TA CUN - 6984-(30-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 6984-(30-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONTRATACION MUNICIPAL -Competencia TRIBUNAL ADMINI&TRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Saníafé de BootáJiC. Septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADA PONIENTE : DOCTORA BEATRIZ MA.RTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :6984.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéwiose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su articulo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 002 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de CAPARRAPI.
ANTECEDENTES: La señora Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Nacional, remite a esta Corporación el Acuerdo objeto de observación a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: Los articulos 11 y25 numeral 11 de la Ley 80 de 1993.
Al explicar el concepto de violación, señala El acuerdo objeto de observación establece las tarifas de affendamiento para los puestos de ventaExp.6984. Hoja No.2. de la Plaza de Mercado y el Matadero Municipal, cuando ello es competencia del Ejecutivo Municipal. Tmnscnbe las iumas que conaiden transgredidas, para concluir que, en materia de contratación, el Concejo Municipal simplemente está limitado a otorgar la correspondiente autorización al
Municipal. Tmnscnbe las iumas que conaiden transgredidas, para concluir que, en materia de contratación, el Concejo Municipal simplemente está limitado a otorgar la correspondiente autorización al Alcalde para efectos de la celebración de contrato y a la solicitud de audiencia pública para la adjudicación cuando se trate de licitación, siendo en el caso sub-¡¡te su competencia el autonzar al nwidatario local para que celebre contratos de arrendamiento paro no el determinar el valor de cada uno de ellos. Es el Alcalde, quien una vez autorizado por el concejo, fija el precio y demás condiciones. Cita jurisprudencia de este tribunal al respecto. A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Concejo Municipal de CAPARRA?!, expidió el Acuerdo objeto de observación, "Por el cual se establecen los canones de arrendamiento a pagar por los puestos de venta de la plaza de mercado y el matadero municipal y vendedores estacionario?. Por su parte la señora Gobernadora del Departamento, considera se transgredió la siguienteExp.6984. Hoja No. 3. diapoición normativa, LEY 80 DE 1993 'ARTICULO 11-. De la ceaspetesicis para dlxiglr Mdtadoaes o concurses y para celebrar contrsWs estatales. En las entidades estatales a que se refiere el articulo 2o.: lo. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas serh del jefe o representante de la entidad, según el caso.
20. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente
lo. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas serh del jefe o representante de la entidad, según el caso.
20. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República. 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva a) Los ministros del dcspacho, los directores de departamentos admnistrativm tos superintendentes, tos jelba de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Mminlstrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Secclonaks, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil. b) A nivel territorial, tos gobernadores de tos departamentos, los ¿ikaldes mwncipalcs y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, dlstrilaks y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los terminos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.
Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles. ARTICULO 25-. Del prclp4o de Econoinla. En virtud de este principio: 11 Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesm de ccnlralacáón. salvo en lo
ARTICULO 25-. Del prclp4o de Econoinla. En virtud de este principio: 11 Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesm de ccnlralacáón. salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación enExp.694. Hoja No.4. caso de licitación. De conlbrmidad con lo previito en los artículos 300, numeral 9o., y 313, numeral 3o., de la Constitución Politica, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y akakies, respectivamente, para la celebración de co1Ltratos. De las noimas pzetmnscritas, deduce la Sala que la competencia para dirigir y ordenar la celebración del contrato, la escogencia del contratista pero pnncipalrnente la celebración del citmto conspcnden al Ejecutivo Municipal, pues en relación con las atribuciones del Concejo en esa matena la i,ma las limite sencillamente a iinpnnir la autorización al Alcalde para celebrar contratos, en cumplimiento del mandato constitucional del artIculo 313 numeral 3o. Lo antenor es reiterado en la Ley 80 de 1993, al establecer en el numeral 11 del articulo 25, la prohibición para las Corporaciones, entre otras, de intervenir en los procesos de contratación, salvo la excepción prevista expresamente en la ley, concretamente lo atinente a la solicitud de audiia pública para la adjudicación en el caso especifico de la licitación. Asimismo la ley de manus establece el pincipio de la i «porisabilidad en su articulo 26 numeral So., en los siguientes términos, "La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los
manus establece el pincipio de la i «porisabilidad en su articulo 26 numeral So., en los siguientes términos, "La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal...", representación de la entidad territorial que corresponde al Alcalde Municipal de conformidad con el articulo 314 de la Constitución Nacional y dentro del principio de transparencia (articulo 24) en su numeral So. es clara en establecer la limitación legal de las competencias exclusivas de las autoridades, en los siguientes términos "Las autoddades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán su er0~pyka su Da~ ss lajy, igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de sekcción objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.". (Subrayas Exp.6984. Hoja No. 5. de la Sala). Observado el texto del acuerdo o&eto de glosa, ea importando destacar que el Concejo Municipal rkmtkN el cóbro como "taiifas de anendamiento" incuniendo por lo demás en em,r conceptual en la palto en si del acuerdo, toda vez que la tarifa responde a un entono tributario, mientras que el arenclimiento es un contrato cuyo pago se denomina en téminos generales AcanonIP como si eorrectamente lo mencioné en el epigrafi del acto. La Sala concluye que efectivamente el establecer mi monto dinennio, am impostar su denomitw'ión en el caso sub-lite si implicó la regulación de una de las partes del contrato de airendamiento como en efecto lo es el precio-canon, inmiscuyéndose la Corporación en aspectos de la contratación que no le competen puci wa çiopia del Ejecutivo.
airendamiento como en efecto lo es el precio-canon, inmiscuyéndose la Corporación en aspectos de la contratación que no le competen puci wa çiopia del Ejecutivo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declarar la nulidad del Acuerdo 002 de 12 de Febrero de 1996, expedido por el Concejo Municipal de CAPARRAPL SECUNDO. Comuniquese la decisión anterior a la Señora GOBERNADORA DELExp6984. Hoja No.6. DEPARTAMENTO DE CUNDiNAMARCA y de loa Seílores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE. y PERSONERO del MUNICIPIO de CAPARRAPI TERCERO. Archlvee el expediente una vez ejecutoziada ésta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COP1ESE, NtYI1FIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecba. ACTA No. 113.
BARIO QUIÑONES PINILJÁ BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de le Sala Mafreda
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
.Maglsfrada Magistrado
JIERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado