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TA CUN - 6983-(26-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 6983-(26-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INFORME A ASAMBALEA GENERAL DEACCIONISTAS -Omisión ¡PRINCIPIO DE REVELACION PLENA ¡ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL -Publicación en medios magnéticos ¡CIRCULARES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES-Publicación en medios magnéticos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997)

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 6983

Demandante: SOCIEDAD ETERNIT PACIFICO S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 6983, promovido por la Sociedad ETERNIT PACIFICO S.A., mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- El demandante formula las siguientes pretensiones: la. Se declare la nulidad de las Resoluciones números 1019 del 14 de noviembre de 1995 y 1207 del 21 de diciembre del mismo año, proferidas por la Superintendencia de Valores.2 Expediente No. 6983 2a• Igualmente se declare la nulidad del oficio radicado con el número 9600635-4, del 30 de enero de 1996, de la Superintendencia de Valores. 31 Como restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la multa

2a• Igualmente se declare la nulidad del oficio radicado con el número 9600635-4, del 30 de enero de 1996, de la Superintendencia de Valores. 31 Como restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la multa que por valor de $5.000.000.00 pagó la Sociedad Eternit a favor del Tesoro Nacional el 8 de febrero de 1996 en el Banco Popular. Esa devolución deberá ordenarse junto con los intereses legales -artículo 177 del C.C.A.-. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho se exponen los siguientes:

10. Mediante oficio número 9512918 del 5 de septiembre de 1995, la Superintendencia de Valores observó a Eternit que no había cumplido con lo dispuesto en la Circular Externa número 7 de 1995 de esa entidad. Si bien esa Circular lleva la fecha de 22 de febrero de 1995, no hay evidencia respecto a que Eternit la conoció antes de la asamblea del 23 de marzo de 1995. Ese conocimiento solo se tuvo cuando la Sociedad retiró de la ventanilla el disquete a que alude la Circular Externa número 19 del 15 de noviembre de 1994 de la misma Superintendencia y fue traducido al papel. 2°. Lo que sí consta es que Eternit dio la información similar que sobre el particular ordenaba la Circular número 7 del 28 de junio de 1983 de la

antigua Comisión Nacional de Valores.

30. Mediante carta YAF-213 del 20 de septiembre de 1995, Eternit contestó a la Superintendencia de Valores remitiéndole la carta YGP-096 del 30 de marzo del mismo año, en la cual constaba la información que sobre

30. Mediante carta YAF-213 del 20 de septiembre de 1995, Eternit contestó a la Superintendencia de Valores remitiéndole la carta YGP-096 del 30 de marzo del mismo año, en la cual constaba la información que sobre el particular se había remitido a la Superintendencia. Ante la insistencia formulada por la entidad de vigilancia por medio de oficio 9512018-3 del 2 de octubre de 1995, la Sociedad demandante le remitió la carta YAF233 del día 20 de los mismos mes y año, radicada el 23 siguiente.3 Expediente No. 6983

40. La Superintendencia de Valores por medio de la Resolución número 1019 del 14 de noviembre de 1995 impuso a la Eternit una multa por la suma de $5.000.000.00. Contra esa decisión la Sociedad interpuso recurso de reposición, resuelto según Resolución número 1207 de¡ 21 de diciembre de ese año, negándolo. 50 Con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debido proceso, la Sociedad demandante por medio de la YGP-010 del 18 de enero de 1996, solicitó a la Superintendencia de Valores ordenara investigación en los términos del artículo 70. del decreto 1169 de 1980.

En subsidio pidió la nulidad de la actuación administrativa con fundamento en los numerales 4, 6 y parágrafo del numeral 9, del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente y con apoyo en las causales 1 y 3 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la revocatoria de la actuación administrativa.

61. Mediante oficio número 9600635-4 del 30 de enero de 1996, la

causales 1 y 3 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la revocatoria de la actuación administrativa.

61. Mediante oficio número 9600635-4 del 30 de enero de 1996, la Superintendencia de Valores contestó la aludida carta, pero no oyó las peticiones antes anotadas. Eternit canceló la multa impuesta. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 70. del Decreto 1169 de 1980, Y. de la Ley 57 de 1985 y 2°. del Código Penal. El concepto de violación expuesto se puede resumir de la

siguiente manera:

10. Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional.- Se violó esa norma por las siguientes razones: a). La Sociedad Eternit fue requerida para que enviara una información, mas no fue advertida que en su contra se adelantaba una investigación y, por lo tanto, solo pudo aportar lo que le pedía la Superintendencia; por consiguiente se viola flagrantemente el derecho de defensa; b). La Superintendencia no puede hacer efectivas exigencias ni sancionar con fundamento en una4 Expediente No. 6983 disposición cuya fecha de divulgación por los disquetes no consta y por un boletín cuya divulgación y fecha tan solo es supuesta. La Superintendencia solicita el cumplimiento de una obligación contenida en la Circular 007 de 1995 que, aunque dice tener fecha 22 de febrero de ese año, no consta que Eternit la conoció antes de la presentación M informe a los accionistas. Además la Circular 19 del 15 de noviembre

en la Circular 007 de 1995 que, aunque dice tener fecha 22 de febrero de ese año, no consta que Eternit la conoció antes de la presentación M informe a los accionistas. Además la Circular 19 del 15 de noviembre de 1994 de la Superintendencia de Valores no exonera a esa entidad de disponer en la ventanilla oportunamente los disquetes y el control de recibo, ni tampoco la releva de la publicación oportuna en su Boletín; c). Eternit solicitó la revocatoria de los actos ilegales y no fue oída alegando que la preclusividad administrativa había terminado, lo cual viola el debido proceso, pues ello no es causal para excluir las peticiones de nulidad en la vía administrativa y la revocatoria de la actuación.

20. Violación del artículo 70. del Decreto 1169 de 1980. Declarado inexequible el artículo 4.2.0.9 del Decreto 653 de 1993 mediante sentencia de la Corte Constitucional del 7 de noviembre de 1995, la Superintendencia de Valores tenía que dar aplicación forzosa al citado artículo 70., lo cual no hizo, violando los derechos procesales de Eternit, entre otros, el de saber que cursaba una investigación en su contra, el de rendir descargos, el de recibir traslados y el de pedir pruebas.

30. Violación del artículo 30. de la Ley 57 de 1985. Se infringe esa norma porque cuando esa ley habla de las publicaciones es para que efectivamente se hagan y se divulguen los actos administrativos, lo cual no consta, sino que la Superintendencia de Valores lo presume.

40. Violación del artículo 20. del Código Penal. La actuación administrativa

efectivamente se hagan y se divulguen los actos administrativos, lo cual no consta, sino que la Superintendencia de Valores lo presume.

40. Violación del artículo 20. del Código Penal. La actuación administrativa sanciona a Eternit con base en el artículo 60. de la Ley 27 de 1990 que alude, no a una "desatención", sino a un "desobedecimiento". El cargo que hace la Superintendencia a Eternit no es de un desobedecimiento sino de una desatención, lo cual le quita a la supuesta contravención el factor esencial de tipicidad.5 Expediente No. 6983

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por el Señor Superintendente de Valores. No se tiene en cuenta el escrito de contestación de la demanda presentado por dicha apoderada por extemporáneo. En efecto, tal como se advirtió en auto del 2 de septiembre de 1996, aquel fue presentado extemporáneamente -vencido el término de fijación en lista-.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandada.- La apoderada de la Nación en su alegato solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declaren ajustadas a derecho las Resoluciones acusadas. Para desvirtuar los argumentos expuestos por la Sociedad demandante respecto de las normas señaladas como infringidas expuso, en resumen, los siguientes planteamientos:

10. Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional.- Conviene resaltar que en la actuación administrativa adelantada contra la Sociedad Eternit

como infringidas expuso, en resumen, los siguientes planteamientos:

10. Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional.- Conviene resaltar que en la actuación administrativa adelantada contra la Sociedad Eternit Pacífico S.A. se respetó la garantía constitucional del debido proceso, pues aquella se sujetó al procedimiento especial previsto en el Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores hasta la declaratoria de inexequibilidad de ese estatuto y, posteriormente, al señalado en el artículo 70. del Decreto 1169 de 1980, norma que recobró vigencia en virtud de esa inexequibilidad. 1.1 El debido proceso.- En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4.2.0.9 del mencionado Estatuto, la Superintendencia de Valores inició la actuación administrativa correspondiente a la Sociedad Eternit Pacífico S.A., solicitándole explicaciones mediante oficio número 9512918-1 del 5 de septiembre de 1995. En ese oficio se relacionaron los hechos constitutivos de posibles contravenciones a las normas que regulan el mercado público de valores, se transcribieron las normas6 Expediente No. 6983 aparentemente violadas y el concepto de violación; así mismo se informó a la Sociedad que para efectos de lo dispuesto en el artículo 4.1.1.4, numeral 70., del Estatuto Orgánico, podía rendir explicaciones hasta el 22 de septiembre de 1995. De manera que la demandante ahora no puede sostener válidamente que la Superintendencia no le dio a conocer que estaba siendo objeto de una investigación administrativa dentro de la cual podía ser sancionada para el evento de que se demostrara el incumplimiento de las disposiciones legales que le fueron citadas.

a conocer que estaba siendo objeto de una investigación administrativa dentro de la cual podía ser sancionada para el evento de que se demostrara el incumplimiento de las disposiciones legales que le fueron citadas. 1.2 Derecho de defensa.- El Gerente de Eternit Pacífico, mediante comunicación radicada bajo el número 9512918-2, presentó descargos y algunas aclaraciones relacionadas con la información financiera y contable remitida a la Superintendencia, pero no solicitó la práctica de pruebas. Ahora, como las explicaciones rendidas no desvirtuaban el hecho de haber dejado de cumplir las instrucciones previstas en la Circular Externa 007 de 1995, en cuanto hace al contenido del informe anual a la Asamblea General de Accionistas, pues aquellas se limitaban a afirmar que la sociedad había presentado el informe pero sin demostrar que el mismo cumplía con las instrucciones impartidas en la citada Circular, la Superintendencia, mediante oficio número 95129186-3 del 2 de octubre de 1995, reiteró la solicitud de explicaciones por el incumplimiento de esa Circular y requirió el envío de certificación suscrita por el revisor fiscal sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto 2649 de 1993. Como se estableció que los hechos descritos en el oficio de explicaciones eran ciertos, la Delegatura para Emisores de Valores de la Superintendencia, mediante Resolución 1019 del 14 de noviembre de 1995, impuso una sanción de multa a Eternit Pacífico S.A., confirmada según Resolución númerol207 del 21 de diciembre de 1995. Así las cosas resulta claro que la demandante contó con la oportunidad de

1995, impuso una sanción de multa a Eternit Pacífico S.A., confirmada según Resolución númerol207 del 21 de diciembre de 1995. Así las cosas resulta claro que la demandante contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en cuanto se le formuló el7 Expediente No. 6983 correspondiente requerimiento, rindió los respectivos descargos a través de su representante legal sin solicitar práctica de pruebas, e interpuso los recursos de ley contra el acto sancionatorio. En cuanto al cargo según el cual la Sociedad Eternit Pacífico S.A. solicitó la revocatoria de los actos administrativos y no fue oída ni se accedió a la petición de nulidad de la actuación, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del C.C.A., no procede la revocatoria directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos en la vía gubernativa. Esa circunstancia fue ampliamente explicada en la comunicación número 96006356-4 del 30 de enero de 1996 y, por tanto, la demandante no puede sostener que no fueron oídas ni resueltas sus peticiones por el hecho de que las mismas hubiesen sido denegadas por improcedentes. 1.3 Obligatoriedad de los actos administrativos.- La Circular Externa 007 de 1995 de la Superintendencia de Valores, mediante la cual se imparten instrucciones a los representantes legales, administradores, directivos y revisores fiscales de las entidades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sobre la presentación y divulgación de información que se suministre al mercado

imparten instrucciones a los representantes legales, administradores, directivos y revisores fiscales de las entidades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sobre la presentación y divulgación de información que se suministre al mercado público de valores, fue publicada el 23 de febrero de 1995 en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público número 006. De suerte que a partir de esa fecha dicho acto cobra vigencia y como tal es de obligatorio cumplimiento. De manera que en relación con la afirmación de la demandante en el sentido de que no conoció la Circular, debe recordarse que conforme al artículo 90 del Código Civil, "La ignorancia de las leyes no sirva de excusa", principio reiterado por el artículo 56 de¡ Código de Régimen Político y Municipal, según el cual "No podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, . . En relación con el procedimiento adoptado por la Superintendencia para la entrega de boletines por medio magnético, cabe resaltar que ese8 Expediente No. 6983 constituye un servicio que presta la entidad desde el 15 de diciembre de 1994 dentro del proceso de sistematización y que, como tal, no tiene nada que ver con la publicación y, por ende, con la vigencia de los actos administrativos de carácter general que por ese medio se entregan. La prestación de ese servicio no sustituye la publicación de los actos administrativos de contenido general en la forma prevista en los artículos 43 del C.C.A. y 31 y 40 de la Ley 57 de 1985. Es preciso anotar que mediante la Circular Externa 001 de 1995 se instruyó a los representantes legales de las entidades inscritas en el

43 del C.C.A. y 31 y 40 de la Ley 57 de 1985. Es preciso anotar que mediante la Circular Externa 001 de 1995 se instruyó a los representantes legales de las entidades inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios en relación con el uso del casillero de correspondencia, indicando que el mismo debe ser diario o de acuerdo con el criterio particular de cada entidad atendiendo las necesidades de información. En esa circular en ningún momento se señala que ese servicio de correspondencia constituya un medio a través del cual se surta la publicidad de los actos administrativos de carácter general de la entidad. De otra parte, de las respuestas ofrecidas por la Jefe de Contabilidad de la Sociedad demandante en audiencia de recepción de testimonios se desprende que Eternit Pacífico S.A. conocía, de una parte, de la existencia de la Circular externa 001 de 1995 de la Superintendencia de Valores y, como consecuencia de ello, de la instrucción relativa a la necesidad de enviar, diariamente o de acuerdo con las necesidades de información de cada entidad, a una persona al Centro de Información, y, de otra, que la Superintendencia publica los actos administrativos de carácter general en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

20. Violación del artículo 7°. del Decreto 1169 de 1980.- La demandante considera que la Superintendencia no dio cumplimiento al procedimiento previsto en esa norma luego de la declaratoria de inexequibilidad del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores. Sobre el particular9 Expediente No. 6983 cabe precisar que para el 29 de septiembre de 1995, fecha en la cual el

previsto en esa norma luego de la declaratoria de inexequibilidad del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores. Sobre el particular9 Expediente No. 6983 cabe precisar que para el 29 de septiembre de 1995, fecha en la cual el artículo 70 del Decreto 1169 de 1980 recobró vigencia, la Superintendencia de Valores ya había solicitado explicaciones a Eternit Pacífico S.A. -oficio 9512918-1 del 5 de septiembre de 1995y éstas ya habían sido respondidas -comunicación 951 291 8-2 del 22 de septiembre siguiente-. Es decir que esa actuación se surtió en desarrollo del procedimiento administrativo especial vigente para esa fecha -artículo 4.2.0.9 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores-. Declarada la inexequibilidad del Estatuto, la Superintendencia continuó adelantado la actuación administrativa con base en lo dispuesto en el artículo 7°. del Decreto 1169 de 1980 así como en las normas que en relación con la facultad sancionatoria de esa entidad recobraron vigencia. 3°. Violación del artículo 30. de la Ley 57 de 1985.- La Circular externa 007 de 1995 era de obligatorio cumplimiento para la época de los hechos, pues fue debidamente publicada en el medio autorizado por la ley para el efecto, esto es en el Boletín número 006 del 23 de febrero de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Superintendencia de Valores, como organismo adscrito a ese Ministerio, con fundamento en lo previsto en la Resolución ejecutiva número 0201 del 24 de junio de

del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Superintendencia de Valores, como organismo adscrito a ese Ministerio, con fundamento en lo previsto en la Resolución ejecutiva número 0201 del 24 de junio de 1986 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 10. del Decreto 2739 de 1991, ha venido publicando los actos administrativos de contenido general en el Boletín de dicho Ministerio, Capítulo Superintendencia de Valores. 4°. Violación del artículo 20. del Código Penal.- La actuación adelantada por la Superintendencia de Valores no constituye violación de esa disposición, comoquiera que tanto esa actuación como la sanción impuesta son de naturaleza administrativa y no penal. Esa disposición alude únicamente a la actuación penal originada por la investigación de un hecho punible, lo cual no guarda relación con la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia, por cuanto, aunque10 Expediente No. 6983 como culminación de la misma se impuso una sanción, aquella no tiene el carácter de pena propia del derecho penal. La violación de la misma supondría como escenario un proceso o actuación penal, la cual no se relaciona con la estrictamente administrativa adelantada por esa entidad. 2°. De la parte demandante.- El apoderado de la Sociedad Eternit Pacífico S.A. en su alegato de conclusión controvierte, de manera amplia, los argumentos expuestos por la Superintendencia de Valores en el escrito de contestación de la demanda, escrito éste que, como se anotó, no se tiene en cuenta, pues su presentación fue extemporánea. En dicho alegato, el apoderado de la demandante, al referirse a los planteamientos del escrito de la contestación

escrito éste que, como se anotó, no se tiene en cuenta, pues su presentación fue extemporánea. En dicho alegato, el apoderado de la demandante, al referirse a los planteamientos del escrito de la contestación de la demanda, reafirma los argumentos expuestos en la demanda para solicitar la nulidad de las Resoluciones demandadas. 3°. Del Ministerio Público.- La Señora Procuradora Décima Judicial de esta Corporación considera que se deben denegar las pretensiones de la demanda, pues subsiste la presunción de legalidad de la actuación demandada. En apoyo de esa conclusión aduce, en resumen, los siguientes argumentos: Primer cargo.- No se advierte la violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, pues la Superintendencia de Valores, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1.1.3 del Estatuto Orgánico de Mercadeo Público de Valores, en concordancia con el artículo 4.2.0.9 del mismo Estatuto, mediante oficio número 9512918-1 del 5 de septiembre de 1995 dio cuenta de los hechos que aparentemente violaron disposiciones legales y solicitó las explicaciones pertinentes. Posteriormente, según oficio 9412918-3, se reiteró la solicitud de explicaciones y se pidió información adicional. De manera que se está ante un pliego de cargo que indica con claridad los hechos imputados a la empresa, la violación normativa y su fundamento, así como las pruebas existentes y la facultad que le asiste a la11 Expediente No. 6983 Superintendencia de Valores para proceder de conformidad. Igual argumento resulta predicable frente a la alegada violación de esa norma por

como las pruebas existentes y la facultad que le asiste a la11 Expediente No. 6983 Superintendencia de Valores para proceder de conformidad. Igual argumento resulta predicable frente a la alegada violación de esa norma por no haberse escuchado la petición de revocatoria directa de la actuación o la declaratoria de nulidad de la misma, pues ante el agotamiento de la vía gubernativa se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 70 del C.C.A., como se explicó en el oficio número 96006356-4 del 30 de enero de 1996. No es de recibo el argumento sobre el desconocimiento de la Circular 007 de 1995 alegado por la demandante, dado que se trataba de un acto de obligatorio cumplimiento, pues fue publicado en el Boletín número 6 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del C.C.A., modificado por la Ley 57 de 1985, y con fundamento en la Resolución Ejecutiva número 0201 del 24 de junio de 1996. Ahora, de la Señora María Cristina Borrero de Gutiérrez, en declaración allegada en la etapa probatoria, sostiene que conoció la Circular 7 de 1995 a través del disquete que retiraron de la Superintendencia de Valores con posterioridad a la Asamblea de Accionistas. Sin embargo, es preciso señalar que la entrega de boletines por medios magnéticos, según lo previsto en las Circulares Externas 019 del 15 de noviembre de 1994 y 001 del 10 de enero de 1995, no constituye una forma de publicación sino un medio de divulgación de la normatividad. Segundo cargo.- En cuanto a la violación del artículo 70 del Decreto 1169

no constituye una forma de publicación sino un medio de divulgación de la normatividad. Segundo cargo.- En cuanto a la violación del artículo 70 del Decreto 1169 de 1980 por falta de aplicación, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995 y tal como se indica en los considerandos de la Resolución número 1207 de 1995, el procedimiento administrativo especial previsto en esa norma fue aplicado a partir de la fecha de ejecutoria de esa sentencia. Tercer cargo.- Se estima que se violó el artículo 30. de la Ley 57 de 1985, porque la publicación solamente se presumió. Sin embargo, como se indicó, la norma obliga en virtud de su publicación y ésta se realizó sin que exista12 Expediente No. 6983 prueba en contrario. De manera no que se está ante la mera presunción invocada. El cargo carece de sustento. Cuarto cargo.- Respecto del cargo por violación del artículo 21. del Código Penal, es preciso señalar que existe reiterada jurisprudencia que señala que entratándose de contravenciones de tipo administrativo no procede tener en cuenta en forma integral los principios del derecho penal. Se trata del ejercicio de la facultad sancionatoria que le asiste a la Superintendencia de Valores ante la violación de normatividad vigente al momento de los hecho, esto es por la ocurrencia de contravención de tipo administrativo, no de hechos punibles. Tratándose de contravenciones de carácter administrativo no resulta necesario establecer la culpabilidad, y la tipicidad encuentra clara aplicación dentro del principio de la legalidad, sin que pueda considerarse válida la exigencia de la utilización de un vocablo específico, pues son

no resulta necesario establecer la culpabilidad, y la tipicidad encuentra clara aplicación dentro del principio de la legalidad, sin que pueda considerarse válida la exigencia de la utilización de un vocablo específico, pues son atendibles igualmente términos como los de "aportarse", "no cumplir con", "inobservar" o "desatender", como lo anota la Resolución 1207 de 1995.

H. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 1019 del 14 de noviembre de 1995 del Superintendente Delegado para Emisores de la Superintendencia de Valores y 1207 del 21 de diciembre M mismo año, expedida por el mismo funcionario, mediante las cuales impuso y confirmó una multa de $5.000.000 a la Sociedad Eternit Pacífico S.A. -la demandante-, al considerar que ésta había violado lo establecido en el numeral 1°. de la Circular Externa número 007 de 1995, el artículo 23 de la Resolución 1447 de 1995 y la Circular Externa 005 del mismo año. Así mismo se pretende la declaración de nulidad del oficio número 9600635-4 del 30 de enero de 1996 de la Superintendencia de Valores, mediante el cual esa entidad resolvió unas solicitudes formuladas por el apoderado de la demandante mediante escrito radicado con el número 96006351 del 18 de enero de 1996. Como13 Expediente No. 6983 consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados se solicita el restablecimiento del derecho.

Mediante la Resolución número 1019 de 1995, la Superintendencia de Valores impuso la sanción a la Sociedad demandante al considerar que ésta incurrió en

demandados se solicita el restablecimiento del derecho. Mediante la Resolución número 1019 de 1995, la Superintendencia de Valores impuso la sanción a la Sociedad demandante al considerar que ésta incurrió en las siguientes violaciones: a). No rendir el informe a la Asamblea General de Accionistas celebrada el 28 de marzo de 1995 de conformidad con la instrucción impartida mediante la Circular Externa número 007 de 1995, en desarrollo del principio de revelación plena consagrado en el artículo 15 del Decreto 2649 de 1993, es decir un informe detallado sobre las operaciones realizadas en el ejercicio contable inmediatamente anterior con entidades vinculadas, accionistas que sean beneficiarias reales de 10% o mas del total de acciones en circulación de la entidad emisora, miembros de Junta Directiva, representantes legales y otros funcionarios del nivel directivo de la misma, o con compañías en donde un accionista, un miembro de la Junta Directiva o un funcionario de la Sociedad Emisora tenga una participación superior al 10%; b). Que revisada la información financiera correspondiente al primer y segundo trimestres de 1995, se constató que no fueron diligenciados los formatos 15 y 17 del primer trimestre y 33 del segundo, establecidos por la Superintendencia de Valores de conformidad con la Resolución 1447 de 1995 y la Circular Externa 005 del mismo año. La Sociedad actora formula cuatro cargos contra las Resoluciones demandadas. Procede la Sala a su estudio siguiendo para ello el orden propuesto en la demanda. Primer cargo.- Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional. La actora sustenta el cargo con los siguientes argumentos: a). Que Eternit fue requerida para que enviara una información, mas no fue advertida que en su

propuesto en la demanda. Primer cargo.- Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional. La actora sustenta el cargo con los siguientes argumentos: a). Que Eternit fue requerida para que enviara una información, mas no fue advertida que en su contra se adelantaba una investigación y, por lo tanto, solo pudo aportar lo que le pedía la Superintendencia; por consiguiente se viola flagrantemente el derecho de defensa; b). Que la Superintendencia no puede hacer efectivas exigencias ni sancionar con fundamento en una disposición cuya fecha de14 Expediente No. 6983 divulgación por los disquetes no consta y por un boletín cuya divulgación y fecha tan solo es supuesta. La Superintendencia solicita el cumplimiento de una obligación contenida en la Circular 007 de 1995 que, aunque dice tener fecha 22 de febrero de ese año, no consta que Eternit la conoció antes de la presentación del informe a los accionistas. Además la Circular 19 del 15 de noviembre de 1994 de la Superintendencia de Valores no exonera a esa entidad de disponer en la ventanilla oportunamente los disquetes y el control de recibo, ni tampoco la releva de la publicación oportuna en su Boletín; c). Que Eternit solicitó la revocatoria de los actos ilegales y no fue oída. En relación con la primera parte del cargo la Sala observa que la Superintendencia de Valores, antes de expedir la Resolución inicial sancionatoria le dirigió un oficio a la Sociedad demandante -el número 9512918-1 del 5 de septiembre de 1995en el cual efectúa una relación de los hechos qu

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