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TA CUN - 6935-(02-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6935-(02-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

• RRVIDENCIASA DE JUZGADOS DE RENTASA -Naturaleza ¡CONTRAVENCIONES

' AL REGIMEN DE RENTAS -Naturaleza ¡APODERADO EN ACTUACIONES ADMINISTRA

TIVAS ¡DEFENSA TECNICA ¡DERECHO DE DEFENSA (E)e- ¡DECOMISO DE CERVEZA

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION B

Santafé de Bogotá, D.C., abril dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Expediente No. 6935

Demandante: Andrés Godoy Rojas

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente Dr. ERNESTO REY CANTOR Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Andrés Godoy Rojas demandó ante esta corporación la resolución No. 134 de diciembre 13 de 1995 expedida por la señora gobernadora de Cundinamarca. La demanda tiene como fundamento unos hechos que pueden resumirse así: HECHOS El accionante fue víctima de la "confiscación" de una mercancía integrada por seis mil unidades de cerveza en hechos ocurridos el cuatro de abril de 1995 en el municipio de Girardot, a partir de un informe parte expedido por uno de los agentes del resguardo de rentas de la secretaría de Hacienda de Cundinamarca.2 Exp. No. 6935 Al disponer el decomiso, el funcionario amparó esta decisión básicamente en el hecho de que el demandante, quien transportaba la mercancía, no portaba la

Cundinamarca.2 Exp. No. 6935 Al disponer el decomiso, el funcionario amparó esta decisión básicamente en el hecho de que el demandante, quien transportaba la mercancía, no portaba la tornaguía correspondiente ni la factura que acreditaran la propiedad de la cerveza. La carencia de tales documentos no constituye omisión de obligaciones de carácter impositivo, pues la factura fue allegada al juzgado de rentas que conoció el caso y la tornaguía no es necesario portarla dentro del territorio del departamento de Cundinamarca. Sin embargo, juzgado segundo departamental de rentas presumió que el actor contravino las normas sobre el particular y lo condenó mediante providencia de julio 25 de 1995 a la pérdida de dominio de la mercancía, sin apreciar prueba alguna en su favor y negándole el derecho a la defensa técnica al no haber estado asistido por un abogado durante algunas de las etapas del proceso. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación y fue resuelto por la gobernadora de Cundinamarca, quien según el apoderado del demandante no tuvo en cuenta sus argumentos sino los argumentos del agente que aprehendió la mercancía. La decisión de segunda instancia resulta desacertada, por cuanto la tornaguía es un documento para amparar la introducción de mercancías, como la cerveza, al departamento de Cundinamarca por quien tiene la condición de sujeto pasivo de la obligación impositiva. Por consiguiente, la obligación de legalizar la cerveza en el departamento al cual será transportada le corresponde únicamente al fabricante, quien por lo general cumple con esta obligación fiscal antes de poner la mercancía a disposición del público.

Por consiguiente, la obligación de legalizar la cerveza en el departamento al cual será transportada le corresponde únicamente al fabricante, quien por lo general cumple con esta obligación fiscal antes de poner la mercancía a disposición del público. Cuando el transporte de la cerveza se realiza en el departamento de Cundinamarca o en el distrito capital de Santafé de Bogotá no requiere dicha tornaguía, la cual no puede ser exigida a los distribuidores, debido a que estas dos entidades territoriales por disposición legal forman un mismo arbitrio rentístico. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor citó como violados los artículos 211, 61, 25 y 29 de la Constitución Política y los artículos 11, 25, 27, 85 y 86 del C.C.A.-3 Exp. No. 6935 Aunque el concepto de la violación no fue explicado en debida forma en la demanda, puede resumirse de la siguiente manera: El acto administrativo acusado vulneró el principio constitucional que obliga a las autoridades a proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, ya que al declararse la extinción de dominio lo privó del goce y disfrute de una mercancía de su propiedad. También extralimitó el ejercicio de la órbita de competencia propia de la señora gobernadora de Cundinamarca y desconoció el derecho al trabajo al dejar al demandante en una situación de insolvencia que le impide cumplir con la satisfacción de las necesidades básicas junto con fu familia. En desarrollo de la expedición de la resolución impugnada no fue observado el debido proceso, por cuanto al actor le formularon cargos sin asidero legal y además fue privado de la oportunidad de defenderse al no haber sido asistido

En desarrollo de la expedición de la resolución impugnada no fue observado el debido proceso, por cuanto al actor le formularon cargos sin asidero legal y además fue privado de la oportunidad de defenderse al no haber sido asistido por abogado en la diligencia de descargos y la audiencia ante el juzgado de rentas. Consideró, finalmente, que los actos administrativos tienen que ser motivados para evitar que el funcionario incurra disfrazadamente en desviación de poder. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de junio seis de 1996, el magistrado sustanciador admitió la demanda y dispuso las notificaciones y vencido el término de fijación en lista por auto de febrero seis de 1997, decretó las pruebas solicitadas por la parte actora. (fis. 68 y 81) CONTESTACION DE LA DEMANDA Como el escrito de contestación fue presentado fuera del término correspondiente se tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento de Cundinamarca. (fis. 80 y 81)

ALEGATOS DE CONCLUSION4 Exp. No. 6935

Parte actora: reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en especial la supuesta violación del debido proceso por la falta de defensa técnica en el juicio de rentas y la presunta ilegalidad de la extinción del dominio de la cerveza decomisada, teniendo en cuenta la unidad territorial fiscal entre el departamento de Cundinamarca y el distrito capital de Santafé de Bogotá.

Parte demandada: luego de oponerse a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, propuso la excepción de ausencia de ilegalidad de los actos acusados porque la actuación

Parte demandada: luego de oponerse a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, propuso la excepción de ausencia de ilegalidad de los actos acusados porque la actuación adelantada por la gobernación estuvo condicionada al principio de legalidad y la interpretación correcta de las reglas que guiaron su conducta.

Advirtió que ninguna de las normas constitucionales y legales fueron violadas porque el acto acusado se dictó como resultado de un proceso de investigación y sanción de una conducta contravencional prevista en el Código de Rentas de Cundinamarca. Agregó que la actuación que originó la expedición de la resolución demandada estuvo ajustada al cumplimiento de las formalidades propias de este tipo de juicios, que incluyó el respeto a la garantía del debido proceso y el derecho a presentar y controvertir las pruebas. Explicó que aunque la ley 223 de 1995 unificó la reglamentación referente al impuesto al consumo de cervezas y refajos, dicha normatividad no fue objeto de reglamentación y en consecuencia no afectó las contravenciones al régimen de rentas y ni a sus correspondientes sanciones. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Consideró, en primer lugar, que para el transporte de cerveza, como aquella decomisada al accionante, la tornaguía constituye un requisito exigido por el artículo 141 de¡ Código de Rentas de Cundinamarca cuyo incumplimiento tiene como sanción la pérdida de la mercancía. Agregó que la factura aportada por el demandante demuestra la propiedad sobre la mercancía pero no la cancelación del impuesto al consumo de la cerveza en el departamento de Cundinamarca que era el destino final de la

Agregó que la factura aportada por el demandante demuestra la propiedad sobre la mercancía pero no la cancelación del impuesto al consumo de la cerveza en el departamento de Cundinamarca que era el destino final de la misma, según el decreto 190 de 1969.5 Exp. No. 6935 Advirtió que, desde un principio, el actor tuvo conocimiento de la situación surgida alrededor de la aprehensión de las cervezas, fue vinculado al proceso en sede gubernativa y se le dieron las oportunidades de rendir descargos y solicitar pruebas, por lo cual no puede considerarse violado su derecho a la defensa previsto en el artículo 29 de la Carta Política. En este sentido, indicó que la actuación adelantada por la gobernación tiene carácter administrativo por tratarse de una contravención al régimen de rentas, lo que descarta la alegada vulneración al debido proceso, basada en la inexistencia de la llamada defensa técnica propia del Derecho Penal, por cuanto no se trató del juzgamiento de hechos punibles. Finalmente, estimó que no puede considerarse violado el artículo 58 de la Constitución ya que se trató del decomiso de mercancías y no de una expropiación integral de sus bienes que pudiera configurar la "confiscación" alegada por el actor. Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES En este proceso, se controvierte por las partes la legalidad del fallo dictado el 25 de julio de 1995 por el Juzgado Segundo de Rentas de Cundinamarca

Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES En este proceso, se controvierte por las partes la legalidad del fallo dictado el 25 de julio de 1995 por el Juzgado Segundo de Rentas de Cundinamarca mediante el cual condenó al demandante a la extinción de dominio de una mercancía decomisada y la resolución No. 134 de diciembre 13 del mismo año expedida por la gobernadora de Cundinamarca, que confirmó en todas sus partes la anterior decisión. EXCEPCIONES Por razones de orden metodológico, la Sala se ocupará inicialmente de la excepción de mérito denominada ausencia de ilegalidad del acto acusado, propuesta por el apoderado de la parte demandada en su alegato de conclusión.6 Exp. No. 6935 Al respecto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre dicha excepción por haber sido propuesta por la parte demandada fuera de la oportunidad procesal correspondiente, contemplada en el artículo 165 de¡ Código Contencioso Administrativo.

PRIMER CARGO: Violación del artículo 29 de la Constitución Política.

Este primer cargo lo hizo consistir el demandante en la falta de una "defensa técnica" durante gran parte de la actuación adelantada por el Juzgado Segundo de Rentas, al no haber estado asistido por un abogado, lo que en su criterio implicó una violación directa del debido proceso y del derecho de defensa. Para iniciar el estudio de fondo'la Sala considera, en primer lugar, que las actuaciones adelantadas por los antiguos juzgados de rentas no tienen carácter eminentemente penal, aunque varias de las etapas de su procedimiento hubiesen adoptado una denominación similar a la empleada en dicha jurisdicción.

actuaciones adelantadas por los antiguos juzgados de rentas no tienen carácter eminentemente penal, aunque varias de las etapas de su procedimiento hubiesen adoptado una denominación similar a la empleada en dicha jurisdicción. En estricto sentido, tales actuaciones están revestidas realmente de naturaleza administrativa y esto hace que sus contravenciones también tengan el carácter de faltas de orden administrativo y no de conductas cobijadas por la órbita del derecho regulador de las conductas penales.') En concordancia con esta naturaleza jurídica, las decisiones finales adoptadas por los jueces de rentas por la infracción a las disposiciones contenidas en los códigos de rentas no pueden considerarse como verdaderas "sentencias", en términos equiparables a aquellas dictadas por los jueces penales. ~se trata, en esencia, de providencias de carácter administrativo que ponen término a diferentes actuaciones del mismo orden y en consecuencia están regidas por un procedimiento especial y, en lo que resulte aplicable, por el procedimiento administrativo general previsto en la primera parte del C.C.A. Entonces, no puede aceptarse el argumento central expuesto por el accionante para fundamentar este primer cargo, puesÇal tratarse de actuaciones de tipo administrativo no se requiere la presencia obligatoria de abogado que asista al encartado durante el curso de la misma.7 Exp. No. 6935 La designación de apoderado para la actuación administrativa es potestativa de quien resulte vinculado a ella, ya que la contradicción propia de esta etapa no requiere profundos conocimientos especializados en el área del Derecho ni puede asimilarse a la denominada "defensa técnica" que el artículo 29 de la Carta Política contempló para los asuntos penales.

no requiere profundos conocimientos especializados en el área del Derecho ni puede asimilarse a la denominada "defensa técnica" que el artículo 29 de la Carta Política contempló para los asuntos penales. El derecho de defensa respecto de las actuaciones administrativas puede ser ejercido a cabalidad por el propio encartado, inclusive sin la presencia de un abogado, a través de los recursos y demás medios procedentes contra las decisiones tomadas por el funcionario respectivo.7 Despejada la duda planteada sobre la naturaleza jurídica de la actuación adelantada por el juzgado de rentas, estima la Sala que frente al caso concreto M demandante no fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. •:-• 1 Efectivamente, el material apotedo al proceso permite observar que el actor fue debidamente citado, incluso en dos oportunidades por la vía telegráfica, para que respondiera a los cargos formulados por el citado despacho tras la retención de la cerveza que transportaba en el municipio de Girardot. (fis. 30 y 31) En su oportunidad, el accionante rindió sus respectivos descargos ante el juez de rentas y hasta reconoció que sabía lo relativo al pago de la estampilla en la alcaldía de Girardot y que dicho trámite no fue adelantado por que la cerveza le fue decomisada en horas de la noche. (fi. 32) El juzgado de rentas dictó el correspondiente auto de citación a la audiencia pública y en dicha providencia advirtió sobre la práctica de aquellas pruebas que fueran solicitadas con dos días de anticipación a la celebración de la misma. (fi. 34) La audiencia pública, donde reiteradamente se responde por los hechos

pública y en dicha providencia advirtió sobre la práctica de aquellas pruebas que fueran solicitadas con dos días de anticipación a la celebración de la misma. (fi. 34) La audiencia pública, donde reiteradamente se responde por los hechos materia de la contravención al código de rentas, se cumplió con la asistencia M demandante, quien inclusive solicitó la reconsideración de la medida de decomiso de la cerveza. (fi. 35)8 Exp. No. 6935 Posteriormente, el accionante interpuso en tiempo el recurso de apelación, ante la gobernadora de Cundinamarca, contra la decisión final adoptada por el juzgado de rentas, que le había sido notificada en forma personal el cinco (5) de agosto de 1995. (fi. 24) Dicho recurso fue sustentado ampliamente por el demandante, quien a su vez tuvo conocimiento detallado de la totalidad de la actuación a partir de las copias que solicitó del expediente administrativo y la solicitud de nulidad que interpuso ante el titular del despacho. (fis. 37 y 43) Al final de la actuación intervino a través de apoderado, quien ratificó ante el juez de rentas la solicitud de nulidad de lo actuado y posteriormente presentó, como corresponde, los alegatos de conclusión antes de dictarse la decisión de primera instancia. (fis. 52 y 54) Lo anteriormente expuesto permite concluir a la Sala que las ritualidades propias del procedimiento fueron respetadas por el juzgado de rentas y además se le brindó al accionante la debida oportunidad de controvertir las diferentes decisiones tomadas en dicha instancia, lo cual descarta cualquier violación al debido proceso y al derecho de defensa.

además se le brindó al accionante la debida oportunidad de controvertir las diferentes decisiones tomadas en dicha instancia, lo cual descarta cualquier violación al debido proceso y al derecho de defensa. En consecuencia, este primer cargo no está llamado a prosperar.

SEGUNDO CARGO: Violación de los artículos 20., 60 y 25 de la Constitución.

Para sustentar este cargo, el actor únicamente expresó que el acto acusado violó su derecho a la propiedad, que el funcionario respectivo se extralimitó en sus funciones y que el decomiso de la mercancía lo privó de seguir cumpliendo con la satisfacción de sus necesidades. La Sala estima que en lo que corresponde a los artículos 2° y 61 de la Carta Política el concepto de la violación expuesto por el accionante no fue preciso ni toncreto en orden a establecer la violación de tales disposiciones superiores sino que únicamente se limitó a enunciar que se le impidió gozar de algunos derechos. La ausencia de elementos de juicio no permite a la Sala entrar al análisis de fondo de dichas disposiciones, como quiera que las afirmaciones del actor no tienen realmente un sustento jurídico y la simple enunciación no es suficiente para la confrontación que eventualmente pueda hacer esta corporación.9 Exp. No. 6935 En lo referente al derecho al trabajo, la Sala no comparte la apreciación hecha por el actor en el sentido de que el decomiso de las cervezas a que se refieren los actos acusados deje al accionante sin posibilidad de satisfacer sus necesidades personales y familiares. Aunque es evidente que la Constitución estableció el principio de protección especial al trabajo, no es menos cierto que dicha aspiración debe tener como punto de partida la legalidad de la actividad que el asociado cumple en

necesidades personales y familiares. Aunque es evidente que la Constitución estableció el principio de protección especial al trabajo, no es menos cierto que dicha aspiración debe tener como punto de partida la legalidad de la actividad que el asociado cumple en desarrollo del precepto superior. El decomiso de las bebidas transportadas por el actor se produjo ante el incumplimiento de unos requisitos exigidos por la ley fiscal para su ingreso al departamento de Cundinamarca y en estas condiciones no puede concluirse que la conducta de la Administración haya extralimitado la órbita de su competencia. En el momento de producirse la operación administrativa de retención de las cervezas transportadas por el demandante no podía decirse que su actividad estuviera revestida de absoluta legalidad, ya que fue evidente la ausencia de elementos indispensables como la factura de compra, la guía de transporte y la estampilla que demostraba el pago del impuesto para el ingreso y transporte al departamento de Cundinamarca. (fis. 26 y 4) Su conducta, entonces, quedó encuadrada dentro de la prohibición expresamente contemplada en el artículo 141 del Código de Rentas de Cundinamarca y por consiguiente la introducción y transporte de la cerveza fue irregular. Ahora bien, tampoco puede considerarse que el decomiso de 6000 unidades de cerveza haya dejado al accionante en situación de insolvencia y sin posibilidades de trabajar, pues no resulta imaginable pensar que su sustento y el de su familia dependa solamente de la venta de dicha cantidad limitada de bebida alcohólica. Además, independientemente de la retención de la cerveza, el demandante está en disposición de seguir ejerciendo su actividad diaria, cualquiera que

el de su familia dependa solamente de la venta de dicha cantidad limitada de bebida alcohólica. Además, independientemente de la retención de la cerveza, el demandante está en disposición de seguir ejerciendo su actividad diaria, cualquiera que sea, lo que permite sostener a su familia y satisfacer sus elementales necesidades humanas. Por lo anterior, este cargo no prospera.-10Exp. No. 6935

TERCER CARGO: Violación de los artículos 10, 25, 27, 47, 85 y 86 del Código

Contencioso Administrativo. En la demanda, este último cargo fue fundamentado por el apoderado del actor en la supuesta violación de "... los principios generales del derecho y las normas generales de la administración, que gobierna (sic) sus correctas decisiones...". La Sala no entrará a pronunciarse sobre la violación de las citadas normas del C.C.A. por cuanto es evidente que el accionante no cumplió, en estricto sentido, con la obligación procesal de explicar el concepto de la violación de tales disposiciones. En su libelo, el actor se limitó a decir que hubo violación de los principios generales del derecho y de la actuación administrativa y que existió una falsa motivación, sin explicar siquiera someramente las razones por las cuales pudo la autoridad administrativa incurrir en tales irregularidades. (fi. 11) Adicionalmente, llama la atención el hecho de que el actor haya citado como violado el artículo 25 del C.C.A. que en criterio de la Sala nada tiene que ver con la actuación controvertida, por tratarse del derecho de formulación de consultas. Igual situación puede predicarse de los artículos 85 y 86 del C.C.A., que fueron

con la actuación controvertida, por tratarse del derecho de formulación de consultas. Igual situación puede predicarse de los artículos 85 y 86 del C.C.A., que fueron citados como vulnerados a pesar que sus textos simplemente disponen lo relativo a la procedencia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente. Finalmente, la Sala estima que tampoco resulta viable la censura del demandante basada en el artículo 47 del C.C.A., que le impone al funcionario administrativo el deber de señalar los recursos procedentes contra sus decisiones y las autoridades ante las cuales deben interponerse. El mandato contenido en esta disposición fue cumplido por el juez segundo de rentas, pues en el numeral tercero de la parte resolutiva de su fallo dispuso en forma expresa que "contra la presente providencia procede el recurso de Apalación (sic) que se surtirá ante el Despacho de la Señora Gobernadora". (fi. 24) Entonces, es indiscutible que al accionante se le informó oportuna y debidamente de los recursos que disponía contra la decisión final del juzgado de rentas, al punto que interpuso la apelación, lo que no permite deducir vulneración alguna del artículo 47 citado como violado.- 11 - Exp.No.6935 En consecuencia, las pretensiones de la demanda serán negadas al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que acompaña a los actos acusados. Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda.

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda.

Segundo: En firme esta providencia, archivese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 018

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrado Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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