TA CUN - 697-(26-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 697-(26-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
MASA DE LA LIQtJIDACI0N -Inclusión de sanciones por incumplimiento de obliga ciones de recaudo (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA :.
SECCION PRIMERA - SUBSECCION B
Bogotá, D.C., julio veintiseis (26) de dos mil uno (2001) Expediente No. 000697
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO A través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) presentó demanda ante esta corporación para que, previo el trámite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes
DECLARACIONES
1. Que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 182 de mayo treinta (30) de 2000 expedida por el liquidador del Banco
Andino Colombia S.A. en liquidación.
2. Que se restablezca el derecho de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de incluir entre la no masa de las acreencias del citado banco, el total de las sanciones en desarrollo de la labor de recaudo de! banco en liquidación.
En resumen, la demanda tuvo como fundamento los siguientes
HECHOSExp. No. 000697
Entre el Banco Andino y la DIAN fue celebrado un convenio de recaudo, el junio 18 de 1996, mediante el cual la entidad financiera se obligó a consignar las sumas recaudadas por concepto de impuestos nacionales y tributos aduaneros y a enviar
recaudo, el junio 18 de 1996, mediante el cual la entidad financiera se obligó a consignar las sumas recaudadas por concepto de impuestos nacionales y tributos aduaneros y a enviar las cintas y documentos de control del recaudo. El 20 de mayo de 1996 la Superintendencia Bancaria tomó posesión del Banco Andino, por lo cual en julio dos (2) de 1999 la DIAN solicitó al liquidador reconocer las sumas de las sanciones impuestas en desarrollo de la función de recaudo y respecto de las cuales ya había pliego de cargos. Al ampliar su reclamación, el apoderado de la DIAN observó al liquidador, en agosto de 1999, que las sumas recaudadas de terceros por el Banco Andino estaban excluidas de la masa y por consiguiente debían ser restituidas al organismo por tratarse de recaudos de los contribuyentes. En septiembre de 1999, el liquidador expidió la resolución a través de la cual resolvió las reclamaciones sobre los créditos presentados oportunamente, los bienes integrantes de la masa, aquellos excluidos de la misma y las reclamaciones aceptadas y rechazadas. En dicho acto reconoció dentro de la no masa a los recaudos por concepto de impuestos nacionales y tributos aduaneros, pero no hubo pronunciamiento sobre el monto de las sanciones porque no estaba agotado el trámite definitivo de su imposición por parte de la DIAN. Mediante la resolución acusada, el liquidador revocó oficiosa y parcialmente la resolución antes citada e incluyó en la masa de las acreencias, con clase primera, la suma de $404.818.462 sin motivar porqué razones no pasaban a conformar la no masa
parcialmente la resolución antes citada e incluyó en la masa de las acreencias, con clase primera, la suma de $404.818.462 sin motivar porqué razones no pasaban a conformar la no masa como lo había solicitado la DIAN. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La entidad demandante consideró que al expedirse la resolución 182 de 2000 fueron violados los artículos 29, 189 numeral 20, 95 y 338 de la Constitución; 59 y 84 del C.C.A.; 801 del Estatuto Tributario; 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el principio general de derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.Exp. No. 000697 Explicó, en primer lugar, que la relación existente entre la cartera de Hacienda y el Banco Andino no tiene un carácter únicamente civil ni mercantil sino que es la delegación de una función pública regida por normas especiales de derecho público. Agregó que frente a las sanciones impuestas por incumplimiento de los deberes accesorios al recaudo, la obligación no cesa hasta tanto se produzca el pago efectivo y sin que sea posible alegar ningún hecho externo, como la fuerza mayor. Indicó que al incluir el monto de las sanciones por incumplimiento de las obligaciones accesorias al recaudo dentro de la masa, el liquidador desconoció el principio general de derecho en virtud del cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Sostuvo que al considerar las sumas de las sanciones como parte de la masa de la liquidación, hace que su recaudo efectivo no llegue a efectuarse por cuanto tienen prioridad para su pago la no masa y debido a que los activos del banco en liquidación solo
Sostuvo que al considerar las sumas de las sanciones como parte de la masa de la liquidación, hace que su recaudo efectivo no llegue a efectuarse por cuanto tienen prioridad para su pago la no masa y debido a que los activos del banco en liquidación solo alcanzan para cubrir estos últimos. Luego de explicar que el recaudo de impuestos nacionales y tributos aduaneros uno de los ingresos más cuantiosos con que cuenta el Estado, estimó de vital importancia el cumplimiento del deber establecido en el numeral 9 1 del artículo 95 de la Constitución. Como es deber de las personas y los ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos del Estado, agregó que es deber de las entidades bancarias ejercer con mayor diligencia la función pública de recaudar y consignar los recursos correspondientes a los impuestos y tributos aduaneros. Advirtió que la resolución demandada aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues incluyó en la no masa lo principal, como era el valor de los recaudos por impuestos y aranceles, pero excluyó lo accesorio que era lo correspondiente a las sanciones. Agregó que los aspectos cualitativos y cuantitativos de la sanción la definen como de naturaleza accesoria que depende de la obligación de recaudo, razón por la cual tenía que ser declarada jurídicamente como parte integrante de la no masa de la liquidación. 3Exp. No. 000697 Consideró que el liquidador del Banco Andino no tuvo en cuenta que la función pública de recaudo, delegada en las entidades financieras, es reglada y determina la responsabilidad por el incumplimiento de tales funciones según los principios de la
Consideró que el liquidador del Banco Andino no tuvo en cuenta que la función pública de recaudo, delegada en las entidades financieras, es reglada y determina la responsabilidad por el incumplimiento de tales funciones según los principios de la responsabilidad objetiva. Subrayó que la revocatoria oficiosa dispuesta por el liquidador del Banco Andino no tiene ninguna motivación en cual sean sustentadas sus decisiones, por cuanto introdujo la suma por concepto de sanciones como si fueran obligaciones tributarias, lo que no está ajustado a la realidad. Insistió en que la resolución acusada no explicó los fundamentos de derecho ni de hecho que tuvo para incluir el monto de las sanciones en la masa de las acreencias, lo que lleva a desconocer su prioridad de acuerdo con el status de desarrollo de la función pública de recaudo. CONTESTACION DE LA DEMANDA A través de su apoderado, el liquidador del Banco Andino estimó que en la demanda existe ausencia total de señalamiento de alguna de las causales de anulación de los actos administrativos, previstas en el artículo 84 del C.C.A. y aplicables a la acción de restablecimiento del derecho. Agregó que la competencia de los agentes liquidadores está delimitada y reglada en el artículo 295 numeral 90 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y agregó que para la expedición del acto acusado no resulta necesaria la intervención de ninguna otra autoridad pública. Consideró que la resolución demandada cumplió los diferentes requisitos de forma dirigidos a la firmeza de su contenido y señaló que el fin que llevó a su expedición estuvo orientado a la satisfacción del interés general de la colectividad.
Consideró que la resolución demandada cumplió los diferentes requisitos de forma dirigidos a la firmeza de su contenido y señaló que el fin que llevó a su expedición estuvo orientado a la satisfacción del interés general de la colectividad. Después de insistir en que el acto acusado conserva y presta una función social, advirtió que su expedición observó todas aquellas garantías procesales vigentes tendientes al cumplimiento de los postulados del debido proceso. Explicó que la entidad actora interpuso recurso de reposición contra el aparte que negaba el reconocimiento de intereses de mora sobre los dineros recibidos por el banco, sin hacer 4Exp. No. 000697 referencia a la calificación de las multas y sanciones dentro de la masa de la liquidación. Enfatizó que la facultad que le asiste a los liquidadores no es discrecional sino reglada y advirtió que la administración no está obligada a expresar los motivos de sus decisiones, por cuanto se presume legalmente su existencia. Agregó que los actos dictados al interior de la liquidación obedecieron a las situaciones de hecho que justificaron su expedición y agregó que el curso del procedimiento no hizo otra cosa que agotar las etapas que lo componen. Indicó que al liquidador le compete aplicar la normatividad vigente frente a cada situación que llegue a su conocimiento y advirtió que el hecho de que el imperio de las normas no favorezca a un caso particular no es argumento suficiente para derivar irregularidades en la expedición de sus actos. Consideró que en la demanda hubo ausencia de manifestación motivada sobre las disposiciones legales que la entidad actora estimaba violadas, lo cual no puede suplirse con el relato de unos
irregularidades en la expedición de sus actos. Consideró que en la demanda hubo ausencia de manifestación motivada sobre las disposiciones legales que la entidad actora estimaba violadas, lo cual no puede suplirse con el relato de unos principios generales y abstractos que no guardan la conexidad adecuada con la resolución acusada. Destacó que sólo aquellos bienes que se ajusten íntegramente a los criterios excepcionales previstos en el numeral 2° del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero deben ser excluidos de la masa de la liquidación, sin que pueda hacerse una interpretación extensiva a parámetros distintos para incluir bienes no contemplados en dicha norma. Precisó que las sumas reconocidas a la entidad demandante por concepto del recaudo de impuestos y tributos nacionales tienen el carácter de dineros recaudados para terceros en desarrollo de un contrato de mandato, pero advirtió que dicha naturaleza jurídica no puede cobijar a las multas y sanciones. Explicó que dichas multas y sanciones constituyen un pasivo propio del Banco Andino en liquidación, que no es derivado de la relación contractual de mandato, lo cual hace que no pueda formar parte integrante de los bienes taxativamente excluidos del acervo liquidatorio.Exp. No. 000697 Estimó que cuando la DIAN pretende la inclusión de tales sumas dentro de la no masa, lo que procura es conseguir un privilegio que la ley no patrocina y que desconoce flagrantemente el derecho a la igualdad y el debido proceso de todos los acreedores dentro del proceso de liquidación. Subrayó que el proceso de liquidación nunca desconoció los efectos vinculantes del convenio de recaudo celebrado con la
derecho a la igualdad y el debido proceso de todos los acreedores dentro del proceso de liquidación. Subrayó que el proceso de liquidación nunca desconoció los efectos vinculantes del convenio de recaudo celebrado con la entidad actora e insistió en que no puede darse el mismo tratamiento a la acreencia presentada por concepto de impuestos y tributos que al componente de multas y sanciones. Advirtió que el ejercicio de la acción de plena jurisdicción procede en los casos de violación de un derecho amparado en una norma jurídica, pero no respecto de un principio general de derecho como lo pretende el organismo demandante al buscar la aplicación de aquel según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En este sentido, sostuvo que, según los términos del artículo 676 del Estatuto Tributario, la sanción por entrega extemporánea de cintas y documentos, en ejecución del contrato de mandato, no constituye una obligación accesoria a la devolución de las sumas provenientes de recaudos. Finalmente, estimó que hubo indebido agotamiento de la vía gubernativa por cuanto el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandante no aludió al aparte de la decisión que rechazó las multas y sanciones dentro de la liquidación, por lo cual es improcedente su pretensión de anulación. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de octubre veintiseis (26) de 2000 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones personales al liquidador del Banco Andino y a la señora agente del Ministerio Público. (fI. 22 cdno ppal) Por intermedio de apoderado judicial, el liquidador del Banco Andino contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones en
liquidador del Banco Andino y a la señora agente del Ministerio Público. (fI. 22 cdno ppal) Por intermedio de apoderado judicial, el liquidador del Banco Andino contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones en razón de la ausencia de fundamentos jurídicos y fácticos de su contenido. (fis. 62 a 86 cdno ppal)Exp. No. 000697 En providencia de marzo veintisiete (27) de 2000 fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes. (fI. 102 cdno ppal) ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: Consideró que no existió falta de agotamiento de la vía gubernativa e insistió en que hubo falta de motivación del acto acusado y en el carácter accesorio que tiene la imposición de las sanciones por el incumplimiento de la labor recaudadora cumplida en virtud del contrato de mandato celebrado con el Banco Andino en liquidación.
Parte demandada: No presentó alegato de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora procuradora décima judicial estimó que la resolución demandada dio aplicación al literal b) numeral 2° del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por cuanto no es posible asimilar el concepto de recaudo de impuestos nacionales con el componente de multas y sanciones que hace relación a un pasivo o sanción impuesta al Banco Andino. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes
CONSIDERACIONES
con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes, en este proceso, la legalidad parcial de la resolución No. 182 de mayo treinta (30) de dos mil (2000) expedida por el agente liquidador del Banco Andino Colombia S.A. en liquidación. Mediante el aparte acusado, el liquidador de la citada entidad financiera incluyó dentro de la masa el monto correspondiente a las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones propias de la función de recaudo de impuestos nacionales y tributos aduaneros. Antes de abordar el asunto de fondo, observa la Sala que la totalidad de la argumentación de la contestación de la demanda 7Exp. No. 000697 fue expuesta por el apoderado del Banco Andino en liquidación como "excepciones de fondo". No obstante, la Sala resolverá como excepciones únicamente el indebido agotamiento de la vía gubernativa y la denominada ausencia de manifestación motivada sobre las disposiciones violadas, por cuanto las restantes constituyen razones de la defensa que serán tenidas en cuenta al momento de efectuar el análisis de la controversia. El Banco Andino indicó que la vía gubernativa no fue debidamente agotada porque el recurso de reposición estuvo limitado al reconocimiento de unos intereses, sin aludir a la inclusión del monto de sanciones en la masa de la liquidación y esto hace que dicho aspecto no haya sido discutido antes de acudir a la jurisdicción.
limitado al reconocimiento de unos intereses, sin aludir a la inclusión del monto de sanciones en la masa de la liquidación y esto hace que dicho aspecto no haya sido discutido antes de acudir a la jurisdicción. Advierte la Sala, en primer lugar, que en el expediente no obra copia del recurso de reposición interpuesto por la DIAN, lo cual en principio impide llevar a cabo la debida confrontación de la argumentación invocada para controvertir la decisión inicial de la entidad financiera en liquidación. Sin embargo, la Sala tomará como fundamento, para efectos de resolver, la manifestación hecha por el liquidador del Banco Andino, según la cual el recurso no aludió al aspecto relacionado con la inclusión del monto correspondiente a sanciones en la masa, dado que no fue desvirtuada por la DIAN en el curso del proceso. Estima la corporación que el hecho de no haberse cuestionado la inclusión de la suma por concepto de sanciones en la masa de la liquidación, a través del recurso de reposición, no constituye obstáculo para que dicho aspecto sea objeto de análisis y discusión en desarrollo de la controversia planteada a la jurisdicción. Desde la perspectiva del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, el recurso ordinario de reposición no resulta obligatorio sino que su interposición es facultativa para el interesado frente a la respectiva decisión que adopte la administración. 8Exp. No. 000697 Así, la circunstancia anotada no puede conducir al indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues inclusive, si así lo estimaba, ni siquiera era necesario que el organismo recurriera la determinación para que la etapa administrativa culminara y dejara
agotamiento de la vía gubernativa, pues inclusive, si así lo estimaba, ni siquiera era necesario que el organismo recurriera la determinación para que la etapa administrativa culminara y dejara abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicción. En consecuencia, la excepción no está llamada a prosperar. En cuanto a la alegada ausencia de manifestación de la parte actora sobre las disposiciones legales citadas como violadas, la corporación tampoco encuentra que esta circunstancia aparezca probada en el expediente. Aunque el Banco Andino no comparta la exposición hecha por la DIAN en su demanda, lo cierto es que su argumentación debe tenerse como la explicación del sentido de la infracción de tales normas y como marco a partir del cual deberá resolverse la controversia. Por lo anterior, la excepción tampoco puede prosperar. Al abordar el fondo de la controversia, observa la Sala que la entidad pública demandante expuso un primer cargo consistente en la violación de los artículos 95 de la Constitución y 801 del Estatuto Tributario. Explicó que tales disposiciones no fueron aplicadas por el Banco Andino al expedir el acto acusado, ya que el deber que tenía no cesaba si no hasta que fuera hecha la consignación del monto de las sanciones, como obligación accesoria del recaudo de impuestos y tributos aduaneros. Observa la Sala que en el expediente aparece probado que el representante legal del Banco Andino y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) suscribieron un convenio de compromiso en marzo de 1996. (fIs. 31 y 32 cdno 20) Según el numeral 71 del convenio referido, la entidad financiera
y Aduanas Nacionales (DIAN) suscribieron un convenio de compromiso en marzo de 1996. (fIs. 31 y 32 cdno 20) Según el numeral 71 del convenio referido, la entidad financiera quedaba autorizada para prestar adecuadamente el servicio de recepción y recaudo a todos los contribuyentes que presentaran declaración con o sin pago. Entonces, no existe duda que el Banco Andino, desde antes de su liquidación, cumplía por delegación la función pública de recaudo de los impuestos y tributos aduaneros percibidos por laExp. No. 000697 DIAN y como tal estaba obligada al cumplimiento de los deberes pactados. Según indicó el organismo fiscalizador, la inobservancia de sus deberes fue derivada del hecho de haberse incluido aquel monto correspondiente a las sanciones, por el incumplimiento de la obligaciones de recaudo, como parte integrante de la masa de la liquidación. No obstante, Ia Sala no comparte la apreciación hecha por la apoderada de la entidad demandante, al sustentar el cargo, en el sentido de que el banco, actualmente en liquidación, haya incumplido las obligaciones adquiridas en el convenio suscrito con la DIAN. Realmente, las sanciones impuestas por el incumplimiento de las obligaciones de recaudo no tienen, por sí mismas, el carácter de recursos recibidos directamente de terceros, como sí ocurre en el caso específico de los impuestos nacionales y los tributos aduaneros. Al no corresponder a esta especial naturaleza jurídica, tales recursos no podían ser excluidos de la masa de la liquidación sino que, por el contrario, pasaban a formar parte de la misma en
aduaneros. Al no corresponder a esta especial naturaleza jurídica, tales recursos no podían ser excluidos de la masa de la liquidación sino que, por el contrario, pasaban a formar parte de la misma en desarrollo del procedimiento administrativo al cual fue sometido el Banco Andino. El incumplimiento de las llamadas obligaciones accesorias al recaudo origina el surgimiento de una obligación nueva e independiente de la citada función pública, que pasaba a ser cargo del banco y no de los contribuyentes que presentaron su declaración. Su manejo, entonces, quedaba regulado a las mismas reglas que gobiernan la destinación de los restantes bienes incluidos en la masa de la liquidación, dirigida al cumplimiento de las diferentes obligaciones que, según los parámetros de prelación, tenía pendientes la entidad recaudadora. En el Estatuto Tributario, la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de las funciones de recaudo, establecida en el artículo 676, aparece desligada de la obligación de aquélla y opera de manera independiente y esto hace que no pueda tenerse como accesoria. 10Exp. No. 000697 En estas condiciones, no encuentra la Sala que las obligaciones previstas en el artículo 801 del Estatuto Tributario hayan sido incumplidas por el Banco Andino en liquidación, en la medida en que los recursos correspondientes a impuestos y tributos fueron excluidos de la masa de la liquidación. Respecto de este punto de la controversia, la Sala comparte la posición asumida por el Banco Andino según la cual la posible ilegalidad de un acto administrativo no puede predicarse del aparente desconocimiento de los principios generales del derecho.
Respecto de este punto de la controversia, la Sala comparte la posición asumida por el Banco Andino según la cual la posible ilegalidad de un acto administrativo no puede predicarse del aparente desconocimiento de los principios generales del derecho. En procura del pretendido restablecimiento del derecho, el eventual examen de legalidad tiene que hacerse necesariamente a partir de la confrontación del acto acusado con una norma jurídica, como claramente lo exige el C.C.A. Por su carácter de criterio auxiliar, el principio general de derecho no puede invocarse desligado de la normatividad que acompaña su aplicación, pues la remisión abstracta de sus alcances no tiene la entidad jurídica suficiente para invalidar las manifestaciones de la administración. Ahora, al sustentar el cargo la apoderada de la DIAN no explicó en qué pudo consistir concretamente la alegada violación del artículo 95 de la Constitución, en lo que corresponde a los distintos deberes que le impone la norma a toda persona y al ciudadano. Aceptando incluso que se tratara del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, como lo afirmó en otros apartes de la demanda, tampoco encuentra la Sala que su posible incumplimiento aparezca acreditado en el proceso. La eventual contribución que le corresponde al Banco Andino, como persona jurídica, hace referencia a aquellas cargas tributarias que normalmente le compete asumir por el ejercicio de sus actividades financieras y el desarrollo de su objeto social en el mercado colombiano. La suma impuesta como sanciones que debía reconocerse a la DIAN, tras el incumplimiento de las obligaciones derivadas del recaudo, es ajena a la carga tributaria ya referida y carece de
el mercado colombiano. La suma impuesta como sanciones que debía reconocerse a la DIAN, tras el incumplimiento de las obligaciones derivadas del recaudo, es ajena a la carga tributaria ya referida y carece de relación directa con el desempeño ordinario de su actividad 11Exp. No. 000697 financiera privada, la cual soporta el deber de contribución invocado por el organismo demandante. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. La entidad pública demandante planteó un segundo cargo basado en la violación del parágrafo del artículo 299 del Estatuto Orgánico de Sistema Financiero, por la indebida aplicación en que incurrió el liquidador del Banco Andino. Sostuvo que el monto por concepto de sanciones impuestas por incumplimiento de la obligación de recaudo tenía que ser excluido de la masa de la liquidación, por tratarse de obligaciones accesorias dependientes de la misma obligación principal de recaudo de impuestos y tributos. Observa la Sala que la norma legal invocada como fundamento de este cargo dispuso que no harán parte del balance de los establecimientos de crédito las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, cuya contabilización también deberá hacerse por separado. Adicionalmente, dentro de tales sumas recaudadas en la ejecución de esta clase de contratos, la citada disposición incluyó expresamente aquellas correspondientes a los impuestos, contribuciones y tasas. La Sala tampoco comparte la afirmación hecha por la apoderada de la entidad demandante, según la cual la inclusión del monto de las sanciones dentro de la masa de la liquidación significó el desconocimiento del artículo 299 del Estatuto Orgánico del
La Sala tampoco comparte la afirmación hecha por la apoderada de la entidad demandante, según la cual la inclusión del monto de las sanciones dentro de la masa de la liquidación significó el desconocimiento del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Insiste la Sala en que la suma correspondiente a las sanciones impuestas por la inobservancia de las obligaciones de recaudo no tienen el carácter de obligaciones accesorias de aquéllas, dado que su naturaleza es independiente de los impuestos y tributos aduaneros. Los recursos que amparan la efectividad de tales sanciones forman parte del patrimonio del Banco Andino en liquidación, lo cual hace que no sean recaudos recibidos de terceros, como sucede con los impuestos y tributos aduaneros, que ameriten un tratamiento financiero especial dentro del procedimiento liquidatorio. 12Exp. No. 000697 Así, la suma pendiente por concepto de las sanciones no encaja dentro de las excepciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al no derivarse directamente de la función de recaudo desempeñada por delegación por el Banco Andino desde antes de su toma de posesión. Por tratarse de un pasivo propio de la entidad intervenida, el monto pendiente por sanciones no está ligado a la relación contractual celebrada con el organismo fiscalizador, precisamente por el hecho de no haberse derivado de su ejecución. En consecuencia, su tratamiento dentro del procedimiento liquidatorio no podía ser preferencial respecto de los restantes bienes ordinarios de la masa no sujetos al manejo excepcional previsto en la legislación orgánica financiera citada por la OtAN como apoyo de sus pretensiones.
En consecuencia, su tratamiento dentro del procedimiento liquidatorio no podía ser preferencial respecto de los restantes bienes ordinarios de la masa no sujetos al manejo excepcional previsto en la legislación orgánica financiera citada por la OtAN como apoyo de sus pretensiones. En esta materia, la excepción establecida por el estatuto orgánico está circunscrita a las sumas recaudadas a terceros en desarrollo del contrato de mandato, como los impuestos, tasas y demás contribuciones, entre las cuales no pueden incluirse las sanciones por el incumplimiento de esta obligación. Desde la óptica del tratamiento general que tenían que recibir los demás bienes de la liquidación, no sometidos a ningún régimen especial, resultaba apenas natural que la suma pendiente por concepto de sanciones fuese incluida dentro de la masa de la liquidación. Sobre el particular, la Sala acoge el criterio expuesto por la parte demandada según el cual las excepciones previstas en el artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero tienen carácter taxativo. Esta circunstancia impide que la aplicación de la norma pueda hacerse extensiva a otras situaciones genéricas y específicas no contempladas expresamente en dicha regulación excepcional, como sería el caso del monto existente por concepto de sanciones. La posibilidad de admitir la extensión del régimen excepcional a tales situaciones no previstas en la referida disposición, implicaría el desconocimiento del principio general según el cual pertenecen 13Exp. No. 000697 a la masa de la liquidación todos los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida. Por consiguiente, este segundo cargo tampoco puede prosperar. El tercer cargo lo expuso la entidad pública demandante a partir
13Exp. No. 000697 a la masa de la liquidación todos los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida. Por consiguiente, este segundo cargo tampoco puede prosperar. El tercer cargo lo expuso la entidad pública demandante a partir de la falta de motivación de la resolución acusada, al no aparecer sustentada la decisión de incluir la suma correspondiente a las sanciones dentro de la masa de la actual liquidación del Banco An