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TA CUN - 6932-(27-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6932-(27-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

1 ¡PLtk £jVjItIjA. -pOr'te /AtUMULAU ION DE PROCESOS —Comunid de la prueba ¡PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO ()

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAtIARCA

SECC ION CUARTA D E. '. ÑEL ¡Qj IA 'J?t?tívo de

SANTAFE DE BOGOTA D. C. Agosto veintisiete(27) de mii novecíentc c) noventa y tres ( 1993).

Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: Proceso No.6.932 acumulado con ci t176Z

Asunto: Impuestos Distritales

Demandante Sociedad Patrón y Cía Ltda. La sociedad Patrón y Cía Ltda. , obrando a través de apoderado en ejercicio de la acción prevista en el artículo 8.5 del C. C. ! solícita que previos los trámites legales se declare la nulid de la actuación administrativa que determinó el impuesto c Industria y Comercio por, el año gravable de 1.985, actuaci comprendida por los siguientes actos: Liquidación Oficial Nc 0129 de 9 de Febrero de 1.988, Resolución No.552 de 12 de JuIl de 1.988 de la División Distrital de Impuestos y Resotución de 25 de noviembre de 1.988 de la Junta Distrital de Hacienda. La demanda se fundamenta en loe hechos que a continuación compendian: lo-- Presentó la accionante su declaración de Industria Comercio por el aio aludido relacionando la totalidad de iC ingresos obtenidos y excluyendo en la columna correspondiente de

La demanda se fundamenta en loe hechos que a continuación compendian: lo-- Presentó la accionante su declaración de Industria Comercio por el aio aludido relacionando la totalidad de iC ingresos obtenidos y excluyendo en la columna correspondiente de formulario de la base gravable el valor del costo de ventas doEXPEDIENTES Nros.6932 y 7634 los derivados del petróleo que comercializa, para establecer, la base gravable con base en el margen bruto de utilidad, como lo dispone el artículo 19 del Acuerdo 21 de 1.983, habiendo luego recibido el requerimiento Nro. 217 de 19 de Mayo de 1.987 solicitándole comprobación de las exenciones y no suecionos por valor de $ 2-12'068.858 habiendo dado debida respuesta explicando que la cantidad aludida " se trataba del cálculo de la base gravable con fundamento en el artículo 19 dei Acuerdo 21 /33 , el cual establece que los distribuidores de derivados del petróleo, pagan el impuesto sobre el margen bruto fijado por el Gobierno para la comercialización de los combustibles". 2o.- Practicó la Administración Distrital la liquidación oficial acusada tomando como base gravable la totalidad de los ingresos sin dar explicación legal de los motivos de la no aplicación a la empresa del artículo 19 del Acuerdo 21/83 e imponiendo sanción por inexactitud por$ 3'817.248, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición comprobando el recurrente mediante certificados del Ministerio de Minas y Energía y de la Superintendencia de Industria y Comercio que los productos que comercializa ( Aceites , Grasas y Lubricantes), son derivados del

interpuso el recurso de reposición comprobando el recurrente mediante certificados del Ministerio de Minas y Energía y de la Superintendencia de Industria y Comercio que los productos que comercializa ( Aceites , Grasas y Lubricantes), son derivados del petróleo y por tanto el impuesto debía liquidarse sobre el margen bruto de comercialización como lo establece la norma precitado. Decidió la Administración el recurso desatendiendo los argumentosEXPEDIENTES Nros6932 y 7634 expuestos e interpretando erradamente el Parágrafo 3o. del Artículo 33 de la Ley 14 de 1.983 y el Artículo 19 del Acuerdo del mismo añopara concluir que esta última norma no le ei aplicable a los productos que comercializa la empresa por r estar incluidos expresamente en las dede Minas y Energía, decisión confirmada en la que decidió E recurso de apelación argumentándose que la resolución 1722 1.985 del Ministerio de Minas precisó en forma clara qi productos derivados del petróleo debían pagar el Impuesto ¿ Industria y Comercio sobre el margen bruto de comercialización. Como normas violadas se citan los artículos 35 del C. C. A., 4 numeral 11 del Acuerdo 21/83, 33 Parágrafo 3o. de la Ley 14/8 19 del Acuerdo 21/83, 43 de la C. N, 197 numeral 2o. de la C. 1' y 53 del Acuerdo 21/83. Se desarrolla luego el concepto de 7 violación. Mediante auto de Abril tres de mil novecientos noventa y dos Sala decretó la acumulación al presente proceso del dist.ingui con el 7634 considerando que ' los procesos son idénticos,

violación. Mediante auto de Abril tres de mil novecientos noventa y dos Sala decretó la acumulación al presente proceso del dist.ingui con el 7634 considerando que ' los procesos son idénticos, objeto está constituido por las mismas pretensiones y las part son las mismas". En el proceso 7634 se instaura idéntica acción atinente a determinación de los impuestos de Industria y Comercio por el aí-EXPEDIENTES Nros. 6932 y 7634 gravable de 1.986 plasmada en la liquidación oficial # 1091 de de Diciembre de 1.988 y en las Resoluciones 267 del 24 de Mayo 1.989 de la Dirección Distrital de Impuestos y 284 del 15 c noviembre de 1.989 de la Junta Distrital de Hacienda Est proceso se fundamenta en idénticas razones contenidas en e anterior denunciándose iguales normas como infringidaE exponiéndose similar concepto de la violación. Impugnó la demanda en el proceso 6932 el señor Personero c Bogotá a través de apoderada defendiendo la legalidad de lc actos acusados y proponiendo la excepción que denomina Ineptitud Sustantiva de la Demanda por ausencia de reuisitc formales' que hace consistir en que el actor no dio cumplimient al artículo 141 del C. O. A. por cuanto no se aportó copia fotocopia del Acuerdo 21 de 1.983 ni se solicitó al Magistrac conductor del proceso tomar las medidas para su consecución "r obstante su principalísima importancia para el estudio de fon del asunto controvertido', por lo cual en su sentir de' proferirse "fallo inhibitorio, sin que sea dable entrar

conductor del proceso tomar las medidas para su consecución "r obstante su principalísima importancia para el estudio de fon del asunto controvertido', por lo cual en su sentir de' proferirse "fallo inhibitorio, sin que sea dable entrar estudio de la cuestión de fondo debatida". Presentaron alegato de bien probado tanto parte actora cor impugnadora reiterando sus puntos de vista iniciales . reiterar la segunda su pedimento de fallo inhibitorio, se refie3. adicionalmente a los argumentos expuestos por la demandante,EXPEDIENTES Nros. 6932 y 7634 haciendo hincapié en la circunstancia de que si bien €.S cierto la demandante comercializa con productos derivados del petróleo no lo es menos que no lo hace con los que ordenan la resoluciones 2300 de 1.984 y 1722 de 1.985 ( expedidas por e Ministerio de Minas y Energía ), de ahí que no sea procedent aceptar la exención por $ 212068.858 que se efectuó contribuyente en su liquidación privada. El Ministerio Público no conceptúo. Impugnó igualmente la demanda el señor Personero Distrital en proceso acumulado, reiterando las razones expuestas por 1 Administración para negar la exención de que se trata Alegó de conclusión en este proceso únicamente la parte actor exponiendo similares razones a las plasmadas en el anterior. E Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe decidirse en primer término acerca de la excepci propuesta. Es verdad que con la demanda que dio inicio al proce

1EXPEDIENTES Nros. 6932 y 7634

Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe decidirse en primer término acerca de la excepci propuesta. Es verdad que con la demanda que dio inicio al proce 1EXPEDIENTES Nros. 6932 y 7634 6932 no se acompañó copia del Acuerdo 21 de 1.983 ni se pidió a Magistrado sustanciador la obtención de dicho acto. El Acuerdo e mención si fue allegado empero adjunto a la demanda introductiv del proceso acumulado, dándose así cumplimiento a la norin procedimental aducida por la parte impugnadora Teniendo en cuenta la comunidad de la prueba que rige para lo procesos acumulados, considera la Sala que en tales condicione la omisión de que da cuenta el excepcionante ha quedad plenamente subsanada - Toma en consideración la Sala, al adopta esta decisión, el principio consagrado en el articulo 4o. de i Ley de Enjuiciamiento Civil de que al interpretar, la Le procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de lo procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos po la Ley sustancial. Si la exigencia del artículo 141 del C.C. A tiene como finalidad que el fallador pueda tener acceso a 1 norma local, cuyo conocimiento no se presume, tal finalidad h sido lograda con creces en el asunto debatido, al operarse 1 acumulación de los dos procesos. Así las cosas se negará 1 excepción de que se trata y en consecuencia procederá la Sala estudio de fondo del proceso, lo que implica que obviamente ser debidamente analizado el Acuerdo de que se trata, pues de depende la decisión que haya de adoptarse

excepción de que se trata y en consecuencia procederá la Sala estudio de fondo del proceso, lo que implica que obviamente ser debidamente analizado el Acuerdo de que se trata, pues de depende la decisión que haya de adoptarse onstituye parte central del debate el alcance y aplicación queEXPEDIENTES Nros. 6932 y 7634 haya de darse al caso controvertido de la norma contenida en e]. artículo 19 del Acuerdo 21 de 1.983 que reza: Los distribuidore de derivados del petróleo pagarán el Impuesto de Industria Comercio y Avisos sobre el margen bruto fijado por el Gobiern para la comercialización de los combustibles". 72 La accionante sostiene, y así lo acepta la propia Administración que los productos que comercializa la empresa, a saber aceites grasas y lubricantes, son derivados del petróleo y que en tales condiciones le es aplicable la norma transcrita y que bajo ta. supuesto elaboró su liquidación privada de Industria y Comercio Para reforzar su planteamiento, acompañó concepto expedido por L Dirección General de Hidrocarburos fechado el 22 de Septiembre d 1.987 que obra a folio 30 de este cuaderno, según el cual la grasas y aceites lubricantes comunmente denominados de ori.ge: mineral son derivados del petróleo' Por su parte la Administración, al sostener la inaplicabílida del Acuerdo en, estudio al caso sub-judice, razona así en lo actos acusados: "El contribuyente dentro de sus motivos de inconformida' argumenta que la Administración al expedir la J.iuidac 16 oficial No. 129 de febrero 9 de 1988 no tuvo en cuenta e

actos acusados: "El contribuyente dentro de sus motivos de inconformida' argumenta que la Administración al expedir la J.iuidac 16 oficial No. 129 de febrero 9 de 1988 no tuvo en cuenta e Artículo 19 dei Acuerdo 21 de 1963, en donde se reza que los derivados del petróleo pagarán el impuesto de Industria Comercio y Avisos sobre el margen bruto fijado por e Gobierno para la comercialización de los combustibles' Sobre este punto hay que aclararle al contribuyente que laEXPEDIENTES Nros. 6932 y 7634 Administración no ha desconocido en ningún momento el objet social de la Sociedad cual es, la compra y venta de mercaderías, particularmente productos del petróleo tale como arasas, lubricantes etc. Tal y como lo indica el Artículo 19 del Acuerdo 21 de 19E pero no podemos desconocer la Resolución No. 002300 c noviembre 2 de 1984 y la No. 1722 de 1965, para la vigenci de 1985, emanadas del Ministerio de Minas y Energía; le cuales fijaron los precios máximos de varios combustible derivados del petróleo, los margenes brutos para dichc combustibles etc. Las Resoluciones no hicieron alución (si(-,) en foni genérica a los derivados del petróleo, sino que en forn taxativa señaló cuales eran los derivados del mismo q debían pagar el impuesto sobre el margen bruto fijado por, € Gobierno para la comercialización del combustible por est mismo hecho a la Sociedad no se le aceptó la exención pc $212068.858, pues si, comercializa con productos derivadc del petróleo , pero no con los que ordenan las Resolucione

Gobierno para la comercialización del combustible por est mismo hecho a la Sociedad no se le aceptó la exención pc $212068.858, pues si, comercializa con productos derivadc del petróleo , pero no con los que ordenan las Resolucione ya citadas, pues son 4 los derivados de¡ petróleo los q tienen derecho a esta exención como son: gasolina motc corriente, gasolina motor extra, querosene y Acpm. /(A folio 169 y oc , obra la Resolución # 1722 de 1.985 expedida pC el Ministerio de Minas y Energía por la cual se reajusta e precio de varios combustibles derivados del petróleo a sab€ gasolina motor corriente, gasolina motor extra, queroseno y ACPt No dice en parte alguna esta resolución que los derivados d€ petróleo a que se refiere el artículo 19 del Acuerdo 21 de 1.9E sean exclusivamente los aludidos combustibles. Y no podía E citado acto ministerial estatuir sobre la materia, tratándose un impuesto de Industria y Comercio cuya regulación compel exclusivamente a los correspondientes entes territoriales. 1 otro lado, la aludida norma Distrital es una reproducción idéntica norma contenida en el Parágrafo 3o. de la Ley 14 deEXPEDIENTES Nros. 6932 y 7634 1.983, razón de más para concluir que aquí se trata de una materia que escapa en absoluto a Ministerio de Minas y Energía. su reglamentación por parte d€ ti 0104 dependencia gubernamental no podía, sin incurrir en un palmaria extralimitación de funciones, limitar o condicionar ] aplicabilidad del tantas veces citado Artículo 19 del Acuerdo 2

su reglamentación por parte d€ ti 0104 dependencia gubernamental no podía, sin incurrir en un palmaria extralimitación de funciones, limitar o condicionar ] aplicabilidad del tantas veces citado Artículo 19 del Acuerdo 2 de 1.983 a ciertos combustibles, como lo pretende 1 Administración. 22 Como quiera pues que los actos acusados, en los dos procesc acumulados se fundamentaron en una manifiesta erróne interpretación de la disposición distrital en esbudic incurrieron en un palmario vicio de ilegalidad, lo que impar proferir sentencia estimativa de la demanda que así lo c'onsign€ según la previsión de la parte inicial del inciso 2o. d€ Articulo 84 del C. C. A., con el consiguiente restablecimient• del derecho deprecado, que en el presente caso consiste en firmeza de las declaraciones de Industria y Comercio presentad por la sociedad actora por los períodos fiscales de 1.985 1.986. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley

(f EXPEDIENTES Nros. 6932 y 7634 1

FALLA lo.- Declárase no probada la excepción de Ineptitud Sustantiva d la demanda propuesta en el proceso $t69322o.- Declárase la nulidad de la actuación administrativa por 1 cual se determinó el Impuesto de Industria, Comercio Avisos a cargo de la Sociedad PATRON Y CIA LTDA. por el añ gravable de 1.985, a saber: Liquidación Oficial 110129 de

cual se determinó el Impuesto de Industria, Comercio Avisos a cargo de la Sociedad PATRON Y CIA LTDA. por el añ gravable de 1.985, a saber: Liquidación Oficial 110129 de de Febrero de 1-988 expedida por la Dirección .Distrital d Impuestos, Resolución 11552 de 12 de Julio de 1.988 de 1 misma Dependencia y Resolución 11531 de 25 de noviembre d 1-988 de la Junta Distrital de Hacienda. 3o.- Declárase nula la actuación administrativa por la cual E determinó el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos cargo de la Sociedad PATRON Y CIA LTDA. por el año gravabi' de 1-986, a saber: Liquidación Oficial 111091 de 5 c Diciembre de 1.988 expedida por la Dirección Distrital c Impuestos, Resolución 11267 de 24 de Mayo de 1.989 originar de la misma Dependencia y Resolución 11284 de 15 de noviembi' de 1.989 expedida por la Junta Distrital de Hacienda -EXPEDIENTES Nros. 6932 y 7634 11 4o..- Decláranse en firme las liquidaciones privadas de Industria, Comercio y Avisos presentadas por la sociedad PATRON Y CIA LTDA. por los años gravables de 1.985 y 1-986. COPIESE , NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha 26 de Agosto de 1.993 según Acta No. 40.

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

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MANUEL BERNAL AREVALO JULIO E. CORREA RESTREPO

según Acta No. 40.

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

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MANUEL BERNAL AREVALO JULIO E. CORREA RESTREPO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES

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