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TA CUN - 6924-(10-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6924-(10-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

LICENCIA DE FUNCINAMOIENTO A EMPRESAS DE TRANSPORTE - Estudio técnico / IN(

PETENCIA / DEBIDO PROCESO (E) r-/CONDENA EN ABSTRACTO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR

- SECCION PRIMERA04

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 6924

Demandante: COOPERATIVA M ULTIACTIVA ACCION VEINTICINCO

LIMITADA "COOMULTIACCION LTDA." Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 6924 promovido por la COOPERATIVA MULTIACTIVA ACCION VEINTICINCO LIMITADA "COOMULTIACCION LTDA.", mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- El demandante formula las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 000437 del 27 de enero, 004202 de¡ 29 de junio y 007790 del 14 de noviembre, todas de 1995, proferidas por el Ministerio de Transporte.2 Expediente No. 6924 2°. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Ministerio de Transporte como responsable de los perjuicios causados a la Cooperativa demandante por la actuación que se adelantó en su contra, los cuales se estiman en la suma de $9.452.000.000, o, en su

Ministerio de Transporte como responsable de los perjuicios causados a la Cooperativa demandante por la actuación que se adelantó en su contra, los cuales se estiman en la suma de $9.452.000.000, o, en su defecto, lo que se demuestre como lucro cesante y daño emergente dentro del proceso. 3°. Que, a título de restablecimiento del derecho, se expida a la demandante licencia de funcionamiento para que opere como empresa de servicio público en la modalidad de servicio especial, se le fije la capacidad transportadora máxima de 556 vehículos, con una vigencia ilimitada, un radio de acción nacional y con tipo de vehículo bus, busetas y microbuses. 4°. Que se condene al Ministerio de Transporte al pago de los perjuicios morales causados a cada uno de los socios de Coomultiacción Ltda., los cuales se estiman en la suma de 1.000 gramos de oro.

50. Que la condena que se profiera deberá ser con observancia a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., reconociendo intereses legales desde la fecha en que se produjo el acto "arbitrario" del Ministerio de Transporte y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso. 6°. Que se ordene al Ministerio de Transporte que para el cumplimiento de la sentencia se observen los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho se aducen, en resumen, los siguientes:

10. La Cooperativa Multiactiva Acción Veinticinco Ltda. -con personería jurídica número 1497 del 16 de junio de 1993 expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas-, solicitó el 5 de3 Expediente No. 6924

10. La Cooperativa Multiactiva Acción Veinticinco Ltda. -con personería jurídica número 1497 del 16 de junio de 1993 expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas-, solicitó el 5 de3 Expediente No. 6924 noviembre de 1993 a la Directora General del Instituto Nacional del Transporte, se le expidiera licencia de funcionamientos y se le fijara capacidad transportadora. El 8 de noviembre siguiente se presentaron ante la mencionada funcionaria algunos documentos que fueron omitidos en la solicitud inicial, entre ellos el contrato de Wackenhut Corporation para que se le prestara servicio de transporte, solicitando a la vez la ampliación de la capacidad transportadora a una mínima de 275 microbuses y una máxima de 320. Posteriormente, el 7 de diciembre de ese año y en razón a un nuevo contrato de prestación de servicios solicitado por la Universidad Externado de Colombia, se solicitó a la Dirección General del INTRA la modificación de la capacidad transportadora en 455 microbuses como mínima y 556 como máxima, capacidad está que en la actualidad es la definitiva.

21. Para el 8 de febrero de 1994 no había sido resuelta por el INTRA la solicitud formulada el 8 de noviembre de 1993. Por tanto y en razón de la liquidación de esa entidad, dicha solicitud fue transferida a la

Dirección General de Transporte y Tránsito del Ministerio del Transporte. La Cooperativa demandante puso en conocimiento del Director de esa dependencia sobre la necesidad de que se le expidiera la licencia de funcionamiento. 3°. El 25 de mayo de 1994, en vista de que el Ministerio de Transporte no daba respuesta alguna, la Cooperativa remitió oficio a la División de

dependencia sobre la necesidad de que se le expidiera la licencia de funcionamiento. 3°. El 25 de mayo de 1994, en vista de que el Ministerio de Transporte no daba respuesta alguna, la Cooperativa remitió oficio a la División de Vehículos de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, para que la inscribiera en la prestación de servicios especiales en jurisdicción del Distrito Capital. Esa Secretaría, por intermedio del Jefe de la División de Empresas y mediante oficio número 25286 del 3 de junio de 1994, respondió señalando que era el Ministerio de Transporte la entidad encargada de expedir la licencia de funcionamiento para el servicio solicitado.4 Expediente No. 6924 4°. En razón de esa respuesta y en la misma fecha -3 de junio de 1994-, la Cooperativa se dirigió al Ministro de Transporte para solicitarle el estudio inmediato de la licencia de funcionamiento radicada desde el 5 de noviembre de 1993. Mediante oficio del 18 de julio de 1994, el Asesor Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte manifiesta que se anexen algunos requisitos exigidos en el Acuerdo número 006 y en la Resolución 926 de 1983. Cumplido lo anterior por parte de la Cooperativa, el Subdirector de Transporte de Pasajeros del Ministerio, mediante oficio T.P. 16067 del 21 de julio de 1994 respondió al Gerente de la Cooperativa que el "... Asesor Regional Cundinamarca informó que se realizó la visita correspondiente a la empresa. Esta completó su documentación y se encuentra actualmente en estudio tendiente a calificar y a elaborar proyecto de Resolución". No obstante lo anterior,

de la Cooperativa que el "... Asesor Regional Cundinamarca informó que se realizó la visita correspondiente a la empresa. Esta completó su documentación y se encuentra actualmente en estudio tendiente a calificar y a elaborar proyecto de Resolución". No obstante lo anterior, verbalmente se solicitó mas documentación, la cual se suministró con oficios radicados el 27 de julio y el V. de agosto del mismo año. 5°. Como el Ministerio de Transporte no daba respuesta, se solicitó mediante la acción de tutela se resolviera sobre el derecho de petición. Dicha tutela correspondió al Juez Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad y fue resuelta mediante sentencia del 26 de septiembre de 1994 de manera favorable a las pretensiones de la Cooperativa, pues se tuteló el derecho de petición invocado y se ordenó al Ministerio de Transporte el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, esto es dar respuesta a la petición del 5 de noviembre de 1993, radicada bajo el número 10603. Para ese efecto se concedió el término de cuatro días. El Ministerio de Transporte interpuso recurso de apelación contra la aludida sentencia, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el sentido de confirmarla en todas sus partes.

60. El Ministerio de Transporte no cumplió con lo ordenado por los mencionados Despachos Judiciales, esto es expidiendo la licencia de funcionamiento requerida, no obstante lo cual el Juzgado Octavo5 Expediente No. 6924

Laboral del Circuito consideró que se había dado cumplimiento a la tutela, por el hecho de que esa entidad envió el oficio número 545, relatando el trámite de la solicitud.

Laboral del Circuito consideró que se había dado cumplimiento a la tutela, por el hecho de que esa entidad envió el oficio número 545, relatando el trámite de la solicitud. 70 Como el derecho tutelado fue vulnerado por el Ministerio de Transporte, el Gerente de la Cooperativa, mediante Escritura Pública número 2483 de la Notaría 46 del Círculo de esta ciudad, de¡ 3 de octubre de 1994, protocolizó la solicitud de petición de la licencia de funcionamiento, la personería jurídica, el oficio 16067 del Sub-director de Transporte de Pasajeros del Ministerio de Transporte -donde se manifestaba que al 21 de julio de 1994 la documentación estaba completa-, así como el fallo de tutela proferido por el Juez Octavo Laboral, esto con el fin de establecer fecha cierta de la violación al derecho de petición y de los daños y perjuicios que se le causaban a la Cooperativa.

81. En el citado oficio número 545 el Ministerio de Transporte está faltando a la verdad, pues le manifiesta a la Señora Juez no haber tenido tiempo para realizar el estudio de la solicitud, cuando el 3 de agoto de 1994 esa entidad, por intermedio de la Oficina Asesora Regional Cundinamarca había elaborado el estudio técnico 017 en el que se recomendaba la expedición de la licencia de funcionamiento, se fijaba la capacidad transportadora y se enviaba a la Dirección General de Tránsito y Transporte el borrador de la Resolución para la firma.

91. Con el fin de seguir dilatando los términos y el procedimiento para la expedición de la licencia de funcionamiento, el Ministerio, mediante oficio 175 del 24 de octubre de 1004 de la Sub-Dirección de Transporte

91. Con el fin de seguir dilatando los términos y el procedimiento para la expedición de la licencia de funcionamiento, el Ministerio, mediante oficio 175 del 24 de octubre de 1004 de la Sub-Dirección de Transporte de Pasajeros, solicita documentación que ya se encontraba en la solicitud de licencia, olvidando que esa misma subdirección ya había conceptuado que "... la Empresa completó su documentación".

10. Como el Ministerio se negaba a expedir la licencia de funcionamiento, la Cooperativa dirigió comunicación al Ministro de Transporte para ponerle7 Expediente No. 6924 reposición y en su artículo segundo concede el de apelación. Esa circunstancia obligó a la demandante a presentar nuevos recursos contra las Resoluciones anteriores a fin de no darle al Ministerio la posibilidad de alegar el no agotamiento de la vía gubernativa.

12. En vista de que el Ministerio no resuelve en tiempo los recursos interpuestos, la demandante presentó el 7 de noviembre de 1995 una nueva acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esta oportunidad el Ministerio igualmente produce un acto ilegal con el fin de eludir la acción de tutela. En el fallo de la Sala Penal se determinó que había violación flagrante del debido proceso por la dilación injustificada para resolver los recursos, lo cual la llevó a concluir que el camino a seguir "seria el de conceder el amparo solicitado", pero que como la administración procedió a dictar el acto irregular suspendió la posibilidad del fallo amparando el derecho de tutela solicitado. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- La Cooperativa demandante invoca la violación de los artículos 23, 25 y 29

irregular suspendió la posibilidad del fallo amparando el derecho de tutela solicitado. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- La Cooperativa demandante invoca la violación de los artículos 23, 25 y 29 de la Constitución Nacional. La vulneración de la primera de esas disposiciones la sustenta señalando que en tres oportunidades hubo necesidad de solicitar la protección del derecho de petición por medio de la acción de tutela, pues el Ministerio de Transporte nunca se pronunció en forma oportuna. Considera vulnerado el debido proceso, pues en la expedición de las Resoluciones impugnadas no se tuvieron en cuenta los artículos 10 y 12 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que desde la fecha de la solicitud de la licencia de funcionamiento -5 de noviembre de 1993solo actuó dos años después, mediante un acto ilegal. En cuanto al derecho al trabajo aduce que la Cooperativa se creó con exfuncionarios del Gobierno Colombiano, dado que con motivo de la reestructuración y modernización de la administración pública el Gobierno ofreció incentivos a los trabajadores que perdieran sus empleos y que tenían posibilidades para8 Expediente No. 6924 continuar aportándole al país trabajo productivo en las diferentes áreas del conocimiento, propósito que se ha visto truncado al haberse negado la licencia solicitada. De otra parte, el apoderado de la Cooperativa demandante expone como razones orientadas a demostrar la nulidad de que adolecen las Resoluciones acusadas, las que se resumen de la siguiente manera: 1a Las Resoluciones mediante las cuales se negó el derecho a la licencia de funcionamiento solicitada, nacieron a la vida jurídica con el único propósito de menoscabar los derechos solicitados en las acciones de

Resoluciones acusadas, las que se resumen de la siguiente manera: 1a Las Resoluciones mediante las cuales se negó el derecho a la licencia de funcionamiento solicitada, nacieron a la vida jurídica con el único propósito de menoscabar los derechos solicitados en las acciones de tutela, pues carecen del carácter fundamental para el cual fue creado el acto administrativo, esto es para resolver en tiempo y dentro de un debido proceso, la solicitud que a nivel personal o particular se eleve ante la administración. La nulidad de la Resolución 007790 del 14 de noviembre de 1995 es manifiesta, pues el Ministerio de Transporte, después de dos años, al decidir el recurso de apelación, llega a la conclusión de no ser la entidad competente para resolver la petición, desconociendo en esa forma el contenido del artículo 33 del C.C.A. que establece la competencia de los funcionarios y el procedimiento que debe darse a una solicitud. De la descripción de las funciones de las dependencia del Ministerio de Transporte, contenidas en el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 y en la Resolución 336 del 25 de febrero de 1994, y, en especial, de las de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, se concluye que es a las Oficinas Asesoras Regionales a las que les compete la función de realizar los estudios para el otorgamiento de las licencias de funcionamiento y de fijación de capacidad transportadora. De lo anterior se desprende que la Resolución 000437 del 27 de enero de 1995 viola el debido proceso, pues la Sub-Dirección de Pasajeros asumió funciones que no se encuentran definidas en las normas que regulan las funciones de las diferentes unidades administrativas del9 Expediente No. 6924

de 1995 viola el debido proceso, pues la Sub-Dirección de Pasajeros asumió funciones que no se encuentran definidas en las normas que regulan las funciones de las diferentes unidades administrativas del9 Expediente No. 6924 Ministerio y que asumió con el objeto de desvirtuar el estudio realizado por la Oficina Asesora Regional de Cundinamarca, que es la que tiene la competencia para realizar los estudios pertinentes a la solicitud formulada por la Cooperativa demandante.

2. En los considerandos de la Resolución 00437 de 1995 se dice que la revaluación se realiza con base en el Acuerdo número 006 de 1983 y en el Decreto 1787 de 1990, sin tener en cuenta que ese Acuerdo va dirigido a la Clasificación de las empresas de servicio especial, mientras que el Decreto está orientado a la clasificación de las empresas de transporte de pasajeros corrientes, cuyas condiciones de operación son diferentes. 3a Ninguno de los apartes del análisis contenido en el estudio realizado por la Subdirección de pasajeros -el número 01 del 16 de enero de 1995-, corresponde a los parámetros del Acuerdo 006 de 1983, que reglamenta el servicio especial. Ese estudio técnico presenta inconsistencias que permiten solicitar la nulidad de la Resolución número 000437 de 1995, pues violan el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 y, además, tergiversan la aplicación de las normas para la calificación que permite la expedición de licencias de funcionamiento para empresas de servicio especial.

A continuación el apoderado de la Cooperativa demandante realiza un análisis sobre las inconsistencias que, en su opinión, presenta el Estudio Técnico 01 de 1995 elaborado por la Subdirección de Pasajeros del

especial. A continuación el apoderado de la Cooperativa demandante realiza un análisis sobre las inconsistencias que, en su opinión, presenta el Estudio Técnico 01 de 1995 elaborado por la Subdirección de Pasajeros del Ministerio de Transporte y compara algunos de los puntales en él asignados, con los contenidos en el concepto técnico emitido por la Oficina Asesora Regional de Cundinamarca. Igualmente se refiere a aspectos que no fueron considerados en el estudio de la mencionada Subdirección y que considera debieron ser tenidos en cuenta para efectos de la fijación del puntaje.10 Expediente No. 6924

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Transporte. Dicha apoderada contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Como razones de la defensa expuso las que se resumen de las siguiente manera: 1a No se transgredió el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto si bien es cierto que la demandante acudió a la acción de tutela para que se decidiera su petición de licencia de funcionamiento, lo evidente es que los jueces en las diferentes oportunidades fallaron a favor del Ministerio de Transporte, pues éste se pronunció dentro de los términos que consagra el decreto 2171 de 1992.

2. El artículo W. y siguientes del Acuerdo 006 de 1983 establece los procedimientos y requisitos que deben cumplir las Empresas para obtener la licencia de funcionamiento. El Ministerio dio aplicación a esas

el decreto 2171 de 1992.

2. El artículo W. y siguientes del Acuerdo 006 de 1983 establece los procedimientos y requisitos que deben cumplir las Empresas para obtener la licencia de funcionamiento. El Ministerio dio aplicación a esas normas y no tenía por qué requerir a los solicitantes, como lo pretende la demandante. Por tanto no es cierto que haya violado el debido proceso. 3a No hubo vulneración del artículo 25 de la Constitución Nacional en relación con el derecho al trabajo, por cuanto el artículo 10. del citado Acuerdo 006 define como servicio especial transporte para estudiantes y asalariados, el servicio público de carácter restringido que se presta con sujeción a un contrato celebrado entre la entidad a la cual están vinculados los usuarios y la Sociedad transportadora, y al Ministerio de Transporte le corresponde, como ente regulador de la actividad transportadora, hacer cumplir las disposiciones que regulan cada una de las clases de servicio de transporte.

41. La demandante considera que la Resolución 0437 de 1995 violó el debido proceso al revaluar el estudio técnico elaborado por la Asesoría11 Expediente No. 6924

Regional de Cundinamarca. Sobre el particular es de señalar que la Resolución 336 de 1994 delegó en las Asesorías Regionales funciones de trámite para que la Dirección General de Tránsito y Transporte expidiera los actos administrativos definitivos en materia de licencias de funcionamiento. Por tanto, esa Dirección General era la competente para analizar, estudiar y revaluar, pues era la que en últimas firmaba la actuación administrativa. Además los conceptos que expedían las Regionales no obligaban a la Dirección General. El estudio técnico No. 01 del 21 de octubre de 1994, elaborado por la

actuación administrativa. Además los conceptos que expedían las Regionales no obligaban a la Dirección General. El estudio técnico No. 01 del 21 de octubre de 1994, elaborado por la Subdirección de Pasajeros, evaluó los requisitos exigidos en el Acuerdo 006 y demás normas concordantes, y en él se planteó requerir a la Empresa para que se allanara al cumplimiento del artículo 30. de ese Acuerdo, norma que señala que para efectos de obtener licencia de funcionamiento se debe demostrar la propiedad de los vehículos, aspecto que no fue cumplido por la Cooperativa y que en la demanda confiesa no cumplir, aduciendo que la administración venía aceptando certificaciones de los concesionarios y leasing financieros. Ese estudio técnico concluye que la Cooperativa Multiactiva Acción Veinticinco Ltda., no cumple los requisitos mínimos exigidos. 50 De otra parte, previo a proferir la Resolución número 07790 de 1995, mediante la cual se desató el recurso de apelación, el Despacho del Señor Ministro elaboró el concepto técnico número 10 del 27 de septiembre de 1995 que sirvió para motivar ese acto. En ese concepto se analizó cada uno de los argumentos de carácter técnico que la demandante expuso a través de los recursos y que nuevamente retorna dentro de la demanda, el que debe tenerse como prueba para decidir el litigio.

60. Para negar la licencia de funcionamiento de la Cooperativa Multiactiva se tuvo en cuenta el Acuerdo número 006 de 1983, que en su artículo 3., ordinal 4, se refiere al puntaje requerido para ese efecto.12 Expediente No. 6924

C. ALEGATOS DE CONCLUSION

1.- De¡ Ministerio Público.-

se tuvo en cuenta el Acuerdo número 006 de 1983, que en su artículo 3., ordinal 4, se refiere al puntaje requerido para ese efecto.12 Expediente No. 6924

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De¡ Ministerio Público.- La Señora Procuradora Décima Judicial del Tribunal considera que subsiste la presunción de legalidad de la actuación administrativa acusada y, de consiguiente, se deben negar las pretensiones de la demandante. En su alegato de conclusión se refiere a las pretensiones de la demanda, a los cargos propuestos contra las Resoluciones acusadas, a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda como razones de la defensa, y hace un resumen del contenido de los actos acusados. El análisis de esa actuación le permite llegar a las siguientes conclusiones: 1a• Que la administración obró conforme a las previsiones del Decreto 2171 de 1992, la Resolución 0333 de 1994, el Acuerdo 06 de 1983 y el Decreto 1787 de 1990, exigiendo los requisitos para las empresas de servicio público para estudiantes y asalariados y aunque la solicitud no fue resuelta con la celeridad deseada, no puede considerarse la existencia de vulneración del artículo 23 de la Constitución Nacional. 21 Que se observó el procedimiento establecido y, por tanto, no resulta viable aceptar el cargo de violación del artículo 29 de la Carta, como tampoco del 25 ibídem, dado que el Ministerio de Transporte cumplió con las funciones asignadas. 3a• Que no se puede desconocer que la Dirección General de Tránsito y Transporte, competente para expedir los actos administrativos en materia de licencias de funcionamiento, podía revisar y estudiar a fondo

con las funciones asignadas. 3a• Que no se puede desconocer que la Dirección General de Tránsito y Transporte, competente para expedir los actos administrativos en materia de licencias de funcionamiento, podía revisar y estudiar a fondo el lleno de los requisitos Y la calificación asignada, por lo cual al no saliSfac8t éste de acuerdo con lo exigido en el artículo 17 Y siguientes 990, se procedió a la egat' de la licencia de situaciones del Dect0 787 de eC0°° se 11Ube9e tncUr0 en las sfl que no están llamados a prosPe alegadas, por 10 CU8I los cargos13 Expediente No. 6924 2.- De ¡aparte actora.- El apoderado de la Cooperativa Multiactiva Acción Veinticinco Limitada, en su alegato de conclusión reitera los argumentos expuestos en la demanda en apoyo de la solicitud de nulidad de las Resoluciones impugnadas. Enfatiza que la Dirección General de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte expidió los actos demandados con desviación de poder, con falsa motivación y con vicios de fondo y de forma, pues cada uno de ellos son consecuencia de la presión realizada por la Cooperativa por medio de la acción de tutela y de los fallos favorables a la misma. Aduce que ninguna de las Resoluciones acusadas se produjo en virtud de la ley, ni se sujetaron a lo ordenado por el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, carecen de validez por fallas en el debido proceso. El apoderado de la parte demandante igualmente se refiere, para controvertirlos, a los argumentos expuestos en el escrito de contestación de

lo ordenado por el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, carecen de validez por fallas en el debido proceso. El apoderado de la parte demandante igualmente se refiere, para controvertirlos, a los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda como razones de defensa. 3.- De la parte demandada.- No se presentó alegato de conclusión.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 000437 y 004202 de 1995, expedidas por la División General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio del Transporte, mediante las cuales, respectivamente, se negó la solicitud de licencia de funcionamiento presentada por la Cooperativa Multiactiva Acción Veinticinco Limitada "Coomultiacción Ltda" para prestar el servicio público de transporte especial para estudiantes y asalariados, y se confirmó esa decisión al resolver el recurso de reposición. Así mismo solicita la declaración de nulidad de la14 Expediente No. 6924

Resolución número 007790 de 1995, expedida por el Ministro de Transporte, mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución inicial y la confirma. Como consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones demandadas se solicita el restablecimiento del derecho y la condena del Ministerio de Transporte al pago de los perjuicios que, según la demandante, se le causaron, estimados en la suma de $9.452.000.000 o, en su defecto, lo que se demuestre como lucro cesante y daño emergente dentro del proceso. También se pretende la condena al pago de perjuicios morales. Mediante la Resolución número 00437 del 27 de enero de 1995, el Director

daño emergente dentro del proceso. También se pretende la condena al pago de perjuicios morales. Mediante la Resolución número 00437 del 27 de enero de 1995, el Director General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte negó la mencionada solicitud de licencia de funcionamiento. Para ello adujo como razón la de que la Subdirección de Transporte de pasajeros de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor emitió el concepto técnico número 001 del 16 de enero de 1995 a través del cual evaluó la solicitud con fundamento en las disposiciones legales vigentes haciendo un análisis comparativo con el estudio técnico número 017 de 1994 de la Asesoría Regional de Cundinamarca. Y que del resultado obtenido se concluyó que la peticionaria no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos y recomendó no acceder a su pedido. Del contexto de la demanda se desprende que el cargo principal para solicitar la nulidad de las Resoluciones demandadas es el de violación del debido proceso, pues la demandante considera que la Subdirección de Transporte no tenía competencia para revaluar el estudio técnico que realizó la Asesoría Regional de Cundinamarca, dado que la competente es ésta. Es decir que deriva la violación del debido proceso en cuanto en las Resoluciones demandadas se acogió el estudio que sobre los requisitos exigidos para la expedición de la licencia elaboró una dependencia incompetente y no acogió el efectuado por la competente.15 Expediente No. 6924 Ocurre que la Cooperativa demandante presentó ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito -INTRAsolicitud de licencia de funcionamiento para el servicio especial de trabajadores y estudiantes. Y en razón de la supresión de

Ocurre que la Cooperativa demandante presentó ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito -INTRAsolicitud de licencia de funcionamiento para el servicio especial de trabajadores y estudiantes. Y en razón de la supresión de esa entidad y la asunción de sus funciones por el Ministerio del Transporte, dicha solicitud pasó a ese Ministerio, el cual asumió el estudio por intermedio del Asesor Director de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor de la Regional Cundinamarca. Ese Asesor, después del examen de la documentación correspondiente, elaboró el Estudio Técnico número 017 del 3 agosto de 1994, mediante el cual asignó un puntaje de 515 sobre 1000 y recomendó otorgar la licencia de funcionamiento solicitada por la Cooperativa Multiactiva Acción Veinticinco Ltda. "COOMULTIACCION LTDA", con las siguientes características: vigencia 10 años; radio de acción, urbano Santa Fe de Bogotá y zonas aledañas; modalidad del servicio, pasajeros; forma de contratación, especial para trabajadores y estudiantes; clase de vehículos, buses, busetas, microbuses; capacidad transportadora máxima, 10 microbuses; capacidad transportadora mínima, 8 microbuses. Igualmente, dicho Asesor elaboró proyecto de resolución en la cual se concedía la licencia. La documentación, el estudio y el proyecto de resolución fueron remitidos por dicho funcionario al Director General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor mediante oficio TP382 del 3 de agosto de 1994. Posteriormente la Subdirección de Transporte de Pasajeros, por intermedio de funcionarios del Grupo Técnico elaboró el Estudio Técnico número 001 del 16 de enero de 1995 para evaluar el Estudio Técnico 017, realizado por la

Posteriormente la Subdirección de Transporte de Pasajeros, por intermedio de funcionarios del Grupo Técnico elaboró el Estudio Técnico número 001 del 16 de enero de 1995 para evaluar el Estudio Técnico 017, realizado por la Asesoría Regional Cund

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