TA CUN - 6931-(28-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6931-(28-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
NORMAS LOCALES-Aporte /NORMAS CoNSTITUCIONALES_Invorci6n /IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA (E)
IJA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Santafé de Bogotá,D.C., Enero veintiocho (28). de mil novecientos noventa y nueve (1999).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :69311.
DEMANDANTE : KILIAN ERNESTO GONZÁLEZ FORERO.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
El señor KILIAN ERNESTO GONZÁLEZ FORERO, a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1.- Que se declare la nulidad en todas y cada una de las partes de la Resolución No.140 de fecha 29 de Diciembre de 1995 emanada de la Gobernación de Cundinamarca. 2.- Que como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad del Acto Administrativo se condene a la Gobernación de Cundinamarca al restablecimiento del Derecho y al pago indemnizatorio por el Decomiso arbitrario de las mercancías incluido el lucro cesante y daño emergente.
Determinados así: 2.1. a.- En lo que se refiere al Daño EmergenteExp.693 1. Hoja No.2. 1.- 523 de cajas plásticas con un valor comercial de NUEVE MIL
daño emergente.
Determinados así: 2.1. a.- En lo que se refiere al Daño EmergenteExp.693 1. Hoja No.2. 1.- 523 de cajas plásticas con un valor comercial de NUEVE MIL PESOS M/C ($9.000) C/U Para un subtotal de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL PESOS M/C ($4.707.000). 2.- 15.690 Unidades de envases de vidrio Peldar con un valor de
DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/C ($250) C/U Para un
subtotal de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS PESOS M/C ($3.922.500). 3.- 15.690 Unidades líquidas en un valor de TRESCIENTOS PESOS M/C ($300) C/U Para un subtotal de CUATRO MILLONES
SETECIENTOS SIETE MIL PESOS M/C ($4.707.000).
Para un gran total de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA
Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS M/C ($13.336.500).
En lo que se refiere al Daño Emergente. 2.2. b.- Indemnización por Lucro Cesante así: El producido semanal de estas 523 cajas, envases y líquidos, es de CUATROCIENTOS MIL PESOS M/C ($400.000) pesos semanales hasta la fecha. Además el interés simple y compuesto de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS M/C ($12.336.500) que fija la Superintendencia Bancaria.". CORRECCIÓN 1 0. - La demanda la hago extensiva al Acto de 1.995, proferido por
PESOS M/C ($12.336.500) que fija la Superintendencia Bancaria.". CORRECCIÓN 1 0. - La demanda la hago extensiva al Acto de 1.995, proferido por el Señor Juez Segundo Departamental de Rentas Departamentales de Cundinamarca, funcionario de Primera Instancia, para que la Honorable Magistrada se pronuncie sobre ambos actos administrativos, invalidándolos en forma total y restableciendo el derecho en favor de mi patrocinado, habida consideración que tanto el de Primera Instancia, como el de segunda, son violatorios de normas Constitucionales y Legales, como se consignó en la demanda que estoy subsanando. 2°.- Solicito de manera comedida, tener los hechos, los argumentos, los fundamentos de derecho, las pruebas aportadas de todo orden que se acompañaron a la demanda, así como las que se solicitaron para su práctica, como sustento y motivación contra el Acto Administrativo de Primera y Segunda Instancia, por tratarse de hechos sucesivos, que por lo mismo no ameritan una nueva sustentación de la demanda, con motivo de esta aclaración que estoy haciendo. 311Reitero entonces mi petición en el sentido de que al producir el fallo que ha de poner fin a la demanda, se decrete la Nulidad, tanto del Acto Administrativo de fecha octubre 03 de 1.995, producido por el Señor Juez Segundo de Rentas Departamentales de Cundinamarca, funcionario de primera instancia, como del ActoExp.6931. Hoja No.3. Administrativo No.140 de fecha 29 de diciembre de 1.995, proferido por la Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, y
Cundinamarca, funcionario de primera instancia, como del ActoExp.6931. Hoja No.3. Administrativo No.140 de fecha 29 de diciembre de 1.995, proferido por la Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, y consecuentemente se restablezca el derecho de mi patrocinado.".
ANTECEDENTES: La parte demandante expone los siguientes en el libelo demandatorio: 1) Mediante parte 215 de Marzo 16 de 1995, se ordenó el decomiso de 3.690 unidades de cerveza LEONA, y 12.000 unidades de cerveza BAVARIA, con sus respectivos (líquidos, envases y cajas) total 523 canastas, por el juzgado Segundo Departamental de Rentas de Cundinamarca. 2) A través de Resolución 91 del 14 de Agosto de 1995 el Juzgado Departamental de Rentas de Cundinamarca y por Resolución 03 de Octubre de 1995 y la Resolución 140 del 29 de Diciembre de 1995, se condena al actor a la pérdida de las mercancías nacionales y al pago de una multa. 3) El decomiso ha generado lucro cesante y daño emergente que a la fecha nadie a resarcido. 4) Se encuentra agotada la vía gubernativa.
DISPOSICIONES VIOLADAS El demandante considera fueron transgredidas las siguientes disposiciones: Artículos 25, 29, 58 y 336 de la Constitución Nacional; Artículos 182,187,192 y 195 del Decreto Departamental número 1499Exp.6931. Hoja No.4. del 11 de Junio de 1987 o Código de Rentas de Cundinamarca y los
Artículos 182,187,192 y 195 del Decreto Departamental número 1499Exp.6931. Hoja No.4. del 11 de Junio de 1987 o Código de Rentas de Cundinamarca y los Artículos 2, 8, 27, 36, 87, 88, 93 y 95 del Decreto Departamental 2143 de 1992. El concepto de violación se basa en términos generales en la violación al derecho al trabajo, al derecho de propiedad, al debido proceso, principio de buena fe y no causación del impuesto al consumo, argumentos que serán objeto de síntesis, ampliación y análisis en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 29 de Marzo de 1996, sometida a reparto, admitida por providencia de Octubre 10 de 1996, previa solicitud de corrección de los defectos del poder y del libelo en tanto en el capítulo de pretensiones solamente demandó el acto administrativo por el cual se resolvió el recurso de apelación, dispuesta mediante auto de Mayo 6 de 1996 y señalamiento del monto de la caución por auto de Junio 20 del mismo año. Mediante la providencia admisona, se ordenó notificar personalmente a la entonces señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, diligencia que se surtió el 19 de Noviembre de 1996 ; así mismo, se ordenó notificar al señor Agente del Ministerio Público, fijar el negocio en lista, y solicitar a la Gobernación de Cundinamarca el allegamiento deExp.6931. Hoja No-5. copia debidamente autenticada de todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.
lista, y solicitar a la Gobernación de Cundinamarca el allegamiento deExp.6931. Hoja No-5. copia debidamente autenticada de todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados. La demanda fue contestada extemporáneamente, por tanto se tiene por no presentada y no será tenido en cuenta el escrito obrante a folios 83 y siguientes. Por auto de 12 de Febrero 12 de 1997, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales, las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos; se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Departamental de Rentas, para que envíe copia auténtica del expediente que allí reposa en contra del demandante, con el fin de que obre en el proceso de la referencia como prueba trasladada; al Agente vendedor de la empresas Bayana y Leona de Santafé de Bogotá para que manifieste en forma discriminada el valor de las cajas plásticas, de las botellas de vidrio retomables y de los líquidos y a la Superintendencia Bancaria para que certifique sobre el interés simple y compuesto mensual que generen
TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS
PESOS M/C ($13.336.500).
Se ordenó recepcionar el testimonio del señor Leonel Sotelo a quien le constan los hechos de la demanda y los abusos de las autoridades departamentales y quien debe hacer un relato pormenorizado de la forma en que fue decomisado el producto y el lugar donde fue abordado, para tal efecto se ordenó comisionar al Juez Civil del Circuito de Chiquinquirá y• Exp.6931. Hoja No.6.
en que fue decomisado el producto y el lugar donde fue abordado, para tal efecto se ordenó comisionar al Juez Civil del Circuito de Chiquinquirá y• Exp.6931. Hoja No.6. se ordenó los testimonios del señor Javier Páez Castillo y la señora Nelly Cecilia Sánchez, a quienes les consta el valor de adquisición de las mercancías, su producido, la cantidad de las mercancías decomisadas, la fecha de decomiso y los perjuicios ocasionados hasta la fecha. Por auto de 3 de Septiembre de 1998, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejerció cada una de las partes, la demandante, mediante escrito obrante a folios 137 y 138, y, la demandada, mediante escrito que reposa a folios 139 a 143, ambos del cuaderno principal. Los argumentos de las alegaciones serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Décimo Judicial, rindió su concepto de fondo, obrante a folios 145 a 149 del cuaderno principal, en el que considera que los cargos no están llamados a prosperar, por los siguientes argumentos: Los actos administrativos demandados fueron expedidos con ocasión de un proceso administrativo frente a una conducta contravencional y el proceso muestra que el hoy actor, tuvo conocimiento de la situación, fue vinculado y se le dio oportunidad de rendir explicaciones, solicitar pruebas y agotar la vía gubernativa, de tal suerte que no se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso. Por otra parte destaca que se trata de contravenciones de tipo
vinculado y se le dio oportunidad de rendir explicaciones, solicitar pruebas y agotar la vía gubernativa, de tal suerte que no se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso. Por otra parte destaca que se trata de contravenciones de tipo administrativo y no de hechos punibles, de ahí que no pueda pretenderseExp.6931. Hoja No.7. aplicación integral de principios propios del derecho criminal, como la culpabilidad. Téngase en cuenta que el demandante fue sancionado por quebrantar el artículo 141 del Código de Rentas de Cundinamarca que estableció tres tipos de conductas sancionables: Introducir, transportar, dar al consumo, cerveza sin la correspondiente tornaguía y sin el pago de los respectivos impuestos. El sujeto activo de la infracción no es calificado, esto porque si bien es cierto los sujetos pasivos del pago del impuesto por consumo de cerveza en el Departamento de Cundinamarca, según el artículo 91 del Decreto 2143 de 1992, son las empresas productoras, los importadores y subsidiariamente los distribuidores, no sólo éstos pueden ser los sujetos activos posibles del quebranto a la norma en mención, toda vez que el Artículo 141 del Decreto 1499 de 1987, no exige un sujeto calificado pues es independiente de la responsabilidad por el pago del impuesto. Para la toma de decisión por parte del Juzgado Segundo de Rentas de Cundinamarca, utiliza los siguientes supuestos: La cerveza se encontraba fuera del perímetro urbano de Santafé de Bogotá, no se presentó la tornaguía y el actor no figura como distribuidor. Por tanto se procedió a dar aplicación a la sanción prevista por el Artículo 170 del Decreto 2143
fuera del perímetro urbano de Santafé de Bogotá, no se presentó la tornaguía y el actor no figura como distribuidor. Por tanto se procedió a dar aplicación a la sanción prevista por el Artículo 170 del Decreto 2143 de 1992. Si bien es discutible la interpretación de la definición de tornaguía, dado que para el caso concreto la mercancía estuvo en Cundinamarca, y en virtud de las disposiciones vigentes existe un reparto del impuesto atendiendo el lugar de consumo y así al tratarse de cerveza cuyoExp.6931. Hoja No.8. impuesto se canceló en Santafé de Bogotá, no así su consumo, se está ante la falta de pago del impuesto correspondiente a Cundinamarca y ante el transporte irregular de la mercancía decomisada. La providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, analiza lo concerniente a la existencia de la infracción y la sanción, de ahí que ante la infracción prevista en el Código de Rentas departamental se inició el correspondiente trámite administrativo que concluyó con la aplicación de la sanción correspondiente, esto es, pérdida de la mercancía y multa, se dio cumplimiento al principio de legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que el actor tuvo conocimiento M inicio del proceso, ejerció el derecho de contradicción y tuvo la oportunidad de aportar pruebas e incluso agotó la vía gubernativa. La sanción aplicada fue la prevista en el artículo 170 del Decreto 2143 de 1992, es decir, se dio cumplimiento a la normatividad vigente, sin observar desbordamiento en la actuación, por tanto no se trata de confiscación al no ser una expropiación integral de las bienes del
1992, es decir, se dio cumplimiento a la normatividad vigente, sin observar desbordamiento en la actuación, por tanto no se trata de confiscación al no ser una expropiación integral de las bienes del sancionado, así como tampoco puede hablarse de quebranto del artículo 58 de la Constitución Nacional. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a emitir su decisión de fondo.Exp.6931. Hoja No.9. Se discute la legalidad de la Resolución 140 de 29 de Diciembre de 1995 expedida por la Gobernación de Cundinamarca y el acto administrativo de Octubre 3 de 1995 expedido por el señor Juez Segundo Departamental de Rentas Departamentales de Cundinamarca. Expone la parte actora, en su concepto de violación, los siguientes cargos:
VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES
- VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO. DERECHO A LA PROPIEDAD PRVADA y MONOPOLIO ESTATAL: Se transgreden, con los actos demandados, los artículos 25, 29, 58 y 336 de la Constitución Nacional, al privar arbitrariamente al demandante de las mercancías que de buena fe adquirió.
El líquido, el envase, las canastas o cajas, son de propiedad privada del actor quien nunca cometió ilícito alguno que llevara a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA a sancionarlo. Afirma que hubo funcionarios corruptos que ya fueron denunciados ante la Gobernadora de Cundinamarca. Según su consideración otros eran los correctivos a tomar en razón a que
DE CUNDINAMARCA a sancionarlo. Afirma que hubo funcionarios corruptos que ya fueron denunciados ante la Gobernadora de Cundinamarca. Según su consideración otros eran los correctivos a tomar en razón a que el procedimiento a seguir era eminentemente administrativo policivo enExp.6931. Hoja No. 10. caso de que se hubieran evadido el impuesto de consumo, pero no se evadieron como posteriormente afirma lo demostrará. El Estado no puede privar a sus ciudadanos de los medios de subsistencia y de sus fuentes de trabajo, ni del derecho a vender y a comprar bebidas cerveceras, al no ser un monopolio de grupo seleccionado de familias ni distribuidores. El monopolio de la producción, venta, distribución o redistribución de cervezas nacionales NO es un monopolio rentístico del estado, por tanto al privar al demandante de las 523 cajas, las 15.690 unidades de cerveza Leona y Bavaria S.A., es desmedrar su patrimonio sin indemnización previa. Por otra parte, todo ciudadano es libre de ejercer profesión u oficio, siempre que no se atente contra la existencia y seguridad del estado, ni contra las buenas costumbres y dentro de los deberes del Estado está garantizar el derecho al trabajo y el acceso a la propiedad privada. Así mismo, el envase retomable que tiene un valor comercial es de propiedad del demandante y sobre él no pesa gravamen al consumo, como se corrobora con el hecho de que Bayana S.A., en 23 años de servicio no ha pagado tributo por el envase. Las canastas plásticas donde van guardados los envases también son de propiedad de aquél y tampoco pagan tributo de consumo.Exp.6931. Hoja No. 11.
servicio no ha pagado tributo por el envase. Las canastas plásticas donde van guardados los envases también son de propiedad de aquél y tampoco pagan tributo de consumo.Exp.6931. Hoja No. 11. Finalmente, el líquido que sí es objeto de gravamen al consumo de bebidas cerveceras ya tributó el impuesto, como consta en las certificaciones de Leona S.A., y Bayana S.A., que reposan en el proceso interno de la Gobernación y estas mercancías no deben ser objeto de doble tributación. En tos alegatos de conclusión al solicitar despachar favorablemente las pretensiones enunciadas en la demanda, considera que dada la extemporaneidad en la contestación de la demanda debe tenerse como prueba en contra de la misma y constituye el fiel reflejo de dos aspectos: aceptación tácita de los hechos de la demanda, de los fundamentos y de la resolución favorable de las pretensiones y de la veracidad de las circunstancias referidas en la demanda, de ahí que haya certeza de la ilegalidad en el desarrollo del proceso, pues de las constancias expedidas por las Cervecerías Bayana y Leona, se demostró la buena fe del actor, el valor de la cerveza y los graves pe!juicios de que es víctima el demandante, atribuibles a la demandada. Por otra parte, con los testimonios recepcionados se demostró en forma arbitraria, corrupta e ilegal como se produjo la retención en la mercancía y las posteriores actuaciones de los funcionarios para justificar el ilegal proceder. Al respecto, en los alegatos de conclusión, la parte demandada afirma que el proceso se profirió como resultado de un proceso de naturalezaExp.6931. Hoja No. 12.
las posteriores actuaciones de los funcionarios para justificar el ilegal proceder. Al respecto, en los alegatos de conclusión, la parte demandada afirma que el proceso se profirió como resultado de un proceso de naturalezaExp.6931. Hoja No. 12. administrativa que sancionó una conducta contravencional que también tiene el carácter de falta del orden administrativo, de conformidad con el artículo 131 del Decreto 1499 de 1987. La actuación de la Gobernación estuvo ajustada a derecho en lo sustantivo y en lo procedimental, siendo respetado el debido proceso. Una cosa son las formas propias de un proceso y otra las resultas del mismo, ya que si éstas no satisfacen las expectativas de una de las partes, ello no significa que se haya violado el derecho fundamental del debido proceso. El decomiso de las bebidas (cervezas) transportadas por el actor, se produjo ante el incumplimiento de unos requisitos exigidos por la ley fiscal para su ingreso al Departamento de Cundinamarca y en esas condiciones no puede concluirse que la conducta de la administración haya extralimitado la órbita de su competencia, toda vez que la conducta del actor quedó encuadrada dentro de la prohibición expresamente contemplada en el Artículo 141 del Código de Rentas de Cundinamarca y por consiguiente la introducción y transporte de la cerveza fue irregular. En relación, con la violación al derecho al trabajo considera que no puede ser aceptado el argumento, toda vez que el mismo actor reconoce que la cerveza fue despachada para una reunión política con un grupo de amigos, cuando para exigir la protección especial al trabajo la aspiraciónExp.6931. Hoja No. 13. debe tener como punto de partida la legalidad de la actividad que el asociado cumple.
cerveza fue despachada para una reunión política con un grupo de amigos, cuando para exigir la protección especial al trabajo la aspiraciónExp.6931. Hoja No. 13. debe tener como punto de partida la legalidad de la actividad que el asociado cumple. Con respecto a la invocación de disposiciones del Código de Rentas, la parte actora no explicó el concepto de violación. Y extracta apartes de los testimonios tales como la declaración del señor Páez Castillo sobre que el actor vendía cerveza en Susa y Simijaca, de lo que se deduce que la cerveza estaba destinada para la venta dentro del Departamento de Cundinamarca y como tal de la actividad de comercialización con ánimo de lucro desarrollada, que obligaban al demandante a cumplir las normas de carácter fiscal. Solicita entonces la desestimación de las pretensiones. Las disposiciones invocadas son del siguiente tenor literal: CONSTITUCIÓN NACIONAL "Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de investigación y juzgamiento; a un debido
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de investigación y juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar laExp.6931. Hoja No. 14. sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivo de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los
dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente. Artículo 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.Exp.6931. Hoja No. 15. Las rentas obtenidas del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. El gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los
El gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.".
- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, ARTICULO 29 DE LA
CONSTITUCIÓN NACIONAL y VIOLACIÓN DE NORMAS
SUSTANTIVAS Y PROCESALES DEL CÓDIGO DE RENTAS DF.
CUNDINAMARCA: Se argumenta que la Gobernación del Departamento al ser parte de la rama ejecutiva ejerce función administrativa y no jurisdiccional, por tanto no le es permitido administrar justicia, de conformidad con los Artículos 113 y 114 de la Constitución Nacional.
Las fallas sustantivas y procesales son: omisión de tramitación en original y duplicado; no se cumplieron los términos ni en la primera instancia ni en la segunda; omisión en la oportunidad para controvertir y aportar pruebas a la actora; violación de la presunción de inocencia al condenar al mandante sin ser oído; no se cumplió en la segunda instancia la Resolución 94 que decretó la nulidad de todo lo actuado, violándose el procedimiento y el debido proceso.Exp.693 1. Hoja No. 16. El actor tenía derecho a controvertir las pruebas y a ser escuchado, pero fue omitido y para tal efecto anexa fotocopias de las Resoluciones 2002 de Noviembre de 1995 y 9322 de 1995. Destaca que en las Resoluciones demandadas no se hizo valoración probatoria ni de los argumentos de defensa. Los alegatos de conclusión de ambas partes fueron sintetizados en el primer cargo que antecede.
demandadas no se hizo valoración probatoria ni de los argumentos de defensa. Los alegatos de conclusión de ambas partes fueron sintetizados en el primer cargo que antecede. El mandato constitucional invocado por el actor, ya fue transcrito. En el concepto de violación, como concordancia a su argumento menciona los artículos 113 y 114 de la Constitución Nacional, que prevén respectivamente: "Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. ". uCorresponde a! Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. E! Congreso de la República, estará integrado por e! Senado y la Cámara de Representantes.".
- VIOLACIÓN DE LAS NORMAS RELACIONADAS CON LA
CAUSACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO.Exp.6931. Hoja No. 17.
Argumenta la parte actora que en el mismo estatuto de rentas del Departamento se determina el momento mismo en que opera la CAUSACIÓN fenómeno mediante el cual se efectiviza el pago al IMPUESTO AL CONSUMO por el productor al distribuidor. El hecho generador del impuesto al consumo es el fenómeno de la Causación que es el presupuesto establecido en la ley como fuente de la obligación de pagar y la base gravable es el valor o el bien sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto del impuesto. Por otra parte, las rentas del departamento son las provenientes del
Causación que es el presupuesto establecido en la ley como fuente de la obligación de pagar y la base gravable es el valor o el bien sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto del impuesto. Por otra parte, las rentas del departamento son las provenientes del consumo de cervezas y sifones, nacionales o extranjeros que se cause en su jurisdicción, lo que ocurre al momento de la entrega por el productor o importador para su distribución. Cuando fueron ilegalmente decomisadas las mercancías, ya se había cancelado el impuesto al consumo, según lo certifican las empresas productoras Leona S.A., y Bayana S.A.. Afirma que las mercancías jamás salieron del Departamento de Cundinamarca y menos del Distrito Capital y su consumo se hacia en esta última, por tanto no tenía por qué llevar tornaguía, toda vez que éste se expide por parte de la Secretaría de Hacienda para conceder permiso al sujeto pasivo, a fin de transportar a otro departamento o introducir a Cundinamarca licores, vinos, aperitivos y similares, cervezas y cigarrillos Nacionales y extranjeros con la obligación de legalizar la mercancía correspondiente en el departamento destinatario. No obstante, antes de 30 días siguientes a la fecha del decomiso, el actor hizo solicitud deExp.6931. Hoja No. 18. legalización de la mercancía a la Gobernación y dicha petición fue omitida injustificadamente. Se pregunta el actor, que si el impuesto se causa al momento mismo de la entrega por el productor para su distribución y venta. De dónde se deduce que deba volver a cancelar el impuesto si la mercancía no salió de Santafé de Bogotá, ni del Departamento de Cundinamarca. Podría
la entrega por el productor para su distribución y venta. De dónde se deduce que deba volver a cancelar el impuesto si la mercancía no salió de Santafé de Bogotá, ni del Departamento de Cundinamarca. Podría pensarse que fuera un gravamen adicional pero el mismo estatuto de rentas en el artículo 95 prohibe al Depart