TA CUN - 6930-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6930-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
.!REASEGURO AUTOMATICO -Plazo para el pago de obligaciones (E)' CONTRATO DE SEGURO -Término para pago del siniestro ¡POLIZA CObECTIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR 00 en SECCION PRIMERA in SUB-SECCION "A" Santa Fe de Bogotá, D.C, Abril treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1998).
FN.R. No 021
Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No: 6930
Demandante: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por SEGUROS DE VIDA ALFA S. A. en donde se solicita la nulidad de: Las Resoluciones No 2262 y 2981 expedidas por la Superintendencia Bancaria con fecha 22 de septiembre de 1995 y 12 de diciembre, respectivamente, A título de Restablecimiento del Derecho solicita: La restitución de los dineros pagados por Seguros de Vida Alfa S.A. como consecuencia de las Resoluciones de cuya nulidad se trata y que fueron consignados en el Banco de la República de Bogotá. HECHOS Los hechos en se que basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así:2 Expediente No 6930 Mediante oficios niimeros 94056076 - 7 y 93028428-3 de 1993 y 1995 respectivamente, la Superintendencia Bancaria solicitó al representante legal de la Aseguradora Alfa S.A, explicaciones acerca la visita practicada por la
respectivamente, la Superintendencia Bancaria solicitó al representante legal de la Aseguradora Alfa S.A, explicaciones acerca la visita practicada por la entidad a la Aseguradora; fue respondida mediante comunicaciones 94056076 -8 y 93028428 -4 del año 1995 y 1993 respectivamente. La Superintendencia Bancaria impuso una sanción pecuniaria en cuantía de seis millones de pesos a Seguros de Vida S.A. mediante Resolución Número 2262 de septiembre 22 de 1995. Contra la Resolución Número 2262 de 1995 se interpuso recurso de reposición y fue resuelto por La Superintendencia Bancaria mediante Resolución Número 2981 de diciembre 12 de 1995. Seguros de Vida Alfa S.A. procedió al pago de la suma ordenada por la Superintendencia Bancaria en la Resolución 2262 de 1995, siguiendo las instrucciones impartidas y efectuando las consignaciones en el Banco de la República a la cuenta No 6101001 - 3 por la suma de $ 6'000000 al igual que la suma de $ 84.000. Se hace un análisis de las presuntas infracciones resultantes de la expedición de la Resolución 2262 de septiembre 22 de 1995, anotando el artículo 5 de la Resolución 2980 de 1993 y 1080 de Código de Comercio como normas transgredidas. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: Artículo 1634, 160251 1603 del Código Civil y 822 del Código de Comercio. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos:
VOLACION DEL ARTICULO 1634 DEL CODIGO CIVIL:
Civil y 822 del Código de Comercio. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos: VOLACION DEL ARTICULO 1634 DEL CODIGO CIVIL: "Ya se advirtió en este mismo escrito que la ley dispone en primer término que para que el pago sea válido debe hacerse al acreedor mismo y en observancia de tal mandato, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. se vio en la3 Expediente No 6930 necesidad de investigar y diligenciar todo lo necesario para conocer y localizar el domicilio o residencia o lugar en donde se encontraban los acreedores, a efecto de hacerles el pago en forma válida. Este diligenciamiento fue necesario ante la omisión en que incurrieron lo beneficiarios de indicar el lugar en donde se les podía hacer el pago, situación ignorada por la Superintendencia Bancaria, con lo cual desconoce el mandato legal del artículo 1634 del Código Civil. "Fallidas todas las gestiones para localizar los beneficiarios, SEGUROS DE Vida Alfa S.A. adoptó la alternativa autorizada por la ley: envió de los cheques para pago, a la persona considerada como diputada por los acreedores o beneficiarios, en este caso porvenir S.A. "La voluntad en el cumplimiento de sus obligaciones de pago por parte de la Compañía Aseguradora es evidente y no puede imputarse mora en él, cuando dicha posible mora, fue ocasionada por culpa o negligencia de los beneficiarios, configurada con omisión de indicar el lugar donde se les podía hacer el correspondiente pago. La Superintendencia Bancaria, en las Resoluciones acusadas, traslada improcedentemente la responsabilidad de tal
beneficiarios, configurada con omisión de indicar el lugar donde se les podía hacer el correspondiente pago. La Superintendencia Bancaria, en las Resoluciones acusadas, traslada improcedentemente la responsabilidad de tal omisión a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y por ello no admite razones por ella alegadas y demostradas." VIOLACION DEL ARTICULO 1603 DEL CODIGO CIVIL: Afirma que esta norma presume la Buena fe en los contratos y que la Superintendencia Bancaria desconoce el contenido de la norma en mención toda vez que pertenece al contrato de seguro la disposición que ordena a quien debe pagarse la indemnización y ello igualmente emana de la naturaleza de la actuación. VIOLACION DEL ARTICULO 1602 DEL CODIGO CIVIL y 822 del CODIGO DE COMERCIO: Enuncia el contenido de la primera norma, sosteniendo que la misma remite a la segunda norma en mención y que si la ley autoriza a los contratantes para invalidar un Contrato legalmente celebrado por mutuo consentimiento, es claro que también pueden modificarlo. Concluye afirmando que las normas en mención fueron transgredidas en razón a que se desconoció el consentimiento manifiesto entre la Compañía Aseguradora y sus Reaseguradores, quienes convinieron conciliar para luego4 Expediente No 6930 cancelar la suma como en efecto sucedió y tal labor surgió a cargo de la Compañía Aseguradora. Se adujo que el acuerdo se cumplió y no existe reclamación ni inconformidad alguna. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda por auto de fecha 6 de mayo de 1996 fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma.
reclamación ni inconformidad alguna. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda por auto de fecha 6 de mayo de 1996 fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. La Superintendencia en su escrito de contestación de demanda manifestó que la sanción impuesta por la misma se hizo un vez confirmado por el representante legal la irregularidad presentada por la Sociedad demandante y una vez garantizado a la sociedad su derecho de defensa a través de la solicitud previa de explicaciones, por consiguiente es evidente que la Sociedad actora incurrió en desconocimiento del artículo 5 de la Resolución 2980 de 1993. De otra parte existe el reconocimiento por parte de la actora acerca del pago en forma tardía, así los contratos celebrados entre particulares no pueden llevarse a cabo haciendo caso omiso de la normatividad jurídica existente, toda vez que la normatividad involucrada en la actividad aseguradora son disposiciones de orden público económico y para que el pago sea válido debe hacerse al acreedor mismo o a la persona que la ley o el juez autorice o sea al beneficiario para el presente caso. Aduce finalmente que la sociedad demandante debió realizar el pago dentro del término establecido pues no es lógico que no se tenga conocimiento del lugar donde se pueda localizar a sus clientes y si así fuese contaba con más alternativas las que debió ejecutar dentro del termino pertinente que es lo que se debate; además nunca se puso en entredicho la buena fe de la parte actora pues lo que se sancionó fue el incumplimiento de los artículos 1080 del Código de Comercio y 5 de la Resolución 2980 de 1993. En cuanto a las normas citadas como ignoradas del Código Civil y de Comercio, porque los
pues lo que se sancionó fue el incumplimiento de los artículos 1080 del Código de Comercio y 5 de la Resolución 2980 de 1993. En cuanto a las normas citadas como ignoradas del Código Civil y de Comercio, porque los acuerdos entre las partes solo operan en la medida en que no afecten la ley ni las buenas costumbres. Corrido el traslado para alegar de conclusión hizo uso de este derecho el apoderado de la parte demandada, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la Sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. transgredió el artículo 5 de la Resolución 2980 de 1993 al efectuar los pagos de las obligaciones derivadas de las sesiones en reaseguros5 Expediente No 6930 automáticos fuera del término, afirmando que para la obligada aunque se extinguió la obligación en razón a que se llevó a cabo el pago a la beneficiaria, de todas maneras hizo caso omiso de la norma que es de orden público económico, al hacerlo por fuera del plazo establecido. De igual forma el pago efectuado por la Sociedad actora fuera del término estipulado en el artículo 1080 del Estatuto Mercantil, en tanto que la entidad demandante no posee causal que la exonere de responsabilidad, fue el motivo por el que la Superintendencia Bancaria impusiera la sanción a la aquí demandante. Concluye diciendo que los actos demandados son en todo coherentes al igual que la consecuencia jurídica, quedando descartada la existencia de causales de fuerza mayor o caso fortuito que pudieran exculpar la conducta. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo
que la consecuencia jurídica, quedando descartada la existencia de causales de fuerza mayor o caso fortuito que pudieran exculpar la conducta. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 2262 de septiembre 22 de 1995 y 2981 de diciembre 12 de 1995 proferidas por la Superintendencia Bancaria, mediante las cuales se impuso a Seguros de Vida Alfa S.A. una multa de $6'000.000 por exceder los plazos establecidos en el artículo 5° de la Resolución 2980 de 1993 de la misma Superintendencia Bancaria y en el artículo 1080 del Código de Comercio. Las censuras formuladas por la Superintendencia Bancaria fueron recogidas en el informe de visita 280 del 30 de abril de 1994. Los cargos serán analizados por la Sala en el mismo orden de su presentación en la demanda.
PRIMER CARGO: VIOLACION AL ARTICULO 1634 DEL CODIGO CIVIL: Se aduce que para que el pago sea válido debe hacerse al acreedor mismo y en observancia de este precepto la actora se vio en la necesidad de investigar y diligenciar todo lo necesario para conocer y localizar a los beneficiarios de los seguros de vida cuyo pago tardío censuró la Superintendencia Bancaria,6
Expediente No 6930 ya que no se había registrado dirección, dado que se había adquirido una póliza colectiva por PORVENIR S.A.
ANALISIS DEL CARGO: Al efecto encuentra la Sala que el organismo de inspección y vigilancia
Expediente No 6930 ya que no se había registrado dirección, dado que se había adquirido una póliza colectiva por PORVENIR S.A.
ANALISIS DEL CARGO: Al efecto encuentra la Sala que el organismo de inspección y vigilancia practicó visita de carácter especial a la sucursal Pereira de Seguros Alfa S.A. y verificó el incumplimiento del artículo 1080 del Código de Comercio en relación con los siniestros 306,238 y 271 respecto de los cuales los cheques se encontraban pendientes de entrega sin aviso a los beneficiarios, presentando mora.
La actora alegó dentro de la actuación administrativa que la Superintendencia se ciñó a la fecha de giro de los cheques de los siniestros indicados sin tomar en cuenta las explicaciones suministradas en la sucursal Pereira al momento de la visita y luego a las entregadas en respuesta a la solicitud de explicaciones. En las mismas se trataba sobre la naturaleza del seguro de vida de GRUPO de la póliza matriz de PORVENIR S.A. en la cual figuraban como partes contractuales la actora y PORVENIR S.A. y respecto de la cual se presentó imposibilidad de ubicar a los beneficiarios de las indemnizaciones y que por ello dispuso girar los cheques correspondientes con el objeto de remitirlos al tomador del seguro, tal como efectivamente se hizo para que por su intermedio fueran entregados a los destinatarios. La Superintendencia censuró el hecho de la creación de los cheques y remisión de la comunicación a Porvenir por fuera del término de un mes al que alude el artículo 1080 del C. de Comercio que a la letra dice : " El asegurador está obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes
remisión de la comunicación a Porvenir por fuera del término de un mes al que alude el artículo 1080 del C. de Comercio que a la letra dice : " El asegurador está obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, ain extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador. Vencido este plazo el asegurador pagará y reconocerá al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo, y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago". El hecho del pago de los siniestros 306,238 y 271 por fuera de las estipulaciones de la norma comentada es un hecho aceptado por la aseguradora demandante, pero dicho retardo ha querido ser justificado en la razón de la ausencia de información para localizar a los beneficiarios de los seguros de vida a que hacen relación los siniestros mencionados, como quiera que la póliza de grupo se suscribió con Porvenir, siendo que en su oportunidad no se entregó dicha información. La demora, en el pago se debió a las diligencias que debió surtir la aseguradora en aras de ubicar a los7 Expediente No 6930 beneficiarios y ante la imposibilidad de dichos datos optó por entregar los cheques al tomador del seguro. En este aparte la Sala acoge las razones defensivas expuestas en el alegato presentado por el apoderado de la Superintendencia, en el sentido de afirmar la omisión de la actora desde el momento mismo en que se suscribieron las correspondientes pólizas pues no se corrigió en su oportunidad la que tiempo
presentado por el apoderado de la Superintendencia, en el sentido de afirmar la omisión de la actora desde el momento mismo en que se suscribieron las correspondientes pólizas pues no se corrigió en su oportunidad la que tiempo después llevó a la imposibilidad de dar con el paradero de los beneficiarios, ya que desde la misma suscripción debió hacer corregir todos los datos pertinentes. Resultan al caso los comentarios del Dr. J. Efrén Ossa G. en su libro TEORIA GENERAL DEL SEGURO cuando afirma: "La póliza colectiva. Opera sobre un núcleo más o menos numeroso de objetos o personas y puede darse en distintos ramos del seguro. En el ramo de incendio, cuando versa sobre dos o más inmuebles diferentes o sobre sus contenidos . En el de vehículos , cuando se refiere a dos o más automóviles del mismo dueño. En el de navegación, sobre una flota marítima o fluvial. En el de aviación, sobre una flota aérea. En el de manejo, sobre la fidelidad de los empleados de una misma empresa. En el de accidentes, sobre la integridad corporal, la muerte accidental de determinado grupo humano. En el de vida, sobre la muerte de los afiliados a un mismo sindicato, de los socios de un mismo club, de los trabajadores al servicio de un mismo patrono." "La póliza colectiva contiene tantos valores asegurados cuantos sean los bienes o sujetos a ella incorporados. Encierra, en otros términos, una pluralidad de seguros, cada uno de los cuales se rige por las condiciones generales o particulares del documento respectivo. Aunque pueden darse circunstancias que afecten de conjunto la relación contractual que ella supone" Y sobre la obligación del asegurador de pagar la prestación asegurada, dice
generales o particulares del documento respectivo. Aunque pueden darse circunstancias que afecten de conjunto la relación contractual que ella supone" Y sobre la obligación del asegurador de pagar la prestación asegurada, dice el autor en la obra citada : "Nacimiento de la obligación. Acerca del momento en que nace la obligación del asegurador, la ley no ofrece motivo alguno de duda. Lo identifica la misma definición del riesgo (Código de Comercio artículo 1054 ) como el " suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador". Y lo precisa al definir el siniestro como" la realización del riesgo asegurado" (id., artículo 1072). "Solo que el siniestro, así concebido, puede ser un hecho simple o complejo, dependiendo de la delimitación contractual del riesgo ( artículo 1056). Es un8 Expediente No 6930 hecho simple, en los seguros de vida la expiración del período dotal (la mera supervivencia del asegurado ) y aún la misma muerte natural del asegurado que debe suponerse cubierta cualquiera que sea su causa. Es un hecho complejo, en los seguros de accidentes personales, en que suelen darse causas exceptuadas del seguro ( la muerte o la lesión v.gr. , causadas voluntariamente por un tercero ), lo mismo que en los seguros de daño asegurado. Pero en un caso u otro si se tipifica "el riesgo asegurado", el derecho del acreedor y la obligación del deudor nacen con el siniestro. A tal punto que uno y otra bien pueden hacerse efectivos el mismo día sin que el pago signifique agravio a la ley."
derecho del acreedor y la obligación del deudor nacen con el siniestro. A tal punto que uno y otra bien pueden hacerse efectivos el mismo día sin que el pago signifique agravio a la ley." "Es verdad que, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio , el asegurador solo está" obligado a efectuar el pago" transcurridos sesenta días (el término de hoy es de un mes conforme al artículo 83 de la ley 45 de 1990), desde la prueba del derecho a la prestación asegurada..... "...El objeto de la obligación es" el pago del siniestro", según las luces del artículo 1080 del Código del Comercio. Expresión genérica - y en tal forma intelegible - que la ley hubiera podido sustituir por la más ajustada a derecho e igualmente comprensiva de " el pago de la prestación asegurada", vale decir el pago de la indemnización en los seguros de daños y el pago de la suma asegurada en los seguros de personas. Distinción esta necesaria si se tiene en cuenta la naturaleza específica de las dos clases de seguros, y por tanto, la de la obligación que una y otra generan para el asegurador ..." Y a la pregunta a quién debe hacerse el pago de la obligación, responde : "La pregunta no admite una respuesta uniforme. Esta depende de la naturaleza y modalidad del seguro, lo mismo que de sus condiciones particulares .a). Seguros de personas . En los seguros de personas para el caso de muerte del asegurado ( seguros de vida o accidentes ), el pago debe hacerse al beneficiario ( stricto sensu ) que es el tercero contractual o legalmente designado como destinatario de la prestación asegurada. Y en los seguros de supervivencia ( seguros dotales), al asegurado. En uno u otro caso, si el
beneficiario ( stricto sensu ) que es el tercero contractual o legalmente designado como destinatario de la prestación asegurada. Y en los seguros de supervivencia ( seguros dotales), al asegurado. En uno u otro caso, si el beneficiario o el asegurado ( beneficiario latu sensu ) fallecen con posterioridad al siniestro (la muerte o la expiración del período dotal), el pago debe hacerse a sus herederos..". De manera que encuentra la Sala el plazo señalado en el artículo 1080 del Código de Comercio debe respetarse por el asegurador como una garantía para el beneficiario y por ello el primero debe, una vez recibida la documentación respectiva al contrato, verificar si se incluyeron la totalidad9 Expediente No 6930 de los datos a fin de ubicar al beneficiario y poder efectuar el pago dentro del plazo que señala la ley cuando se le presente un reclamo. Aunque en el artículo 1080 del Código de Comercio se establece el pago de intereses moratorios o la indemnización de perjuicios, tal consagración en favor del beneficiario en manera alguna puede excusar el desconocimiento de parte del asegurador del plazo establecido en la norma. Tuvo entonces razón la Superintendencia al censurar la conducta de la aseguradora y como quiera que en el análisis del cargo al parecer quiso presentar una razón de fuerza mayor - la no ubicación de los beneficiariosal respecto encuentra la Sala que ni siquiera probó dentro de la presente actuación las diversas diligencias que afirma realizó para dar con el paradero de los mismos, como para que pudiera en principio el Juzgador examinar su conducta pronta y diligente por lo menos frente a este aspecto. No habiendo demostrado la causal de nulidad alegada en la demanda , el
de los mismos, como para que pudiera en principio el Juzgador examinar su conducta pronta y diligente por lo menos frente a este aspecto. No habiendo demostrado la causal de nulidad alegada en la demanda , el cargo analizado, no encuentra prosperidad.
SEGUNDO CARGO
VIOLACION DEL ARTICULO 1063 DEL CODIGO CIVIL.
Parte del supuesto que la norma citada como infringida consagra el principio de la buena fé en los contratos y por ende obliga no solo a lo que en ellos se expresan sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. La Superintendencia desconoce dicho principio, porque pertenece al contrato de seguro la disposición que ordena a quien debe pagarse la indemnización y ello emana precisamente de la naturaleza de la obligación. ANALISIS DEL CARGO Para la Sala los argumentos expuestos en el análisis del cargo anterior son perfectamente válidos en esta oportunidad. En efecto, si bien es cierto que el principio de la buena fé es aplicable para la interpretación de los contratos consensuales y que además le son inherentes a los contratos todas las estipulaciones legales que rigen la materia no lo es menos que la consensualidad no puede primar sobre regulaciones de orden público por cuya omisión se produjo la sanción impuesta mediante los actos acusados.10 Expediente No 6930
TERCER CARGO.
VIOLACION DE LOS ARTICULOS 1602 DEL CODIGO CIVIL Y 822
DEL CODIGO DE COMERCIO: La primera norma señala que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, principio al que se remite el artículo 822 del Código de
Comercio.
DEL CODIGO DE COMERCIO: La primera norma señala que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, principio al que se remite el artículo 822 del Código de
Comercio. Concluye el cargo que si la ley autoriza a los contratantes para invalidar un contrato legalmente celebrado, es evidente que no solamente pueden invalidarlo sino también modificarlo y eso fue lo que ocurrió entre la actora y las reaseguradoras, quienes convinieron realizar conciliación de cuentas con el propósito de determinar claramente las cuantías exigibles como pago del reaseguro y una vez concluida la conciliación, se procedería, como en efecto se hizo, al pago de la suma que resultó a cargo de la Compafíía Aseguradora. El mutuo acuerdo se realizó y se cumplió y no existe ni existió reclamación o inconformidad alguna. ANALISIS DEL CARGO Al respecto encuentra la Sala que mediante Resolución No 94056076-5 el Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización, solicitó a Seguros Alfa S.A. explicar las razones de la contravención a lo dispuesto en el artículo 50 de la Resolución 2980 de 1993 dado que el revisor fiscal en la respuesta a las observaciones a los estados financieros de septiembre 30 de 1994, manifestó que la sociedad en algunos casos excedió el plazo establecido en la norma citada. En su oportunidad la actora contestó que en relación con los reaseguradores que participaban en los contratos automáticos de vida, los saldos al segundo semestre de 1994 en su gran mayoría se encontraban a favor de Seguros de Vida Alfa S.A. con excepción de las compafíías SCOR VIE y AMERICAN
que participaban en los contratos automáticos de vida, los saldos al segundo semestre de 1994 en su gran mayoría se encontraban a favor de Seguros de Vida Alfa S.A. con excepción de las compafíías SCOR VIE y AMERICAN RE cuyos saldos por $ 6'677.693 y $ 2'294.480, respectivamente, eran a cargo de la actora. La Superintendencia en los actos acusados fundamenta la decisión en que la conducta endilgada es aceptada por la vigilada, al reconocer que se excedió en más de los 90 días establecidos en la resolución 2980 de 1993 para el pago de la obligación. Dice que la interesada no esgrimió causal exculpatoria y que11 Expediente No 6930 el hecho de dar cumplimiento a la obligación contractual con posterioridad no la exonera de responsabilidad ante la transgresión en que incurrió. La Sala tiene en cuenta que el contrato que se celebra entre el Asegurador y la Reaseguradora responde, entre otras razones, a la imposición normativa, puesto que las primeras no pueden dar inicio al giro de sus negocios sin que por su parte se hayan cubierto en todos los ramos mediante la celebración de contratos automáticos de reaseguro, medida que tiende a la protección de los usuarios. Mediante dicho contrato el reasegurador se obliga a compartir los riesgos asegurados en el mismo momento en que en virtud del seguro directo queden incorporados, aunque desconozca la existencia de los mismos. (Las relaciones entre asegurador y reaseguradores están reguladas en cuanto • al plazo para el pago de obligaciones por la Resolución 2980 de 1993 que en el artículo 5° señala: "El pago de las obligaciones derivadas de los contratos
(Las relaciones entre asegurador y reaseguradores están reguladas en cuanto • al plazo para el pago de obligaciones por la Resolución 2980 de 1993 que en el artículo 5° señala: "El pago de las obligaciones derivadas de los contratos de reaseguros se sujetará a las condiciones libremente acordadas. No obstante, los pagos por obligaciones derivadis de las cesiones en reaseguros automáticos proporcionales deberán efectuarse dentro de los 90 días siguientes al cierre trimestral". De manera que ante la claridad del texto transcrito, se advierte que la alegada consensualidad, expuesta como fundamentación del cargo que se analiza, no existe en lo referente al pago de obligaciones derivadas de cesiones en reaseguros automáticos, pues expresamente el acto administrativo impone un término que no puede ser variado por el consenso de las partes involucradas, pues así lo estimó la norma por cuya violación se impuso la sanción mediante los actos acusados. No prospera el cargo. No habiendo encontrado prosperidad ninguno de los cargos expuestos en la demanda serán denegadas las pretensiones. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
1. Deniéganse las pretensiones de la demanda.12
Expediente No 6930 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 02 1)
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada