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TA CUN - 6952-(16-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6952-(16-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

VEEDURIAS CIUDADANAS °Creaci6rz co a, o,

i_ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Cw Ci..) SECCION PRIMERA Santaf de Bogot,D.0 Septiembre dieciseis (16) de mil novecientos nownta y seis (1996).

MAGISTRADA PONENTE DOCFORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. :6952.

DEMANDANTE GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiérxloee surtido el tntmite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por la seflora Gobernadora del Departamento, en relación con el -.. Acuerdo número 003 de 24 de febrero de 1996, expedido por el Concejo Municipal de SAN

FRANCISCO.

ANTECEDENTES: La seflora Gobernadom del Departaaito, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional contenido en el articulo 305 numeral 10 de la Carta Pohtica, remite a esta Corporación el acuerdo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que cusideri infringe preceptos superiores, corno en efecto loe son: Los artículos 99 y 100 de la Ley 134 de 1996; ArtÍculo 41 numeral 3o. de la Ley 136 de 1994 y los artIcules 103 inciso 2o. y

270 de la Censtitución Nacional.Exp.6952. Hoja No. 2. Al explicar el concepto de violación, señalaEl acuerdo objeto de observación crea el Comité Municipal de Veeduría Ciudadana y Comunitaria

270 de la Censtitución Nacional.Exp.6952. Hoja No. 2. Al explicar el concepto de violación, señalaEl acuerdo objeto de observación crea el Comité Municipal de Veeduría Ciudadana y Comunitaria en el Municipio de San Francisco, Transcribe las nonnas invocadas para concluir que los mecanismos de participación ciudadana requieren una reglamentación por parte del Congreso o del Presidente y en igual sentido lo consagran loe artículos 103 y270 de la Constitución Nacional, zx siendo competencia del Concejo, entrar a. anwiitar aspectos que no son de su competencia. Por otra parte la Ley 134 de 1994, se circunscribió a la reglamentación de otros mecanismos de participación, tales como: referendo y sus modalidades, plebiscito, consulta popular, cabildo abierto. En materia de veedurías ciudadanas se limitó a configurar principios generales constitucionales ya reiterar que su organización corresponderla a iniciativa de la comunidad y no al Estado. A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Concejo Municipal de San Francisco expidió el acuenio relrido 'Por medio del cual se crea el Comité Municipal de Veeduría Ciudadana y Comunitaria en el Municipio de San Francisco Cundinamarca".Ecp.6952. Hoja No3. Por su parte la sefloa Gobernadora considera que se transgidieron las siguientes disposiciones nonnativas: CONSTrFUCION NACIONAL "ART. 103.- Son mecanismos de pmlicipación del pueblo en ejercicio de su soberanla. el voto, el plebiscito. el referendo, la consulta popol, el cabildo abierto, La iniciativa

nonnativas: CONSTrFUCION NACIONAL "ART. 103.- Son mecanismos de pmlicipación del pueblo en ejercicio de su soberanla. el voto, el plebiscito. el referendo, la consulta popol, el cabildo abierto, La iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado controlará a la organización, promoción y capacitación de tu asociaciones profesionales, cívicas, sindicales conivaiazias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en Las diferentes instancias de participación, concertaclón, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.'. "ART.270.- La ley organizará Las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y su, resultados.". LEY 134 DF 1994 "ARTICULO 99De la partldp.dón amtra1lva como derecko de las personas. La participación en la gestión administrativa se ejercerá por Los particulares y por las organizaciones civiles en los términos de la constitución, y de aquellos que se sefialen mediante la ley que desarrolle el inciso final del artIculo 103 de la Constitución Política y establezcan ka procedimientos reglamentarios requeridos para el efecto, los requisitos que deban cuniplirse, La definición de las decisiones y materias objeto de la participación, así como de sus excepciones y las entidades en las cuales operarán estos procedimientos. ARTICULO 100.- De las veedurlas cbaladanas. Las organizaciones civiles podrán

que deban cuniplirse, La definición de las decisiones y materias objeto de la participación, así como de sus excepciones y las entidades en las cuales operarán estos procedimientos. ARTICULO 100.- De las veedurlas cbaladanas. Las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de ka servicios públicos. La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de acuerdo con la constitución y la ley que reglamente el articulo 270 de 1 Constitución Polltic&". LEY 136 DE 1994Exp.6952. Hoja No.4. "Articido 41o. ProJb4dones: Es prohibido a los concejos: 3) Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o resoluciones.". Es claro para la Sala que tanto las veedurías ciudadanas y en general la participación en la vigilancia de la gestión administrativa por parte de Loa particulares, consagrada por la ley 134 de 1994, en su articulo primero establece los mecanismos de participación del puebla" "la participación democrÉttica de las org izaeiors civile", permitiendo concluir que es una facultad del pueblo como tal ejercer su derecho de veeduría ciudadana, a fin de vigilar la gestión pública y la prestación de los servicios públicos. De lo anterior, se concluye que mal podría ejercerse dicha veeduría ciudadana si se encuentra en tedio organización o flincionatio que haga palle integrante de esa gestión pública, como al efecto

y la prestación de los servicios públicos. De lo anterior, se concluye que mal podría ejercerse dicha veeduría ciudadana si se encuentra en tedio organización o flincionatio que haga palle integrante de esa gestión pública, como al efecto lo es el Concejo Municipal, de suerte que no es dicha Corporación la llamada a tener ingerencia ni siquiera en el acto de creación de tal veeduría. Es un despropósito y por lo demás un obstáculo al ejercicio de la veeduría y en general a la vigilancia del ejercicio de la función pública que los propios organismos y autoridades sobre loe que debe ejercerse aquella no sólo hicieran parte de la veeduría sino que fueran superiores jerárquicamente al establecerse su adscripción a la planta de una de las autoridades sobre las cuales puede ejercerse tal veeduría, sería tanto corno constituirse en juez y parte en un mismo evento e incluso conformar la veeduría con representantes y/o integrantes de la administración municipal.Exp.6952. Hoja No.5. Alku bien, si bien es cierto le asiste la razn a la observante cuando afirma que la reglamentación de las lbrmas y sistemas de participación ciudadana, por mandato constitucional le conesponde a la ley, también lo es que en materia de creación de las veedurías ciudadanas fue el propio legislador quien a través de la Ley 134 de 1994 "Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana', fiteultó a las orgsnizacionea civiles para constituirlas y circunscribió a la reglamentación que hiciera la ley materias especIficas como los ámbitos, aspectos y niveles de dicha vigilancia, encontrándose excluIda por tanto la administración municipal de la

a la reglamentación que hiciera la ley materias especIficas como los ámbitos, aspectos y niveles de dicha vigilancia, encontrándose excluIda por tanto la administración municipal de la competencia creadora entratándose de las veedurías. Es por lo anterior, que esta Corporación considera que el Concejo Municipal al crear la Veeduría Ciudadana se arrogó facultad que no está radicada en su cabeza ni constitucional ni legalmente, por consiguiente se procederá a decretar la nulidad del Acuerdo demandado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombro de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declarar la nulidad del Acuerdo 003 de Febrero24 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de SAN FRANCISCO. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior a la señora GOBERNADORA DELExp.6952. Hoja No.6.

DEPARTAMENTO, a los sefiores PRESIDENTE DEL CONCEJO, ALCALDE y

PERSONERO del MUNICIPIO de SAN FRANCISCO.

TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de 5 de Septiembre de 1996. ACTA No. 101.

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

ILERIBERTO REYES VARGAS

Presidente de la Sala Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

ILERIBERTO REYES VARGAS

MagistradoExp.6952. Hoja No.6.

DEPARTAMENTO, a los seWm PRESIDENTE DEL CONCEJO, ALCALDE y

PERSONERO del MUNICIPIO de SAN FRANCISCO.

TERCERO. Archivese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COP1ESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de 5 de Septiembre de 1996. ACTA No. 105.

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MÁRTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala Magjstrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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