TA CUN - 6991-(07-02-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6991-(07-02-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
PRIBU)TAL ADMINISTRATIVO DE C UNDINAMAFCA BogotL, DE., febre siete (7) di mil flOY•OttO Si. tinta yneto (1976).. d \ Magistrado Ponent.Dr, ALBERTO MORENO GOMEZ
Ref.: Expediente 6991
Reluciones Ministeriales Aotor BENJA1IJ TORRES OVALLE.m bpSolicita si depiandante BENJAItIN TORRES OVALLE, que se declare por el Tribunal la nulidad del artículo 10 de la resoluoi6n numero 075 del 9 de enero de 1974 9 originaria de]. Ministe rio de Justicia, mediante la cual se declar6 insubsistente su nombramiento como sargento de Prisiones XI, categoría 15, de la Penitenciaría Nacional de Ibagu4, perteneciente a la Direooi6n General de Prisiones, y que para restablecerlo en su derecho se dispona su reintegro al mencionado cargo o a otro de i;ua1 o superior categoría, y el pago de sueldos y demás emolumentos deja-- los de petoibir desde cuando se produjo su aeparaci6n del servi.. oio hasta cuando sea restitu.ído en 41 9 entendi4ndosse que durante diotio lapso no ha existido soluoi6n de continuidad pura iinee atinentes a prestaciones sociales, ascensos y eacalaf6n. Como hechos refiere la demanda que el actor venía desempefando el cargo en menci6n hasta cuando se produjo la reeolu oi6n enjuiciada dec].a'ando Insubsistente su nom ramiento; que tenía rnda de un ano de estar desempefiando el cargo y que, segiiu la
empefando el cargo en menci6n hasta cuando se produjo la reeolu oi6n enjuiciada dec].a'ando Insubsistente su nom ramiento; que tenía rnda de un ano de estar desempefiando el cargo y que, segiiu la transoripcidn de normas que hace si demandante, se encontraba su período de prueba por lo cual no podía ser separado del servicio sin la observancia de las peacripoiones sobre Carrera Peniten Ciarja, 3e seialan como normas infringidas por el acto acusado los artículos 17 y 30 de la Cj0; 100 9 104 9 106 y 129 del Dsoreto 1817 de 1964 y 80. 9 9°., 12 y 14 del Decreto 1661 de 1965, diatoeioiones sobre las cuales se dá el concepto de violaoi6n. Al emitir su concepto de fondo, e] eeflor Fiscal 4o. di la Corporación, pide que se resuelvan adveraamentó las pretensiones de la demanda.(6991) - 2O A '- Procede el Tribunal a dictar el fallo que corresponda, agotado como se encuentra el trámite del juicio sin que se obtervs causal que afecte la validez de la aotuaoi6n. Para ello hace las siguientes breves CONSIDERACIONES Está probado, con los documentos que obran en la hoja de vida del demandante, que éste in-res6 a] ramo ca"oelario y pe— nitencirio con mucha anterioridad a la vigencia de loe Decretos 1817 de 1964 y 1661 de 1965 9 cuyas normas pide le sean aplicadas,
nitencirio con mucha anterioridad a la vigencia de loe Decretos 1817 de 1964 y 1661 de 1965 9 cuyas normas pide le sean aplicadas, No está deriotrado, en cambio, que hubiera obtenido ti— tulo de idoneiad, ni que hubiera aprobado curso o superado concurso alguno para quedar incluído dentro de la Carrera Penitenciaria, ni que tampoco perteneciera a la Carrera Administrativa cuando aquella entr6 en vigencia. Por con3iguiente, hay que considerar, como en efecto ea hace, que se trataba de un empleado de libre nombramiento y remocidn y, por tanto, el acto enjuiciado, como lo sostiene el colabo— rador fiscal, no es violatorio de ninguna de las normas intocadas como infringidas en el libelo de demanda s Existe, de otra parte, constancia en la hoja de vida del actor, que dato ue sancionado en repetidas oiortunldades por vto— laoi6n de las normas reglarnenarjas sobre la materia, en una da las cuales se le stui6 proceso disciplinario 1 En tales condiciones, - su permanencia en el servicio, además de no estar Lrantizada por ningdn estatuto, se justificaba plenamente, ya que la Administra— cían no estaba obligada a mantenerlo a su servicio, pues para ello se requería una reciprocidad necesaria en el cumplimiento de sus deberes como empleado de]. Tstado. Lo dicho es suficiente para concluir que las peticiones de la demanda deben negarse, pues no aparece que la resolucin acu— sada sea violatoria de las normas citadas como infringidas en e]. libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo
Lo dicho es suficiente para concluir que las peticiones de la demanda deben negarse, pues no aparece que la resolucin acu— sada sea violatoria de las normas citadas como infringidas en e]. libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, oompartiendo el concepto fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,(6991) - 3
PAL LA:
NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEVANTA.
(El proyoto de este :tallo fue discutido y aprobado en sesicSn de Sala efectuada en FEB 6 976 )• cópiese, notUfquese y comuníquese.
ALBERTO MORENO GOMEZ ALVARO LEOOMPE TUNA
MIGUEL ANTCIO CkRDNAS HF. NA1'DO I1RflERA VERGARA
(Conjuez)
SUSANA FCN'LS OIP:VERTI JAIME MOSOS GUARNIZO
AQUILINO 1ODR IGUEZ PEDT:AZA ZÁMIR SILVA AMIN farsjcio Cáceres Toro secretario