TA CUN - 6972-(30-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6972-(30-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Sntafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de Abril de rail novecientos noventa y sis (1996).
MAG rsTRAÍ)O PONENTE.: DR. HEPIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA EXPEDIENTE N°. 6 B 7 2 .- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : CONSTRUCTORA IGUANA S.A..
CONTRA : La SECCION TERCERA DEL FONOPABLE CONSEJO DE ESTADO.
El Renresentante Legal de la Constructora solicitante acude a (sta Corporación con la finalidad de oue "se aprotejan nuestros derechos constitucionales fundamentales que han sido violados or la acción, omisión, en la sentencia de segunda instancia, oroferida el a de agosto de YJ94, dentro del proceso administrativo ordinario promovido T)or "COÍSTRUCTDRA IGUANA S.AJ'.", v.s. "EyPRESAS PUBLICAS DE ME0ELLfl, radicado bajo el número P411 DERECHOS FUNDAMENTALES INFRINGIDOS DERECHO FUNDAMENTAL Al TRABAJO Art. 25. C.N.: El trabajo es un derecho y una obligación social, y en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones diqnas y justas. DERECHO FUNDAMENTAL al Habeas Pata. HONRA Y BUEN NOMBRE Art. 15. C.N.: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen ,ionbre, y el Estado debe resnetarlos y hacerlos respetar. De igual nodo, tienen derecho a
Art. 15. C.N.: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen ,ionbre, y el Estado debe resnetarlos y hacerlos respetar. De igual nodo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recomido sobre ellas en Bancos de Datos y en archivos de entidades p(hicas y privadas... etc. DERECHO FUNDAMENTAL Al DEBI PC) PRDCESO ir. 29. C.N.: El debido proceso se aplicar a toda clase deEXP. . 5972. 2actuaciones judiciales y administrativas.- iadie nodr ser juzcado sino conforme a Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las normas nropias de cada juicio.- ... etc. DE LA APLICACiU! Y PÍ)TECCION DE LOS DEPECHOS Art. 86. C.N. "Toda persona tendrá acción de tutela nara reclamar ante loez jueces en todo momento y lugar, mediante orocedimiento r,referente y sumario, por s1 misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultaren vulnerados o amenazados nor la acción u omisión de cualoujer autoridad pública .,. etc." SENTENCIA, (Que se anexa. C. #l) ue lo fallado y transcrito fue en desarrollo y culminación de la seounda instancia, con la cual terminó el proceso administrativo ordinario (acción contractual), oromovido por "CONSTRUCTORA LUANA S.A." contra las Empresas hiicas de Uedellin y que dio lunar a la modificación de la sentencia de oririera instancia
tivo ordinario (acción contractual), oromovido por "CONSTRUCTORA LUANA S.A." contra las Empresas hiicas de Uedellin y que dio lunar a la modificación de la sentencia de oririera instancia dict.ada por el Tribunal Administrativo de Antioqula el 12 de Febrero de 1993, radicado N°. 1l42 y 1970, (C.# 3), y que fue oodificada entre otros juntos en el transcrito, en cuya falta de condena en el numeral primero de la ;)arte resolutiva, se estructuró la violación de los derechos fundamentales constitucionales alegados en esta acción, como a continuación se explica. La violación anterior se presentó con ocasión de la sentencia de sequnda instancia del Consejo de Estado, Sentencia que es de fecha de Agosto 11 de 1994, radicado # 8411, con la cual se le puso fin l citado proceso y en la cual declararon en la parte resolutiva: En el numeral l: ieclaran la nulidad de una serie de Resoluciones expedidas nor las Eresas Públicas de Medellín, que incluyeron la declaratoria de caducidad del Contrato 3/D3/7390/15, suscrito con "CONSTUCTORA IUUANI; (lo cual ha ocasionado hasta la fecha, ms de once afios de suspensión al derecho fundamental del trabajo. No hay condena en reruicios, al no darle trámite al debido proceso. 1
En el numeral 22: Niegan la nulidad de la Resolución N. 33a del 21 de Agosto de 1984, (tiene que ver con la Cia. Aseguradora).EXP. . 115 1 177. 1:r el meral : Declaran oue las Empresas PÇhiicas de ediií
del 21 de Agosto de 1984, (tiene que ver con la Cia. Aseguradora).EXP. . 115 1 177. 1:r el meral : Declaran oue las Empresas PÇhiicas de ediií incumplieron el contrato NO. 3/fl3-7390/15, celebrado con la Sociedad "Constructora Iguaní S.A.M En el umeral : En consecuencia de Numeral anterior condenan en concreto al pano de un 10% de la obra dejada de ejecutar en ese contrato, corno equivalente a la utilidad dejada de percibir, según liquidación efectuada en la parte motiva y que corresoonde: a), Por 10% = la suma de $lÜ0.917.F1.00, y b), a título de lucro cesante, la suma dr En Ci Numeral 5.: Ordenan el pago de los intereses comerciales de la partida anterior, dentro de los primeros séis meses siguiente la ejecutoria de la sentencia y moratorios de ahí en adelante. En el Numeral 62.: Níeqan las dems solicas de la demanda.
H E C H O S
(Folios 2 a 12). P E TI CI QN ES Por lo expuesto solicito se tutele o amparen los derechos fundamentales vulnerados y enunciados en este libelo con fundamento en el Art. 6 de la Constitución Nacional y de los Decretos reqianientarios Nos. 2591 de 1991 y 306 de 1992, y como consecuencia se disponga la modificación do lo resuelto por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con ocasión de: PíINEiO: La violación del derecho fundamental al Debido Proceso,
se disponga la modificación do lo resuelto por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con ocasión de: PíINEiO: La violación del derecho fundamental al Debido Proceso, consagrado en la Constitución Nacional en su Artículo 29, no ordenando los peritazgos necesarios para producir una condena, como lo establece la Ley en su Art. 233 del C.P.C., debidas a las actuaciones antijurídicas causadas por las EPPESAS PUBLICAS
DE MEDELLIN.
SEGUNDO: La violación flerante del Derecho Fundamental al Trabajo denunciado con todas sus consecuencias, causado por la ilegal declaratoria de caducidad del contrato, 3/PJ/7390I1E, por parte de las "EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELL1 a "CONTRUCT0A PTdJANA S.A." lø cual motivó la pérdida de la calificación que le pertenecía y fijaba su capacidad de contratación, sin haberla reirtegrado, requisito indispensable para ejercer el derecho al trabajo,EXP. 110 . 972. extensivo a todas las Entidades del Estado. Y la falta de ordenar la restitución de lo anterior por parte del H. Consejo de Estado, en la Sentencia de Agosto 11 de 1.994.
TERCEPOLa violación del derecho fundamental al buen nombre, Habeas nata, terminando con el Good Will y causando la muerte comercial.
SOLICITO SE ORDENE:
(Folio 13).
ANEXOS
(Folio 14). Bajo la gravedad del juramento manifiesto, que no se ha presentado por la accionante tutela similar, respecto de los mismos hechos y derechos. '.
CONSIDERA LA SALA
(Folio 13).
ANEXOS
(Folio 14). Bajo la gravedad del juramento manifiesto, que no se ha presentado por la accionante tutela similar, respecto de los mismos hechos y derechos. '. CONSIDERA LA SALA Se rechazará por Improcedente la Tutela solicitada. En efecto, la Acción esta dirigida contra la Sentencia del 11 de Mosto de 1994 dictada por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, para que se modifique y se dén órdenes a las Empresas Ph]lcas de redel15n y a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqu&io. o es posible conceder tal pretensión, por cuanto la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C5'3 del primero de Octubre de 1992 declaró INEXEOUIELES los ArUculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1,991 en los cuales se trataba sobre la Tutela contra "Sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso.". POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN ÍNDMBRE DE LA REPIJULICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
FALL.A
PRIMERO.— RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA MELIrANTE
APODERADO POR "CONSTRUCTORA IGUANA S.A." REPRESENTADA POR
SU GERFIJTE, CONTRA EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA. ee' EXP. . 6972. - 5SEGUNDO.- ORDENASE OIJE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO
TERCERA. ee' EXP. . 6972. - 5SEGUNDO.- ORDENASE OIJE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO
TELEGRAFICAMENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA.
TERCERO.- REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesln de 51a de la fecha. ACTA N. 045.-