TA CUN - 6994-(16-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 6994-(16-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
VEEDLJRIAS CIUDADANAS -Creación 0 r
TRIBUNAL Aflt41$ISTRATIVO DE CUNDINM4A
-SECCION PRIMERASanta F8 de Bogotá, D.C., Septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1.996). Expediente No. 6994
Magistrada Ponente: Dra, OLGA USES NAVARRrw BARRERO
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Articulo 305 de la Constituci6n Política en concordancia con el Articulo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, romiti6 a esta Corporación el Acuerdo No, 066 del 18 de Diciembre de 1.995 proferido por el Concejo Municipal de Apulo "Por medio del cual se reglaznenta el funcionamiento de las Veedurías como mecanismo de participación ciudadana en el Municipio de Atulo Cundinamai-ca', para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor; "ACUERDO NUMERO 066/95" (18 DIC. 1996) "POR MEDIO DEL CUAL SE RE(LAMMTA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS VEEDWIAS COMO MECMISMO DE PARTIC PACION CIUDADANA EN EL MUICIP10 DE APULO CUNDINAMARCA. "EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE APULO CUNDINAMARCA En uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 313 numeral 2 y 270 de la C.N.
"EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE APULO CUNDINAMARCA En uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el artículo 313 numeral 2 y 270 de la C.N. y el articulo 71 de la Ley 136 de 1994 y,
"C 0 N 5 1 D E R A N D 0Hoja No. 2
Expediente No. 6994 "Que en el MunIcipio de Apulo (CundInamarca) y por mandato de la Ley se debe dar perticipaci6n en la gesti6n admnietrativa a los particulares y a las organizaciones civiles. "Que tal participación tiene como finalidad vigilar la gast16n pública como los resultados de las mismas y la preatac16rt de los servicios pblicoa. "La puesta en marcha de la veedurías municipales propiciará el surgimiento de un liderazgo social, colectivo, comunitario que sea capaz de responder a loe rectos que plantea e]. municipio. "A C U E R D A "ARTICULO 1.- Croanse las veedurías municipales en el municipio de Apulo (Cundinamarca). "ARTICULO 2.- OBJETO. ..." "ARTICULO 3.- FUNCIONES. •..I "ARTICULO 4.- .." "ARTICULO 5.- ..." "ARTICULO 6.- ..." "ARTICULO 7.- ..." "ARTICULO 8.- «ARTICULO .- ..." Cono normas violadas se anotaron: Articulo 99 y 100 de la Ley 134 de 1.994, Artículo 41 Numeral 3o. de la Ley 136 de 1.994 y los Artículos 103 Inciso Segundo y 270 de la Constituci6n Política.
134 de 1.994, Artículo 41 Numeral 3o. de la Ley 136 de 1.994 y los Artículos 103 Inciso Segundo y 270 de la Constituci6n Política. El concepto de violaci6n ea el siguiente:
111. El. Acto Administrativo objeto de impugnaci6n, reglamenta el funcionamiento de las veedurías como mecanismo de participaci6n ciudadana en el Municipio de APULO CUM)INAMARCA. "2. LA LEY 134/94. Por medio de la cual se crearon mecanismosHoja tío. 3
Expediente No. 6994 de partic.pación ciudadana, en su título XI hace alusión a la participación Democrática de las organizaciones civiles; refiri&ndoae en el capítulo 1 a la deocratizaci6n del Control y la fiscalización de la Administración Pública preceptuando en sus artículos 99 y 100 lo siguiente: "ARTICULO 99; e.. "ARTICULO 100: ..." A su turno la Constitución Política se?íala: "ARTICULO 103; ..." "ARTICULO 270: ..." En virtud de las normas transcritas, se llega a la conclusión, que los mecanismos de participación ciudadana en sus modalidades de participación en la gesti6n pública, y de prestación de servicios públicas, requiere de reglsentaci6n por parte del. CONGRESO de la República, o del Presidente de la República, en ejercicio de las fc.u..tdes aspedales a 61 otorgadas por la alta Corporación, ello se desprende igualmente, de lo previsto en el inciso segundo del articulo 103 y del articulo 270 de la Carta Política.
dales a 61 otorgadas por la alta Corporación, ello se desprende igualmente, de lo previsto en el inciso segundo del articulo 103 y del articulo 270 de la Carta Política. "Por lo tanto no es atribución del Concejo Municipal, entrar a reglamentar tales aspectos, por carecer de competencia. "De igual manera, observamos que la ley 134 de 1994, se circunacribi6 únicamente a reglamentar los otros mecanismos de participación cono el roforendc y sus Modalidades, el plebiscito, la consulta popular, el Cabildo abierto, pero en cuenta hizo relación a las veedurías en sus artículos 99 y 100, es limit6 a configurar lø determinado en los principios Constitucionales de loe artículos 103 inciso 2o. y 270, confirmando que la iniciativa para la organización 0Moja No. 4 Expediente No. 6994 de las veduraø, le correaponde a la comunidad y no al Estado (Personería, Concejo, etc.). "Por lo anterior, este Üespacho considera que el Acuerdo No. 06 de Diciembre 18 de 1995, expedido por el Honorable Concejo Municipal de APOLO, no se encuentra acorde con los pricipo Constitucionales y loe par&metros consagrados en la ley 134 de 1994, por cuanto no es competencia de las Corporaciones Edilicias la creac6n de un Comité de Veedurías y menos que la iniciativa sea del Personero Municipal, atendiendo lo consagrado por la Constitución Política y la ley. Así las cosas, se determinó que le corresponde a las "Organizaciones Civiles", 8U reglamentación, conformación
rías y menos que la iniciativa sea del Personero Municipal, atendiendo lo consagrado por la Constitución Política y la ley. Así las cosas, se determinó que le corresponde a las "Organizaciones Civiles", 8U reglamentación, conformación y que la intervención del Estado (Naci6n - Depto - Municipb) se circunscribe cnicamente a determinar los parámetros de organización, promoción y capacitación, haciendo siempre enfásis en la Utilidad comCn para la cual van dirigidas las veedurías. "Siendo de este forme, para organizar y poner en marcha las veedurías ciudadanas, les corresponde a las <'rganizeciones civiles esperar que sea reglamentado este mecaniino por la ley. "En consecuencia, el Honorable Concejo Municipal de APOLO, se encuentra incurriendo en la prohibición sea1ada en el artículo Al Numeral 3o, de la ley 136/94 el cual dispone: ,, 1 A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, se procede la Sala a resolver, previas las siguientesHoja No. 5 Expediento fk,. 6994 CO'SlDERACI04ES Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 066 del 18 de Diciembre de 1.995 proferido por el Concejo Municipal de Apulo, teniendo como base sl escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamera. La decisi& a tomar esterl delimitada por la pretenai6n de la petici6n de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, Ja indicaci6n de les normas violadas y el concepto de violaCundinamera. La decisi& a tomar esterl delimitada por la pretenai6n de la petici6n de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, Ja indicaci6n de les normas violadas y el concepto de violaci6n, como tambián las pruebas aportadas a la actuación. Revisado el acto administrativo impugnado se encuentra que el Concejo Municipal de Apu].o se atribuy6 una competencia que no le compete, por cuanto si bien ea cierto que e]. Articulo 100 de la Ley 134 de 1.994 dispone que las organizaciones civiles pueden constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, a fin de vigilar la gestión pública. Tales organizaciones civiles no son loe Concejos Municipales, puesto que en este caso se entiende es a los ciudadanos comunes y corrientes o sea, los que no formen parte del ente administrativo y los Cabildos hacen parte de esa funci6n pública aunque en otro ámbito. Además dentro del texto del Acuerdo impugnado aparece que se concede a la Personaría Municipal unas atribuciones que no están consignadas dentro de las funciones que debe atender de acuerdo a la Ley y por ello, se contrarían normas superiores. Por tanto, se declarará la nulidad del Acuerdo No. 066 del 18 de Diciembre de 1.995 expedido por el Concejo Municipal de Apulo.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre do la Repú-Hoja No. 6 Expediente No. 6994 blica de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre do la Repú-Hoja No. 6 Expediente No. 6994 blica de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Declárase la nulidad del Acuerdo No. 066 del. 18 de Diciembre de 1.995 proferido por el Concejo Municipal de Apulo "Por medio del cual ea reglamenta el funcionamiento de le Veeduría como mecanismo de participaci6n ciudadana en el Municipio de Apulo Cundinamarca". 2.- Comuníquese esta decisi6n a la señora Gobernadora del Departamento, al safor Alcalde, al sefior Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Apulo.
cOPIESE, TIOTIFIQUESE • CCISU1XQUESE Y CUÑE^
(Discutido y aprobado en sesión del 5 Septiembre/96. Acta No. 101 ).
DARlO QUIÑONES PUIILLA BEATRIZ JIARTUIEZ QUINTERO
Magistrado Magistrado OLGA INES NAVARRETE URRERO ERNESTO REY CANTOR Magistrada Magistrado10 . lqk Hoja No. 7 Expediente No. 6994
HERIIERTO REYES VARGAS
Magíatrdo