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TA CUN - 7-472-(26-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7-472-(26-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MEDIDORES DE ENERGIA -Adulteracj6n

TRIBUNAL ADMINISTRA11V0 DE CUND1NAMÁR CM a, a ,

SECCION PRIMERA Li

UJ

SUBSECCION A Santafé Bogotá, noviembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAG. PONENTE : DRA. MARTHA ALVAREZ DE

CASTILLO

EX?. No. 7.472 NULIDAD Y RESTARLECIMEENTO DEMANDANTE: PEDRO NEL MALAGON GAMBOA Mediante apoderado judicial, el ciudadano PEDRO NEL MALAGON GAMBOA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra ci artículo 85 del C.C.A., solicita se pronuncie de mérito sobre las siguientes prctcnsiones: Primera.- Son NULAS las Resoluciones números 011496 de diciembre 4195 y 000141 de enero 10 de 1996, proferidas por la Empresa de Energía de Bogotá y la número 000661 del 21 de febrero de 1996 emanada de la Superintendencia de servicios públicos, "...cn cuanto resuelven sancionar al suscriptor responsable del inmueble ubicado en la carrera 24 B No. 43-55 sur, cobrando las obligaciones generadas2 Eqw~ No. 7472 frente a la empresa, por el servicio suministrado no registrado y por tanto no facturado y/o demás conceptos yio condenan a pagar la suma de $ 5'685.895.00 moneda corriente". SegundaComo consecuencia de la nulidad decretada y a manera de restablecimiento del derecho, pide se le exonere de' la sanción

de $ 5'685.895.00 moneda corriente". SegundaComo consecuencia de la nulidad decretada y a manera de restablecimiento del derecho, pide se le exonere de' la sanción pecuniaria impuesta por los mencionados actos administrativos, y so ordene la devolución de las sumas pagadas por tal concepto. Tercera.- Las sumas que han de ser devueltas, deberán actualizarse de acuerdo a los Indices de precios al consumidor ( 1.P.C.) expedidos por el DANE, do acuerdo al "culo 178 dci CCA. Cuarta.- La sentencia se cumplirá dentro del plazo establecido por el articulo 176 del C.C.A., y las sumas liquidas por concepto de devolución, devengarán intereses en la forma establecida por el articulo 177 del C.C.A. HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION El día 8 de marzo de 1993 los sellos del contador No. 25726182 fueron retirados por el Ingeniero W. Ramos, funcionario de la División do Suscriptores Zona Urbana de la Empresa de Energia de Bogot& El mencionado funcionario dejó al demandante Pedro Nel Malagón Gamboa, un recibo en el que constaba el retiro de los sellos del oontadr No. 25726182 del inmueble ubicado en la carrera 24B No. 43-35 Sur de3 Rzpedente No. 7472 Santa Fe de Bogotá. Transounidos das años, dos meses y 14 dios, se hicieron presentes en el inmueble antes indicado, los señores JAIME QUINTERO DEVTA y ARMANDO FLOREZ FANDIÑO, en representación de la Empresa de Energia de Bogotá, con el objeto de efectuar una revisión a los

inmueble antes indicado, los señores JAIME QUINTERO DEVTA y ARMANDO FLOREZ FANDIÑO, en representación de la Empresa de Energia de Bogotá, con el objeto de efectuar una revisión a los contadores e instalaciones eléctricas del inmueble precitado. Los citados representantes de la E.E.B. realizaron la revisión de equipos e instalaciones, pero no hicieron lectura de los aspectos básicos que contenía la revisión; nada se dijo sobre ci catado del contador y los sellos; tampoco se dijo nada. sobre el retiro e instalación do nuevos sellos, y nada se leyó sobre las pruebas de ftincionainiento del contador. En el Acta de revisión No. 0181752 de junio 22/95, so anotó lo siguiente: "DES CRIPCJON ANOMALIAS: 1)- Dos sellos Pb 004/65 de tapa principal del contador están violados, concepto de laboratorio EBB, anexo; 2)- So retira el medidor porque 0.089". Cuando se elaboraba la presento demanda, el suscriptor o usuario recibió factura de cobro No. 199605-03108060 por un total de $ 5.995.590.00 que incluye los 5'685.895.00 por concepto do infracción al Decreto 1303 de 1989, valor que coincide con el que muestra la Resolución 000661 del 21 de febrero de 1996, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesta por o! suscriptor.4 Exped1ide No. 7412 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la demanda las siguientes: Articulo 29 delaC.N.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la demanda las siguientes: Articulo 29 delaC.N. Articulo 84 del C.C.A., modificado por el Art. 14 del Decreto 2304 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, seflala que los actos acusados violan en forma directa, por no aplicación, el articulo 29 de la Constitución Polítioa, en razón a que el usuario o suscriptor nunca tuvo la oportunidad de defenderse frente a la Administración, en relación con la siguiente afirmación plasmada en la resolución No, 011496 del 4 de diciembre de I995 Que en visita efectuada al inmueble el día 22 de junio de 1995 practicada por personal autorizado por la empresa, como consta en el acta do fecha 22 de junio -de 1995, atendida por el seflor PEDRO MALAGON ... se establecieron las siguientes anomaltas...". Sostiene que tal precepto supralegal se vulneró, porque la visita practicada por un funcionario de la Empresa de Energía de Bogotá al contador atrás mencionado, se efectué ci 8 de marzo de 1993; luego al afirmar la Empresa en la resolución 011496 dei 4 de diciembre de 1995, que el día 22 de junio de ese año fueron retirados los sellos del contador5 Eapedlente No. 7472 y encontrada una anomalía, dicha aseveración conlleva una falsedad que se traduce en el campo del derecho administrativo como u falsa motivación", Ja cual desvirtúa la presunción de legalidad del citado acto administrativo. Ahora, si la Empresa de Energía de Bogotá al retirar los sellos del

se traduce en el campo del derecho administrativo como u falsa motivación", Ja cual desvirtúa la presunción de legalidad del citado acto administrativo. Ahora, si la Empresa de Energía de Bogotá al retirar los sellos del contador ci 8 de marzo de 1993, encontró alguna anomalía, ha debido informar tal situación al suscriptor, para que este hubiese podido ejercitar su derecho de defensa dentro de un proceso administrativo que se debió abrir por esta causa, lo cual no ocurrió. Agrega que los sellos de plomo del contador carecen de una identificación definida que le permita al suscriptor o usuario oontradeoir o oontraprobar si corresponden o no a los sellos que le fueron levantados. Señala que es importante y definitivo anotar como la resolución 000661 del 21 de febrero de 1996, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos establece que, "o).. ...la sección de evaluación de anomalías certiflea que el medidor en - cuestión se encontraba dcsoalibntdo por manipulación de los elementos de precisión y registro parcial del mismo". Que la anterior afirmación de la Superintendencia es un argumento nuevo, relacionado con una prueba nueva, que en manera alguna Ño mencionada en las resoluciones 011496 y 000141 expedidas por la Empresa de Energía de Bogotá. En consecuencia, como mediante la6 Expetliete No. 7472 resolución do la Superintendencia se agotó pnoticamentc la vía gubernativa, quedó el administrado sin poder ejercer su legitimo derecho de defensa frente a la administración. Por último, manifiesta que el anterior cargo encuentra respaldo también en lo preceptuado por el "culo 84 del, C.C.A., en razón a que este

derecho de defensa frente a la administración. Por último, manifiesta que el anterior cargo encuentra respaldo también en lo preceptuado por el "culo 84 del, C.C.A., en razón a que este precepto contempla lo relativo al derecho de defensa y a la falsa motivación. TRAMITE Por auto del 10 de junio de 1997 ( folios 58 a 60), se admitió la demanda contra la Empresa de Energía de Bogotá, y se ordenó notificar dicho proveído al Gerente de la entidad. La Institución demandada se notificó del auto admisorio el 17 de julio do 1997, a través de su Secretario General. (folio 62 C.1 j, y oportunamente dio contestación al libelo a través de apoderada, oponiéndose a las pretensiones pedidas en el libelo demandatorio. Como razones de defensa expone que en desarrollo de las funcionen que tiene la Empresa de Energía de Bogotá, conferidas por el articulo 12 de la resolución 2360 de 1989 del Ministerio de Minas y Bnergf a, y en el articulo 10 del Decreto 1303 do 1989, ci día 8 de marzo de 1993 personal de la empresa realizó una revisión en el inmueble referido en la demanda, donde «icontró anom9líal. Por lo tanto, procedió a retirar un (1) sello de los tres (3) que tiene la caja contadora, el que debidamente7 Epedieidm No. 7472 enviado al laboratorio y analizado allí, fue reportado como violado. Por ese motivo en la primera acta de visita no se informó al usuario sobre la mencionada anomalía, porque mal podría la empresa sobre una simple sospecha imputar responsabilidad al usuario; ya que lo que se hace en

ese motivo en la primera acta de visita no se informó al usuario sobre la mencionada anomalía, porque mal podría la empresa sobre una simple sospecha imputar responsabilidad al usuario; ya que lo que se hace en esos casos es realizar un scgulinianto a la cuenta y marcar la misma. Aclara que en la misma fecha en que el mencionado sello so retiró, fue reemplazado por el sello LA 473785. Aflade que cada sello do un contador tiene su identificación, y en el caso concreto ci que fue retirado en el año de 1993, se identificó con el número PB (004)1965. Siguiendo el procedimiento, esto es, una vez retirado el sello, este se deposite en un sobre que so sella delante del usuario, se firma por éste y solo se abre en el laboratorio. En el caso concreto de la visita practicada, se levantó ci acta No. 131 de marzo 8 de 1993, suscrita por ci actor PEDRO NEL MALAGON, a quien se le dejó copia de la misma. Posteriormente, el día 16 de septiembre de 1994 se programó una nueva revisión, la que fue practicada el 22 de junio de 1995. Sostiene que la razón para que transcurriera tanto tiempo entre una y otra revisión, obedece a lo siguiente: Toda cuenta que se revisa y retiran sellos, éstos son enviados al laboratorio pera su análisis; si ci resultado ce normal se archiva ci acta;8 Sq,edietde No. 7472 si presenta anomalías debe programárselo nueva revisión. Entre el momento en que se genera la orden de nueva revisión y la fecha en que se ejecuta pasa un tiempo en razón a que se le da prioridad a las actas

si presenta anomalías debe programárselo nueva revisión. Entre el momento en que se genera la orden de nueva revisión y la fecha en que se ejecuta pasa un tiempo en razón a que se le da prioridad a las actas cuyas anomalías hacen más evidente ci fraude y así se va cumpliendo en este orden aclarando que el volumen de cuentas a revisar es alto, ya que en árca urbana son aproximadamente 1.200.00T. Alude que si bien es cierto que la Superintendencia de Servicios Públicos en su resolución 00661 de febrero 21 de 1996, establece en la página 5, literal b), numeral 30, del punto relacionado con el análisis de la solicitud, que: « ... la sección de evaluación de anomalías certifica que el medidor en cuestión se encontraba descalibrado por manipulación de los elementos de precisión y registro parcial del mismo", es de aclarar que ese no es argumento nuevo, ni se funda en ninguna prueba distinta a las indicadas en las resoluciones sancionatorias de la Empresa de Energía, ya que el análisis del equipo de medida es expedido por el laboratorio, y la Superintendencia solo lo cita tomándolo textualmente del mencionado análisis. Ahora, cuando se habla en la resolución sancionatoria de" medidor no registra", se está haciendo referencia al hecho de que el medidor no registraba la totalidad del oonsumo, sino solo ci 15% debido a manipulación de los elementos de calibración. Como excepciones propone las siguientes: Legitimidad de la actuación de la Empresa de Bnergla de Bogotá Legalidad de los actos administrativos objeto do la demanda.9 FqedIeide No. 7472 Inexistencia de la obligación que so demanda.

Como excepciones propone las siguientes: Legitimidad de la actuación de la Empresa de Bnergla de Bogotá Legalidad de los actos administrativos objeto do la demanda.9 FqedIeide No. 7472 Inexistencia de la obligación que so demanda. La genérica que so declaro de acuerdo a lo que resulte probado en el proceso. ALEGATOS DE CONCLUSION Solo la apoderada de la parte demandada hizo uso de ese derecho, expresando que la Empresa de Energía do Bogotá, cumplió con lo dispuesto en el Decreto 1303 do 1989, "por el cual se establece el régimen de suspensión del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo"; con el reglamento de servicios de la empresa; con el Decreto 2360 de 1979, con la Resolución 021 diciembre 19 de 1994 y con la Ley 142 de 1994, pues debía sujetar su actuación a dichas normas, y el suscriptor o usuario del servicio acogerse a ellas. Explica que fue demostrado que oí actor ca el custodio legal de los equipos de medida, lo que significa que es el responsable de las anomalías que presente el mencionado equipo, como ocurrió en el caso de autos, donde se presentó un consumo no facturado ya que oí medidor no registraba aproximadamente un 85% de la energía utilizada, por manipulación de los elementos de calibración. Además so hizo evidente la mala fe del usuario, cuando se verificó que los sellos do la caja de conexiones hablan sido retirados, y como si Íbera poco los sellos de la caja verificadora o tapa principal, fueron violados.lo Expedl.nfr No.. 7472

los sellos do la caja de conexiones hablan sido retirados, y como si Íbera poco los sellos de la caja verificadora o tapa principal, fueron violados.lo Expedl.nfr No.. 7472 Por lo anterior estima que deben negarse las súplicas de la demanda, como quiera que los argumentos expuestos por el demandante no fueron probados en el curso del proceso. En esta oportunidad la agencia del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA A través de este proceso se pretende obtener la declaración de nulidad de las Resoluciones 011496 de diciembre 4 de 1995; 000141 de enero 10 de 1996, proferidas por la Empresa de Encrgfa de Bogotá, y la número 000661 del 21 de febrero de 1996 de la Superintendencia do Servicios Públicos, mediante las cuales se impuso y oonfimió una sanción pecuniaria al suscriptor responsable del medidor de energía ubicado en el inmueble de la carrera 2413 No. 43-55 Sur de esta ciudad. El cargo fundamental formulado por el accionante contra los actos acusados, se funda en la violación del derecho do defensa consagrado en ci articulo 29 de la C.N. y en el artIculo 84 del C.C.A., por considerar que los funcionarios revisores de la E.E.B. al retirar los sellos del contador, ci 8 de marzo de 1993, no lo enteraron de que existiera alguna anomalía en ci medidor, y por tanto no pudo ejercitar su defensa dentro de un proceso administrativo que se debió abrir por tal causa. Sostiene igualmente que loe sellos cie plomo carecen de una

anomalía en ci medidor, y por tanto no pudo ejercitar su defensa dentro de un proceso administrativo que se debió abrir por tal causa. Sostiene igualmente que loe sellos cie plomo carecen de una identificación definida que le permita al suscriptor o usuario contradecirit Edk!Ie No. 7472 o contraprobar si corresponden o no a los sellos levantados. Anota igualmente que el mencionado derecho fundamental fue desconocido, porque en la resolución 000661 de febrero 21 de 1996, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos, se consignó que la sección de evaluación de anomalías certificó que el medidor en cuestión se encontraba descallbrado por manipulación de los elementos de precisión y registro parcial del mismo, ytal afirmación constituye un argumento nuevo, y una nueva prueba no aludida en las resoluoiones anteriores números 011496y 000 141 proferidas por la FJ313. La Sala encuentra que para llegar a una conclusión sobra la prosperidad del cargo mencionado, en primer término, resulta necesario establecer si, efectivamente, el procedimiento utilizado por la Empresa de Energía de Bogotá para imponer la sanción de multa a través de los actos impugnados, implicó la negación del derecho de defensa o posibilidad do conocer y controvertir las pruebas que sirvieron de fundamento a la administración, para concluir en la decisión que aquí se cuestiona Sobre ci particular la apoderada de la empresa demandada refuta que esa violación no se produjo, en razón a que la persona que atendió la diligenciael aquí demandante - suscribió el acta de visita No. 131 del 8 de marzo de 1993, de la cual se le dejó copia. Sostiene que en esa

esa violación no se produjo, en razón a que la persona que atendió la diligenciael aquí demandante - suscribió el acta de visita No. 131 del 8 de marzo de 1993, de la cual se le dejó copia. Sostiene que en esa oportunidad el Ingeniero revisor do la Empresa siguió ci procedimiento legal, pues en presencia del suscriptor o usuario retirá un sello de los tres que tiene la caja medidora, concretamente el número PB (004) 1965, para proceder a su posterior revisión en el laboratorio del ente12 Xqwa~ No. 7472 público mencionado, al considerar que existían anomalías en el contador de energía del inmueble materia de visita. Explica que luego de efectuado el análisis técnico correspondiente, el sello fue reportado como violado, lo que dio origen a la programación de una nueva revisión que se practicó c122 de junio de 1995, mediante la cual se verificó que el medidor en cuestión se encontraba descalibrado por manipulación de los elementos de precisión y registro parcial del mismo, sin que esto pueda considararse como prueba diferente a las seflaladas en las resoluciones sancionatorias expedidas por la empresa, pues dicho argumento simplemente fue tomado en forma textual del acta que contenía el análisis de laboratorio. De igual modo, argumenta que para establecer la falsificación o adulteración del sello del contador de energía se requería de un dictamen pericia¡ especial, cuya práctica debía realizarse necesariamente en las instalaciones do la empresa de energía, pues esta cuenta con el laboratorio apropiado para revisar sus propios equipos de medición, y que en el caso presente sometido a debate judicial, quedó garantizado el derecho de defensa por cuanto los elementos retirados,

cuenta con el laboratorio apropiado para revisar sus propios equipos de medición, y que en el caso presente sometido a debate judicial, quedó garantizado el derecho de defensa por cuanto los elementos retirados, antes de su examen, se depositan en una urna o sobre sellado. Pues bien, en el C.2 de antecedentes administrativos obra la siguiente prueba documental: 1.- Fotocopia do la orden de Visita No. 9473111 de la Empresa de Energía de Bogotá, al contador o medidor No. 025726182, de fecha 8 do13 Kzped4eia No. 7412 marzo de 1993, en la cual se relacionan tres (3) sellos P13 (004)65. En dicho documento también se anota en el aopitc de "OBSERVACIONES", que la diligencia fue atendida por el demandante PEDRO MALAGON en su condición de propietario del inmueble donde se encontró el contador materia de revisión. Alaporte inferior del documento aparece la fuma del sr. Malagónysu número de cédula de ciudadanla. (fi. 31 C.2) 2.- Fot000pia de un documento denominado "ANALISIS DE SELLOS", de fecha 8 de marzo de 1993, firmado por PEDRO MALAGON, en el cual se consigna que del oontador 25726183, se retiró uno de los tres sellos PB (004) 65, y en su reemplazo se instalé ese mismo día ci número LA477384. (Fi. 33 C.2). 3.- Fotocopia autenticada da la comunicación No, 615670 do¡ 18 de marzo de 1996 (fis. 15y16 C.2), dirigida al Superintendente Delegado para Energía y Gas, mediante la cual ci Departamento de Recuperación

3.- Fotocopia autenticada da la comunicación No, 615670 do¡ 18 de marzo de 1996 (fis. 15y16 C.2), dirigida al Superintendente Delegado para Energía y Gas, mediante la cual ci Departamento de Recuperación de Energía Cuentas Generales, lo informa lo siguiente: "Se dice en el análisis de la solioitud...."9) Que al usuario se le está facturando una sanción por tres (3) sellos y de acuerdo con el acta solo se encontraron dos (2) sellos violado."; Argumento erróneo por los hechos que expongo a continuación: El 8 de marzo de 1993 en visita efectuada al inmueble ubicado en la oanera 24 B 43-55 sur se encontró ci medidor 25766182 con lxvs (3) sellos de piorno PB (004) 65, retirándose un sello para ser evaluado en14 Exped1ezeNo. 7472 el laboratorio e instalándose en su reemplazo un sello de lámina amarilla 477384; posteriormente el laboratorio conceptúa que ci sello de plomo retirado se encontraba VIOLADO. El 22 do junio de 1995, so efectúa la corrección del medidor dejando constancia en el acta ci Ingeniero que realiza la revisión de los otros dos (2) sellos de plomo Pb (004)65 restantes se encontraban violados, con base en el concepto omitido por el laboratorio do la Empresa; esto análisis fue ratificado en la evaluación hecha al medidor por el laboratorio que dice" 2Pb 004 REPISADOS Y VIOLADOS 1 LA 477384 normal" desde luego ci sollo do lámina amarilla 477384 fue ci dejado ci 8 de marzo de 1993, en reemplazo del de plomo pb (004)65

laboratorio que dice" 2Pb 004 REPISADOS Y VIOLADOS 1 LA 477384 normal" desde luego ci sollo do lámina amarilla 477384 fue ci dejado ci 8 de marzo de 1993, en reemplazo del de plomo pb (004)65 retirado para análisis que estaba violado. De lo anterior, se puedo concluir que efectivamente la liquidación realizada por la empresa de cobrar los tras (3) sollos de seguridad de plomo Pb (004) uno, retirado ci 8 de marzo/93 y dos (2) retirados ci 22 dejunioI95,..sc ajustaba a la realidad de los hechos". 4.- Otro de los anexos del concepto do laboratorio de la EBB os ci informa U9318238 visible en fot000pia auténtica del fi. 30 del C.2 de antecedentes, en el cual se dejó consignada la siguiente anotación "Revisión Mecánica: Medidor descalibrado por manipulación de los elementos de precls160. Así pues, le asiste razón a la entidad demandada cuando siega en su escrito de contestación que en la primer acta de visita no os necesario informar al suscriptor o usuario acerca de la existencia de una anomalía en ci aparato medidor o contador, porque la misma solo so puedo establecer una vez se practique la revisión técnica y complota de los sellos que previamente han sido retirados por la empresa de onergfa, siendo incluso innecesario dar traslado al usuario de los resultados del15 ExpunteNo. 7472 examen de laboratorio o la solicitud de explicaciones, por los motivos que a continuación pasan a explicarse: En efecto, practicada la prueba de laboratorio, se estableció en el caso en estudio, que el primer sollo do plomo Pb (004) 65 del contador

examen de laboratorio o la solicitud de explicaciones, por los motivos que a continuación pasan a explicarse: En efecto, practicada la prueba de laboratorio, se estableció en el caso en estudio, que el primer sollo do plomo Pb (004) 65 del contador analizado, ci cual fue retirado ci 8 de marzo de 1993, había sido violado. Por consiguiente, la Empresa de Energía de Bogotá siguiendo ci procedimiento de Ley, programé una nueva visita para revisar por segunda vez el medidor, en la que so consignó ( folio 22 C. l), que ci día 22 de junio de 1995, se hicieron presentes en ci inmueble do la carrera 2413 No. 43-55 Sur, los señores JAIME QUINTERO DEVIA y ARMANDO FLOREZ FAND1ÑO, quienes en representación de la BEB efectuaron una revisión a los equipos de medida e instalaciones eléctricas al inmueble. Esta diligencia fue atendida personalmente por ci demandante PEDRO NEL MALAGON GAMBOA, en calidad de propietario del bien raíz, quien dio penniso a los funcionarios de la BEB para realizar la correspondiente inspección, encontrándose la siguiente anomalía: 1) Dos sellos PB004/65. de la tapa principal del contador catán violados concepto del laboratorio EEB, anexo. 2) Se retira el medidor porque E.C.T. = 0.089". (Las negrillas no son del texto). En relación con la segunda revisión, llevada a cabo ci 22 de junio de 1995, tal como consta en el Acta No. 0050581 visible al fi. 22 del C.1., al usuario o suscriptor Pedro No! Malagón ~boa sol. hizo saber aoena de su derecho de asesorarse, en la diligencia de inspección, de

1995, tal como consta en el Acta No. 0050581 visible al fi. 22 del C.1., al usuario o suscriptor Pedro No! Malagón ~boa sol. hizo saber aoena de su derecho de asesorarse, en la diligencia de inspección, de una persona siempre y cuando la persona so prcsentara durante los16 Expe&eie No 7472 siguientes 15 minutos siguientes al inicio de la diligencia; y de presentar descargos por escrito en el momento de firmar la diligencia, o dentro de los cinco (5) dlas siguientes a la culminación de la misma, dirigidos a la Sección Evaluación Consumo Cuentas generales, dando el número de la orden de Revisión y radicando su comunicación en la Avenida el Dorado No. 5551. Sin embargo, en esta opoitunidad que precisamente era la única de la cual disponía la parte actora para esgrimir su derecho de defensa, no se asceoró de ningún experto en la materia al afrontar la diligencia de inspección; tampoco presentó descargos dentro o después de la diligencia, pues no aparece en el presente caso en estudio prueba do que lo hubiera hecho. En síntesis, no hizo uso de sus derechos fundamentales consagrados en el art. 29 de la Carta, no obstante haber sido advertido de ello en ci acta de revisión 0050581 que firmó con puño y letra, aceptando de esta manera infortunadamente lo que allí se consignó. De todo lo anterior so colige que en ci caso sub-lite lo que realmente ocurrió fue que en una misma investigación se presentaron dos irregularidades o anomalías distintas, pero correlacionadas entre si en el tiempo y en el espacio, y por ende incacindibles, porque al presentarse la primera, ésta necesariamente dio origen a la ocurrencia de la segunda.

Veamos:

irregularidades o anomalías distintas, pero correlacionadas entre si en el tiempo y en el espacio, y por ende incacindibles, porque al presentarse la primera, ésta necesariamente dio origen a la ocurrencia de la segunda.

Veamos:

1. El 8 de marzo de 1993, funcionarios investigadores de la EEB17 ExpelIeite No. 7472 practicaron una visita ordinaria al inmueble del demandante con el objeto do verificar el funcionamiento del contador 25726182 ubicado en

la carrera 24Bno. 43-55 Sur de la ciudad, y al observar el técnico investigador una posible anomalía en al medidor, retiró en presencia del accionante uno do los tres sellos de plomo Pb (004) 65 del mismo, el cual depositó en una bolsa que sellada fue remitida al laboratorio para su respectivo análisis, presentándose como resultado la VIOLACION del referido sello del contador.

2. Verifloada la violación del sello, la I3EB procedió a revisar por segunda vez el contador a efecto de establecer si la medición era correcta o a contrario sensu esto presentaba nuevamente anoniali as, y al revisar los restantes dos (2) sellos PB (004) 65 ubicados en la tapa principal del medidor, se encontró que estos hablan sido también violados al igual que ci primero, lo que do facto ocasioné el retiro del medidor por porte de la empresa de encrgfa de Bogotá Como puede verse, fueron dos (2) y no una (1) anomalía como pretende hacerlo ver la parte demandante, las que se presentaron en el transcurso do la investigación iniciada por la J3EB al contador tantas veces reseflado, las cuales, dada su gravedad, dieron lugar a la imposioión do

hacerlo ver la parte demandante, las que se presentaron en el transcurso do la investigación iniciada por la J3EB al contador tantas veces reseflado, las cuales, dada su gravedad, dieron lugar a la imposioión do la sanción que a través de los tres (3) actos administrativos acusados produjo la Administración pública Distrital, al comprobar técnicamente que se habla producido una violación o adulteración de los tres (3) sellos de plomo Pb (004)65 del aparato do medición atrás rosado. Adicionalmente a lo anterior, en la evaluación de equipos de medida19 Bpetlieie No. 7472 practicada por la E.E.B. (fi. 30 C.2), se comprobó a través de la revisión mecánica, la siguiente anomalia : "Medidor desoalibrado por manipulación de los elementos de precisión". Ahora, esa adulteración trae como consecuencia una sanción, en cuanto neoceanarnente aquélla implica una disminución ficticia o irreal del consumo do energía y, por ende, en el valor que el suscriptor o ci usuario debe pagar a la empresa por la prestación del servicio. Eso fue lo que precisamente la EEB hizo en el caso concreto, al sancionar al propietario-usuario del inmueble con la multa que le impuso, consagrada expresamente en el articulo 20, literal d) del Decreto 1303 do 1989 y en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, cuyo contenido literal es el siguiente: "Decreto 1303 de 1989, Artículo 20, literal d). Por retirar, romper o adulterar uno cualquiera de los sellos instalados en los equipos do medición, protección, control o gabinete, o que los existentes no

"Decreto 1303 de 1989, Artículo 20, literal d). Por retirar, romper o adulterar uno cualquiera de los sellos instalados en los equipos do medición, protección, control o gabinete, o que los existentes no correspondan a los instalados por la entidad, caso contemplado en el litoral f) del artículo 16; se oobrar(tun 151/11 de latarifado oonexióndcl estrato sociocconómico en que so encuentre ubicado ci inmueble, con un mínimo, por cada sello, de dos salarios mlnimos diarios vigentes, en el caso residencial, y un 15% de la tarifa de conexión con un mínimo, por cada sello de cinco (5) salarios mínimos vigentes, en el caso no residencial". Ley 142 de 1994, Articulo 130. El propietario del inmueble, ci19 EzpedMid.e No. 7472 suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos". Quiere decir lo precedente que la Empresa de Energía de Bogotá al imponer la sanción mediante los actos impugnados, actuó de conformidad con las atribuciones q

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