TA CUN - 6981-(02-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6981-(02-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE DEFENSA /DEBIDO PROCESO /PUBLICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS /
DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a,
CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERASUBSECCION
Santafé de Bogotá, D.C., julio dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Expediente No. 6981
Demandante: ETERNIT COLOMBIANA S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Magistrado Ponente. Dr. ERNESTO REY CANTOR La Sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, presenta demanda ante este Tribunal contra la Superintendencia de Valores, para que previo los trámites del proceso ordinario se hagan las siguientes, 1 PRETENSIONES Que se decrete la nulidad de las resoluciones números 1018 del 14 de noviembre de 1995, 1205 de¡ 21 de diciembre de 1995 y del oficio radicado con el No. 9600637-4 de enero 30 de 1996, expedidos por la Superintendencia de Valores, mediante los cuales se impone a la2 Expediente No. 6981
Demandante: ETERNIT COLOMBIANA S.A Sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. multa de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.00), por haber violado lo establecido en el numeral 111 de la Circular Externa No. 007 de 1995.
2. Como restablecimiento del derecho la devolución de la multa que pagó
quinientos mil pesos ($4.500.000.00), por haber violado lo establecido en el numeral 111 de la Circular Externa No. 007 de 1995.
2. Como restablecimiento del derecho la devolución de la multa que pagó a favor del Tesoro Nacional, el día 8 de febrero de 1996, según comprobante de consignación' No. 291663 con los intereses legales de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
II HECHOS Se sintetizan en los siguientes términos: La Superintendencia de Valores, mediante oficio radicado bajo el No. 9512917-1 de septiembre 5 de 1995 observó a ETERNIT que no había cumplido con lo dispuesto en la Circular Externa No. 7 de 1995 de la Superintendencia de Valores. Aunque dicha circular lleva la fecha 22 de febrero de 1995, no hay evidencia de que ETERNIT la hubiese conocido antes de la Asamblea de marzo de 1995, pero sí consta que la actora dio la información similar que sobre el particular ordenaba la Circular No. 7.
2. La comunicación No. 1-28291 de septiembre 19 de 1995, radicada por la Superintendencia de Valores bajo el No. 9512917-2 del 20 de septiembre de 1995, ETERNIT la contestó a través de carta 1-25386 del 10 de abril de 1995, donde constaba la información remita por la demandada:3 Expediente No. 6981
Demandante ETERNIT COLOMBIANA S.A Pese a lo anterior la Superintendencia con oficio 9512917-3 de octubre 2 de 1995 insistía sobre el particular, siendo contestada mediante
demandada:3 Expediente No. 6981 Demandante ETERNIT COLOMBIANA S.A Pese a lo anterior la Superintendencia con oficio 9512917-3 de octubre 2 de 1995 insistía sobre el particular, siendo contestada mediante comunicación 1-28857 de octubre 19 de 1995.
3. La Superintendencia de Valores expidió la resolución 1018 de noviembre 14 de 1995 , contra la que se interpuso recurso de reposición siendo negado a través de la resolución 1205 de diciembre 21 de 1995.
4. Mediante memorial No. 1-30119 de enero 18 de 1996 ETERNIT solicitó a la Superintendencia de Valores ordenara la correspondiente investigación, la nulidad de la actuación administrativa y la revocatoria de la actuación, peticiones que no fueron oídas por la Superintendencia de Valores, teniendo que pagar el actor la multa.
II, DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Se citan como violados el artículo 29 de la Constitución Nacional, el artículo 70 del decreto 1169 de 1980, artículo 30 de la ley 57 de 1985, artículo 21 del Código Penal. IV CONCEPTO DE LA VIOLACION Del texto de la demanda se desprende que se invoca la violación de los derechos al debido proceso y de defensa, según los siguientes cargos: PRIMER CARGO. Violación del artículo 29 de la Constitución Política. Primero. "Toda persona que habita en el territorio nacional, sin excluir a las Sociedades anónimas, tiene derecho a que si se le sigue una actuación en su contra, así esta sea administrativa, que finalmente para el caso resultó4 Expediente No. 6981
Primero. "Toda persona que habita en el territorio nacional, sin excluir a las Sociedades anónimas, tiene derecho a que si se le sigue una actuación en su contra, así esta sea administrativa, que finalmente para el caso resultó4 Expediente No. 6981
Demandante: ETERNIT COLOMBIANA S.A con una multa millonaria, esté informada de esta actuación y se le notifique formalmente la misma. En el caso sub-júdice, ETERNIT fue requerida para que enviara una información, pero no fue advertida que en su contra se adelantaba una investigación y no tuvo derecho sino a aportar lo que pedía la Superintendencia, porque no fue informada respecto a que se le investigaba..." (folios 5y 6).
Segundo. "Esta garantía (se refiere al artículo 29 de la Constitución) también cobija que el supuesto infractor conozca la norma con base en la cual se le solícita el cumplimiento de una obligación, lo que presume la Superintendencia de Valores, pues la Circular No. 7 de 1995 aunque dice tener fecha 22 de febrero de 1995, no consta que ETERNIT la conoció antes de la presentación de los informes a los accionistas. Pero además la Circular 19 del 15 de noviembre de 1994 de la Superintendencia de Valores, no exonera a la Superintendencia de disponer en la ventanilla oportunamente los disquetes y el control de su recibo... y además fundamentalmente tampoco las releva de haberlas publicado oportunamente en su boletín, para el caso el No. 6, supuestamente de 23 de febrero de 1995..." (folio 6). Tercero. "Pero además ETERNIT solicitó la revocatoria de los actos legales
el caso el No. 6, supuestamente de 23 de febrero de 1995..." (folio 6). Tercero. "Pero además ETERNIT solicitó la revocatoria de los actos legales y no fue oída, alegando la Superintendencia de Valores que la preclusividad administrativa había terminado, lo que viola también el debido proceso, porque ello no es causal para excluir las peticiones de nulidad en la vía administrativa, la revocatoria de la actuación" (folio 6). SEGUNDO CARGO. Violación del artículo 70 del decreto 1169 de 1980. En resumen el actor expresa que declarado inexequible el artículo 4.2.0.9 del decreto 653 del 10 de abril de 1993, Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, por sentencia del 7 de septiembre de 1995 por la Corte Constitucional, era deber de la Superintendencia dar aplicación forzosa al artículo 7 del citado decreto 1169 de 1980, lo cual no hizo la administración, violando así los derechos procesales de ETERNIT: El saber que cursaba5 Expediente No. 6981
Demandante: ETERNIT COLOMBIANA S.A una investigación en su contra, el derecho a rendir descargos, el derecho de recibir traslados, el derecho de pedir pruebas...» (folio 4).
TERCER CARGO. Violación del artículo 20 de¡ Código Penal. Considera la demandante que se viola con la actuación administrativa , la norma citada, porque se sanciona a ETERNIT, con base en el artículo 60 de la ley 27 de 1990 que alude no a una "desatención" sino a un "desobedecimiento", a quienes "desobedezcan" dice este artículo, y el cargo
norma citada, porque se sanciona a ETERNIT, con base en el artículo 60 de la ley 27 de 1990 que alude no a una "desatención" sino a un "desobedecimiento", a quienes "desobedezcan" dice este artículo, y el cargo que hace la Superintendencia a ETERNIT no es de un "desobedecimiento" sino de una desatención", lo que le quita a la supuesta contravención (artículo 18 del Código Penal) el factor esencial de tipicidad a que alude el artículo 20 del Código Penal" (folio 8). V ACTUACION PROCESAL En providencia de mayo 29 de 1996 el Despacho resuelve sobre la admisión de la demanda (fi. 156) del expediente, la parte demandada contestó la demanda (fis.213 a 234). Por auto de noviembre 12 de mayo de 1996, el Despacho decreta la práctica de pruebas, visible a (folio 242) del expediente. Por auto de marzo 10 de 1997 (fi. 276), el Despacho corre traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión. Según proveído de mayo 9 de 1997 se corrió traslado al Procurador Delegado en lo Judicial Administrativo para su concepto de fondo. (folio 322). VI
CONTESTACION DE LA DEMANDA6 Expediente No. 6981
Demandante: ETERNIT COLOMBIANA S.A La Superintendencia de Valores contestó la demanda fuera de término, según obra a folios 218 a 234 del expediente.
VII ACERVO PROBATORIO Mediante auto de 2 de mayo de 1996, el Despacho decreta la práctica de pruebas, solicitadas por las partes.
ALEGATOS DE CONCLUSION
VII ACERVO PROBATORIO Mediante auto de 2 de mayo de 1996, el Despacho decreta la práctica de pruebas, solicitadas por las partes. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte actora: Insiste en los planteamientos de la demanda.
Parte demandada: Considera que deben denegarse las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Debido proceso. Señala que mediante oficio No. 9512917-1 del 5 de septiembre de 1995, que obra en el expediente, dirigido al representante legal de ETERNIT COLOMBIANA S.A., la delegatura para Emisores de valores procedió a solicitar explicaciones a la sociedad en mención, sobre los hechos relacionados en dicha comunicación, en la cual se deja claro que lo hace mediante el procedimiento contemplado en el artículo 4.2.0.9 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, el cual hacia parte del titulo denominado "normas de procedimiento especiales de la Superintendencia de Valores".7 Expediente No. 6981
Demandante: ETERNIT COLOMBIANA S.A Derecho de Defensa. Afirma que el Gerente de ETERNIT COLOMBIANA S.A. presentó los descargos que consideró pertinentes mediante la comunicación radicada bajo el número 9512917-2 del 22 de septiembre de 1995 y aclaró algunos aspectos relacionados con la información financiera y contable que dicha sociedad remitió a esta entidad, pero no solicitó la práctica de ninguna prueba en particular.
Obligatoriedad de los actos administrativos. En cuanto hace a la afirmación de que ETERNIT no conoció la Circular
contable que dicha sociedad remitió a esta entidad, pero no solicitó la práctica de ninguna prueba en particular. Obligatoriedad de los actos administrativos. En cuanto hace a la afirmación de que ETERNIT no conoció la Circular Externa 007 de 11995, cabe precisar que de acuerdo con la doctrina "el acto administrativo una vez publicado, comunicado, notificado, conforme a la ley es oponible, es decir es obligatorio. Aclara que la sociedad demandante no podía amparar su conducta arguyendo que desconocía la Circular 007, como quiera que la misma, para la fecha de los hechos, se encontraba en observancia, habida consideración de que había sido debidamente publicada en los términos del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo , en concordancia con el artículo 30 de la Ley 57 de 1985 y por ende la citada disposición resultaba de obligatorio cumplimiento. En cuanto se refiere al procedimiento adoptado por esta Superintendencia para la entrega de boletines por medio magnético, cabe resaltar que la misma constituye simplemente un servicio que presta esta entidad dentro del proceso de sistematización de esta Superintendencia desde el 15 de diciembre de 1994, y que como tal no tiene nada que ver con la publicación y por ende con la vigencia de los actos administrativos de carácter general que por ese medio se entregan. La información que se entrega por este medio, cada entidad inscrita en el Registro Nacional de valores e Intermediarios, debe acudir al casillero y de esta manera obtener la respectiva información.8 Expediente No. 6981
Demandante: ETERNIT COLOMBIANA S.A Violación del artículo 70 del decreto 1169 de 1980.
El actor considera que se viola el citado artículo, porque ".... Declarado
Demandante: ETERNIT COLOMBIANA S.A Violación del artículo 70 del decreto 1169 de 1980.
El actor considera que se viola el citado artículo, porque ".... Declarado inexequible el Estatuto del Mercado Público de Valores..., concretamente el articulo 4.2.0.9, mediante sentencia de la Corte Constitucional de septiembre 7 de 1995, tenía la Superintendencia que dar aplicación forzosa al artículo 70 del decreto 1169 de 1980, lo anterior teniendo en cuenta que se violaron entre otros los siguientes derechos procesales de ETERNIT: "el saber que cursaba una investigación en su contra, el derecho a rendir descargos, el derecho de recibir traslados, el derecho de pedir pruebas, etc". Advierte que a pesar de que la parte actora afirma que esta entidad no dio cumplimiento a dicho procedimiento, luego de tal declaratoria, es pertinente recordar que a la fecha en la cual el artículo 70 del citado decreto 1169 recobró vigencia, 29 de septiembre de 1995, la Superintendencia había solicitado explicaciones a ETERNIT COLOMBIANA S.A., mediante oficio No. 9512917-1 del 5 de septiembre de 1995, el cual fue objeto de respuesta por la citada mediante comunicación radicada bajo el número 9512917-2 del 22 de septiembre de 1995, actuación que se surtió en desarrollo del procedimiento administrativo especial vigente para esa fecha, esto el artículo 4.2.0.9 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores. Violación al artículo 30 de la Ley 57 de 1985. El demandante estima violado el artículo 30 de la ley 57 de 1985, porque a su
Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores. Violación al artículo 30 de la Ley 57 de 1985. El demandante estima violado el artículo 30 de la ley 57 de 1985, porque a su juicio la Superintendencia de Valores presume haber publicado la Circular Externa 007 de 1995 en el boletín 006 del 23 de febrero de 1995. Señala que la Superintendencia de Valores ejerció la facultad sancionatona en estricto cumplimiento a la disposición legal citada, toda vez que como quedó demostrado la sociedad demandante no dio cumplimiento a los mandatos contenidos en la Circular Externa 007 de 1995, a lo dispuesto en la Circular Externa 005 de 1995, así como a lo establecido en el artículo 23 de la9 Expediente No. 6981
Demandante: ETERNIT COLOMBIANA S.A Resolución 1447 de 1995, norma contenida en el artículo 1.1.3.3. de la resolución 400 de 1995. En consecuencia la citada sociedad no hizo lo que le ordenaba la Ley y por ende infringió el mandato contenido en las citadas normas, razón por la cual la Superintendencia no solo estaba facultada sino que se encontraba obligada a imponer las sanciones dispuestas para tal efecto, con independencia de si la conducta de la sociedad demandante es calificada por la misma como un desobedecimiento o como una desatención, porque en cualquier caso dichas conductas constituyeron un desconocimiento e infracción de la ley.
Violación del artículo 20 del Código Penal. Considera que la actuación adelantada por la Superintendencia de valores no violó dicho precepto, como quiera que tanto la actuación como la sanción
e infracción de la ley. Violación del artículo 20 del Código Penal. Considera que la actuación adelantada por la Superintendencia de valores no violó dicho precepto, como quiera que tanto la actuación como la sanción impuesta se hizo con fundamento en lo preceptuado por el literal a) del artículo 60 de la ley 27 de 1990 y son asuntos de naturaleza estrictamente administrativa y no penal.
Procuradora Delegada: En su concepto de fondo, considera que deben denegarse las pretensiones de la demanda con los argumentos que así se sintetizan: Violación del artículo 29 de la Constitución Política.
Frente al planteamiento del actor referente a la violación de la norma citada, considera que el estudio del expediente muestra como la Superintendencia Nacional de Valores cumplió a cabalidad con la garantía constitucional del debido proceso y la actuación estuvo ajustada al procedimiento especial previsto en el Decreto 653 de 1993 (Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, hasta su declaratoria de inexequibilidad y con posterioridad al previsto por el artículo 70 del decreto 1169 de 1980, normatividad que cobró vigencia, en razón de la declaratoria de inexequibilidad del citado Estatuto.10 Expediente No. 6981
Demandante: ETERNIT COLOMBIANA S.A En cumplimiento de las previsiones dadas por el entonces vigente artículo 4.2.0.9 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de valores y en cumplimiento de claras funciones de inspección, vigilancia y control prevista por el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, se adelantó el trámite pertinente y ante la posible transgresión normativa referida en las
cumplimiento de claras funciones de inspección, vigilancia y control prevista por el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, se adelantó el trámite pertinente y ante la posible transgresión normativa referida en las resoluciones acusadas, procedió a solicitar explicaciones institucionales, mediante oficio No. 9512917-1 del 5 de septiembre de 1995 y ante la respuesta de la firma ETERNIT COLOMBIANA S.A., radicada bajo el No. 9512917-2 (folio 91, anexo 11), dando cuenta de la presentación del informe, la Superintendencia de valores, reiteró dicha solicitud de explicaciones, mediante oficio 9512917-4 del 2 de octubre de 1995, obteniéndose la respuesta radicada bajo el No. 9512917-4 (folio 97, anexo 14). En el trámite del proceso administrativo sancionatorio, precisamente el derecho de defensa y por tanto la oportunidad de suministrar y pedir pruebas, se garantiza precisamente mediante la solicitud de explicaciones, pudiendo por tanto la vigilada intervenir en el proceso y ejercer el derecho de contradicción, en su oportunidad. Aunque se alega el desconocimiento del adelanto de la investigación y que debió precisarse este punto, es necesario tener en cuenta como las respuestas dadas a las explicaciones solicitadas indica al referirse al asunto en referencia, "formulación de cargos", como puede verse en las fotocopias allegadas al expediente (folios 91 y 93) por lo cual mal puede alegarse el desconocimiento del curso de la investigación y que el derecho de defensa no fue garantizado, cuando el expediente muestra situación contraria. Con relación a la revocatoria impetrada por la hoy actora y la declaratoria de
alegarse el desconocimiento del curso de la investigación y que el derecho de defensa no fue garantizado, cuando el expediente muestra situación contraria. Con relación a la revocatoria impetrada por la hoy actora y la declaratoria de nulidad de la actuación, fue muy clara La Superintendencia de Valores al11 Expediente No. 6981
Demandante: ETERNIT COLOMBIANA S.A expresar las razones de improcedencia, lo cual resulta válido atendiendo lo dispuesto por el artículo 70 del C.C.A y el agotamiento de la vía gubernativa.
El cargo por tanto no está llamado a prosperar. Violación del artículo 70 deI decreto 1169 de 1980. Referente a los planteamientos de la demanda en este cargo, señala .que ante la declaratoria de inexequibilidad del citado Estatuto, no todas el articulado de la Ley General (35 de 1993), lo fue por lo cual la normatividad que fue objeto de compilación, recobró vigencia, siendo así como la recobró el Decreto 1169 de 1980, a partir del 29 de septiembre de 1995 y para tal fecha ya se había solicitado a la entidad, vigilada las explicaciones pertinentes, como se indicó al analizar el primer cargo, dando cumplimiento al artículo 4.2.0.9 del Estatuto y el trámite subsiguiente tuvo en cuenta la normatividad vigente, encontrando que éste fue tenida en cuenta al momento de imponer la sanción, por lo cual el cargo tampoco aparece llamado a prosperar, ya que no puede desatenderse lo concerniente a la vigencia de normas de tipo procesal, ni desconocer que se trata de normatividad de orden público económico. Violación del artículo 30 de la Ley 57 de 1985.
llamado a prosperar, ya que no puede desatenderse lo concerniente a la vigencia de normas de tipo procesal, ni desconocer que se trata de normatividad de orden público económico. Violación del artículo 30 de la Ley 57 de 1985. Ante la previsión de la norma invocada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió la Resolución Ejecutiva No. 0201 del 24 de junio de 1986 para divulgar los actos administrativos del Ministerio, mediante la publicación en el mencionado boletín y dado que la Superintendencia de Valores, creada por la Constitución Política de 1991, fue adscrita al citado Ministerio, según Decreto 2739 de 1991, ha venido publicando los actos administrativos de contenido general expedidos por la misma, en dicho boletín, por lo cual12 Expediente No. 6981
Demandante: ETERNIT COLOMBIANA S.A cumplida tal actuación respecto de la circular externa 007 de 1995, en su oportunidad no puede hablarse de mera presunción por parte de la
Superintendencia de Valores. Se trata de un instructivo que obliga a las vigiladas precisamente en razón de su publicación, y aunque la citada Superintendencia, al igual que otras y en aras de una eficaz gestión, colabora con las vigiladas suministrando la normatividad respectiva mediante medios modernos, no puede exigirse que el cumplimiento de ésta esté sujeto al retiro efectivo por parte de los entes vigilados, de los disquetes correspondientes. Violación del artículo 2° del código penal. Como lo ha reiterado la jurisprudencia, en tratándose del derecho administrativo sancionatorio, no puede predicarse la aplicación integral de
vigilados, de los disquetes correspondientes. Violación del artículo 2° del código penal. Como lo ha reiterado la jurisprudencia, en tratándose del derecho administrativo sancionatorio, no puede predicarse la aplicación integral de principios propios del derecho criminal, ya que no se trata de la sanción de hechos punibles sino de contravenciones de tipo administrativo, no siendo procedente análisis de culpabilidad aunque si de eximentes de responsabilidad, es preciso tener en cuenta respecto del argumento presentado que si es necesario dar aplicación al principio de legalidad y éste no puede considerarse vulnerado porque en la actuación administrativa no se utilice sacramentalmente el término desobedecimiento, pues con claridad se advierte que en las resoluciones acusadas se habla del no cumplimiento de la Circular Externa 007 de 1995 emanada de la Superintendencia de Valores y si bien se utiliza la expresión desatención, también se emplea la palabra inobservancia, entendiéndose con claridad que la sanción se impuso por el quebranto de dicha norma. Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad procesal que afecte la actuación, la Sección Primera, procede a resolver previa las siguientes,13 Expediente No. 6981
Demandante: ETERNIT COLOMBIANA S.A CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 1018 de noviembre 14 de 1995 y 1205 de diciembre 21 de 1995 y el oficio radicado con el número 9600637-4, expedidos por la Superintendencia de Valores, mediante los cuales impone
diciembre 21 de 1995 y el oficio radicado con el número 9600637-4, expedidos por la Superintendencia de Valores, mediante los cuales impone multa de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.00), a la
Sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A.
Como quiera que en la demanda se formulan varios cargos y en atención a las normas violadas y al concepto de la violación, se procede al análisis jurídico con el siguiente orden: PRIMER CARGO. Violación del artículo 29 de la Constitución Política. La Sala estima conveniente precisar los conceptos de debido proceso y derecho de defensa, a fin de establecer si en el caso sub-litem se garantizaron por parte de la administración al expedir los actos administrativos acusados. El debido proceso y el Derecho de Defensa. En sentencia de fecha 17 de junio de 1994, con ponencia del magistrado que proyecta el presente fallo, se expresó: "El debido proceso se define como "un conjunto de reglas procedimentales señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento que la autoridad competente debe observar plenamente en toda actuación administrativa o judicial, a fin de garantizar con Justicia los derechos de las personas consagrados en el ordenamiento jurídico"14 Expediente No. 6981
Demandante: ETERNIT COLOMBIANA S.A Estas actuaciones tienen unas reglas procedimentales que las gobiernan para garantizar a la persona que su juzgamiento se adelantará a través de un debido proceso.
El derecho de defensa es aquél que tiene toda persona para ejercer eficazmente los principios de contradicción y de impugnación, en toda actuación administrativa o judicial.
debido proceso. El derecho de defensa es aquél que tiene toda persona para ejercer eficazmente los principios de contradicción y de impugnación, en toda actuación administrativa o judicial. El derecho de defensa le permite a la persona, como sujeto pasivo, oponerse a la actuación administrativa o judicial que se le adelante, así como a impugnar las decisiones que se profieran en su contra, en el trámite de las mismas, observando el conjunto de reglas procedimentales que conforman el concepto de debido proceso. El sujeto activo y los terceros también gozan del derecho a la defensa, y la autoridad competente debe garantizar su ejercicio". (Actor Sociedad Intercontinental de Aviación S.A., expediente No. 504). Es importante destacar que en un proceso judicial o una actuación administrativa se pueden observar, por parte de la autoridad competente, el conjunto de las reglas procedimentales que integran el concepto de debido proceso y, sin embargo, en la oportunidad procesal para proferir sentencia se puede obrar sin justicia, violándose así la esencia filosófica de este derecho constitucional fundamental del cual forma parte el derecho a la defensa; pilares jurídicos que constituyen las garantías procesales de jerarquía y supremacía constitucionales, también denominados mecanismos procesales de protección de los demás derechos, sea del orden constitucional o legal. El debido proceso se debe garantizar a toda persona cualquiera que sea su raza, sexo, estirpe, condición social, económica y política." Con base en estas precisiones conceptuales jurisprudenciales, se procede a verificar si la administración observó las reglas procedimentales que integran el debido proceso y los principios que conforman el derecho de defensa.15 Expediente No. 6981
Con base en estas precisiones conceptuales jurisprudenciales, se procede a verificar si la administración observó las reglas procedimentales que integran el debido proceso y los principios que conforman el derecho de defensa.15 Expediente No. 6981
Demandante: ETERNIT COLOMBIANA S.A Del texto de la demanda se desprende que se invoca la violación de los derechos al debido proceso y de defensa, según los siguientes cargos: Primero. "Toda persona que habita en el territorio nacional, sin excluir a las Sociedades anónimas, tiene derecho a que si se le sigue una actuación en su contra, así esta sea administrativa, que finalmente para el caso resultó con una multa millonaria, esté informada de esta actuación y se le notifique formalmente la misma. En el caso sub-júdice, ETERNIT fue requerida para que enviara una información, pero no fue advertida que en su contra se adelantaba una investigación y no tuvo derecho sino a aportar lo que pedía la Superintendencia, porque no fue informada respecto a que se le investigaba..." (folios 5 y 6).
Respondiendo a este argumento, la Superintendencia ha expresado que la actuación administrativa se adelantó siguiendo el procedimiento especial previsto en el Estatuto del Mercado Público de Valores, antes de que la Corte Constitucional en sentencia declarara la inexequibilidad del estatuto referido, y luego aplicar el procedimiento consagrado en el decreto 1169 de 1980, artículo 70 , normatividad esta que en virtud del fallo de inconstitucionalidad, recobró su plena vigencia. Por consiguiente a la entidad controlada se le dio la oportunidad de conocer y controvertir los cargos que se le formularon. Efectivamente la administración adelantó las
inconstitucionalidad, recobró su plena vigencia. Por consiguiente a la entidad controlada se le dio la oportunidad de conocer y controvertir los cargos que se le formularon. Efectivamente la administración adelantó las investigaciones respectivas de conformidad con el artículo 4.20.9 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, el cual se encontraba vigente para la época en que la Superintendencia hizo el requerimiento. La Sala encuentra a folio 35 a 38 del expediente copia del oficio 9512917-1 de 05-09-1995 dirigido por la Superintendencia de Valores al representante legal de ETERNIT COLOMBIANA S.A, solicitándole explicaciones sobre los hechos constitutivos de posibles contravenciones señalando las normas que regulan el mercado público de valores y se transcribieron las normas violadas16 Expediente No. 6981
Demandante: ETERNIT COLOMBIANA S.A En síntesis los hechos relacionados en el referido oficio se presentaron así: Mediante la resolución 395 del 23 de julio de 1991 se inscribieron en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios las acciones de la sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., acciones que también se encuentran inscritas en la Bolsa de Bogotá.
2. Informe a la Asamblea de accionistas en los términos de la Circular
Externa No. 7 de 1995. "La Administración de las entidades emisoras con títulos inscritos en el Registro Nacional de valores e intermediarios, debe incluir en el informe que presente a la asamblea de accionistas o a la reunión del órgano que cumpla similares funciones un informe detallado sobre las operaciones realizadas en el ejercicio contable inmediatamente
Registro Nacional de valores e intermediarios, debe incluir en el informe que presente a la asamblea de accionistas o a la reunión d