TA CUN - 6979-(27-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 6979-(27-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
.4 SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Dogotá, D.C.. veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. 6979
Demandante: GIRALDO, SANCHEZ INGENIEROS CONTRATISTAS -GISAICO LTDA.- ulided y Restablecimiento del Derecho La Sociedad Giralda, SAnchez Ingenieros Contratistas -GtSAICO LTDA.-, por intermedio de apoderado designado por el reprecontante legal, presentó demanda en este Tribunal en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de las Resoluciones nOmeros 02663 y 03250 de 1.995 del Ministerio de Comunicaciones, mediante las cueles se le impuso y confirmó una sanción de multe por valor de 23.786.700, equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales. Así mismo solicita el restablecimiento del derecho.
Como la demanda reóne loe requisitos de forme, se admitir. En la demanda también se solicite la suspensl6n provisional de las Resoluciones acusadas. En apoyo de esa solicitud se aduce lo siguiente: lo.- Es evidente y ostensible que Gisaico, para la época de la presunta infracción, no era titular legalmente establecida de ninguna licencie de radiocomunicaciones, hecho que ea presupuesto fáctico....- . esencial para la aplicación de la multa de que trata el articulo 22 del. Decreto 930 de 1.992, razón por
no era titular legalmente establecida de ninguna licencie de radiocomunicaciones, hecho que ea presupuesto fáctico....- . esencial para la aplicación de la multa de que trata el articulo 22 del. Decreto 930 de 1.992, razón por la cual brota y resalta con nitidez la errónea aplicación de la norma y de la multa. 2o.- Al efectuar la comunicaci6n desde Medellín con Tumaco, Gisaico lo hizo por motivos nobles y correctos, por lo cual obró en todo exenta de dolo, malicia, Intención de daflar o clandestinidad, ni mala fe, por lo cual no ea justo ni equitativo que, por su simple ensayo, se le vaya a aplicar tan - enorme multa. 3o.- Conforme al artículo 71 del Decreto 222 de 1.903 "las multas deberán ser proporcionales al valor del contrato y a los perjuicios causados". Y es fácil advertir que no existe ninguna proporcionalidad, pues el valor del contrato solo era de $130.000 y, además, Gisaico no causó ningún perjuicio al Ministerio, ni a terceros. 4o.- La cláusula sexta del contrato 2473 advierte que en caso de Infracción del mismo la multa a imponer solo seria del 10% del valor del contrato, • sea $13.000, lo cual no tiene ninguna comparación • proporcionalidad con la multa impuesta. Para que proceda la suspensión provisional de un acto 111 'A administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere, de conformi111 'A administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere, de conformidad con lo dispuesto en e]. artículo 152 del C.C.A, la reunión simultánea de loe siguientes requisitos: • • . &- -- - . lo. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso : - . 'lo 3 (Exu. o. en la demarola o en escrito sop orado pre g entado antes e la. ar.it6ri. (?ue hay ,Z ranifiesta violación do una norna luportor, bien aca por confrontactón directa o mediante cumentoa phlicra aducidos con la aolicltud. do. La deiwtreci6n, anT sea tua ria, del oeruicio que la ojecuci6n ei acto ipunadc causa o podría cauaai' al dandante. el c'ao de ctuio e reúnen los r uiaitot )rimero y tercero, n efecto, la solicítud se presentó en capitulo eparado de la demanda; y el perjuicio ne encuentra deotredo, pues ur;o dg. , oe aiEmoa actos acuadoo, cowquiorn que rnedlan;e ellon se le irwuao una atld que afecto el pa imonio de la denadante. En cambio, no se rene el requiato de la nanifieta violación de norma superior. Para llegar a w3M cclia.l6n se tiCflC en cuenta lo igulento
que afecto el pa imonio de la denadante. En cambio, no se rene el requiato de la nanifieta violación de norma superior. Para llegar a w3M cclia.l6n se tiCflC en cuenta lo igulento lo.- En raz(n a que en la parte coni ertiv de la Poluol(n rCtmero 02'd3 de if 1 1trtitrto le Comun1ccionea cefala que la emrea demandante presuntamente inrLni6 Ion artículon so y 52 de], Decreto liOO re 1Ç.O y que, al efecto anot8, ue por esas infracciones s3 c hacia acreedora a una de IAS zancioneg que enueró para imponer flnlrento en la prte resolutiva la de nu!ta por 200 S a lanco minion legnioc merauales, no ae nuede s f Í ror eatericuinte qte la sancl5n ae impu3O con fun4mmento en el nrtculo 22 del ícrto 3O de I992, coouiera que para la intrac-. cí6n cíe las normas anterOrmento citacas del Decreto 1900, este mismo decreto en su artículo 3 s&al6 la.2 canciones, dentro do los cuales ce encuentra,la (xp. É1ç). 1979) pc1rt .l de l L. rultz h'ts a r vaiç'r d ru i 1 valarlos mínimos 1ea1er m e nua le- , impuesta medlnte dich Resolui6n. 2oDe manera .iue solo en le 3efltflcifl ce Si la impuse con fmrLto 22 del Decreto 930 1 de 1.2,
medlnte dich Resolui6n. 2oDe manera .iue solo en le 3efltflcifl ce Si la impuse con fmrLto 22 del Decreto 930 1 de 1.2, e encontraba vicn.e el contrato aus le había concedido licencia s demandante. ede definir en el rtícu10 e que no rJ e concesión la Sociedad 31 la demannte considera que el contrto de corces1n no se ercor.trbe vigente, o r.odrí invocar !m víolaci6n del articulo 71 del flecroto 222 de 1.9C3 que sefSale i& prcorcicr.a1dad de !as rnulta a r e a p e c 11-1 r5 3 e l 1 ta 1r dci cont:reio y de los perjuicios cunados. Terpccc podría invocar uns de 1.s c1u.ula Je JIc.ho contrato que seela como valor de la multa el 1C del valor del contrato. En esta forma, la Zala negará la solicitud de uopeni6n provisional. or lo expuesto, EL TRIBUNAL AD34ZflITIVO DE CUIWIUAI4ARCA, SECC10 PRIMERA, R U C L \' lo. ¶ adnito la demanda -res cntcdr por interm e dio dg apoderado y sri ejercicio de la acción de nuliod y d el r'o por la Sociedad Giraldo, 3nche2 Insnicros Contr a ti s tas -CIAtCO LTDA. - . n c ucnci, se dir.per:
dg apoderado y sri ejercicio de la acción de nuliod y d el r'o por la Sociedad Giraldo, 3nche2 Insnicros Contr a ti s tas -CIAtCO LTDA. - . n c ucnci, se dir.per: 1.1 otifíquese perona1rente esto auto el Señor5 (txp. 'o. 6979) 4initro de Comunicaciones, entregándole copia de la demanda y de sus anexos. 1.2 Uotifquese personalmente éste auto al Sehor Agente del Ministerio Público. 1.3 Fíjese el asunto en lista por el termino de cinco (S) días, para los fines previstos en el artículo 207, numeral 5., del C.C.A.. 1.4 IIIIed1 ,4nte oficio soiic!te.e al Secretario General del Ninistrio de Cornuniceclones, Be sirva remitir, dentro del término de quince (15) 4las contados a partir de la fecha en que reciba la correspondiente comuncaci6n, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.
20. Se niega la suspen6i6n provisional de las Resoluciones número 02663 y 03200 de 1.995, proferidas por &L Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones. 30, Tngase a la Sociedad Giraldo, Sánchez Inenieroc Contratistas -GISAICO LTDA.- corno parte actora en este procosc, i al Doctor Francisco E. Díaz Puuc corno su acoderado judicial en los trrninos del poder acompafíado con la demanda.
(0PIrSE Y UOTIFIQUESE.
en este procosc, i al Doctor Francisco E. Díaz Puuc corno su acoderado judicial en los trrninos del poder acompafíado con la demanda.
(0PIrSE Y UOTIFIQUESE.
(DiscutIdo y aprobado en sesi$n realizada en la fecha. Acta No. 0c6).