TA CUN - 6926-(04-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6926-(04-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE INDIVIDUAL /REPOSICION DE PARQUE AUTOMOTOR / INCOMPETENCIA (E)fTRIBUNAL ADMINISTR4JVO DE CUNDINATVÍÁRCA
-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
F.N.R. No. 026.
Expediente No. 6926
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: TRANSPORTES DE MADRID JUAN XXIII S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda formulada por la sociedad TRANSPORTES DE MADRID JUAN XXIII S.A. SOTRAN JUAN XXIII S.A., en donde se solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 0959A del 7 de Septiembre de 1.995 "Por el cual se toma una medida transitoria en medida de transporte público" y la 1431 del 7 de Diciembre de 1.995 "Por la cual resuelve un recurso de reposición", ambas proferidas por el señor Alcalde Municipal de Madrid. A título de restablecimiento del derecho, se peticiona que exista libre ingreso al Municipio de Madrid, en materia de registro de vehículos clase Taxi (automóviles) de servicio público y que la sociedad Transportes de Madrid Juan XXIII S.A. esté en facultad legal de vincular y solicitar tarjetas de operación para vehículos Taxi (automóviles) de servicio público ante el Municipio de Madrid, sin sujeción a capacidad transportadora, fijación de cupos o autorización de matrícula de parte de la Alcaldía.
tarjetas de operación para vehículos Taxi (automóviles) de servicio público ante el Municipio de Madrid, sin sujeción a capacidad transportadora, fijación de cupos o autorización de matrícula de parte de la Alcaldía. Fundamenta las pretensiones con base a los siguientes hechos:
1. Que ante la Alcaldía Municipal de Madrid se solicitó la autorización para matricular varios vehículos para el servicio público, así: un vehículo clase taxi de propiedad del señor Hernán Botero Ardua en Septiembre 14 de 1.995; dos (2) vehículos clase taxi de propiedad de los señores Nelson Delgado y Carlos Arturo Triana en Septiembre 7 de 1.995; y dos (2) vehículos clase taxi de servicio individual de propiedad el señor Jorge Jiménez en Septiembre 13 de 1.995, las cuales hasta la presentación de la demanda no habían sido concedidas.2
Exp. No. 6926
2. Que además mediante Oficio No. TT-007 del 3 de Octubre de 1.995 la Alcaldía de Madrid devuelve la solicitud de ingreso de un taxi municipal debido a la suspensión de ingreso de vehículos nuevos.
3. Que por medio de la Resolución No. 959A del 7 de Septiembre de 1.995 la Alcaldía Municipal de Madrid ordenó a la Oficina de Tránsito y Transporte Municipal la expedición de cuatro tarjetas de operación a la sociedad demandante y de ocho a favor de la Cooperativa Cootransmadrid Ltda. y suspende el ingreso de vehículos taxi al servicio urbano y suburbano, lo cual informa mediante Oficio No. TT-007 del 3 de Octubre de 1.995, devolviendo una solicitud de ingreso de un automotor.
4. Que en razón de lo anterior, interpuso su poderdante recurso de
urbano y suburbano, lo cual informa mediante Oficio No. TT-007 del 3 de Octubre de 1.995, devolviendo una solicitud de ingreso de un automotor.
4. Que en razón de lo anterior, interpuso su poderdante recurso de reposición contra la Resolución No. 959A del 7 de Septiembre de 1.995, la cual fue confirmada con la Resolución No. 1431 del 7 de Diciembre de 1.995, actos administrativos impugnados en este proceso.
Como normas violadas se anotaron: el Decreto No. 209 de 1.992, el Artículo 6° de la Ley 105 de 1.993 y el Decreto No. 1916 de 1.994. El concepto de violación es el siguiente:
1. DESCONOCIMIENTO DE LA LIBERACION DE INGRESO DE
VEHICULOS CLASE TAXI MUNICIPAL.
Lo basa en el Decreto No. 209 de 1.992 que fue proferido por el Gobierno Nacional para liberar el ingreso de vehículos clase taxi Municipal, en las distintas ciudades del país. En relación con la Resolución No. 0959 del 7 de Septiembre de 1.995 manifiesta que ésta en su considerando No. 5 se apoya en el Parágrafo Unico del aludido Decreto, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado y por ello no existe base legal para proferirla, puesto que carece de competencia la Alcaldía Municipal de Madrid para decretar la suspensión del ingreso de vehículos Taxi Municipal a esa localidad.3 Exp. No. 6926
2. LA ALCALDIA MUNICIPAL CARECE DE LA COMPETENCIA
PARA SUSPENDER EL INGRESO DE VEHICULOS TAXI DE
SERVICIO INDIVIDUAL.
Exp. No. 6926
2. LA ALCALDIA MUNICIPAL CARECE DE LA COMPETENCIA
PARA SUSPENDER EL INGRESO DE VEHICULOS TAXI DE
SERVICIO INDIVIDUAL.
Sostiene que el señor Alcalde Municipal de Madrid al suspender el ingreso de vehículos clase taxi municipal, por medio de los actos administrativos impugnados amparado en el Parágrafo Unico del Artículo 1° del Decreto No. 209 de 1.992 muy a pesar de haberse declarado nulo por el Consejo de Estado, éste lo convalidó teniendo en cuenta el Inciso Segundo del Artículo 6 de Ley 105 de 1.993, norma que se refiere de manera exclusiva al transporte público colectivo que no es aplicable al transporte de taxi Municipal (Artículo 2° del Decreto 493 del 2 de Febrero de 1.990), el cual presta un servicio individual sin sujeción a rutas y horarios mientras que el servicio colectivo (Artículo 70 del Decreto 1787 de 1.990), en el sentido que el contrato se celebra por separado entre la empresa o el conductor y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo para recorrer parcial o totalmente una o más rutas, es decir, que una cosa es el servicio individual y otra el servicio colectivo público.
3. LA ALCALDIA MUNICIPAL DE MADRID PERDIO
COMPETENCIA PARA FIJAR CAPACIDAD TRANSPORTADORA
O CUPOS A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE SERVICIO
INDIVIDUAL EN TAXIS MUNICIPALES.
Nuevamente lo fundamenta en el Parágrafo Segundo del Decreto No. 209 de 1.992 que se relaciona con que a partir de la fecha de publicación de tal
INDIVIDUAL EN TAXIS MUNICIPALES.
Nuevamente lo fundamenta en el Parágrafo Segundo del Decreto No. 209 de 1.992 que se relaciona con que a partir de la fecha de publicación de tal Decreto queda prohibida la fijación de cupos en vehículos clase taxi municipal en las diferentes ciudades del país, la que concatena con el Artículo 1° del mismo Decreto, que libera el ingreso de vehículos clase taxi Municipal. A pesar de ello, la Alcaldía Municipal de Madrid señala unos cupos tanto a su representado como a la Cooperativa Cootransmadrid lo que va en contravía de la norma señalada con antelación.
4. LA ALCALDIA MUNICIPAL DE MADRID NO REALIZO NINGUN
ESTUDIO TECNICO NI SOLICITO ASESORIA AL MINISTERIO DE
TRANSPORTE PARA SUSPENDER EL INGRESO DE VEHICULOS
CLASE TAXI AL SERVICIO DE TRANSPORTE MUNICIPAL
COMO LO SEÑALA EL DECRETO 1916 de 1.995.
Que en el contenido de la Resolución No. 0959 A del 7 de Septiembre de 1.995 no aparece que se hubiese hecho un estudio técnico ni de asesoría4 Exp. No. 6926 para proferirla sino que se limitó a expresar su criterio o concepto para suspender el ingreso de nuevos vehículos al parque automotor del Municipio. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda, ésta no fue contestada. Tampoco se decretaron pruebas, por cuanto no fueron solicitadas, prescindiéndose del término probatorio. Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo hizo uso de ese derecho, la parte actora, quien insiste en sus planteamientos iniciales.
pruebas, por cuanto no fueron solicitadas, prescindiéndose del término probatorio. Corrido el traslado para alegar de conclusión, sólo hizo uso de ese derecho, la parte actora, quien insiste en sus planteamientos iniciales. La señora Procuradora Décima Judicial ante lo Contencioso Administrativo en su concepto de fondo considera al desmenuzar cada uno de los cargos planteados en la demanda llega a la conclusión que deberán denegarse las pretensiones de la actora.
CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir la legalidad de las Resoluciones Nos. 0959 A del 7 de Septiembre de 1.995 y la 1341 del 7 de Diciembre de 1.995, ambas proferidas por el Alcalde Municipal de Madrid, Cundinamarca, en las que se toma una medida transitoria en el transporte público de esa localidad.
Mediante los actos demandados la Alcaldía del Municipio de Madrid ordenó para la actora, la expedición de un total de cuatro tarjetas de operación para un total de 4 solicitudes y ordenó además la suspensión del ingreso de vehículos clase tipo taxi Municipal al servicio urbano y suburbano. De manera que el cuestionamiento que hace la actora a los actos administrativos acusados es el relativo a la fijación de cupos de taxis tipo individual de servicio público. Inicialmente se tuvo como fundamento de derecho el Parágrafo 1° del Artículo 1° del Decreto 209 de Febrero 3 de 1.992 y como fundamento de5 Exp. No. 6926 hecho que la situación actual en materia de demanda y oferta de transporte en esta modalidad, la Alcaldía adoptó en materia de planificación de servicio de transporte, autorizar el ingreso de nuevos vehículos clase taxi
Exp. No. 6926 hecho que la situación actual en materia de demanda y oferta de transporte en esta modalidad, la Alcaldía adoptó en materia de planificación de servicio de transporte, autorizar el ingreso de nuevos vehículos clase taxi al servicio público, en una cantidad de 12 unidades, oferta necesaria para suplir la demanda de transporte de usuarios a este Municipio. Luego al resolver el recurso de reposición se adujo la competencia que a los Alcaldes le entregó la Ley 105 de 1.993 Artículo 6°, concluyendo que a partir de la expedición de la Ley, las autoridades competentes del orden Metropolitano, Distrital o Municipal, podrán incentivar la reposición de vehículos mediante el establecimiento de niveles de servicios diferentes al corriente, que serán prestados con vehículos provenientes de la reposición. Además que el Decreto 1916 de 1.994 dispone en el Artículo 1° que para los efectos de lo dispuesto en el Inciso 2° del Artículo 6° de la Ley 105 de 1.993, son autoridades competentes los Alcaldes Metropolitanos, Distritales y Municipales, quienes adoptarán la decisión correspondiente de acuerdo con los estudios técnicos del caso. La Sala considera necesario establecer, a fin de decidir el asunto puesto a su consideración, el concepto de transporte en vehículo tipo taxi en forma de prestación individual para concluir si difiere del concepto de transporte público colectivo de pasajeros y/o mixto. Al respecto la Legislación trae preceptos propios del tipo de prestación del servicio por medio de taxis. El Decreto 1787 de Agosto 3 de 1.990 "Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de pasajeros y mixto" en su Artículo 5°
servicio por medio de taxis. El Decreto 1787 de Agosto 3 de 1.990 "Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de pasajeros y mixto" en su Artículo 5° establece "es un sistema para movilización de personas o de personas y bienes, conjuntamente. En el Artículo 7° que el servicio público de transporte municipal a que se refiere el Decreto 1787 de 1.990 Literal C, se clasifica según la forma de contratación: colectivo - individual - especial colectivo: si el contrato se celebra por separado entre empresa o conductor y cada una de las personas que han de utilizar el servicio para recorrer parcial o totalmente una o más rutas.6 Exp. No. 6926
Individual: si el contrato lo celebra la empresa con una sola persona, quien al utilizar el servicio del vehículo fijará la trayectoria a seguir.
Especial: si el contrato se celebra por parte de la empresa con personas naturales o jurídicas representantes de un grupo de usuarios, para utilizar el servicio de uno o varios vehículos en forma regular y por un lapso, observando la trayectoria señalada por el contratante dentro de una zona determinada.
Por su parte el Decreto 555 de 1.991 "Por el cual se dictan disposiciones en materia de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto", no regula el transporte individual. El Decreto 209 del 3 de Febrero de 1.992 "Por el cual se libera el ingreso de vehículos clase taxi municipal a las diferentes ciudades del país, se dictan otras disposiciones y se deroga el Decreto 236 de 1.991", libera el ingreso de vehículos clase taxi municipal a las diferentes ciudades del país y prohibe la fijación de cupos en vehículos clase taxi municipal, en las diferentes ciudades del país, por parte de la autoridad municipal
ingreso de vehículos clase taxi municipal a las diferentes ciudades del país y prohibe la fijación de cupos en vehículos clase taxi municipal, en las diferentes ciudades del país, por parte de la autoridad municipal competente. Los requisitos para registro de taxi municipal están contenidos en el Acuerdo No. 034 de 1.991 expedido por la Junta Directiva del INTRA, para los vehículos de carácter particular. El Decreto 439 del 10 de Marzo de 1.992 "Por el cual se modifica el Decreto 1787 de 1.990 y se dictan otras disposiciones", respecto de la reposición, define que es la sustitución de un vehículo automotor de servicio público colectivo municipal de pasajeros yio mixto. El servicio municipal es el que presta el servicio dentro del mismo municipio, área metropolitana o distrito especial y se clasifica en: metropolitano, suburbano o interveredal, urbano y periférico. El Decreto 1927 del 6 de Agosto de 1.990 "Por el cual se dicta el Estatuto de Transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera", en el Artículo 40 Literal b, se refiere a la forma de contratación del servicio y consagra como individual: cuando el contrato se celebra con una sola persona para utilizar el servicio de un vehículo en uno o más recorridos, observando la trayectoria señalada por el interesado.7 Exp. No. 6926 El Decreto 493 del 27 de Febrero de 1.990 "Por el cual se dicta el Estatuto para el Servicio Público de Transporte Municipal en vehículos tipo automóvil o taxi y deroga el Decreto 265 de 1.988", en su Artículo 1° se refiere a automóvil o taxi, los vehículos de que trata el Artículo 2° del
para el Servicio Público de Transporte Municipal en vehículos tipo automóvil o taxi y deroga el Decreto 265 de 1.988", en su Artículo 1° se refiere a automóvil o taxi, los vehículos de que trata el Artículo 2° del Decreto 1344 de 1.970 y normas que lo adicionen o modifiquen. Y en el Artículo 2° que se entiende por servicio público de transporte municipal en vehículo tipo automóvil o taxi, aquel que se presta en forma individual sin sujeción a rutas ni horarios ni a niveles de servicio de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. En el Artículo 16 del Título III Capítulo 1 Ingreso de Vehículos al parque automotor "ingreso de automóviles o taxis al servicio público de transporte", indica que la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en una ciudad, podrá ser por incremento o por reposición. De manera que se deduce queo concerniente a la prestación del servicio público de transportes puede hacerse en forma individual o colectivo. En el primero el usuario señala la ruta o trayectoria, mientras que en el segundo es el usuario el que se somete a la ruta presentada. Son distintas entonces las regulaciones para uno y otro, por lo que cuando la Ley 105 de 1.993 en el Artículo 6° trata del tema de la reposición del parque automotor y claramente hable de servicio público colectivo de pasajeros o mixto, no incluye la prestación por medio del servicio individual, el cual como ya se anotó tiene características propias que lo diferencian del colectivo. j En este punto la Sala se aparta de la conclusión que adopta el Ministerio Público cuando deduce del contenido del Artículo 6° de la Ley 105 de
individual, el cual como ya se anotó tiene características propias que lo diferencian del colectivo. j En este punto la Sala se aparta de la conclusión que adopta el Ministerio Público cuando deduce del contenido del Artículo 6° de la Ley 105 de 1.993 que regula tanto lo concerniente al servicio colectivo como el individual, pues como ya se vio no pueden asimilarse puesto que diferentes normas los regulan. En estas condicionesencuentra la Sala que la Administración tuvo como fundamento de derecho en el primer acto una norma declarada nula y en el segundo acto una norma que no otorga competencia para adoptar regulaciones en materia de taxis de serviciopúblico individual y por ello, prospera el cargo de falta de competencia 'y consecuencialmente, se declarará la nulidad de los actos demandados.8 Exp. No. 6926 A título de restablecimiento del derecho la actora solicitó se ordene que existe libertad de ingreso de taxis al servicio público en el Municipio de Madrid La Sala ordenará el ingreso de vehículo tipo taxi de servicio público individual, siempre y cuando se ajuste la solicitud a la normatividad vigente en la materia. Se aclara que no se solicitó reconocimiento de perjuicios. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Declárase la nulidad de las Resoluciones Números 0959 del 7 de Septiembre de 1.995 y la 1431 del 7 de Diciembre de 1.995 proferidas por el señor Alcalde Municipal de Madrid "Por el cual se toma una medida transitoria en medida de transporte público".
Septiembre de 1.995 y la 1431 del 7 de Diciembre de 1.995 proferidas por el señor Alcalde Municipal de Madrid "Por el cual se toma una medida transitoria en medida de transporte público".
2. A título de restablecimiento del derecho, se ordena el ingreso de vehículos tipo taxi de servicio público individual al Municipio de Madrid, siempre y cuando se ajuste la solicitud a la normatividad vigente en la materia. Se aclara que no se solicitó reconocimiento de perjuicios.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 168).
HER[BERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada9 Exp. No. 6926
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado