TA CUN - 6947-(16-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 6947-(16-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SEGURO DE SALUD ESTUDIANTIL co
TRIBUNAL ADMINISi1ÁTIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
1 Santafé de Bootá,D.C. Septiembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. 6947.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su articulo 121, decide la Sala la observación presentada por la sefiora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 072 de diciembre 18 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de APULO. ANTECEDENTES La se(ra Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el Arttculo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Coipcación el acto winúnistrativo refétido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que ciden, inflinge pr~o superior, como en efecto lo es: El articulo 100 de la Ley 115 de 1994. Al explicar el concepto de violación señala: El Concejo Municipal de Apulo expidió el Acuerdo objeto de observación autorizando alExp.6947. Hoja No.2. Ejecutivo Municipal contratar el seguro colectivo de salud estudiantil del Colegio Departamental Antonio Nariño. No obstante lo anterior el Acuerdo ¡imita la contratación del seguro desde la condición de que sean berficiarios los estudiantes de menores recursos, no pudiendo cobijar a todos los alumnos
Antonio Nariño. No obstante lo anterior el Acuerdo ¡imita la contratación del seguro desde la condición de que sean berficiarios los estudiantes de menores recursos, no pudiendo cobijar a todos los alumnos del plantel. Por su parte el seguro estudiantil consagrado en la ley general de educación, establece dicho seguro para beneficiar a los estudiantes de menores recursos, debiendo focalizar el gasto hacia la población estudiantil pobre y vulnerable. El acuerdo mencionado es violatoiio de la norma invocada, especificamente en lo atinente al beneficio estudiantil en tanto la familia es también responsable de la educación cuando tenga capacidad para sufragar estos gastos. Cita jurisprudencia de este Tribunal al respecto. A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
El Concejo Municipal de Apulo, expidió el Acuerdo referido 'Por medio del cual se autoriza alExp.6947. Hoja No. 3. señor Alcalde Municipal para contratar el seguro colectivo de salud estudiantil del Colegio Departamental Antonio Narilio". Por su parte la señora Gobernadora considera que se transgredió la siguiente disposición normativa: LEY 115 DE 8 DE FEBRERO DE 1994 ?or la cual se expide la Ley General de Educación". "ARTICULO 100. Seguro de ssJuó estudtantL Los estudiantes que no se hallen amparados por algún sistema de seguridad social, en todos loe niveles de la educación formal, estarán pmtegidos por un segure colectivo que ampare su estado fisico, en caso de accidente. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con la gradualidad en los aportes
formal, estarán pmtegidos por un segure colectivo que ampare su estado fisico, en caso de accidente. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con la gradualidad en los aportes correspondientes y presentará un pian para lograr la panlalina cobertura.". Afirma la solIera Gobernadora que se contravíere la disposición pretranserila por cuanto el seguro a contratar pretende cobijar a todo el estudiantado cuando se debe limitar a loe estudiantes de escasos recursos. Pues bien, así corno en la jurisprudencia que la observante trae a colación sobre la imposibilidad de las autoridades administrativas de ampliar la aplicación normativa en cookravla de lo plasmado por el legislador en la ley, la Sala observa que la ley 115 de 1994 no hizo discriminación alguna referente a si dentro del plantel hay personas de bajos, medios o altos recursos, toda vez que sólarnente previo la ccistitución del seguro con respecto a aquellos estudiantes que "no se bailen amparados por algún sistema de seguridad social" y es más lo hizo extensivo a "todos los nivelesExp.6947. Boja No.4. de educación foimal", es decir, accrde con el articulo primero y 11 de la ley de marras "educación fonnal en sus ¡uvales pteescolar, básica (primaria y secundaria) y media. No se entiende, entonces, por qué la señora Gobernadora en su concepto de violación pretende hacer una exclusión de cobertura del seguro de salud estudiantil que el legislador no previó. Por otra parte, en los considerandos el acuerdo el Concejo Municipal manifiesta en la parte considerativa del acto que la motivación para la contratación del seguro es el riesgo que corren tos estudiantes en su actividad de traospertarse de sus residencias al plantel, haciéndose necesario
Por otra parte, en los considerandos el acuerdo el Concejo Municipal manifiesta en la parte considerativa del acto que la motivación para la contratación del seguro es el riesgo que corren tos estudiantes en su actividad de traospertarse de sus residencias al plantel, haciéndose necesario amparar el estado flsico de los estudiantes en caso de accidente, razón más que suficiente para hacer la consideración de tomar un seguro al respecto. No encuentra la Sala la violación a la norma superior que la observante mvoca y es por ello que procederá a declarar la validez del acuerdo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declarar la validez del Acuerdo número 072 de 18 de Diciembre de 1995, expedido por el Concejo Municipal de APULO.Exp.6947. Hoja No. 5. SEGUNDO. Comun1ese la decisión anterior a la se&ra GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO y a los setkwes PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, PERSONERO y ALCALDE del MUNICIPIO de APULG. TERCERO Arcblvese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de septiembre 5 de 1996. ACTA No. 105.
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Presidente de la Sala Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado