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TA CUN - 6973-(06-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6973-(06-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

; SECCION PRIMERA

SUB-SECCION -BSANTAFE DE BOGOTA, D. C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXP. N°. 6973.- NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.

DEMANDANTE: FUNDACION COLEGIO DEL SAGRADO CORAZON..

A folio 113 el señor apoderado de la parte demandante solicita se ACLARE la sentencia del 26 de marzo del corriente año, los siguientes términos: "La aclaración que se solicita está relacionada con la motivación de la decisión en el punto que dice: "Como quiera que en el presente proceso se ordenó la práctica de un Peritazgo, se observa del mismo que los auxiliares de la Justicia, manifiestan que durante el año de 1995 no se cobró la bonificación correspondiente a la intensificación de inglés, guardando silencio en relación con la cancelación o no por el mencionado concepto durante los años 1993 y 1994, períodos estos que constituyeron el motivo de la investigación y la correspondiente sanción. "Por lo tanto, la sanción impuesta a la Fundación Sagrado Corazón, es legal, toda vez que la alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, actuó dentro de la órbita de sus funciones de inspección y vigilancia, procediendo como sanción la amonestación pública al igual que la devolución de los dineros cobrados por como (sic) sobrecostos de las tarifas autorizadas por el Distrito,, razón por la cual, carece de fundamento jurídico la afirmación hecha por el demandante, en el sentido de

pública al igual que la devolución de los dineros cobrados por como (sic) sobrecostos de las tarifas autorizadas por el Distrito,, razón por la cual, carece de fundamento jurídico la afirmación hecha por el demandante, en el sentido de considerar, que la administración se fundamentó en hechos falsos, pues, como ya se ha expresado, la visita fue practicada a los libros y documentos del establecimiento educativo investigado, de manera, que fueron sus mismos reportes los que demostraron las irregularidades, motivo por el cual, la Sala, acorde con el concepto de la Procuradora Segunda Judicial, y a los argumentos de la parte demandada, negará las pretensiones. ". Sin embargo, la Resolución SE REFIERE ESPECÍFICAMENTE a las actuaciones del año 1995 y en especial a las sumas supuestamente recaudadas durante ese año de los padres de familia. En efecto, la Resolución impugnada rezaba:EXP. N°. 6973. 2 FUNDACION COLEGIO DEL SAGRADO CORAZON. "ARTICULO TERCERO: Ordenar a las Directivas del Colegio del Sagrado Corazón, el reintegro a los padres o acudientes de los educandos que ya hubieran pagado, la cantidad correspondiente, a la cuota por "intensificación de inglés ", del año 1995 mediante la devolución, o el acuerdo para abono a mensualidades posteriores, para todo lo cual se le concede el plazo de diez días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución. ". Si la sanción que se impugna se refiere a una supuesta recepción por parte del Colegio del Sagrado Corazón, de un pago no autorizado por concepto de intensificación de ingles durante 1995 y el dictamen pericial demuestra que nunca se

Si la sanción que se impugna se refiere a una supuesta recepción por parte del Colegio del Sagrado Corazón, de un pago no autorizado por concepto de intensificación de ingles durante 1995 y el dictamen pericial demuestra que nunca se recibieron tales pagos, tal como lo afirma al misma sentencia, no queda claro, entonces, porque en la sentencia se alude a hechos no cuestionados - situaciones relacionadas con el cobro de tarifas en 1994 y 1993 - que nunca fueron objeto del pronunciamiento de la autoridad administrativa que se impugna y por supuesto jamás hicieron parte del debate judicial. Por cierto, durante los años 1993 y 1994, tampoco se cobró suma alguna por concepto de intensificación de ingles - éste cobro solo se hizo en 1992 -, pero como la sanción se refería a 1995 solamente, la prueba se pidió exclusivamente para ese año. Ruego, a ese Despacho, en consecuencia, aclarar y complementar la sentencia para indicar que, en efecto, la infracción imputable se refería a hechos que supuestamente habían ocurrido en 1995 y que la prueba pericial desvirtuó que hubieran ocurrido, dejando sin sustento la causa de la sanción. ". CONSIDERA LA SALA De conformidad con los fundamentos de la Resolución N°. 463 del 23 de Junio de 1995, la Secretaría de Educación solicitó al Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital "AMONESTAR PUBLICAMENTE al Colegio Sagrado Corazón, tal y como se lee en la Certificación expedida por la Secretaria Ejecutiva de la Junta del 3 de abril de 1995, por los siguientes hechos: ... Por haber cobrado desde 1993 como cuota extra a los padres de familia, por

la Certificación expedida por la Secretaria Ejecutiva de la Junta del 3 de abril de 1995, por los siguientes hechos: ... Por haber cobrado desde 1993 como cuota extra a los padres de familia, por intensificación del Inglés, aprobado por la Asamblea de Delegados de la institución (Acta N. 4 del 18 de Julio de 1991), la cual no es competente para autorizar costos de conformidad con el Decreto 2542 de 1991, norma que regía para ese entonces y reincidir en el cobro con incremento de 51.63% para el presente año a pesar de carecer de fundamento legal para recaudar dichos dineros. 2 Debo anotar que la Secretaría Ejecutiva en cumplimiento de lo ordenado por la junta, mediante oficio del 9 de septiembre de 1994, solicitó al establecimiento el reintegro a los padres de familia de los dineros correspondientes al costo denominado "Intensificación de Inglés ", no se cumplió por cuanto la oficina no ha recibido comprobante de lo actuado... Es claro para la Sala que la sanción no le fue impuesta a la institución demandante únicamente por el cobro de la Intensificación del Inglés durante el año de 1995 durante el cual se practicó la visita por parte de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, sino que también lo fue por los años de 1993 y 1994.EXP. No. 6973. 3

FUNDACION COLEGIO DEL SAGRADO CORAZON.

En consecuencia no es procedente la aclaración solicitada al fallo pues de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil no hay frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

En consecuencia no es procedente la aclaración solicitada al fallo pues de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil no hay frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION -B-,

RESUELVE:

NEGAR LA SOLICITUD DE ACLARACION Y COMPLEMENTACION DE LA

SENTENCIA CALENDADA A 26 DE MARZO DE 1998.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 064.-

LOS MAGISTRADOS,

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUiÑONES PII(ÍLLA

PRESIDENTE

AUSENTE CON EXCUSA LEGAL

QWiLHERIBERTO REYES VARGAS.

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