TA CUN - 6980-(28-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 6980-(28-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACTO DE CARACTER GENERAL CON EFECTOS PARTICULARES ¡ACTO DE CARACTER GENERAL -Publicación ¡ACTO CONDICION (E) / /PROPIEDAD PRIVADA -Límites ¡USOS DEL SUELO ¡PROYECTO URBANISTICO -Congelación (E),
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINIARCA
SECCION PRIMERA (71
SUBSECCION A
Hv Santafé de Bogotá D.C. abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mag. Ponente: Dra. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Exp.
Demandante: HACIENDA DE TERREROS LTDA.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la Sociedad HACIENDA DE TERREROS LTDA. con domicilio en Santafé de Bogotá, sentada legalmente por el sr. ENRIQUE LIE VANO RICAURTE, acude al Tribunal por medio de apoderado a formular demanda contra el Municipio de Soacha ( Cund.), para que previos los trámites de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito en relación con las siguientes pretensiones: PR [MERA . - Se declare la NULIDAD del parágrafo del artículo 16 del Acuerdo 6 de 1995 del Concejo Municipal de Soacha, que dice- " Congélase por el período de 10 años cualquier desarrollo urbanístico del predio denominado terreros o San Mateo Segundo Sector".2 Eqdinte N. 6980 SEGUNDA. - Que corno consecuencia de la anterior declaración se disponga ci restablecimiento del derecho de la actora, en especial
desarrollo urbanístico del predio denominado terreros o San Mateo Segundo Sector".2 Eqdinte N. 6980 SEGUNDA. - Que corno consecuencia de la anterior declaración se disponga ci restablecimiento del derecho de la actora, en especial ci de adelantar desarrollos urbanísticos en el predio denominado terreros o San Mateo Segundo Sector. FUNDAMENTOS DE HECHO Son en síntesis del siguiente tenor La sociedad demandante tiene el derecho constitucional y legal de propiedad del predio Terreros o San Mateo Segundo Sector, del que se deriva la facultad de explotarlo económicamente dentro de las normas de carácter general y abstracto que se adopten en ejercicio de la función social de la propiedad. La actora obtuvo licencia de urbanismo para desarrollar la urbanización San Mateo o San MateoCiudad de los Héroes-, sobre el lote denominado Terreros o San Mateo Segundo Sector, mediante Resolución 013 de 1977, la cual fue renovada en enero 27 'Te 1994. El Concejo Municipal de Soacha adoptó el Acuerdo No. 6 de 199551 en cuyo parágrafo del artículo 16 desconoció los derechos subjetivos de la parte actora, atrás mencionados.3 Expediente No. 6950 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas con los actos acusados, cita la demanda las siguientes: Artículos 13, 293,589 209 y 313, numeral 7° de la C.N. Artículos 14, 289 73 y 74 del C.C.A. Articulo 51, literal f) de la ley 136 de 1994. Al desarrollar ci concepto de violación aduce que el acto acusado
Artículos 14, 289 73 y 74 del C.C.A. Articulo 51, literal f) de la ley 136 de 1994. Al desarrollar ci concepto de violación aduce que el acto acusado viola los artículos 29 de la C.N. y 14 y 28 del C.C.A., por cuanto para su expedición ha debido darse a la actora la oportunidad de audiencia y defensa, teniendo en cuenta que el referido acto la afecta en forma directa e individual, porque si bien el mismo formalmente hace parte de un noto administrativo de carácter general, en la realidad es una disposición de canctcr subjetivo y particular, que se refirió a un predio determinado y por consiguiente a su propietario, es decir, a una persona determinada. Precisa que el acto acusado infringe igualmente el artíoulo 58 (le la Carta Política, toda vez que a través de aquél se impide de manera abierta y directa la explotación económica del predio Terreros o San Mateo Segundo Sector, impidiendo el legítimo ejercicio del derecho de propiedad, pues el acto acusado congela cualquier desarrollo urbanístico (le CSC predio durante 10 aflos.4 E1p4'die1h! No 6980 Que el Acuerdo impugnado vulnera los artículos 13 y 209 de la C.N., así como el artículo Y. literal 1) de la ley 136 de 1994, ya que desconoce la igualdad de las personas ante la ley y ante la firnoión administrativa, pues establece en forma discriminatoria una limitación sobre un predio particular y concreto, en vez de someterlo a la reglamentación general del uso del suelo que las demás normas del acuerdo consagran.
firnoión administrativa, pues establece en forma discriminatoria una limitación sobre un predio particular y concreto, en vez de someterlo a la reglamentación general del uso del suelo que las demás normas del acuerdo consagran. Sostiene, también, que el Acuerdo 6 viola el artículo 31 3,numeral 7° de la C.N., porque mediante esa norma se confirió a los concejos municipales la facultad de reglamentar los usos del suelo, y en ci parágrafo cuya anulación se pide no se reglamenta. el USO del suelo, sino que se impone una limitación a un predio particular y concreto. Por último, anota que el acto acusado viola los artículos 73 y 74 del C.CA., por cuanto aquél implícitamente está revocando, sin el consentimiento expreso y escrito de la actora, el acto administrativo por medio del cual se había oreado una situación de ca'áctcr particular y concreto consistente en otorgar licencia de urbanismo al predio Terreros o San Mateo Segundo Sector ( San MateoCiudad de los Héroes). TRAMITE5 Rxpdkne No. 6980 La demanda fue admitida por auto del 23 de septiembre de 1996, y notificada del mismo al representante de la entidad accionada, ésta no dio contestación al libelo incoatorio. ALiGATOS DE CONCLUSION Solo la parte actora hizo uso de ese derecho reiterando sus argumentos iniciales, agregando que ci hecho en que se fundamenta el quinto concepto de violación, es la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto que da licencia para desarrollar proyectos urbanísticos para construcción en el predio materia de controversia, el cual resulta revocado de
fundamenta el quinto concepto de violación, es la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto que da licencia para desarrollar proyectos urbanísticos para construcción en el predio materia de controversia, el cual resulta revocado de manera ilegal por el acto acusado. La Agencia del Ministerio Público se abstuvo en esta oportunidad de emitir concepto de fondo.
CO : SIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a este proceso, sin que se observe causal de nulidad procesal que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho oolTesponde.
Tal como atrás se dejó anotado, en esta oportunidad se demanda de manera concreta la nulidad del parágrafo del articulo 16 del6 ExpdíentNo. 6990 Acuerdo No. 6 de 1995 9 expedido por el Concejo Municipal de Soacha ( Cund.). El problema jurídico planteado en el caso concreto en estudio, consiste en precisar si la administración municipal vulneró los mandatos constitucionales y legales citados en la demanda como inftingidos, y para ello se hace necesario verificar un análisis detenido sobre las condiciones que antecedieron la expedición del acto administrativo demandado, los motivos en que se apoyó la autoridad iminicipal para expedirlo, y su alcance frente a los derechos de audiencia y defensa, de propiedad, de igualdad de las personas ante la ley, de reglamentación sobre los usos del suelo, citados en demanda como desconocidos. Igualmente habrá de realizarse un estudio sobre la supuesta infracción de las normas referidas al tema de la revocatoria directa. Al mente a! Primer Cargo, que ataf%c con la violación de los
citados en demanda como desconocidos. Igualmente habrá de realizarse un estudio sobre la supuesta infracción de las normas referidas al tema de la revocatoria directa. Al mente a! Primer Cargo, que ataf%c con la violación de los ar4euios 29 de la C.N. y 14 y 28 del C.C.A., presuntamente desconocidos por no haberse dado a la parte actora la oportunidad de audiencia y defensa, teniendo en cuenta que el acto acusado la afectaba de manera directa e individual, se tiene lo siguiente: En el numeral primero del acápite de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION del libelo incoatorio, se afirma que el Acuerdo 6 de 1995 demandado, expedido por el Concejo Municipal. de Soacha, formalmente es de contenido general, pero que en la realidad es de carácter Subjetivo y7 Fxp.edientr No. 6980 particular, porque en el parágrafo del artículo 16 se refiere a un predio especifico, y por consiguiente a una persona determinadasu propietaria-, a quien no se le citó ni escuchó en audiencia, y corno tal no tuvo la posibilidad de defender sus intereses supt cstarncnte vulnerados con la expedición del mencionado acto. Pues bien, revisando ci contenido de la parte 1, Titulo 1, artículos 1, 2y 3 del Acuerdo acusado, este es del siguiente tenor "ACUERDO No. 6 13 die1995
POR MEDIO DEI, CUAL SE EXPIDE EL PLAN DE
ORDENAMIENTO URBANO DEL MUNICIPIO DE SOACHA.
PARTE 1,
DEL PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO DE SOACHA
TITULO 1.
POR MEDIO DEI, CUAL SE EXPIDE EL PLAN DE
ORDENAMIENTO URBANO DEL MUNICIPIO DE SOACHA.
PARTE 1,
DEL PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO DE SOACHA
TITULO 1.
DEL CARÁCTER Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ART. 1.- Se adopta. el presente Acuerdo corno Plan de Ordenamiento Urbano del Municipio de Soacha, el cual contiene la defloinción ( sic) de políticas generales y el conjunto de normas orientadas a regular la expansión y ci desarrollo ordenado de la ciudad.8 Expediente No. 6980 ART. 2.- Se adopta como principios rectores dei presente Plan de Ordenamiento para el Municipio de Soacha,, los expresados en los Artiu1os 49, 519 52 y 365 numeral 8 y artículo 317 de la Constitución nacional. ART. 3.- El presente Plan tiene como ámbito de aplicación, las áreas urbana y del Municipio de Soacha. Parágrafo 1. La zona urbana comprende la porción territorial plenamente vinculada al desarrollo urbanístico que posee en su totalidad capacidad instalada de servicios públicos" (fi 6 C.No. 2) De la lectura del aparte transcrito del Acuerdo 6 de 1995, observa la Sala que su contenido es de carácter General, porque a través del mismo se adopta el Plan de Ordenamiento Urbano del Municipio de Soacha, y se fijan las políticas generales orientadas a regular la expansión y el desarrollo ordenado en el citado sector. 1 Sin mbargo, aquel en cuanto se relaciona con el parágrafo del artículo 1, produce efectos particulares y concretos en relación con la afectación individual de un detenninado inmueble - el
1 Sin mbargo, aquel en cuanto se relaciona con el parágrafo del artículo 1, produce efectos particulares y concretos en relación con la afectación individual de un detenninado inmueble - el predio denominado" Terreros o San Mateo Segundo Sector"- . Por esta razón puede concluirse que sus características son las de un acto condici6n definido por la doctrina corno: ,., . Especie de acto administrativo que crea para el individuo, una condición dentro de un régimen jurídico general u objetivo que le subordina y limita, le crea ciertas obligaciones que antes no tenía,9 Eedentc No. 6950 y rylobierna en adelante su conducta". ( Concepto tomado de la
O1ra ANULACION DE LOS ACTOS DE LA ADMINTSTRACION PUBLICA, Autor: PEDRO ANTONIO LAMPREA, Ediciones Doctrina y ley, Pag. 84).
Ahora, como se dijo, el referido Acuerdo 6 de 1995 es de carácter general, y por tanto no estaba sujeto a notificación personal sino a publicación, que fue lo que precisamente se ordenó en la parte final del mencionado acto en su art. 41.2. ( Fi. 112 C.2 de antecedentes). Al fi. 114 del C.2. obra la constancia expedida por el Secretario de la Alcaldía Municipal de Soacha, en la que se consigna que el referido acto fue publicado en la cartelera municipal el 16 de diciembre de 1995 entre las 8 a.m. y 6 p.m. Sobre el particular, ci H. Consejo de Estado, Sección Primera,
Mag. Ponente Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, en
diciembre de 1995 entre las 8 a.m. y 6 p.m. Sobre el particular, ci H. Consejo de Estado, Sección Primera, Mag. Ponente Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, en sentencia del 9 de mayo de 1996, al referirse a la acción que pueden intentar los particulares cuando se trata de atacar los efectos particulares generados con motivo de actos de conservación urbanistica, expresó: "..Son actos de carácter general. Por lo tanto, no están sujetos a lo notificación personal, sino a la publicación; no son posibles de recurso alguno y pueden ser demandados en cualquier tiempo y por cualquier persona a través de la acción popular de nulidad. Lo anterior no obsta para que, en relación con los eft etas particulares, el interesado pueda intentar la acción de10 Epdiente No. 690 nulidad y restablecimiento dentro del término señalado por tu ley (art. 136 C.C.A.)". ( Las negrillas no son del texto). Por lo anterior se concluye que mal puede la parte actora argumentar que con la expedición del acto acusado la administración violó el artículo 29 de la Carta y los artículos 14 y 2 del C.C.A., referidos en su orden al debido proceso -derecho de aijtdicnoja y defensa-, citación de terceros y deber de comunicar las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, porque como atrás se dijo: el acto impugnado fue publicado por cartelera en la Secretaria de la Alcaldía de Soacha, cumpliéndose de esta manera con el requisito de informar a particulares (le las decisiones gubernativas de la administraoión.') Dicha publicación tiene por objeto en principio que los actos
Secretaria de la Alcaldía de Soacha, cumpliéndose de esta manera con el requisito de informar a particulares (le las decisiones gubernativas de la administraoión.') Dicha publicación tiene por objeto en principio que los actos administrativos sean oponibles frente a terceros, pero tal como lo tiene establecido la jurisprudencia no incide en la validez del acto. En el caso concreto materia de estudio la parte actora ejerció la ación que se estudia, precisamente por haberse enterado de la c:istcncia del mencionado Acuerdo 6 de 1995, sin que pueda invocar en sede judicial la violación de disposiciones constitucionales y legales como las ya valoradas): No prospera en consecuencia el primer cargo.11 E,qwdiente No. 690 El Segundo Cargo está fundamentado en la violación del artículo 58 de la C.N. en razón a que al ordenarse congelar por espacio de 10 años ci desarrollo urbanístico del predio denominado Terreros o San Mateo Segundo Sector, se está impidiendo el legítimo ejercicio al derecho de dominio, al no poder desarrollar la sociedad demandante proyectos urbanísticos en el mencionado inmueble. Al 1' specto, la Sala. precisa: Reza el Art. 58 de la Carta. Política: CC Derecho de propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones
motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones Corno tal, le es inherente una función ecológica El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de :iropiedad...". En relación con el tema en comento, la FI. Corte Constitucional en sentencia T-547 del 2 de octubre de 1992, con Ponencia del Dr. ALEJANDRO MART1NEZ CABALLERO, puntualizó - " La propiedad privada goza de los privilegios que le otorgan el Estado y sus instituciones, amparo a la propiedad que no puede ser menoscabado, violado o vulnerado por leyes posteriores. Luego la12 Expdierzte No. 60 propiedad legítimamente constituida tiene todas las prerrogativas legales y está protegida por este ordenamiento constitucional. Pero esa propiedad, aun así concebida, tiene un límite cuando ella entra en conflicto en razón de un ordenamiento legal con interés público, aquélla deberá ceder a favor del interés de la colectividad. Porque la propiedad en ningún momento debe cumplir fines eg5latras o exclusivistas para quien la posee, sino que está encaminada a satisfacer necesidades de interés común o social. De ahí que la Constitución establezca que " la propiedad es una función social que implica obligaciones...". Las obligaciones que determina la norma son del resorte y están radicadas en cabeza del titular de la propiedad y a través de ella, se debe hacer posible el desarrollo urbano, si se trata de bienes inmuebles citadinos y colaborar con la producción agrícola y
Las obligaciones que determina la norma son del resorte y están radicadas en cabeza del titular de la propiedad y a través de ella, se debe hacer posible el desarrollo urbano, si se trata de bienes inmuebles citadinos y colaborar con la producción agrícola y ganadera si ellos son aptos para esta clase de menesteres. El articulo le señala una función ecológica a la propiedad, precisamente porque no se puede abusar de su explotación en contra de claros preceptos para la preservación del medio ambiente. Encaja esta prohibición dentro del concepto social porque así como es dable la utilización de la propiedad en beneficio propio, no es razón o fundamento para que el dueño cause perjuicios a la comunidad como por ejemplo con la tala indiscriminada de bosques, la contaminación ambiental, que van en detrimejito de otros derechos de los asociados como lo son el de q,,ozar de un medio ambiente sano, que en últimas, se traducen en a protección a su propia vida. El Estado tiene la obligación de promover y proteger las formas asociativas y solidarias de la propiedad, vale decir que las asociaciones que persigan la explotación y producción de la propiedad también gozan de los beneficios del Estado. Constitucionalmente se precisa que a la propiedad también se puede llegar en forma plural, en forma colectiva, de ahí que las normas civiles y comerciales que regulan la materia determinan laExpediente No. 690 manera y el procedimiento de cómo hacer viable la titularidad de la propiedad colectiva, asociativa o plural...". Revisando el Acuerdo acusado No. 06 del 13 de diciembre de 1995, al inicio del mismo se precisó la siguiente "EXPOSICION DE MOTIVOS": "LL administración Municipal de Soacha, ha venido realizando los
Revisando el Acuerdo acusado No. 06 del 13 de diciembre de 1995, al inicio del mismo se precisó la siguiente "EXPOSICION DE MOTIVOS": "LL administración Municipal de Soacha, ha venido realizando los saños un gran esfuerzo para identificar y adoptar políticas claras frente al desarrollo urbano y contribuir así al disefo y adopción de unos instrumentos de Planeación. . .que resulten apropiados para enrumbar el desarrollo fisico de la ciudad. Ha sido un objetivo de la Administración conjugar a través del ejercicio sistemático la reflexión y el análisis sobre la planificación de Soacha, las herramientas jurídicas que mandan los derroteros distintos a los de otras épocas, como son la Ley 136 y lø 142 de 1994, la 9" de 1989 y sus decretos reglamentarios y lo Ley 99 de 1993. Todos éstos en la concepción de fijar a través de diagnósticos, reaidadcs e'ertas para de allí proponer acciones a futuro ( sic). Cmo ninguna otra ciudad de Colombia, Soacha mantiene una nik 'relación muy estrecha con Bogotá y a su vez con el devenir general del país.. .bien puede decirse que el destino de Sonoha está íntimamente entrelazado con el distrito capital y viceversa. Por esta razón la planificación de Soacha debe tener muy presentes las macrotendencias que en el piano político y económico se están registrando en Bogotá y en el país para adoptarla en las estrategias y políticas urbanas. Operaoionalizar estos conceptos implica tomar en cuenta como " La trnnsicióri demogtfioa" de Bogotá- Soacha que está obligando a la refinición (sic) de
estrategias y políticas urbanas. Operaoionalizar estos conceptos implica tomar en cuenta como " La trnnsicióri demogtfioa" de Bogotá- Soacha que está obligando a la refinición (sic) de propiedades del problema urbano. Poniendo énfasis en aquéllas vinculadas a la prestación de servicios, disponibilidad de bienes14 Exped ente No. 69I0 urbanos, generación de una estructura urbana, a travós de la conciliación del sistema natural paisajístico y ambiental,...susceptible (le mejoramiento en cuya órbita están los asentamientos subnormales que general políticas de rehabilitación de sectores en las condiciones de vida de sus habitantes. • . .rsponsabilidad frente a la estructura urbana en desarrollo de la ley de senriciospúblicos; la obtirnización de sus recursos a través de programas que incidan en la recuperación de zonas y la cfaro definición normativa frente al proceso urbano futuro. ... La necesidad de otorgar una altísima prioridad a las inversiones en servicios públicos se justifica desde una múltiple perspectiva social, económica y política y ecológica (sic)...". Más adelante el precitado Acuerdo 06 de 1995 establece: "TrfULo LI DEL CONTENIDO DEL PLAN Art. 4.- Constituyen elementos integrantes del Plan de Ordenamiento Urbano, los siguientes aspectos: La zonificación del territorio incluido en el ámbito de aplicación del mismo, según áreas de actividad; La reglamentación de los usos del suelo para cada tiren de actividad; La definición del sistema vial; Las nomas y Reglamentos de carácter general. Art. 5.- EIL presente Pian complementa en forma integral, las normas nacionales sobre el medio ambiente
"TITULO M.
cada tiren de actividad; La definición del sistema vial; Las nomas y Reglamentos de carácter general. Art. 5.- EIL presente Pian complementa en forma integral, las normas nacionales sobre el medio ambiente
"TITULO M.
DE LAS FOLITICAS DE CRECIMIENTO, FORMA Y ESTRUCTURA URBANA. "Art. 8. Adóptase un crecimiento fisico urbano hacia el norte de la ciudad, reforzando la tendencia Norte-Sur, dese stimg jq,do la15 Rpetente No. 690 posibilidad de urbanismo sobre los cerros orientales. (Subraya el Tribunal. Parágrafo 1. Configúrese a través de la estratificación de los dif'rentes sectores las posibilidades de desarrollo urbanístico de ;,cuerdo al Plano No. 4. Ar( 4 10.- Se establecen las siguientes políticas urbanas en relación coi). el desarrollo fisico. ...o. Desarrollar la ley 9 de 1989. en virtud del congelamiento de predios para su desarrollo futuro. Posteriormente, en el ac(pite denominado PARTE III - DE LAS AREAS DE EXPANSION INMEDIATA DE LA CIUDAD, Art. 16, se consagra que de conformidad con las políticas de crecimiento y densificación establecidas en la primera parte del Acuerdo 06, se adoptan como zonas para el desarrollo inmediato dentro del perímetro urbano de Soa.cha, las áreas de los predios Inducentro, San Morón y Potrerogronde, estableciéndose en ci PARÁGRAFO de citado artículo, que es concretamente el prccepto cuya nulidad se demanda, lo siguiente; Jon gélase por çper4p_de 10 años çjqiierdsarrollo qj:ba de
PARÁGRAFO de citado artículo, que es concretamente el prccepto cuya nulidad se demanda, lo siguiente; Jon gélase por çper4p_de 10 años çjqiierdsarrollo qj:ba de Segundo Sector". (fi. 19 C. 2) Más adelante al fI. 74 del acápite denominado "LIBRO V. DEL USO Y TRATAMIENTO 1W CADA ÁREA DE ACTIVIDAD, TITULO 1 9 DEL ÁREA DE ACTIVIDAD RESIDENCIAL R-1"., en los artículos 202, 203 y 204, se prevé:16 Fwpdente No. 69R0 "Art. 202.- Determínese en general corno área de actividad residencial ( R-l), aquélla cuyo carácter es predominante el de vivienda y presenta en forma muy restringida otros usos compatibles con la misma". "Art. 203WSe establecen además del uso residencial, los que se det'rrninarán en ci cuadro No. 1, que se adopta en el presente Acierdo". Art. 204.- Para efectos de la definición de los tratamientos volumétricos y urbanísticos, el área de actividad residencial R-1 se divide en zonas en razón de sus características propias y del tratamiento de sus predios:
A. Todas aquellas urbanizaciones que se encuentran constituidas y presentan características multifamiliares y/o conjunto cenado.
B. El silo
Quintanares Santillana Portalegre Santafé ( Urbanización) Paseo Real Villa Sofia
C. Predios de terreros" Posteriormente, el "CAPITULO I q DE LA ZONA DE CONTROL PAISAJISTICO Y AMBIENTAL", en su art. 206,
Santafé ( Urbanización) Paseo Real Villa Sofia
C. Predios de terreros" Posteriormente, el "CAPITULO I q DE LA ZONA DE CONTROL PAISAJISTICO Y AMBIENTAL", en su art. 206,
estatuye: CC ART. 206. Determín se como zona de control_paJJ y ambiental. las áreas residencíales localiZadas sobre la zona C que generarán un valor urbanístico a nivel de la ciudad,17 Expdieide No 6980 ameritándose un tratamiento con características volumétricas especiales, _que mantenganl as _calidades jambien tales zona pp:isaiística sector". (Las subrayas y neRrillas no son del texto). Las disposiciones legales citadas en la " EXPOSICION DE MOTIVOS", como fundamento para expedir el Acuerdo acusado 06 de 1995, precisan en lo pertinente a este caso concreto, lo siguiente; - Ley 99 de 1993. "Articulo 65. Funciones de los Municipios de los Distritos y del Distrito Capital de Snntnfé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los jpgciioM, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas regionales, las siguientes atribuciones espteiales: II) romover y ejecutar programas y políticas nacionales, nales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales.
nales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2) Dictar con sujeción o las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio. 3) Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente ley.IR E xl"dierde No. 69O • 8) Dictar, dentro de los limites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordonamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo". - Ly 136 de 1994- "Art. 33.- Usos del suelo. Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la ley..". Parágrafo.- En todo casos las decisiones sobre el uso del suelo deben ser aprobadas por el conceio municipal"._( Las negrillas y Subrayas no son del texto). Los preceptos legales antes transcritos tienen como origen lo dispuesto en el art. 313 numeral 70 de la. Constitución Nacional, que dice: "Cmpeteiicia de los Concejos Municipales. Corresponde a los Cor.cejos: •..7) Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la Ley, vigilar y controlar bus actividades relacionadas
que dice: "Cmpeteiicia de los Concejos Municipales. Corresponde a los Cor.cejos: •..7) Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la Ley, vigilar y controlar bus actividades relacionadas como la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda".
- Ley142de1994.
Art. 11. Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servidos públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:19 Expdi ente No. 6950 ..11.5, Cumplir con su función ecológica, para lo cual y en tanto su actividad los afecte, protegerán la diversidad e integridad del amlente, y conservaran las áreas de importancia ecológica, concliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la oobcrtura y la costeabilidad de los servicios por la comunidad". - Ley 388 de 1997, "Por la cual se modírica ILkY 9 de _19L9, y la Ley 3 de 1991 y se dictan otras disposiciones". ( Las subrayas y negrillas no son del texto). CC Articulo 2 0. Principios. El ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios:
1. Lo función social y ecológica de la propiedad.
2. La prevalencia del interés general sobre el particular.
3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.
Articulo Y. Función pública del urbanismo. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: • . .2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y
Articulo Y. Función pública del urbanismo. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: • . .2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adeuarlo ciri aras del interés común, procurando su utilización raconal en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible". 1)e todo lo visto, la Sala en relación con el segundo cargo, arriba a las siguientes conclusiones: •: Si bien a través del articulo 58 de la C.N., el Estado garantiza toda forma de propiedad privada, la cual no puede ser desconocida ni vulnerada por leyes posteriores, esa propiedad, aun así concebida, tiene unos limites cuando entra en conflicto, en razón de ln, aplicación de un ordenamiento legal, con intereses