TA CUN - 6973-(23-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6973-(23-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
COSTOS EDUCATIVOS -Incremento ¡MATRICULAS Y PENSIONES -Incremento de tarifas
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "B"-
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 6973
Demandante : FUNDA ClON COLEGIO DEL SAGRADO CORAZON
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la Fundación de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda, formulando para el efecto las siguientes: PRETENSIONES 10 . Que se declare la nulidad de la resolución 463 del 23 de junio de 1995, así como de la resolución 979 del 24 de noviembre de 1995, expedidas por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, y por medio de las cuales se impuso y confirmó una amonestación pública, impuesta al Colegio Sagrado Corazón, por el supuesto cobro de dineros por concepto de "intensificación de Inglés", ordenando devolver los dineros recibidos. 2° Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Alcaldía Mayor retirar la sanción y hacer manifestación pública la improcedencia de la sanción. HECHOS El actor los relata en forma resumida así:2 (Exp.No.6973)
1. La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, a través de la Secretaría de
improcedencia de la sanción. HECHOS El actor los relata en forma resumida así:2 (Exp.No.6973)
1. La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, a través de la Secretaría de Educación, desde 1993, viene adelantando investigaciones contra la Fundación Colegio del Sagrado Corazón, por quejas en el sentido de cobrar cuota de "intensificación de Inglés".
2. La Junta Seccional de Matrículas y Pensiones, envió el 9 de septiembre de 1994, comunicación a la Fundación, informándole sobre la violación al artículo 40 del Decreto 2542 de 199, y ordenándole el reintegro de los dineros a los padres de familia por lo cobrado en relación con la intensificación de inglés.
3. La intensificación de inglés fue una cuota especial que se decretó en asamblea de Delegados de la Asociación de Padres de Familia, del 18 de junio de 1991, costo que fue decretado antes de la expedición del Decreto 2542 del 8 de noviembre de 1991.
4. En 1993 no se cobró la cuota de intensificación de inglés, y el 23 de junio de 1995, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, expidió la resolución 463, mediante la cual impuso una amonestación pública al Colegio Sagrado Corazón, por haber violado las disposiciones legales vigentes sobre costos educativos. Y en su artículo tercero, ordeno a las Directivas del Colegio, reintegrar a los padres de familia o acudientes, la cantidad correspondiente a la cuota.
5. Contra la anterior decisión, la Directora de la Fundación Colegio del Sagrado Corazón, interpuso recurso de reposición y en subsidio
o acudientes, la cantidad correspondiente a la cuota.
5. Contra la anterior decisión, la Directora de la Fundación Colegio del Sagrado Corazón, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando que el valor de matrículas y pensiones durante 1995, se hizo acorde a lo establecido en las disposiciones vigentes, por tanto la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá no tenia capacidad sancionatoria, porque ello correspondía al Presidente de la República o a su delegado, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo tercero del artículo 168 de la ley 115 de .1994, además de no haberse cumplido con el procedimiento gubernativo para la imposición de la sanción.
6. Mediante al resolución 979 del 24 de noviembre de 1995, la Alcaldía Mayor confirmo la resolución impugnada, expresando en sus considerandos, que los costos por matrículas y pensiones para el año de 1995 se establecieron de conformidad con las normas vigentes, sin explicar el porqué del cobro de la intensificación de inglés, recordando que la causa de la sanción es específicamente el cobro no autorizado.
7. En relación con el cuestionamiento en relación con la competencia para imponer la sanción, la Alcaldía Mayor se limita a decir que, de3 (Exp.No.6973) acuerdo, con el artículo 171 de la ley 115 de 1994, los alcaldes y gobernadores pueden ejercer la inspección y vigilancia a nivel local a través de sus respectivas secretarías de educación, siendo por tanto el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, el competente para adoptar las medidas administrativas teniendes al ejercicio de esta función.
través de sus respectivas secretarías de educación, siendo por tanto el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, el competente para adoptar las medidas administrativas teniendes al ejercicio de esta función. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION 1. "La autoridad hizo recaer la sanción sobre un establecimiento educativo carente de personería jurídica como es el Colegio Sagrado Corazón y no sobre la Fundación Colegio del Sagrado Corazón, que es el sujeto de Derecho y tiene la condición esencial para ser objeto de sanciones. Sancionar un ente que carece de personería es un despropósito jurídico considerable ". 2. "Declaró la invalidez del supuesto de pago realizado por los padres de familia (un acto jurídico que, de haber existido, hubiera gozado de eficacia putativa ) y estableció la obligación restitución de las sumas recibidas, olvidando que sus facultades administrativas de control no lo erigen en juez, que es la autoridad competente para hacer desaparecer la eficacia de los actos jurídicos y para determinar las consecuencias jurídicas derivadas de la invalidez del acto. Pero aún más, la Alcaldía se atribuye la condición de legislador o de representante del acreedor y determina un plazo para la exigibilidad de la obligación, cometiendo el error de convertir el acto jurídico de la restitución -acuerdo entre acreedor y deudor-, en una especie de acto unilateral derivado de mandato de una autoridad administrativa de nivel local ".
3. Se impone a las directivas del Colegio la obligación de volver las sumas de dinero, confundiendo la personería del representante y el representado, generando una obligación sobre el patrimonio de las
autoridad administrativa de nivel local ".
3. Se impone a las directivas del Colegio la obligación de volver las sumas de dinero, confundiendo la personería del representante y el representado, generando una obligación sobre el patrimonio de las directivas del Colegio y no sobre el de la Fundación Colegio del Sagrado Corazón que, supuestamente, había recibido dineros con causa viciada.
4. No es cierto que tengan, competencia legal para ejercer las facultades de control y vigilancia de la actividad educativa, ya que por matado constitucional - numeral 21 del artículo 189 y legal - art. 168 de la ley 115 de 19994- , es una actividad propia del Presidente de la República y, si4 (Exp.No.6973) bien es cierto el Presidente puede delegar esa función en el Alcalde Mayor, - art. 168 de la ley 115 de 1994, -, hasta ahora no lo ha hecho.
5. La Alcaldía pretermitió el trámite administrativo al impedir que la Fundación participara en el proceso, rindiera las explicaciones sobre su actuación. De otra parte la Alcaldía obró con base en las actuaciones de la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones de la Secretaría de Educación, que no tiene porqué existir, ya que la ley de educación - 115 de 1994 - no contempla, y que, en todo caso, no es autoridad competentes, ya que dicha ley difiere la función de aprobar de matrículas y pensiones y el control a otras autoridades (art. 202 de la ley 115 de
1994). Los actos se basan en un supuesto de hecho completamente falso: "Desde ella primera actuación relacionada con el atribuido cobro de la "Intensificación de Inglés" - la comunicación del 9 de septiembre de 1994, la
1994). Los actos se basan en un supuesto de hecho completamente falso: "Desde ella primera actuación relacionada con el atribuido cobro de la "Intensificación de Inglés" - la comunicación del 9 de septiembre de 1994, la representante legal de la Fundación Colegio del Sagrado Corazón informó a la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones de la Secretaría de Educación del Distrito, que ese cobro se decretó, por una sola vez, en el año de 1991, y como para los años siguientes estaba rigiendo el decreto 2542 de 1991, no se volvió a cobrar. La Directora de la Fundación Colegio del Sagrado Corazón, que daba por sentado que la aclaración sobre la inexistencia del cobro por "intensificación de inglés" era suficiente; al enterarse de que al Colegio lo sancionaban "por haber violado las disposiciones legales vigentes sobre costos educativos llegó a la conclusión que la Alcaldía cuestionaba el valor de la matrícula y pensión cobradas en el año de 1995 y en su recurso de reposición, enfatizó en la legalidad de la fijación del costo de matrícula y pensión. Estimó la Directora de la Fundación que la mención a la cuota de intensificación de inglés en los considerandos, era una simple impertinencia, accidental". La resolución 979 del 24 de noviembre de 1995, no dejaba dudas de que la Administración Distrital, con una obstinación digna de mejores causas, perseveraba en su teoría de que al Fundación "Viene cobrando desde 1993, una cuota extra a los padres de familia, por intensificación de inglés,5 (Exp.No.6973)
Administración Distrital, con una obstinación digna de mejores causas, perseveraba en su teoría de que al Fundación "Viene cobrando desde 1993, una cuota extra a los padres de familia, por intensificación de inglés,5 (Exp.No.6973) por aprobación de la asamblea de delegados de la institución (acta No.4 del 18 de julio de 1991)" (tomado de los considerandos de la resolución 979 de 1995). Agotada la vía gubernativa, la Directora, insistió en poner de presente ante la Secretaría de Educación de Distrito el error fundamental en que había incurrido la Administración, con el ánimo de evitar tener que dar un cumplimiento, puramente formal, a lo dispuesto en la resolución 463 del 23 de junio de 1995 de la Alcaldía Mayor - comunicación del 13 de febrero de 1996, Al no obtener respuesta, la fundación procedió a hacer oferta formal de devolver las sumas recibidas durante el año de 1995 por concepto de cuota de "intensificación de inglés". Esa actuación, como era de esperarse resultó completamente vana, ya que los padres de familia - que nunca habían pagado esa cuota - se limitaron a recibir la Circular correspondiente y a manifestar que no tenían acreencia alguna contra el Colegio por razón de lo dispuesto en el art. 30 de la Resolución impugnada. La Fundación no realizó cobro alguno por intensificación de Inglés, si recibió una amonestación por, supuestamente, haberlo hecho. No existiendo el fundamento de la sanción, ésta debe desaparecer de la vida jurídica y a título de restablecimiento del derecho, la Alcaldía debe hacer manifestación pública sobre la improcedencia de esa sanción.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
fundamento de la sanción, ésta debe desaparecer de la vida jurídica y a título de restablecimiento del derecho, la Alcaldía debe hacer manifestación pública sobre la improcedencia de esa sanción. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, mediante apoderado constituido en legal forma, contestó la demanda, proponiendo las siguientes
EXCEPCIONES:
1. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA6 (Exp.No.6973) "El apoderado del actor al manifestar en el acápite de concepto de la violación, se limita a presentar apreciaciones en un solo conjuntó, que en nada consultan normas infringidas, por cuanto no hace mención a ellas. "El artículo 137 del C.C.A., establece los requisitos que debe contener toda demanda, y en el numeral 40 prescribe que el libelo demandatorio en su parte pertinente, debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones, así como que debederá indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación.
La norma es clara cuando determina que se debe fijar el marco legal para que el magistrado Ponente se limite a analizar los preceptos considerados como violados por el demandante y no salga de estos, puesto que la jurisdicción contencioso administrativa es rogada y debe circunscribir sus decisiones a lo solicitado en forma expresa y clara por el actor. El artículo 137 del C.C.A, se refiere al contenido de la demanda y enumera los requisitos mínimos formales de la misma, entre los cuales en el numeral cuarto señala los fundamentos de derecho de las pretensiones.} "El concepto del apoderado carece de todo fundamento jurídico, por cuanto
los requisitos mínimos formales de la misma, entre los cuales en el numeral cuarto señala los fundamentos de derecho de las pretensiones.} "El concepto del apoderado carece de todo fundamento jurídico, por cuanto no solamente no basa sus argumentos en normas legales pues no las menciona, sino que hace relación a hechos que no se habían debatido en la vía gubernativa y mal podía entrarse a estudiar eventos nuevos que pretende, como se expone. "Las causales de nulidad de los actos administrativos se encuentran taxativamente enumerados en el Código Contencioso Administrativo, artículo 84 y en ninguna se encuadra lo expresado por el demandante en lo referente al establecimiento educativo carente de personería jurídica, además este hecho no se debatió en la etapa gubernativa, por lo que no es viable hacerlo en esta oportunidad procesal. "Ahora bien, por parte del Colegio Sagrado Corazón, se aceptó el cobro motivo de la sanción al mencionar "... fue una cuota especial que se decretó en una asamblea...", es decir, que el cobro se efectuó a sabiendas7 (Exp.No.6973) de que el artículo 40 del Decreto 2542 de 1991, vigente para esa época, lo prohibía. Luego de las correspondientes visitas al plantel educativo, se confirmo la cuota ilegal y se encontró su incremento. Con anterioridad a la ley 115 de 1994, ya se había delegado a los Alcaldes las funciones de inspección y vigilancia de los establecimientos educativos (Decreto 525 de 1990). Actuando de conformidad con el Decreto 525 de 1990, en lo referente al procedimiento a seguir, contemplado en el artículo 22 y 26, se profirió la
(Decreto 525 de 1990). Actuando de conformidad con el Decreto 525 de 1990, en lo referente al procedimiento a seguir, contemplado en el artículo 22 y 26, se profirió la resolución número 463 de 1995, por lo cual se sancionó al plantel de acuerdo a la recomendación efectuada por la Junta Seccional de Matrículas y Pensiones de Santafé de Bogotá. En ningún momento se negó, por parte de la demandante, la participación en el proceso, según consta con la comunicación previa de la Junta Seccional y por último, la conclusión que pretende hacer valer el accionante acerca de la sanción, no es válida por cuanto claramente en el acto administrativo de sanción y en la comunicación previa, se especifica la irregularidad cometida. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Judicial, en su concepto rendido ante está Sección manifiesta, que no se demostraron las causas de ilegalidad señaladas por el demandante en contra de los actos administrativos impugnados, por lo que solicita negar las súplicas de la demanda.
Apoya su petición en: Primer Cargo: "a) Se sancionó a un establecimiento educativo carente de personería jurídica como es el "Colegio del Sagrado Corazón" y no a la Fundación Colegio del Sagrado Corazón que es el sujeto de derecho por tener personería jurídica.8 (Exp.No.6973) "b) Declaró la invalidez del supuesto pago realizado por los padres de familia (un acto que de haber existido hubiera gozado de eficacia putativa) y estableció la obligación de recibir las sumas recibidas, olvidando que sus
"b) Declaró la invalidez del supuesto pago realizado por los padres de familia (un acto que de haber existido hubiera gozado de eficacia putativa) y estableció la obligación de recibir las sumas recibidas, olvidando que sus facultades administrativas de control no lo erigen en juez que es la entidad competente para hacer desaparecer la eficacia de los actos jurídicos y para determinar las consecuencias de la invalidez del acto administrativo. "c) Al ordenar la devolución del dinero a los padres de familia generó una obligación patrimonial al Colegio y no sobre la fundación. "d) Carecía de competencia para ejercer facultades de control y vigilancia de la actividad educativa, toda vez que por mandato constitucional numeral 21 del artículo 189 legal art. 168 de la ley 115 de 1994, esta es una actividad propia del Presidente de la República y hasta ahora no la ha delegado. "e) La Alcaldía pretermitió el trámite administrativo al impedir que la Fundación participara en el proceso y rindiera las explicaciones sobre su actuación. "f) Las resoluciones impugnadas se fundamentan en un hecho completamente falso, toda vez que el cobro de "intensificación de inglés" se cobró por una sola vez en el año de 1991 y.luego no se volvió a cobrar. "Los actos administrativos expedidos por la administración en ejercicio de sus funciones se presumen ajustadas a la ley en tanto no se demuestre lo contrario. Es por ello que corresponde a quien impugne esta presunción de legalidad señalar las causales y normas que considera violadas con la expedición de las decisiones administrativas ". "Señala el actor como primera causal de ilegalidad el hecho de haberse
contrario. Es por ello que corresponde a quien impugne esta presunción de legalidad señalar las causales y normas que considera violadas con la expedición de las decisiones administrativas ". "Señala el actor como primera causal de ilegalidad el hecho de haberse impuesto la sanción al Colegio "Sagrado Corazón" entidad sin personería jurídica y no a la Fundación Sagrado Corazón que sí es sujeto de derecho.9 (Exp.No.6973) "No es aceptable el argumento del demandante, toda vez que, para la imposición de la sanción no se requiere como requisito indispensable, el que la entidad que haya cometido la infracción sea persona jurídica, porque la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá ejerció su facultad de vigilancia e inspección sobre el centro educativo que funciona con el nombre de Colegio Sagrado Corazón, sin que estuviere obligado a determinar quien o qué entidad tiene la representación jurídica del plantel que incurrió en transgresión a las normas educativas, por lo que se considera que esta cargo no prospera. "Por las mismas razones no se aceptan los cargos en los que señala que el ente sancionados no ha debido imponer a las directivas del Colegio, la obligación de devolver las sumas de dinero a los padres de familia, porque se repite dentro de sus facultades otorgadas por la ley, la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, está la de velar por los derechos de los padres de familia, relacionados con las tarifas permitidas en los centros educativos de tal manera, que al imponer sanciones por un cobro excesivo o el cobro de emolumentos no permitidos actúo dentro de los parámetros de las facultades otorgadas por la ley no prospera el cargo ".
centros educativos de tal manera, que al imponer sanciones por un cobro excesivo o el cobro de emolumentos no permitidos actúo dentro de los parámetros de las facultades otorgadas por la ley no prospera el cargo ". "En igual forma el Despacho manifiesta su desacuerdo con el argumento esgrimido por el actor en cuanto afirma que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., carece de competencia para ejercer las facultades de control y vigilancia de la actividad educativa, porque estas facultades están contenidas en el Decreto 1860 de 1994, resolución 8480 de 1994". "Por otra parte afirma el actor que la decisión de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá de imponer una sanción al Colegio Sagrado Corazón por haber cobrado un sobrecosto por "intensificación de inglés" no se fundamentó en hecho reales ". "La Resolución 463 de 1995 proferida por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá dice que como consecuencia de una queja recibida en contra del mencionado plantel, se procedió a realizar una visita de la cual se concluyó de acuerdo con los documentos examinados que el Colegio no cumplió con los presupuestos de orden legal para el incremento de los costos10 (Exp.No.6973) educativos en el año de 1995 y se determinó que desde el año de 1993 se cobró una cuota extraordinaria por intensificación de inglés aprobada por la Asamblea de Delegados (Acta No.4 del 18 de julio de 1991). La sanción impuesta con fundamento en los resultados de las diligencias de visita y comprobación realizados en el Colegio y que no fueron desvirtuadas
Asamblea de Delegados (Acta No.4 del 18 de julio de 1991). La sanción impuesta con fundamento en los resultados de las diligencias de visita y comprobación realizados en el Colegio y que no fueron desvirtuadas en este proceso, toda vez que el dictamen pericia¡ allegado solamente se refiere al año de 1995 pero no determina el cobro o no cobro extraordinario d ellos años anteriores es decir 1993 y 1994, por los cuales se impuso la sanción. No es cierto que la decisión del Distrito Capital se hubiera fundamentado en supuestos de hecho completamente falsos como lo afirma el actor porque como ya se dijo se realizaron diligencias de inspección de documentos y con fundamento en ellas se impuso la sanción.
ALEGATOS DE CONCLUSION
1. PARTE ACTORA Mediante apoderado, presento escrito de conclusión, expresando en forma resumida: La parte demandante no incurrió en los hechos que dieron origen a la sanción.
La Administración no tenia competencia para imponer al sanción, por no tener delegación expresa para ello. Y en cuanto a lo afirmado por la apoderada de la Alcaldía, de no expresar las normas violadas,, manifiesta que debe tenerse en cuenta que las decisiones de la Administración son manifestaciones de voluntad, respecto de las cuales se pueden presentar cualquiera de los vicios que pueden afectar las declaraciones de contenido jurídico (capacidad, consentimiento, objeto, causa, forma), además de los vicios propios de la naturaleza de los actos administrativos como ser proferidos en ejercicio y dentro del marco de una función pública, la11 (Exp.No.6973) adecuación de los mismos al servicio público y la competencia de la autoridad, etc.".
vicios propios de la naturaleza de los actos administrativos como ser proferidos en ejercicio y dentro del marco de una función pública, la11 (Exp.No.6973) adecuación de los mismos al servicio público y la competencia de la autoridad, etc.". "Si el acto administrativo se basa en supuestos de hechos falsos por errónea apreciación de los mismos; contiene declaraciones contrarias a los principios jurídicos fundamentales, o ha sido proferido por funcionario incompetente, el acto es antijurídico, así no se haya mencionado expresamente la norma transgredida. En el primer caso se trata del error como vicio general del consentimiento, en el segundo, la confirmación de que el derecho de este País no es solamente escrito y el tercero porque se refiere a las reglas generales de la función pública ". "El exagerado formalismo - al que algunos pretenden circunscribir el ejercicio del Derecho, sin dejar espacio aún para la lógica elemental - no puede ser el fundamento del debate jurídico que, por excelencia, es de carácter racional. ". INCOMPETENCIA DE LA ALCALDIA PARA IMPONER LA SANCION No es cierto que la Alcaldía Mayor tenga facultades delegadas para ejercer control y vigilancia de la actividad educativa, atendiendo a que la ley 115 de 1994, exigía un acto expreso de delegación de la función - en cabeza del señor Presidente - a las autoridades regionales y locales. La apoderada de la Alcaldía manifiesta que la delegación se hizo mediante el Decreto 525 de 1990, proferido antes de la reforma constitucional y de la expedición de la ley 115 de 1994, lo cual confirma la incompetencia de la autoridad distrital para controlar y vigilar los establecimientos educativos e
el Decreto 525 de 1990, proferido antes de la reforma constitucional y de la expedición de la ley 115 de 1994, lo cual confirma la incompetencia de la autoridad distrital para controlar y vigilar los establecimientos educativos e imponer las sanciones. Las disposiciones legales expedidas antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, siguieron rigiendo, mientras no se opusieran a las normas y principios generales de la nueva Carta o a las disposiciones legales que se expidieran en desarrollo de ésta.12 (Exp.No.6973) Con la expedición de la Constitución de 1991, la inspección y vigilancia educativa, cambió, pues antes era una atribución directa de la Constitución la cual daba origen a reglamentos constitucionales autónomos, con la reforma de la Carta, pasó a ser una facultad sometida a las disposiciones generales de una ley "marco" - 115 de 1990, regulando de forma directa la forma y alcance las funciones del ejecutivo en esas material y consagró expresamente que el Presidente podría delegar las funciones que de esas materias le asignaba el - art. 168 de la ley 115 de 1994-. "No puede entonces sostenerse que la delegación que hizo el Presidente en 1990, con base en unos fundamentos normativos y concepciones jurídicas distintos, pueda tomarse como aquella misma que exige la ley 115 de 1994. Ni siquiera podemos saber si hoy tuviera que producirse el acto de delegación, se habría en la misma forma establecida en el Decreto 525 de
1990. La delegación que en su momento hizo el Presiente, daba alcance y habilitada el cumplimiento de las normas vigentes para esa época, hoy son
delegación, se habría en la misma forma establecida en el Decreto 525 de
1990. La delegación que en su momento hizo el Presiente, daba alcance y habilitada el cumplimiento de las normas vigentes para esa época, hoy son otras las normas y las facultades atribuidas al Ejecutivo en materia de inspección y control de la educación ".
La ley exige un pronunciamiento del ejecutivo que desarrolla el artículo 169 de la ley 115, en el que establezca cuáles son las facultades y funciones propias que atribuye a las autoridades locales y cuales se reserva. La desidia del Ejecutivo en dar cumplimiento a las disposiciones legales ha ocasionado que todas las actuaciones de la Secretaría de Educación en materia de inspección y vigilancia de establecimientos de educación no tengan más respaldo que la presunción de legalidad que ampara los actos administrativo, mientras no hayan sido declarados nulos por los Jueces Competentes. LA FUNDACION COLEGIO SAGRADO CORAZON NO RECIBIO SUMAS POR CONCEPTO DE "INTENSIFICACION DE INGLES" EN LA ÉPOCA EN QUE LO INDICA EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTALa afirmación realizada por la Alcaldía Mayor en el sentido de considerar que la Fundación Colegio del Sagrado Corazón había recibido sumas por13 (Exp.No.6973) concepto de "Intensificación de inglés" durante el año de 1995, es completamente falsa. La cuota fue establecida por la asamblea de padres de familia del 18 de junio de 1991 - acta 04 - antes de la expedición del Decreto 2542 del 8 de noviembre de 1991 y se recibió durante el año de 1992 y no en 1995.
junio de 1991 - acta 04 - antes de la expedición del Decreto 2542 del 8 de noviembre de 1991 y se recibió durante el año de 1992 y no en 1995. La prueba pericia¡ obrante en el cuaderno No.3 expresa: "Durante el año 95 por concepto de intensificación de inglés se registró contablemente la amortización del recaudo hecho en 1992 y NO se recibió cuota extra por este concepto" (Folio 4 del concepto).
Como conclusión manifiestan: "Por concepto de intensificación durante el año de 1995 no se recibió cuota extra. "Es de aclarar que la cuota de ingreso, también denominada bono o donación, corresponde a una cuota para alumnas nuevas y se destina para compensar todos los pagos por gastos de sostenimiento y funcionamiento del
Colegio ". Por lo expresado el apoderado de la parte actora, considera que se debe decretar la nulidad de las resoluciones impugnas y ordenar a la Alcaldía Mayor retirar la sanción y hacer manifestación pública, de la improcedencia de la sanción.
2. PARTE DEMANDADA Mediante apoderada constituido en legal forma, la Alcaldía Mayor, manifiesta en su escrito de conclusión: "El plantel educativo Fundación Colegio del Sagrado Corazón estaba aplicando tarifas más altas de las permitidas no siendo un moderado incremento porcentual, como menciona el señor apoderado sino un14 (Exp.No.6973) incremento muy por encima de la tasa de inflación proyectada para ese año".
La resolución 8480 de 1994, en su artículo 30. "Las instituciones privadas
incremento muy por encima de la tasa de inflación proyectada para ese año". La resolución 8480 de 1994, en su artículo 30. "Las instituciones privadas podrán aplicar a las bases tarifas del valor de la matrícula y la pensión mensual, señalados, un moderado incremento porcentual por encima de la tasa de inflación proyectada para 1995 por el Gobierno Nacional", que fue del 18% es decir, que en ningún momento el aumento fue moderado ya que por lo menos en matriculas fue de más del doble de la tasa de inflación. En 1995 mediante reunión del Consejo Directivo se acordó un incremento del 35% en matrículas y pensiones, lo cuál no fue moderado, teniendo en cuenta que el aumento fue del 94.4% por encima de la tasa de inflación. Ante la Secretaría de Educación se denunciaron las alzas desmesuradas en las tarifas de matrículas, pensiones, alimentación, transporte, etc., y el cobro del bono obligatorio de inglés en 1992. El 15 de febrero de 1995 se practico visita al plantel educativo en mención, encontrándose que el incremento de matrículas y pensiones fue superior al 21% en todos los grados y niveles, incremento del bono en 51.62%, según consta en el acta respectiva. De conformidad con el Decreto 525 de 1990 en lo referente al procedimiento a seguir y contemplado en el artículo 22, expresa : "Cuando del resultado de una visita o del análisis de la información obtenida por los gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, se establezca algún incumplimiento o irregularidad por parte de las instituciones educativas de
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