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TA CUN - 6979-(29-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6979-(29-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

A U. E. A "C} RADIOCOMUNICACIONES PRIVADAS -Utilización de horarios y estaciones no autorizadas

coY TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION "B"

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente : No.6979

Demandante: GIRALDO SANCHEZ INGENIEROS CONTRATISTAS

-GISAICO LTDA.- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 6979, promovido por la Sociedad GIRALDO SANCHEZ INGENIEROS CONTRATISTAS -GISAICO LTDA.-, por intermedio de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.-Las pretensiones.- La demandante formula las siguientes pretensiones: la . Que se declare la nulidad de la Resolución número 02663 del 18 de octubre de 1995, proferida por el Ministerio de Comunicaciones,2 (Exp. No.6979) mediante la cual se impuso a la Sociedad demandante una multa por la suma de $23.786.700.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución número 03280 del 6 de diciembre de 1995, proferida por el mismo Ministerio, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, negándolo y dejando en firme la multa impuesta.

diciembre de 1995, proferida por el mismo Ministerio, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, negándolo y dejando en firme la multa impuesta. 3a Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, no se cobre a la Sociedad demandante la multa impuesta. Y, para el evento de que durante el desarrollo del proceso se llegare a hacer efectiva dicha multa, se ordene su devolución, así como cualquier otra suma de dinero que eventualmente en el futuro, la demandante sea obligada a pagar a ese Ministerio. 4a Que se condene al Ministerio de Comunicaciones a reconocer a la Sociedad demandante el interés corriente sobre el valor de la multa y cualquier otro valor que eventualmente llegare a cobrar el Ministerio, con base en el índice de precios al consumidor o al por mayor, desde la fecha del respectivo pago y hasta la fecha de la sentencia. 5a Que, igualmente, se condene al Ministerio de Comunicaciones a reconocer a la Sociedad demandante el ajuste o actualización monetaria sobre el valor de la multa o cualquier otro valor que llegare a cobrar ese Ministerio, con base en el índice de precios al consumidor o al por mayor que autoriza el artículo 178 del C.C.A., entre la fecha de cancelación de esos valores y la fecha del pago efectivo de la condena.

6. Que, para el evento de que el Ministerio de Comunicaciones no diere cumplimiento inmediato a la sentencia, se le condene al pago de los intereses sobre el monto de la condena liquidada señalados en el artículo 177 del C.C.A. 7 Que se condene al Ministerio de Comunicaciones al pago de los costos y

intereses sobre el monto de la condena liquidada señalados en el artículo 177 del C.C.A. 7 Que se condene al Ministerio de Comunicaciones al pago de los costos y agencias en derecho del proceso.3 (Exp. No.6979) De manera subsidiaria, para el evento de que se rechacen la primera y segunda peticiones principales, la Sociedad demandante solicita se disminuya el valor de la multa impuesta y de cualquier otro valor que llegare a hacer efectivo el Ministerio de Comunicaciones, modificando las Resoluciones demandadas al valor que corresponda a la responsabilidad que le pueda caber a la actora por el cumplimiento del uso de frecuencias radiofónicas. Como consecuencia de lo anterior y en subsidio de la tercera petición, solicita se condene a Telecom a devolver a la Sociedad demandate la diferencia del valor que el Ministerio de Comunicaciones llegue a obligar a pagar a la demandante por esa causa y el nuevo valor reformado de la multa con el ajuste monetario e intereses según lo solicitado en las peticiones principales 4a a y 6. anteriores. 2.- Los hechos. Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes:

V. Mediante contrato de concesión número 2473 del 6 de agosto de 1990, el Ministerio de Comunicaciones otorgó licencia a la Sociedad GIRALDO SANCHEZ INGENIEROS Y CONTRATISTAS -GISAICO LTDA-, con domicilio en Envigado, para operar frecuencias radioeléctricas en el servicio de radiocomunicaciones para correspondencia privada. El valor de ese contrato fue de $130.000. 2°. El 6 de febrero de 1995, el Ministerio de Comunicaciones informó a la

servicio de radiocomunicaciones para correspondencia privada. El valor de ese contrato fue de $130.000. 2°. El 6 de febrero de 1995, el Ministerio de Comunicaciones informó a la citada Sociedad sobre la iniciación de la investigación administrativa en razón a que la Estación Monitora Llanogrande detectó que aquella "- está operando las estaciones San Juan, La Paz y Tumaco las cuales no aparecen registradas como de ésta Empresa y además que su frecuencia asignada opera por fuera del horario fijado.

30. En consecuencia se formularon cargos a la demandante, contestados en su debida oportunidad legal y justificando su actitud en la circunstancia que para esa época la Sociedad Gisaico Ltda. estaba solicitando ante el4 (Exp. No.6979) Ministerio de Obras Públicas la adjudicación de un trabajo en Tumaco y para efecto de hacer dicha propuesta con seguridad técnica de comunicaciones hizo un ensayo entre Medellín y Tumaco, la cual se detectó por la Estación de Llanogrande. Explicó que las Estaciones de La Paz y San Juan no existen, pues corresponden a calles de Medellín desde donde se hizo el ensayo de comunicación con Tumaco, y, además, se dieron otras explicaciones. 4°. El Ministerio de Comunicaciones no aceptó los descargos y mediante la Resolución número 02663 del 18 de octubre de 1995 impuso a la Sociedad demandante una multa por la suma de $23.786.700.00. Y según Resolución número 03280 del 6 de diciembre de 1995, se resolvió el recurso de reposición en el sentido de negarlo. 50 El Contrato de concesión número 2473, por el cual el Ministerio de

según Resolución número 03280 del 6 de diciembre de 1995, se resolvió el recurso de reposición en el sentido de negarlo. 50 El Contrato de concesión número 2473, por el cual el Ministerio de Comunicaciones concede a la demandante el servicio de radiocomunicaciones privadas, en su cláusula sexta estipula que las infracciones al mismo serán sancionadas con multas del 10% de su valor que es de $130.000.00, lo cual equivaldría a $1 3.000.00 y no a $23.786.700.

60. La Sociedad Gisaico Ltda. solicitó al Ministerio de Comunicaciones prórroga del contrato de concesión número 2473 de radiocomunicaciones privadas mediante, así: a.- Mediante oficio número 406 de 1990. El 19 de abril del 991 el Ministerio hizo la liquidación de los derechos de la prórroga por $1 84.037.00; b.- Mediante oficio número 417 del 21 de octubre de 1992, por dos años a partir del 1 de enero de 1993.

El 4 de marzo de 1991 el Ministerio facturó los derechos por la prórroga del 10 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1992, los cuales fueron cancelados según comprobante de ingreso número 103 329 del 28 de mayo de 1993. 7°. Mediante oficio número 79434/0006 del 17 de enero de 1996 el Ministerio de Comunicaciones, en atención a las solicitudes de prórroga de la licencia y ampliación de estaciones, informó a la Sociedad demandante que para proseguir con los trámites respectivos debía5 (Exp. No.6979) informar y enviar catálogos de los equipos y además cumplir con la

de la licencia y ampliación de estaciones, informó a la Sociedad demandante que para proseguir con los trámites respectivos debía5 (Exp. No.6979) informar y enviar catálogos de los equipos y además cumplir con la canalización máxima de 12,5 Khz. 3.- Normas violadas y concepto de violación. - La Sociedad demandante invoca la violación de los artículos 2, 30 y 34 de la Constitución Nacional; 1602 y 1603 del Código Civil; 71 del Decreto 222 de 1983; 20 y 22 del Decreto 930 de 1992. El concepto de violación expuesto se puede resumir de la siguiente manera: a. - Contrato vencido. - Para la época de la presunta violación (Septiembre de 1993) la Sociedad Gisaico no era legalmente titular de ninguna licencia de radiocomunicaciones por cuanto el contrato de concesión número 2473 estaba vencido, terminado y no existía prórroga del mismo, firmada y legalizada. De consiguiente, en derecho, lógica y equidad debe concluirse que en manera alguna resultaba aplicable a la Sociedad demandante la multa "estrambótica" de $23.786.700.00, equivalente a 200 salarios mínimos, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 930 de 1992, este mínimo de multa únicamente se puede aplicar a quien sea titular de la licencia. Luego es procedente la nulidad de los actos acusados, dado que la multa impuesta no encaja dentro de los supuestos de hecho o fácticos que establece la citada disposición, sino que, por el contrario, la rebasa o vulnera. b.- Confiscación, El onfiscación.-

encaja dentro de los supuestos de hecho o fácticos que establece la citada disposición, sino que, por el contrario, la rebasa o vulnera. b.- Confiscación, El onfiscación.- El artículo 34 de la Constitución Nacional prohibe las penas de confiscación. Lo exagerado y desmesurado de la multa impuesta a la Sociedad demandante, equivale a una confiscación de bienes, máxime por tratarse de una empresa pequeña cuyos aportes de capital son $3.600.000.00, por lo cual no está en condiciones de pagar semejante suma. c. - Buena fe. - La Sociedad Gisaico Ltda., fundó sus descargos en la consideración de que para la época de la presunta violación (septiembre de 1993) estaba6 (Exp. No.6979) solicitando ante el Ministerio de Obras Públicas la adjudicación de una obra en Tumaco que de haberse logrado hubiera requerido comunicación por radio en forma segura, confiable y permanente, base esencial para adquirir el compromiso. Y para hacer la propuesta de adjudicación se hizo un ensayo entre Medellín y Tumaco, pero como esa obra no le fue adjudicada, no se volvió a intentar dicha comunicación. Para establecer la responsabilidad, tanto de los delitos como de las contravenciones, debe el juzgador profundizar en la existencia del dolo o la intención delictual del actor, por cuanto al no existir esa intención no hay lugar a imponer la sanción. De consiguiente, por tratarse de una comunicación fugaz, hecha por necesidades técnicas, con correctos y nobles motivos, sin malicia, intención de dañar o mala fe, se solicita la exoneración de la multa o su rebaja

consiguiente, por tratarse de una comunicación fugaz, hecha por necesidades técnicas, con correctos y nobles motivos, sin malicia, intención de dañar o mala fe, se solicita la exoneración de la multa o su rebaja sustancial. d. - La multa debe ser proporcional al perjuicio causado. - El contrato de concesión número 2473 por valor de $130.00.00, rige según su texto por el Decreto 222 de 1983. Ahora, conforme al artículo 71 de ese Decreto, la multa debe ser proporcional al valor del contrato y a los perjuicios que sufra. De consiguiente, como no se irrogaron perjuicios al Ministerio, pues la Sociedad Gisaico Ltda. obró de buena fe y, además, el valor del contrato era solo de $130.000.00, la multa impuesta no guarda ninguna proporcionalidad con los criterios dados por la ley, por lo cual debe ser revocada o rebajada en forma sustancial. 4.- Suspensión Provisional.- En rovisional.- En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones impugnadas. La Sala, mediante providencia del 27 de junio de 1996, negó esa medida.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por la Jefe de la Oficina Jurídica del7 (Exp. No.6979) Ministerio de Comunicaciones. Dicha apoderada contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Como razones de la defensa expuso las que se resumen de la siguiente manera: Primer argumento.- La demandante parte de la premisa que la multa

manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Como razones de la defensa expuso las que se resumen de la siguiente manera: Primer argumento.- La demandante parte de la premisa que la multa impuesta tuvo fundamento en el artículo 22 de¡ Decreto 930 de 1992. Sin embargo, el Ministerio de Comunicaciones nunca pretendió dar aplicación a esa disposición, toda vez que, como lo manifiesta el apoderado de la Sociedad demandante, el contrato número 2473 venció el 31 de diciembre de 1990. La multa obedeció a la aplicación del artículo 53 del Decreto Ley 1900 de 1990, extensiva a toda persona natural o jurídica que infrinja el ordenamiento de las telecomunicaciones, independientemente de que exista o no relación contractual entre el infractor y el Ministerio de Comunicaciones. La mención que del artículo 22 del Decreto 930 de 1992 se hace en la Resolución 03280 de¡ 6 de diciembre de 1995, se refiere al monto de la sanción, la cual podría haberse impuesto hasta por mil salarios mínimos mensuales, sin embargo, atendiendo la clase de servicioradiocomunicaciones privadasel Ministerio de Comunicaciones consultó la base consagrada en esa disposición, haciendo menos gravosa la situación del infractor. Segundo argumento.- No se puede afirmar que la imposición de la multa equivale a una confiscación de bienes. La Corte Constitucional en sentencia T-460 de 1992 expresó que la confiscación "...implica el despojo absoluto de la totalidad de bienes de una persona a título de pena en favor del fisco y sin compensación alguna...", situación que de ninguna manera ocurre en el presente caso, por cuanto mal puede concebirse una violación del derecho de propiedad sobre la única base de una sanción o entender que esta

la totalidad de bienes de una persona a título de pena en favor del fisco y sin compensación alguna...", situación que de ninguna manera ocurre en el presente caso, por cuanto mal puede concebirse una violación del derecho de propiedad sobre la única base de una sanción o entender que esta representa en sí misma una forma de confiscación. Tercer argumento.- Las sanciones por infracciones específicas al ordenamiento de las telecomunicaciones, como son el ejercicio de actividades sin la correspondiente concesión o autorización y el ejercicio de actividades que no correspondan al objeto de la concesión, no consultan razones de carácter subjetivo. Basta la simple comisión del hecho para que se configure la8 (Exp. No.6979) infracción, la cual, en el presente caso, ha sido reconocida por la demandante y comprobada por el Ministerio de Comunicaciones, como consta en los oficios números 200 GCT del 3 de septiembre de 1993, 5792 del 3 de septiembre de 1985, 442 del 14 de agosto de 1985 y el reporte número 109 del 28 de agosto de 1985. Adicionalmente, si se tuvieran en cuenta los motivos que llevaron al actor a la comisión de la falta, resulta claro que no puede predicarse buena fe y correctos motivos respecto de las emisiones que tuvieron por objeto "... ofrecer garantías de comunicación", pues dichas garantías únicamente podrían haberse ofrecido una vez el Ministerio de Comunicaciones otorgara licencia para el establecimiento de la correspondiente red. Cuarto argumento.- Como lo establece el artículo 53 de¡ Decreto Ley 1900 de 1990 las multas podrán ser impuestas hasta por el equivalente a mil salarios mínimos. Si se tiene en cuenta que la multa impuesta a la Sociedad

correspondiente red. Cuarto argumento.- Como lo establece el artículo 53 de¡ Decreto Ley 1900 de 1990 las multas podrán ser impuestas hasta por el equivalente a mil salarios mínimos. Si se tiene en cuenta que la multa impuesta a la Sociedad demandante equivale tan solo a doscientos salarios mínimos, resulta obvio que los actos impugnados se enmarcan dentro de las normas legales vigentes. De otra parte, si se llegase a aceptar la existencia de la relación contractual, es preciso tener en cuenta que la cláusula sexta del contrato número 2473 de 1990 excluye de la aplicación de multas por cuantía del 10% del valor del contrato, las infracciones estipuladas en la cláusula de caducidad, lo cual deja en libertad al Ministerio para imponer multas superiores al valor establecido en la citada cláusula sexta, o declarar la caducidad del contrato cuando el concesionario utilice frecuencias no autorizadas o en horarios no autorizados, situaciones en las que se encuentra la Sociedad demandante.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- Del Ministerio Público.- La Señora Procuradora Segunda Judicial del Tribunal en su alegato considera que no se demostraron las causales de ilegalidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, solicita se nieguen las súplicas de la demanda. En apoyo de esa conclusión expone los planteamientos que se resumen de la siguiente manera:9 (Exp. No.6979) Primer cargo.- Afirma la demandante que la sanción impuesta resulta improcedente, pues el contrato de concesión para operar frecuencias radioeléctricas en el servicio de radiocomunicaciones se encontraba vencido.

Primer cargo.- Afirma la demandante que la sanción impuesta resulta improcedente, pues el contrato de concesión para operar frecuencias radioeléctricas en el servicio de radiocomunicaciones se encontraba vencido. Ocurre que la Sociedad demandante suscribió un contrato de concesión con vigencia desde el 6 de agosto de 1991 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. Con fundamento en ese contrato inició su actividad de prestación de servicios de Telecomunicaciones de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 1900 de 1990 y una vez vencido su plazo se hicieron solicitudes de prórroga sin que se probase que éstas hubiesen sido legalizadas. Pero, en realidad, ese no es el punto a discutir, pues las infracciones de la Sociedad consistieron en transmisiones que no formaron parte del acuerdo contractual y, por el contrario, se hicieron sin el debido permiso. Del contenido de los artículos 39, 50, 51 y 52, numeral 20, del Decreto 1900 de 1990, se colige que el servicio de telecomunicaciones del país se presta bajo la inspección y vigilancia del Ministerio de Comunicaciones, encargado de autorizar el uso de las redes de telecomunicaciones. La misma ley lo facultada para suscribir contratos de concesión con particulares, como fue el caso de la concesión permitida a la Sociedad demandante, en virtud de la cual ésta no estaba autorizada sino al uso de las redes y los horarios objeto del contrato de concesión. Pero la Sociedad demandante incumplió lo pactado al hacer transmisiones no autorizadas y en horarios que no fueron acordados en el contrato. Este hecho no ha sido desvirtuado en el proceso y, por lo contrario, fue aceptado

del contrato de concesión. Pero la Sociedad demandante incumplió lo pactado al hacer transmisiones no autorizadas y en horarios que no fueron acordados en el contrato. Este hecho no ha sido desvirtuado en el proceso y, por lo contrario, fue aceptado al explicar que fueron transmisiones de ensayo entre Tumaco y Medellín, explicación por demás inaceptable toda vez que el Decreto 1900 de 1991 no contempla excepciones para la prohibición de hacer transmisiones no autorizadas. Alega la demandante que la sanción impuesta no podía aplicarse por estar vencido el contrato de concesión. No se comparte ese planteamiento, dado que si el contrato estaba vencido, la falta es aún más grave por cuanto las10 (Exp. No.6979) transmisiones se hicieron sin ninguna autorización, es decir que la operación debe considerarse clandestina al tenor de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 1900 de 1991, haciéndose así merecedores a las sanciones allí previstas sin perjuicio de las sanciones administrativas. De manera que es mas grave señalar que el contrato de concesión estaba terminado que considerar, como lo hizo el Ministerio, que la prórroga solicitada estaba en estudio. Sin embargo, en uno u otro caso, el uso de la frecuencia por parte de la Sociedad Gisaico Ltda, se hizo sin ninguna autorización por parte del Ministerio de Comunicaciones, lo cual conlleva a concluir que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 930 de 1992, la demandante se hizo merecedora de la mencionada multa. La demandante afirma que no podía aplicarse la sanción en razón a que por

dispuesto en el artículo 20 del Decreto 930 de 1992, la demandante se hizo merecedora de la mencionada multa. La demandante afirma que no podía aplicarse la sanción en razón a que por el vencimiento del contrato y la falta de legalización de su prórroga, para la fecha de la ocurrencia de los hechos no era titular de la licencia. Esa concepto no es acogido, pues de si esto fuera así, se llegaría al absurdo de dejar sin sanción a quienes en forma clandestina hacen uso de las frecuencias de telecomunicaciones, lo cual es contrario a toda lógica. De consiguiente se considera que este primer cargo no fue demostrado. Segundo Cargo.- Violación del artículo 34 de la Constitución Nacional. No se aceptan los argumentos del actor porque en manera alguno la sanción impuesta con fundamento en el artículo 22 del decreto 930 de 1992 puede confundirse con el concepto de confiscación de bienes. El monto de la sanción lo estableció directamente esa norma en cuanto dispone que no podrá ser interior a 200 salarios mínimos mensuales, por lo que se considera que el Ministerio de Comunicaciones procedió de acuerdo a los parámetros legales. 2.- De la parte demandada.- La emandada. - La apoderada del Ministerio de Comunicaciones en su alegato de conclusión reitera algunos de los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la demanda.11 (Exp. No.6979) 3.- De la parte demandante.- El emandante.- El apoderado de la Sociedad demandante por su parte considera que la sanción se impuso, estructuró y concibió por una violación contractual

3.- De la parte demandante.- El emandante.- El apoderado de la Sociedad demandante por su parte considera que la sanción se impuso, estructuró y concibió por una violación contractual (contrato 2473 de 1990), pues además de que en los considerandos de la Resolución número 02663 del 18 de octubre de 1995 se alude a que hubo cambios en las características contractuales autorizadas por el Ministerio, en su parte resolutiva se impone una sanción que pertenece exclusivamente a una infracción contractual por ser tomada del artículo 22 del Decreto 930 de 1992 que establece sanciones únicamente por el incumplimiento o modificaciones de la licencia concedida sin autorización del Ministerio. Señala, además, que la sanción es abiertamente extemporánea, pues se impuso después de haber transcurrido más de dos años de sucedidos los hechos y sobre un contrato inexistente y reitera los argumentos expuestos en la demanda en relación con la buena fe.

II. CONSIDERACIONES: En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 02663 y 03280, ambas de 1995, expedidas por el Ministerio de Comunicaciones, mediante las cuales esa entidad, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, impuso y confirmó una sanción de multa a la Empresa Gisaico Ltda -la demandante en este procesoen cuantía de $23.786.700, equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales.

Para imponer la sanción el Ministerio de Comunicaciones adujo en la Resolución 02663 de 1995 que, mediante oficios 200 del 3 de septiembre de 1993, 021987 del 6 de septiembre y 11056 del 7 de octubre del mismo año, se

Resolución 02663 de 1995 que, mediante oficios 200 del 3 de septiembre de 1993, 021987 del 6 de septiembre y 11056 del 7 de octubre del mismo año, se comunicó por la Estación Monitora Llanogrande que la Empresa Gisaico Ltda, Código 2437, estaba utilizando horario y estaciones base no autorizados por ese Ministerio y que aparecen como Estaciones de San Juan, La Paz y Tumaco, así como que la frecuencia asignada de J.841.0 opera en un horario HX no autorizado.12 (Exp. No.6979) La Sociedad demandante formula como cargo principal contra las Resoluciones demandadas el de que no le es aplicable la multa equivalente a 200 salarios mínimos por la razón de que ese mínimo de multa solo y únicamente se puede aplicar a quien, según el artículo 22 del decreto 930 de 1992, sea el titular de la licencia y Gisaico para la época de la presunta violación -septiembre de 1993no era titular de ninguna licencia de radiotelecomunicaciones por haberse vencido ésta en diciembre 31 de 1990, pues el Contrato de Concesión número 2473 estaba vencido y terminado para esta última fecha y no existía prórroga del mismo. Y por cuanto los actos acusados no encajan dentro de los supuestos de hecho o fácticos esenciales que establece la norma en que dice fundarse -el artículo 22 del decreto 930 de 1992sino que, por el contrario, la rebasa y vulnera. Considera que la Resolución 02663 se basa en ese artículo, debido a que el resuelve es copia del mismo y la Resolución 03280, en el inciso o párrafo 5 del considerando da como fundamento de la multa, precisamente, el citado artículo 22.

debido a que el resuelve es copia del mismo y la Resolución 03280, en el inciso o párrafo 5 del considerando da como fundamento de la multa, precisamente, el citado artículo 22. Para la Sala el cargo formulado no prospera, en razón a que las Resoluciones demandadas, en realidad, no se expidieron con fundamento en el artículo 22 del decreto 930 de 1992. En efecto, para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: a.- En el pliego de cargos que le fue formulado a Gisaico mediante oficio 000317 del 8 de febrero de 1995, del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en auto de la misma fecha, al señalar las normas presuntamente violadas, expresamente alude a los artículos 20, 75, 101 y 102 de la Constitución Política y a los artículos 20 y 52, numeral 1, del decreto 1900 de 1990, en concordancia con el artículo 10 de la ley 72 de 1989 y 50, numeral 11, del citado decreto 1900. Además le señala que por esas infracciones, fuera del decomiso de los equipos y redes, podría ser objeto de sanciones que consisten en multas hasta el equivalente de 1000 salarios mínimos legales mensuales liquidados al valor del año de 1993, suspensión de la actividad hasta por dos meses, revocación del permiso, caducidad del contrato o cancelación de la licencia o autorización según la gravedad de las faltas, el daño producido y la reincidencia en su comisión, tal como lo dispone el artículo 53 del decreto 19 de 1990 (folios 26 y

permiso, caducidad del contrato o cancelación de la licencia o autorización según la gravedad de las faltas, el daño producido y la reincidencia en su comisión, tal como lo dispone el artículo 53 del decreto 19 de 1990 (folios 26 y 27 del cuaderno de antecedentes administrativos); b.- En la Resolución 0266313 (Exp. No.6979) del 18 de octubre de 1995, mediante la cual se le impuso la sanción a la demandante, el Ministerio de Comunicaciones indica que la Empresa Gisaico Ltda, presuntamente infringió los artículos 20, 50 y 52 del decreto 1900 de

1990. Y luego agrega que por haber incurrido en las infracciones señaladas, la Empresa Gisaico Ltda se hace acreedora a una de las siguientes sanciones -1.

Multas hasta el equivalentes a 1000 salarios mínimos legales mensuales; 2. Suspensión de la actividad hasta por dos meses; 3. Revocación del permiso, caducidad del contrato o cancelación de la licencia o autorización-, es decir a las señaladas en el artículo 53 del decreto 53 de 1990, y, al efecto, le impone una de ellas -la correspondiente a la multac.- De manera que, si bien es cierto, en la parte considerativa de la Resolución 03280 de 1995, que resolvió el recurso de reposición, se aludió al artículo 22 del decreto 930 de 1992, se debe tener en cuenta que ello no permite deducir que la sanción se impuso con fundamento en esa norma, por cuanto la mención de la misma solo se hizo para ofrecer respuesta al planteamiento expuesto por el apoderado de la sancionada en el escrito del recurso de reposición, según el cual se usó con

fundamento en esa norma, por cuanto la mención de la misma solo se hizo para ofrecer respuesta al planteamiento expuesto por el apoderado de la sancionada en el escrito del recurso de reposición, según el cual se usó con severidad inusitada la facultad de sancionar por violación del uso del espectro electromagnético, pues esa atribución va de un salario mínimo a 1000 salarios, y, por una transmisión técnica, de prueba y ensayo, sin propósito comercial, se impuso por 200. Y al respecto, según el Ministerio, esa norma preceptúa que las multas no pueden ser inferiores a 200 salarios mínimos legales mensuales. Pero ello no tiene el alcance suficiente para considerar que la sanción se impuso por violación a esa norma. d.- El citado artículo 22 alude a dos clases de multas y establece unas causales para la imposición de las mismas, las cuales necesariamente exigen que el sujeto pasivo de ellas sea el licenciatorio de redes privadas de telecomunicaciones, comoquiera que la primera se presenta por el incumplimiento de las obligaciones técnicas y la segunda por razón de la modificación de las características especiales de la licencia sin la correspondiente autorización del Ministerio de Comunicaciones. Y los cargos que se formularon aluden, el primero, a la utilización de horario y estaciones bases no autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones y que aparecen como estaciones de San Juan, La Paz y Tumaco, y, el segundo a la operación de la frecuencia asignada de 5.841.0 HK2 en un horario HX no autorizado, lo cual descarta la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 22.14 (Exp. No.6979)

de la frecuencia asignada de 5.841.0 HK2 en un horario HX no autorizado, lo cual descarta la configuración de alguna de las causales señaladas

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