TA CUN - 6896-(25-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 6896-(25-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONTRALORIA DISTRITAL -Personería jurídica
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRINERASanta Fé de Bogotá, D.C., Julio veinticinco (25) de mii novecientos noventa y seis (1.996). Expediente No. 696
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVA1EETE BARRERO
Demandante: FABIO PUYO VASCO
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor Apoderado de la Contraloría Distrital de Santa Fé de Bogotá presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto adiiorio de demanda, inclusive. En la actuación se instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra 1a Resoluciones Números 017 del 23 de Septiembre de 1.994 y la 021 del 13 de Noviembre de 1.904 proferidas por la Ccntralora. L)istrital, demanda que fue admitida por auto de fecha 26 de Mayo de 1.995 y notificdo a la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Boot, como representante legal de la parte demandada. Manifiesta el recurrente que el auto admisorio debi6 notificarse a la Contraloría Distrital de Santa Fé de Bojotá. por ser el ente que expidió dichos actos administrativos y además por tener la personería para representarla jurídicamente en los procesos contencioso administrativos, de conformidad con los Artículos 57, 65 y 87 de la Ley 42 de 1.993, para lo cual esboza las razones de su sustento. Así mismo, cita providencia de fecha 11 de Septiembre de 1.995
Artículos 57, 65 y 87 de la Ley 42 de 1.993, para lo cual esboza las razones de su sustento. Así mismo, cita providencia de fecha 11 de Septiembre de 1.995 del H. Consejo de Estaco, con ponencia de la doctore Nubia Con-Hoja No. 2 Expediente No. 6896 z1ez Cerón, mediante la cual se decretó la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio de demanda dentro de un proceso similar y se dispuso notificar personalmente al seíor Contralor Distrital de Santa F6 de Bogotá. La parte actora dentro del término de traslado fijado para la solicitud de nulidad, contradice las consideraciones del recurrente. Estudiada la actuaci6n, la Sala no comparte la solicitud de nulidad de lo actuado planteada por el se2ior Apoderado de la Contralorl:a Distrita]. de Santa Fé de Bogotá y por el contrario, reitera los argumentos esbozados por esta Sala de Decisión dentro del Expediente No. 4111, donde aparece como Ponente e]. doctor Darlo Quiñones Pinillo, actor: Fabio Puyo Vasco. Dicho auto fue revocado por el H. Consejo de Estado, por medio de providencia de fecha 11 de Septiembre de 1.995 decretando la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de demanda y en consecuencia, adicionó el mismo, ordenando notificar personalmente al señor Contralor Distrita]. de Santa F de Bogotá. Analizadas las consideraciones plasmadas en providencia de este Tribunal, esta Sala Be reafirma en los planteamiento aunque ha estudiado con el respeto que merece el auto proferido por
de Bogotá. Analizadas las consideraciones plasmadas en providencia de este Tribunal, esta Sala Be reafirma en los planteamiento aunque ha estudiado con el respeto que merece el auto proferido por el H. Consejo de Estado. Al efecto, se transcriben los apartes más sobresalientes de la citada providencia de primera instancia: "La solicitud de nulidad se debe negar. Para llegar a esa conclusión, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: "lo. Ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciaras sobre el punto que ahora se plantea como causal de nulidad, esto es el de si la Contraloría de Santa F6 de Bogotá puede considerarse como parte demandada en el proceso y, por consiguiente, si se le debe notificar o no el auto admisorio de demanda. En efecto, en auto del 24 de noviembre de 1994, al resolver sobre la solicitud formulada por el apopHoja No. 3 Expediente No. 6896 dorado de la parte actora para que se adicionara el auto admisorio de la demanda en el sentido de señalar como parte demandada a la mencionada Contraloría, la Sala expuso las consideraciones que le permitieron llegar a una deflnic6n negativa sobre el particular. Do manera que las consideraciones contenidas en l citada providencia se consideran reproducidas ahora para efectos de reiterar lo definido en el sentido de que la Contraloría £istrital no os parte en el proceso y, por tanto, la falta de notificación del Seí'ior Contralor no constituye una omisión configurativa de causal de nulidad. "2o. Adicionalmente a lo expuesto en el auto del 24 de noviembre de 1994, la Sala hace las siguientes consideraciones
ción del Seí'ior Contralor no constituye una omisión configurativa de causal de nulidad. "2o. Adicionalmente a lo expuesto en el auto del 24 de noviembre de 1994, la Sala hace las siguientes consideraciones que sirven para reafirmar su posición: "a - En el derecho Colombiano, la regla que predomina en los procesos es la de que solo pueden ser parte en los mismos las personas naturales o jurídicas. Y esa regla también tiene aplicación en los procesos contencioso administrativos, aunque con las excepciones establecidas en la ley. Ahora, una de esas excepciones es la consagrada en la Ley 80 de 1993, pues, de conformidad con su articulo 4o., en las controversias derivadas de los contratos estatales unas entidades que no tienen personaría jurídica, como son las señaladas en el artículo 2o., ordinal lo., literal b), y ordinal 3o., parágrafo, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y las Contralorías departamentales, distritales y municipales, pueden ser partes demandantes o demandadas. Pero la excepci6n consagrada en la Ley 80 de 1993 a la regla de que en los procesos contencioso admiatstrativos solo pueden ser partes las autoridades con personería jurídica, no permite deducir que las Contralorías también pueden actuar como tales en los procesos distintos a los contractuales. "b.- Del contenido de los artículos 149 150 y 207, numeral 3, no se desprende que las Contralorías departarías también pueden actuar como tales en los procesos distintos a los contractuales. "b.- Del contenido de los artículos 149 150 y 207, numeral 3, no se desprende que las Contralorías departamentales, distrta1es y municpa1es sean parte en todos los procesos contencioso administrativos, pues, como ya se anot6, solo las personas jurídicas pueden adquirir esa calidad. Y el articulo 149, precisamente, reafirm6 la regla, por cuanto al permitir que, entre otros funcionarios, el Contralor General de la República represente a la Naci6n, está descartando la posibilidad de que la Contraloría General de la República se tenga como parte en el proceso. Ahora, esa norma, ni ninguna otra, da posibilidad similar para que los Contralo..'ea departamentales, distritales o municipales representen al respectivo ente territorial. "c.- El Consejo da Estado por intermedio de la Secci6n Primera también se ha pronunciado sobre esta aspecto.floja No. 4 Expediente No. 6096 En efecto, mediante sentencia del 9 de diciembre de 1994 -Expediente 2865, Consejero Ponente, Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz-, dicha Corporación expresó lo siguiente: "En lo que toc:a con la presente controversia, estima la Sala que le asistió razón al a quo cuando declaró la nulidad del inciso 2c. del artículo lo. de la Or- :r..nzn Mc. 014 del 5 de diciembre de 1991, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, que dispuso que el contralor acturará como "representante legal de la contrnlora en todos los actos y contra-
:r..nzn Mc. 014 del 5 de diciembre de 1991, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, que dispuso que el contralor acturará como "representante legal de la contrnlora en todos los actos y contratos". En efecto, las contralorías no tienen personería jurídica dado que ].a ley no se la ha atribuído, ror lo cual su titular no tiene 15 calidad de representante legal, ya que esta calidad solo se predica de las entidades que tiene aquella naturaleza. "El hecho de que la Constitución Política denomine a los entes fiscalizadores como "entidades" per se no los convierte en organismos dotados de personalidad jurídica. "Cabe anotar a este resectD que el articulo 2o. de la Ley 80 de 1993 "pcila cual se expide el estatuto enerai de contratación de la administración pchlca" en su literal a) expresamente s&a1a las entidades estatales dotadas de personería jurídica, dentro de las cuales no e hallan las contralorías, a diferencia de in enumeración taxativa que hace en el literal b) ilbem donde relaciona, entre otras, a las contralorías como organismos o dependencias del Estado con capacidad para celebrar contratos. Y es que esta capacidad contractual no supone que las contralo'-'ías tengan personaría Jurídica ni que la representación legal esté radicada en cabeza del titular del ente a quien se le atribuye. Así lo precisó la Sala en sentencie de 5 de agosto de 1991 (expediente NO. 26501, actores Armodio Ramos Castillo y otros, consejero ponente doctor Miguel Gonzá- lez Rodríez) cuando en un caso similar al que hoy
cisó la Sala en sentencie de 5 de agosto de 1991 (expediente NO. 26501, actores Armodio Ramos Castillo y otros, consejero ponente doctor Miguel Gonzá- lez Rodríez) cuando en un caso similar al que hoy se controvierte, expresó: "... No cabe duda si que en lo que reapecta a la represertación legal que el artículo 2o. le atribuyó al contralor municipal, así como lo atinente a la supresión de la totalidad de la planta de personal a que i3e contrae el inciso lo. del artículo 6o., asistió razón al a quo para declarar la nulidad, pues las contralorías no tiene personaría Jurídica como para que pueda tcnicarnente hablarse de que su titular es el representante legal, independientemente de que tengan capacidad contractual y autonomía administrativa y presupuestal.. •It "Estos razonamientos conducen indefectiblemente a estimar que la representación le&al de las contralorías corresponde, en este caso, a la persona jurídi0-Foja 5 xpediente Ib. 696 caz deprt.amero, que e. el gobernador, por randado expreç del inciso lo. del rtculo 305 de 13 Conotituci6n Política". Por lo anotado, la Sala considera que no se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notlficaci6n del auto ad- íisorio de demanda.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D CUNDINAMARCA,
SLCCI0fl PRIMERA, RESUELVE: se accd a decretar la malidad volic4tad. por el se'íor Apo-
íisorio de demanda.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D CUNDINAMARCA,
SLCCI0fl PRIMERA, RESUELVE: se accd a decretar la malidad volic4tad. por el se'íor Apodero de la Cortraloría Distrital de Santa Fé de Bogotá.
rIFi'UEsE Y PLASJ
(Discutido y aprobado en ai6n de la fecha. Acta No. 079 ). OLGA 1IiIS N rE iü'O lZA7IZ tAirI12 QuflFilRO Magistrada Magistrada
DARlO QUIÑOnES PINILLA ERNESTO REY CANTOR
Magistrado Magistrado Ausente con excusaHoja No 6 Expediente No. 6896
HTPTflERTO !tYES VARGAS
Maistx'ado