios han actuado para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Los Artículos 228, 229 y 230 porque se pretermite la prevalencia del derecho sustancial con amañadas interpretaciones de la ley; el permitir el cabal acceso del ejecutado a la verdadera y cumplida administración de justicia y se omite con propósito dañoso.
EL ART. 30,45 y 48 DEL C.C.A.
Se refiere al principio de eficacia en las actuaciones del Contralor y sus Delegados dentro del actos impugnados.
de justicia y se omite con propósito dañoso.
EL ART. 30,45 y 48 DEL C.C.A.
Se refiere al principio de eficacia en las actuaciones del Contralor y sus Delegados dentro del actos impugnados. Los dos últimos artículos citados según su dicho se contrarían, por cuanto se habla de notificación por edicto con un día de fijación el Auto 235 y simultáneo e igual término se aplica arbitrariamente a la ejecutoria, lo que hace que las notificaciones sean irregulares.
LOS ARTS. 63,64 Y 68 DEL C.C.A.5 Exp. No. 6896
Son referentes a la procedencia de recursos, a la firmeza del acto y al hecho de atribuirle mérito ejecutivo a un acto administrativo que no es obligación exigible por falta de ejecutoria de la providencia en que se apoya, atribuyéndole la calidad de título ejecutivo.
LOS ARTS. 40, 108, 120, 488, 507, 509, 510 y 562 C.P.C.
Alude estos artículos como violados porque según su dicho, no se cumplieron a cabalidad los procedimientos para el trámite de recursos y demás traslados dentro de la actuación administrativa.
EL DECRETO 3181 DE 1.968.
Se viola en su parecer porque norman situaciones y dan facultades extraordinarias para asuntos relacionados con funciones de la Administración Nacional exclusivamente.
LOS ARTS. 1, 2°, 3'y 40 DEL DECRETO 1876 DE 1.970.
Se infringen según su dicho, porque se tuvo en cuenta para proferir para dictar la Resolución Reglamentaria No. 017 del 24-VI-9 1, por la cual se
Se infringen según su dicho, porque se tuvo en cuenta para proferir para dictar la Resolución Reglamentaria No. 017 del 24-VI-9 1, por la cual se modificó la jornada de trabajo y control de asistencia de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, sin tener en cuenta que estos estatutos se refieren a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y establecimientos públicos, todos de la Administración Nacional, lo que no puede asignarse también a las Contralorías, como ocurrió en este caso.
LOS ARTS. 379 Y 385 DEL DECRETO 1333 DE 1.986.
La primera, se refiere a las normas que rigen para efectos de contar los términos que corren contra los particulares de acuerdo a los horarios del despacho sobre publicación en Gacetas o Boletines Oficiales y la segunda, trata de la derogación de las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la Administración Municipal no codificadas en el Decreto 1333 de 1.986, lo cual según su criterio resulta impertinente y dañosa a los intereses de su representado.
LOS ARTS. 90,92 Y 93 DE LA LEY 42 DE 1.993.
Estas normas también manifiesta se contravienen porque no se ha seguido el proceso de jurisdicción coactiva, porque el auto de fenecimiento no está debidamente ejecutoriado y porque a pesar de estar6 Exp. No. 6896 probadas las excepciones previas y de mérito, la Unidad de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría ha declarado lo contrario sin justificación.
ACTUACION PROCESAL: La demanda fue admitida por la Sección Cuarta de este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Mayo de 1.995. Surtidas las notificaciones
Coactiva de la Contraloría ha declarado lo contrario sin justificación.
ACTUACION PROCESAL: La demanda fue admitida por la Sección Cuarta de este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Mayo de 1.995. Surtidas las notificaciones a la parte demandada y al Ministerio Público, se fijó en lista, término durante el cual se contestó la demanda en escrito del que se resaltan las
siguientes apreciaciones:
1. En cuanto a que la Administración debió estudiar y tramitar las excepciones propuestas y no rechazarlas de plano por improcedentes porque la norma que regula este asunto como es el Artículo 509 del C.P.C. ni en los números 7 y 9 del mismo estatuto normativo está consagradas estas excepciones, por lo que mal podría entonces la Administración entrar a considerar su estudio cuando el Inciso Segundo de dicho precepto no lo contempla.
2. Además que el Artículo 561 Inciso 2° del C.P.C. señala que en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recurso por la vía gubernativa, la que como se anotó fue rechazada por extemporánea por la Administración, es decir que el Auto de Fenecimiento 130 del 14 de Septiembre de 1.993 conlleva ejecución y se enmarca en el Artículo 509 del C.P.C., Numeral 20 .
3. No puede el recurrente alegar falta de título ejecutivo puesto que el Auto de Fenecimiento 130 del 14 de Septiembre de 1.993 son providencias debidamente ejecutoriadas. Por ello, se equivoca al pretender demostrar que los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, no están ejecutoriados cuando en esta instancia es requisito
providencias debidamente ejecutoriadas. Por ello, se equivoca al pretender demostrar que los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, no están ejecutoriados cuando en esta instancia es requisito de procedibilidad que previamente se haya agotado la vía gubernativa, la que se agota bien cuando se interpusieron los recursos de ley o cuando fueron interpuestos fuera de término o cuando no se interponen.
4. Tampoco existe falta de competencia del Contralor pues soportan su actuación la Constitución, la Ley 42 de 1.993 y el Código de Régimen7 Exp. No. 6896
Fiscal, por lo que la petición del demandante en tal sentido no está llamada a prosperar.
5. Tampoco es viable lo que el actor afirma de que el título ejecutivo no reine los requisitos de Ley, por no determinar el tiempo de hacerse efectivo, pues se olvida que no se trata de un acuerdo de voluntades entre partes sino de la facultad Constitucional y Legal que tienen las entidades del Estado de recuperar o resarcir el daño patrimonial ocasionado por sus Administradores, cuando estos han actuado en detrimento del patrimonio público, como es el presente caso, ya que sus decisiones . en el proceso de jurisdicción coactiva son de cumplimiento inmediato.
Con fecha 15 de Mayo de 1.996 se avoca el conocimiento del presente asunto, el cual fue remitido por competencia a esta Sección Primera del Tribunal, correspondiéndole en reparto a este Despacho. Al presentarse petición de nulidad procesal formulado por el señor Apoderado de la Contraloría Distrital, se ordena dar el trámite del traslado por tres días a las partes, a lo cual no se accedió inicialmente
Al presentarse petición de nulidad procesal formulado por el señor Apoderado de la Contraloría Distrital, se ordena dar el trámite del traslado por tres días a las partes, a lo cual no se accedió inicialmente pero luego el H. Consejo de Estado, por apelación planteada, resolvió revocar el auto apelado y decretar la nulidad del proceso desde la notificación del auto adniisorio de demanda. Por ello, la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C., por medio de apoderado, también la contestó por medio de escrito obrante a folio 287 y s.s. oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda en especial a la proposición de excepciones puesto que no son de recibo en un proceso de ejecución coactiva ya que se refiere a la carencia de título ejecutivo, ineficacia del título ejecutivo y falta de competencia, las cuales no están contempladas en enumeración taxativa contenida en el Numeral 2° del Artículo 509 del C.P.C. y porque además existe título ejecutivo válido. Las pruebas fueron decretadas por auto de fecha 1° de Septiembre de 1.997 y cumplido dicho auto se ordenó correr traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión, derecho del que hicieron uso tanto la actora como la demandada (Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:8 Exp. No. 6896
La señora Procuradora Décima Judicial solicita la denegación de las pretensiones de la demanda porque el Artículo 561 del C.P.C. indica que en los procesos para ejecución de deudas fiscales no es procedente el debate de aspectos o situaciones que dieron ser objeto de recursos por la
pretensiones de la demanda porque el Artículo 561 del C.P.C. indica que en los procesos para ejecución de deudas fiscales no es procedente el debate de aspectos o situaciones que dieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa, resultando pertinente tener en cuenta además lo normado por el Numeral 2° del Artículo 509 del C.P.C. en cuanto sólo proceden determinadas excepciones, que no son precisamente las planteadas. En lo atinente al acto administrativo, el cual en el presente caso es el Auto de Fenecimiento con Responsabilidad Fiscal No. 130 del 14 de Septiembre de 1.993, éste es título ejecutivo junto con el Auto 206 del 23 de Noviembre de 1.993, el cual se encuentra en firme, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 62 del C.C.A. y contiene una obligación clara, expresa y exigible..
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala revisar la legalidad de las Resoluciones Números 017 de Septiembre 23 de 1.994 y 021 de Noviembre 18 de 1.996 expedidas por la Unidad de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Santafé de Bogotá y mediante las cuales se dispuso declarar no probadas las excepciones de carencia de título ejecutivo y de falta de competencia interpuestas contra el mandamiento de pago.
Previo al estudio de fondo del asunto, la Sala analizará la naturaleza de las decisiones proferidas dentro del trámite de la jurisdicción coactiva a fin de determinar si lo demandado en este caso son o nó actos o decisiones de carácter administrativo susceptibles de control urisdiccional ante lo contencioso administrativo. Y En primer lugar, el Artículo 68 del C.C.A. establece que prestarán
fin de determinar si lo demandado en este caso son o nó actos o decisiones de carácter administrativo susceptibles de control urisdiccional ante lo contencioso administrativo. Y En primer lugar, el Artículo 68 del C.C.A. establece que prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre y cuando en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, entre otros documentos, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la Ley.9 Exp. No. 6896 ~El proceso de jurisdicción coactiva tiene por objeto la realización del derecho de la Administración de percibir las sumas de dinero que en su favor se haya dispuesto mediante los actos enumerados en el Artículo 68 del C.C.A., para lo cual se consagró la prerrogativa de que la Administración no tuviera que concurrir ante el juez para hacer valer su derecho sino que pór sí misma y por intermedio de la respectiva entidad puede adelantar el proceso siguiendo las pautas del procedimiento ejecutivo hacer el recaudo que en su favor ha sido ordenado. De manera que en el trámite que adelanta la jurisdicción coactiva no se declaran derechos y por lo tanto no pueden debatirse las cuestiones o asuntos propios de los recursos de la vía gubemativa. El trámite para la ejecución es el contemplado en el C.P.C. pero la actuación no corresponde al ejercicio de la actividad encargada de la función jurisdiccional del Estado, pues se adelanta por órganos o dependencias de la misma Administración.
El trámite para la ejecución es el contemplado en el C.P.C. pero la actuación no corresponde al ejercicio de la actividad encargada de la función jurisdiccional del Estado, pues se adelanta por órganos o dependencias de la misma Administración. (Dentro del trámite de la jurisdicción coactiva no se discuten derechos sino únicamente se busca hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias o de otro cualquier orden, que se hayan impuesto por la propia Administración como expresión de la facultad sancionatona o de otra cualquiera que imponga una carga traducida en obligación clara, actual y expresamente exigible en contra de un administrado). Para su ejercicio la ley determina en cada caso los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva tales como alcaldes, tesoreros, recaudadores y jueces de ejecuciones fiscales o en todo caso el representante legal de la entidad que impuso la obligación. El Artículo 509 del C.P.C. establece que dentro del proceso por jurisdicción coactiva solo se admiten como excepciones los hechos que suceden con posterioridad a la providencia de cuyo cobro se trata, o la de "pago" que puede ser anterior a la expedición del título justificándose el sistema en el hecho en que por tratarse el título ejecutivo de una sentencia o providencia que conlleve ejecución, cualquiera que haya sido su origen judicial o administrativo, supone la preexistencia de un debate siendo que el título en sí mismo ya es declarativo de un derecho a favor de la Administración, sobre cuya existencia no cabe discusión alguna. Por ello la enumeración de documentos que hace el Artículo 68 del Decreto 01 de 1.984 contiene la expresión "ejecutoriados" haciendo10 Exp. No. 6896
favor de la Administración, sobre cuya existencia no cabe discusión alguna. Por ello la enumeración de documentos que hace el Artículo 68 del Decreto 01 de 1.984 contiene la expresión "ejecutoriados" haciendo10 Exp. No. 6896 referencia a los actos administrativos o a las liquidaciones de impuestas contenidas en decisiones expedidas por los funcionarios fiscales. Lo anteriormente anotado sirve de fundamento a la Sala para concluir que con respecto a los actos demandados no existe jurisdicción que permita proferir un fallo definiendo la legalidad de los mismos, ya que su debate se encuentra circunscrito a la actividad de la jurisdicción contencioso - administrativa en relación con las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan funcionarios de los distintos órdenes) En efecto, "la intervención de la jurisdicción contenciosoadministrativa se limita al control de la Resolución que resuelve las excepciones, ya que los incidentes de nulidad o las apelaciones en este proceso ejecutivo que por jurisdicción coactiva adelanta la Administración, reglada por el Decreto 2503 de 1.987 y reproducida por el Decreto 624 de 1.989, se decidirán por la misma autoridad administrativa o por su inmediato superior, según sea el acto impugnado. Así pues se deberá tener en cuenta para efecto de pronunciamiento del cobro coactivo que adelanta la Administración de Impuestos Nacionales, lo establecido en los Artículos 100 y s.s. del Decreto 2503 de 1.987 y en los Artículos 823 y s.s. del Decreto 624 de 1.989, de suerte
adelanta la Administración de Impuestos Nacionales, lo establecido en los Artículos 100 y s.s. del Decreto 2503 de 1.987 y en los Artículos 823 y s.s. del Decreto 624 de 1.989, de suerte que el cobro coactivo es un procedimiento administrativo". En el presente caso se demandaron resoluciones proferidas por la Unidad de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá y mediante las cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado y aunque la intervención de la jurisdicción contencioso administrativa se limita en tales asuntos a lo plasmado ya en aparte antecedente de esta providencia, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda y tramitó toda la actuación procesal hasta la etapa de proferir fallo, para cuando envió el asunto para conocimiento de la Sección Primera de este Tribunal. Lo cierto es que una vez repuesta la actuación que fue declarada nula por el Consejo de Estado y estando el proceso para decisión de fondo, encuentra la Sala que en relación con las decisiones acusadas que fueron proferidas dentro del trámite administrativo de la jurisdicción coactiva, no tiene competencia alguna para decidir sobre la legalidad de las mismas, pues la razón de ser o no de lo presentado en calidad de excepciones previas fue decidido mediante lo aquí demandado y11 Exp. No. 6896 respecto de lo cual solo cabía el recurso de apelación en los térmiios de las disposiciones a que se ha hecho referencia en esta providencia.) En las condiciones anteriores no teniendo competencia para pronunciarse sobre lo demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe proceder la Sala a inhibirse de
las disposiciones a que se ha hecho referencia en esta providencia.) En las condiciones anteriores no teniendo competencia para pronunciarse sobre lo demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe proceder la Sala a inhibirse de proferir pronunciamiento de fondo. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Inhibirse de pronunciamiento de fondo dentro de la presente actuación impetrada por el señor FABIO PUYO VASCO, por medio de apoderado judicial.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 064).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO
Magistrada12 Exp. No. 6896
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada