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TA CUN - 6937-(25-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6937-(25-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACUERDOS -Término para sanción /REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES ca a, 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Sauiafé de BogotÁ,DC. Septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. 6937.

DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habkadow surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, ensuartículo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 04 de marzo 5 de 1996, expedido por el Concejo Municipal del Ubaté. ANTECEDENTESLa sora Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la facultad que le confiere el mandato constitucional previsto en el articulo 305 numeral 11 de la Carta Política, remite a esta corporación el acto administrativo referido a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda mz que considem infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: Los arttculos 15 de lCoiisütuciónNaclmal;35, 4Sy7ld Ley l36del994yS2dela Ley l9Odel99S. Al explicar el concepto de violación, señala:Exp 6937. Hoja Noi. El acto administrativo en su articulo segundo numeral 2o., establece procedimiento qué hacer en caso de no haber quórum decisorio, transgrediendo el articulo 35 de la Ley 136 de 1994 reIrente

El acto administrativo en su articulo segundo numeral 2o., establece procedimiento qué hacer en caso de no haber quórum decisorio, transgrediendo el articulo 35 de la Ley 136 de 1994 reIrente la ELECCION DE FUNCIONARIOS, toda vez que no se observaron los 3 dio de antelación que se deben cumplir para la fijación de la citación a reunión. En su artículo 43 establece sanción de indignidad cuando algún concejal o empleado del municipio revele discursos de sesiones consideradas corno secretas, transgrediendo el articulo 15 de la Constitución Nacional, toda vez que declarar a una persona indigna y publicarlo estaría atentando contra el buen nombre. En su articulo 59, establece los titulares en la iniciativa de proyectos de acuerdo, incurriendo en error al permitir que los Jefes y Secretarios de dependencias municipales no tienen la iniciativa de pro~ inmiscuyéndose en asuntos que no le competen, infringiendo el articulo 41 numeral 3delaLey 136 de 1994. El artículo 74 del acuerdo objeto de observación, establece la incompatibilidad para los concejales de hacer parte integrante de la Juntas o Consejos Directivos de los sectores central y descentralizado del Municipio, extensiva por lo demás al compañero (a) permanente, cónyuge o parientes deniro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La ley 136 de 1994, en materia de incompatibilidades, hace referencia a los Concejales pero no a sus respectivos parientes, como si lo hizo ley posterior y especial la número 190 de 1995. Por último afirma que se presentó un vtcio en la formación del acuerdo porque se debatió el 7 deExp.6937. Hoja No. 3.

respectivos parientes, como si lo hizo ley posterior y especial la número 190 de 1995. Por último afirma que se presentó un vtcio en la formación del acuerdo porque se debatió el 7 deExp.6937. Hoja No. 3. febrero y el 10 de marzo de 1995 siendo sancionado un afto después, especificamente, el 5 de marzo de 1996 violando el articulo 76 de la Ley 136 de 1994 la cual establece que se debe sancionar por el alcalde dentro de los 5 días hábiles siguientes. A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Co Municipal de Ubaté, e,pidió el acto objeto de observación, "Por medio (sic) se expide el Reglamento Interno para el funcionamiento del Concejo Municipal de Ubaté Cundinamarca". Por su parte la seilora Gobernadora considera que se transgredieron las siguientes disposiciones normativas, CONSTITUCION NACIONAL "ARTICULO 15 Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archives de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables, Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e

comunicación privada son inviolables, Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale La ley.".Exp.6937. Hoja No.4.

LEY 136 DE 1994

Artículo 35o. Eleedón de flmdünarfes: Loe concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la instalación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha de tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un periodo, se entiende hecha sólo para el resto del periodo en curso. Artículo 45o. hco.pallblltdades: Los concejales no podrán: 1) Aceptar o descinpeflar cargo alguno en La administración pública ni vincularse como tnibjador oficial o contratista, so pena de perder La investidura. 2) Ser apoderado ante las entidades publicas del respectivo municipio o ante Las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por si o por interpuesta persone, contrato alguno, con les excepciones que más adelante se establecen. 3) Ser miembros de juntes o concejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del

interpuesta persone, contrato alguno, con les excepciones que más adelante se establecen. 3) Ser miembros de juntes o concejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por si o por interpuesta persone, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. .1) Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o juridica de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. Parágrafo 1: Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. Parágrafo 2: El funcionario publico municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente articulo, incurrirá en causal de mala conducta. Artículo 71o. Iniciativa: Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras locales, también podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la ley Estatutaria correspondiente. Parágrafo 1: Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3y6 del Artículo, 313 de La Constitución Polttica, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde. Parágrafo 2: Serán de iniciativa del Alcalde, de los Concejales o por iniciativa popular,Exp.6937. Hoja No. 5. ¡os proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas

Parágrafo 2: Serán de iniciativa del Alcalde, de los Concejales o por iniciativa popular,Exp.6937. Hoja No. 5. ¡os proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas o corregimientos y la creación de Juntas Mministradoras Locales.

LEV 190 DE 1995

A. Jimtas Dtrecttvas "ARTICULO 52.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Poiltica, ni los diputados, ni ¡os concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad y único civil, ni sus delegados, podrán formar parte de las juntas directivas en las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrinto o municipio.

Conforme al artículo 292 de ¡a Constitución Política, no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compsAeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o nmco civil.". En primer término la Sala se pronunciará con respecto al vicio de formación en el acto concretamente en cuanto hace a la extemporaneidad en la sanción del acuerdo. De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene que el acuerdo objeto de glose fue expedido el 5 de marzo de 1995, con constancia en su parte final suscrita por el presidente y secretario del concejo de haber sido aprobado en dos debates reglamentarios efectuados el 9 de febrwyel lødemarzodelmismoaflo(fl27).Aslmismoafolio28,reposaconstanciaporparte de la Alcaldía Municipal sobre la recepción del acto en la Secretaria General con fecha 5 de marzo pero de 1996, para efectos de obtener la sanción.

de la Alcaldía Municipal sobre la recepción del acto en la Secretaria General con fecha 5 de marzo pero de 1996, para efectos de obtener la sanción. La norma invocada por la señora Gobernadora para sustentar el cargo de marras, esto es, el articulo 76 de la Ley 136 de 1994, ea claro al establecer que aprobado el proyecto en segudo debate "pasará deufru de los cinco (5) días hábiles siguientes al alcalde para su sanción", términoExp.6937. Hoja No.6. que en el presente caso se excedió el forma exagerada, toda vez que transcurrió entre el segundo debate yla remisión a la Alcaldía casi un año calendario. Se observa por parte de la Sala que el acto demandado adolece de eiror en su formación, como bien lo anotó la observante, motivo que permite a esta Corporación declarar su nulidad. Aun cuando la anterior consideración pernutirla a la Sala relevarse del análisis de los restantes cargos, en aras de hacer claridad simplemente hará las siguientes consideraciones en relación con aquellos: La disposición legal que faculta al Concejo para expedirse un reglamento interno de funcionamiento, esto es, elartículo 31 delaLey 136 de 1994, invocada por la Corporación enel epigrafe del acto administrativo demandado, ea clara al señalar que el mencionado reglamento debe ccnterr, entre otras, "las normas re1rentes a las comisiones, a la actuación de los coneeales y la validez de las convocatorias y de las sesiones;", de suerte que si bien es cierto el Concejo debe darse sus propios parámetros que les regulen al interno de la Corporación, no lo es menos que

y la validez de las convocatorias y de las sesiones;", de suerte que si bien es cierto el Concejo debe darse sus propios parámetros que les regulen al interno de la Corporación, no lo es menos que debe sujearse a las normas que previamente le han fijado bases que de una u otra forma influirán en el desempIo de sus miemtos integrantes. Concretamente se hace referencia a la convocatoria con la anticipación de le' para efectos de la elección de funcionarios (articulo 35 de la ley 136 de 1994) y en la titularidad en la presentación e iniciativa de proyectos de acuerdo (articulo 71 ibidem). Ahora bien, en relación con el cargo que se sustenta en la temA1ia de incompatibilidades que recaen sobre Concejales y algunos de sus parientes expresamente seflalados, no encuentra la SalaExp.6937. Hoja No.7. cuál es el error al respecto, toda vez que el sustento teórico planteado por la señora gobenmdora es correcto mas no el supuesto fáctico que por lo demás omitió ser explicado de manera clara. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRiMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRJMERO. Declarar la nulidad del Acuerdo 004 de 12 de marzo de 1995, expedido por el

CONCEJO MUNICIPAL de UBATE-CUNDINAMARCA.

SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior a la sefiora GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO y a los seflores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de UBATE-CUNDINAMARCA.

DEPARTAMENTO y a los seflores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de UBATE-CUNDINAMARCA.

TERCERO. Anb1vese el expediente, una vez ejecutoriada esta [wovidencia, previas las desanotacioiies de rigor.

COPTESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido yaprobado ea sesión de septiembre 12 de 1996. ACTA No. 105.Exp.6937. Hoja No.8. Continuación hoja firmas. Exp.6937. Contiene 8 folios

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRiZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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