TA CUN - 6919-(24-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6919-(24-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RECURSO DE INSISTENCIA /RESERV BANCARIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santa Fé de Bogotá D..C, abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996)
Magistrada Ponente: DRA. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No. 6919
Solicitante: INSTITUTO DE: FOMENTO INDUSTRIAL Recurso de Insistencia El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL envió a esta Corporación solicitud de insistencia elevada ante ese Despacho por MIGUEL ANGEL DELVASTO SANCHEZ donde solicita información si dicha entidad le ha otorgado algún crédito de fomento industrial al
SePÇor RAMIRO EDUARDO PIFEROS CAMARGO.
Mediante comunicación No.000066 el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL dio respuesta negativa al peticionario arguyendo razones de violación al principio de la reserva bancarias la cual está obligado a cumplir en su condición de entidad financiera y le acompaó fotocopia del concepto No. 950338280 emitido sobre el particular por la Superintendencia Bancaria. El Seor MIGUEL ANGEL DELVASTO SANCHEZ insatisfecho con LaHoja No, 2 Expediente No.6919 respuesta presentó acción de tutela arte este Tribunal por considerar violado el derecho fundamental de petición, la que fué denegada con ponencia del Doctor Ernesto Rey Cantor. Pese a la decisión anterior, el SePÇor DELVASTO SANCHEZ presenta recurso de insistencia ante el INSTITUTO DE FOMENTO
INDUSTRIAL.
Encuentra la Sala que ciertamente el INSTITUTO DE FOMENTO
Pese a la decisión anterior, el SePÇor DELVASTO SANCHEZ presenta recurso de insistencia ante el INSTITUTO DE FOMENTO
INDUSTRIAL.
Encuentra la Sala que ciertamente el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL negó la información solicitada por el Seor MIGUEL ANGEL. DELVASTO SANCHEZ en el sentido de certificarle si tal entidad le había otorgado algún crédito de fomento industrial al Seor RAMIRO PiFEROS CANARGOq con base en el principio de reserva bancaria, dado que la solicitud le había sido formulada en su condición de entidad financiera. Ante la insistencia la entidad envió a este Tribunal el asunto para que previos los trámites del recurso de insistencia consagrado en la Ley 57 de 1985 definiera si fué acertado o no el criterio de documento reservado que dio la entidad a los contentivos de la información solicitada. Al respecto se tiene que con fecha diciembre 29 de 1995 el Seor MIGUEL ANGEL DELVASTO SANCHEZ solicitó al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL información sobre algún crédito otorgado al Seíor RAMIRO EDUARDO PIFEROS CAMARGO, con fecha enero 4 de 1996 se le contestó que no era posible acceder favorablemente 11Hoja No 3 Expediente No6919 a dicha solicitud ya que se atentaría contra el principio de Ja Reserva Bancaria, amparándose en el concepto No 95033828emitido por la Superintendencia Bancaria, en el cual la Superintendencia Bancaria ha definido la reserva bancaria corno el deber que tienen los establecimientos bancarias de guardar firme secreto en todo lo concerniente a los negocios de su clientela, coma manifestación del secreta profesional
Superintendencia Bancaria ha definido la reserva bancaria corno el deber que tienen los establecimientos bancarias de guardar firme secreto en todo lo concerniente a los negocios de su clientela, coma manifestación del secreta profesional que se impone al empresario de banca que en razón a su actividad conoce intimidades de su clientela que no deben serdivulgados. er divulgados Al respecto el Honorable Consejo de Estado Sala do ConsuiL.. y Servicio Civil en providencia de marzo 6 de W77 uan Ponencia del Doctor Jaime Paredes Tamayo expresó: "[O S estudiosos de l. ciencia constitucional han conside..:::o que la garantía de inviolabilidad de la corrE::::ondE'ncia, deriva de la libertad individual o es extensivo de aquélla referida a un sector concreto de su actividad personal. De esta apreciación se desprende, que se trata de urja garantía. que "pertenece a protege a todas las personas, sin excepción, cualquiera que sea su condición económica o social, su categoría, su trabaja profesión y amparar par igual al ciudadano común y al funcionario, al nacional y al extranjero" Pero par otra parte conviene destacar que la protección que otorga la mencionada norma constitucional • no se circunscribe a la correspondencia que se confía a los telégrafos o correos, sino que dada la expresión "papeles privadas", que utiliza el artículo, se ha considerado y así se ha entendido que ella también protege la reserva de toda clase de documentos privados, a los cuales solamente puede tener acceso quien las produce o recibe, y la autoridad, en las casos establecidos por la Ley, y con
que utiliza el artículo, se ha considerado y así se ha entendido que ella también protege la reserva de toda clase de documentos privados, a los cuales solamente puede tener acceso quien las produce o recibe, y la autoridad, en las casos establecidos por la Ley, y con las formalidades en ella prescritas".Hoja No. 4 Expediente No.6919 "Tal es, en términos generales, a nivel constitucional el contenido de esta garantía, que justamente can la que ampara la inviolabilidad del domicilio conforman lo que en la doctrina se conoce como derecho a le intimidad "En el campo legislativo las normas contenidas en los Artículos 61 y 6:3 del Código de Comercio desarrollan este principio constitucional al atribuir a las libros y papeles del comerciante e1 carácter de reservados y sea1er pare qué fines las ramas jurisdiccional '1 ejecutiva pueden ordenar de oficio su presen ación y examen" "Para tutelar eficazmente ustas garantías y hacer del ejercicio de este derecho una realidad, el legislador erigió el delito la divulgación de hechos sometidos a reserva que hagan las personas que por razón de su profesión u oficio tienen conocimiento de ellos". 1' parecería incomprensible, que en tratándose de impuestos por ejemplo, el Estado careciera de medios jurídicos que le permitieran obtener el examen de los libros y papeles del contribuyente, para verificar la exactitud y veracidad de sus declaraciones y tasar debidamente sus tributos; o que, en la investigación de los delitos, el precepto constitucional que garantiza la reserva de la correspondencia, se constituyera en obstáculo e inconveniente para el esclarecimiento y
debidamente sus tributos; o que, en la investigación de los delitos, el precepto constitucional que garantiza la reserva de la correspondencia, se constituyera en obstáculo e inconveniente para el esclarecimiento y sanción de los hechos delictivos que corresponde al Estado reprimir". "Similar consideración debe hacerse en relación con la vigilancia de los establecimientos de crédito y sociedades mercantiles, atribuida por la Constitución Nacional al Presidente de la República, y que dada la imposibilidad de llevarla a cabo directamente, la ejerce por conducto de la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades. También en este caso y pera estas efectos, los libros y papeles pertenecientes a las entidades o empresas que están bajo control no tienen reserva alguna frente al organismo público que las vigila; y, no podría ser de otra manera, si se tiene en cuenta que solamente mediante el conocimiento de los estados contables y financieros, el detenido análisis de las operaciones realizadas, etc., es como estos organismos de vigilancia pueden tutelar los intereses de las accionistas, y verificar si los crédito y empresas mercantiles se han desarrollo y cumplen su objeto social estatutos y a las normas legales funcionamiento". organismos de ceido en su con arreglo C sus que regulan suHoja No 5 Expediente No919 "Es esta la razón por la cual la Superintendencia Bancaria, puede, en ejercicio de sus funciones de viqilancia, inspeccionar las cuentas corrientes de los clientes de un banco para conocer la conducta del organismo, la política adoptada en el manejo de los recursos a él confiados, la seguridad de sus
Bancaria, puede, en ejercicio de sus funciones de viqilancia, inspeccionar las cuentas corrientes de los clientes de un banco para conocer la conducta del organismo, la política adoptada en el manejo de los recursos a él confiados, la seguridad de sus operaciones, el tipo de garantías aceptadas por la Institución para respaldar sus colocaciones, el plazo máximo concedido a ciertos créditos, etc. En síntesis, enterar-se e inspeccionar todas y cada una de las operaciones realizadas por el Banco, en cuanto su conocimiento le sea necesario para cumplir satisfactoriamente la labor de vigilancia encomendada" "Este amplísimo poder de información que a la Superintendencia confiere la competencia de inspección que ejerce sobre los libros y papeles pertenecientes a las personas jurídicas sujetas a su vigilancia, permite, afirmar, en el caso concreto cielos organismos de crédito, que el régimen de reserva tradicionalmente invocado por los Bancos, no existe frente a la Entidad Pública encargada de su control De allí, que cuando de reserva bancaria se trata y de su protección legal, ha de entenderse con referencia a otras entidades públicas, a organismos privados que se ocupen de la misma actividad, o, para mantener en la privacidad, frente a terceros • las operaciones y negocios de sus clientes" Para decidir la Sala encuentra que el Seor MIGUEL ANGEL DELVASTO SANCHEZ impetró contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición y de su estudio por esta misma Corporación se halló que tal solicitud había sido resuelta en forma negativa a los intereses del peticionario.
INDUSTRIAL acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición y de su estudio por esta misma Corporación se halló que tal solicitud había sido resuelta en forma negativa a los intereses del peticionario. Sobre el recurso de insistencia que en este caso se va a decidir, deberá la Sala analizar el contenido de la respuesta del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, a efecto de establecerHoja No 6 Expediente No6919 si el contenido de la solicitud es de carácter reservado o no Así las cosas para la Sala resulta importante resaltar que en el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL se distinguen das clases c:te actividades la de carácter de entidad pública y la de carácter de entidad financiera. En cuanto a lo primero lógico es concluir que se rige por el principio de publicidad salvo restricción de orden constitucional o legal En cuanto a lo segundo rige el principio de reserva bancaria Recientemente se ha tratado el tema de la reserva bancaria frente a las investigaciones penales y disciplinarias, más frente a particulares dicho principio debe, a juicio de la Sala, mantenerse incólume en aras de la protección al derecho a la intimidad de las personas y al hecho de que las entidades bancarias acopian documentos de sus clientes para su labor y relación banco-cliente, más no están legitimadas para la divulgación a menos que medie expresa autorización de dicho cliente. En consecuencia encuentra la Sala acertado el carácter de reservado que le dio el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL a la información solicitada.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA,Hoja No 7
Expediente No.6919
información solicitada.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA,Hoja No 7
Expediente No.6919
RESUELVE: 1.- No acceder a la solicitud presentada por el Seor MIGUEL ANGEL DELVASTO SANCHEZ ante el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL en el sentido de que le informara sobre algún crédito de fomento industrial otorgado al Seor RAMIRO EDUARDO PIfEROS CAMARGO identificado con la Cédula de Ciudadanía No 79.204.420 de Soacha -Cundinamarca. 2.- Remitir el original de esta providencia al Director del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL 3.- Comunicar al interesado esta decisión Ejecutoriado este proveído ARCHIVESE la restante actuación.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 042).
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
DARlO QUIFONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR
Magistrado Magistrado