TA CUN - 70-(08-04-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 70-(08-04-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
MAGISTDA PONENTE: DOCTO\
EXPEDIENTE No. :000070
[PEANEDANTE : GOEN
ETRIZ MARTINEZ
DE CUN
(0) UlTERO.
ACA. 1) INA
Expediente. 000070. Hoja No.1 Gobernador de Cundinamarca. EXONERACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS ¡EXONERACION DE INTERES -Razonabjljdad y proporcionalidad de la medida /EQUI ¡CONDONACION DE INTERESES (E)»
C-14TRlUí'AL ADMlNlSTHTlVO DE CUNDINAMARC
SECCI Ó It?RIMERA
SUBSECCIÓN
$ Á Santafé de Bogotá. D.C., Seis (06) de abril del año dos mil (2.000)
SE VACí MES, .
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por el señor Gobernador del Departamento, en relación con el Acuerdo 015 17 de octubre de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Lenguazaque.
Al NTECE E, ENTES
El señor Gobernador del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son los artículos 13 y 363 de la Constitución Nacional. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia.
que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son los artículos 13 y 363 de la Constitución Nacional. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. CONSDERACONES A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Previo al pronunciamiento correspondiente, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debeExpediente. 000070. Hoja No.2 Gobernador de Cundinamarca. limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por el observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Lenguazaque, por medio del acuerdo objeto de observación "exonera de los intereses de mora a los deudores morosos del impuesto predial del municipio..". Argumenta el señor Gobernador que al consagrarse en la Carta el derecho a la igualdad, se utiliza la expresión "todas las personas", lo que indica que incluye a colombianos, extranjeros, personas naturales y jurídicas, quienes deben recibir el mismo trato y protección por parte de las autoridades y gozar de los mimos derechos, libertades y oportunidades, sin perjuicio de las limitaciones que la propia Constitución autoriza.
jurídicas, quienes deben recibir el mismo trato y protección por parte de las autoridades y gozar de los mimos derechos, libertades y oportunidades, sin perjuicio de las limitaciones que la propia Constitución autoriza. Afirma que la norma prohibe la discriminación, estos es el otorgamiento de privilegios, negar el acceso a un beneficio o restringir el ejercicio de un derecho a un individuo o a un grupo de personas, de manera arbitraria e injustificada, por razón de sexo, raza, origen nacional, entre otros. Señala que el Concejo Municipal de Lenguazaque al establecer en el acuerdo observado un descuento del 70% en los intereses moratorios para los contribuyentes responsables del impuesto predial, para deudas de plazo vencido que se hubieren causado hasta el 31 de diciembre de 1998, no dió un trato igualitario a todos los sujetos pasivos del gravamen, pues favorece a unos pocos, creando desigualdad con los demás contribuyentes. Expone que dentro de los principios del sistema tributario se encuentra la equidad, con lo cual se reafirma el tratamiento igualitario que se debe dar a todos los contribuyentes del impuesto predial, el cual no se respetó alExpediente. 000070. Hoja No.3 Gobernador de Cundinamarca. expedir el acuerdo 015 de 1999, por cuanto el municipio de Lenguazaque dio un trato desigual y particularizado. Cita extractos de la sentencia C-511 de 1996 de la H. Corte Constitucional y de la sentencia de 13 de febrero de 1998, proferida por esta Corporación en el expediente 8796. La apoderada designada por el señor Alcalde Municipal de Lenguazaque
Constitucional y de la sentencia de 13 de febrero de 1998, proferida por esta Corporación en el expediente 8796. La apoderada designada por el señor Alcalde Municipal de Lenguazaque en su escrito de intervención señala que es necesario diferenciar el concepto de impuesto predial del concepto de intereses moratorios, por cuanto el primero hace referencia a un tributo municipal que grava los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio nacional, mientras que los segundos compensan los perjuicios que por la entrega extemporánea del valor del tributo se le ocasionan al municipio. Dice que son en esencia una indemnización, que se genera desde el momento en que se hace exigible la obligación tributaria. Expone que en este caso, corresponde al municipio la administración, recaudo y control del tributo, facultad que tiene el ente territorial en lo relacionado con la regulación de las normas de recaudo y administración de los recursos, para aplicarlos a los fines señalados en la ley. Cita apartes de pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre la competencia de los municipios para reglamentar el procedimiento de recaudo, fiscalización, y control del impuesto predial. Asevera que el municipio consideró de gran importancia utilizar el cobro de intereses moratorios, como un instrumento para el recaudo y control del impuesto predial, ya que el pago de intereses, presupone que el sujeto pasivo del impuesto evalúe la conveniencia o inconveniencia de entrar en mora, constituyéndose en un instrumento para constreñir al contribuyente al pago oportuno del tributo. Aclara que los intereses moratorios no forman parte del tributo denominado impuesto predial, pues
entrar en mora, constituyéndose en un instrumento para constreñir al contribuyente al pago oportuno del tributo. Aclara que los intereses moratorios no forman parte del tributo denominado impuesto predial, pues sólo le sirve de base para su aplicación numérica.Expediente.000070. Hoja No.4 Gobernador de Cundinamarca. Asegura que la medida adoptada en el acuerdo observado no viola el derecho a la igualdad, pues no afecta en nada al tributo en sí mismo considerado, y la exoneración de intereses moratorios no es arbitraria ni desmesurada, y no afecta a los elementos de la renta y riqueza individuales sobre los cuales se estructuró el cobro del ipuesto en el municipio y sirvió de base para establecer la tarifa aplicable. Manifiesta que la exoneración fue sobre los intereses de mora y no sobre el tributo. Resalta que para la aplicación del beneficio, los deudores no m.rosos y los morosos no se encontraban en la misma situación formal, pues los primeros no fueron ni son acreedores del interés moratorio, mientras que los segundos lo fueron y lo son, por el retardo en el pago de su obligación tributaria. Afirma que tantos los deudores morosos, como los que no lo son se encuentran en igualdad de condiciones, pues todos se encuentran obligados a pagar el impuesto predial establecido en el acuerdo NO 032 de 1998, y por tanto no se creo un beneficio fiscal. Sostienen que la situación fiscal del municipio no es nada fácil, por cuanto sus recursos no son suficientes para atender los gastos de funcionamiento, ya que la ayoría de estos son destinados para el pago del servicio de la deuda. A tal extremo ha llegado la situación económica que se tuvo que demorar
sus recursos no son suficientes para atender los gastos de funcionamiento, ya que la ayoría de estos son destinados para el pago del servicio de la deuda. A tal extremo ha llegado la situación económica que se tuvo que demorar el pago de salarios y mesadas pensionales a cargo del municipio por 3 meses. Asevera que la medida adoptada ha permitido el recaudo de una suma aceptable de recursos, que sirvió para que el municipio atendiera las deudas laborales pendientes. Por último indica que en estos casos no existe violación del principio a laExpediente. 000070. Hoja No.5 Gobernador de Cundinamarca. igualdad, tal como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C511 de 1996.
El acuerdo observado reza: "Artículo Primero: Los contribuyentes responsables del impuesto predial, que cancelen la suma debida por tal concepto, el día 17 de octubre de 1999 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, tendrán derecho que les exonere el setenta (70%) por ciento de los intereses de mora, correspondientes a las sumas pagadas.
Parágrafo: El saneamiento previo en este artículo sólo será aplicable a las deudas de plazo vencido que se hubiere causado hasta el 31 de diciembre de 1998.
Artículo Segundo: El beneficio establecido en el artículo anterior será exoneración del 70% de los intereses moratorios, causados hasta el 31 de Diciembre de 1998, siempre que el pago del impuesto se haga dentro del período establecido en el artículo primero de este acuerdo.
SI Para resolverSencuentra la Sala que si bien medidas como la adoptada en el acuerdo observado contrarían el principio de equidad tributaria
de Diciembre de 1998, siempre que el pago del impuesto se haga dentro del período establecido en el artículo primero de este acuerdo. SI Para resolverSencuentra la Sala que si bien medidas como la adoptada en el acuerdo observado contrarían el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 363 de la Constitución, pues puede generar una discriminación entre los deudores morosos y aquéllos que cumplen oportunamente con sus obligaciones tributarias?> 'en a misma jurisprudencia que ha servido de criterio auxiliar a éste Tribunal para determinar la invalidez de actos municipales de similar contenido, como puede leerse en providencias de 3 de abril de 1997, expediente Obs.7664 y 990112 de 18 de noviembre de 1999, entre otras, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-511 de 1996, al declarar la inexequibilidad de los artículos 238, 239, 241, 242, 243, 244, 245, 246 y 247 de la Ley 223 de 1995, señaló. Se pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. El criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablementeExpediente. 000070. Hoja No.6 Gobernador de Cundinamarca. conduce a una situación inequitativa. como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron. La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el
conduce a una situación inequitativa. como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron. La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas públicas. La condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente está produciendo una inequitativa distribución del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignadón de la carga tributaria paradójicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto de quienes observaron la ley. Los problemas de eficiencia del aparato estatal, no pueden resolverse a costa de la igualdad tributaria y de la abdicación del Estado de derecho. Las autoridades que están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares, se ven compelidas por la ley a resignar de esta función, no negociable, con el objeto de superar las falencias que exhiben en materia de recaudo, las que debían resolverse a través de otros medios distintos. (...) En suma, las amnistías o saneamientos como el que consagran las normas estudiadas en principio son inconstitucionales. Sin embargo, lo anterior no es óbice i.ure .ue en situaciones exce'conelee, 1,uedan adoplarse medidas exoneaives da ©'den económico o fiscal debidamente jusUficadas que contrarrestan los efectos negativos que pueden gravar de une mena'e cica al ffieco. weduch' sustancialmente le capacidad contributiva de sus deudoras o deprimir determinados sectores cta te producción. Naturalmente, por
debidamente jusUficadas que contrarrestan los efectos negativos que pueden gravar de une mena'e cica al ffieco. weduch' sustancialmente le capacidad contributiva de sus deudoras o deprimir determinados sectores cta te producción. Naturalmente, por tratarse de casos excepcionales y POW le necesidad de que & alcance da las medidas guarde eefricta congruencia con la causa y le finalidad que las anima. le cerçje da la tüiceción de que el régimen excepcional que se adopte as razonable ralporcionado, y ('1 se sustenta en hechos 7sales, wl.)onde'á e los autores y defensores del mismo y. en consecuencia, se examinará por le Corta en cede oportunidad. mediante la aplicación da un escrutinio constitucional riguroso." (Subraya la Sala).i De modo que bajo la anterior perspectiva jurisprudencials necesario determinar si la exoneración del 70% de los intereses de mora a aquéllos contribuyentes que cancelaran el impuesto predial hasta el 31 de diciembre de 1999, establecida en el acuerdo observado resulta razonable y proporcionada' 1 H. Corte Constitucional. Sentencia de Octubre 8 de 1996. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente.000070. Hoja No.7 Gobernador de Cundinamarca. Al efecto se encuentra que de folios 37 a 42, obran copias de los siguientes documentos - Relación del estado actual de la deuda al fondo de pensiones la cual asciende a las sumas de $127.222.596, (folio 37) $ 523.838.999 (folio 37) y $130.905.909 (folio 38).
siguientes documentos - Relación del estado actual de la deuda al fondo de pensiones la cual asciende a las sumas de $127.222.596, (folio 37) $ 523.838.999 (folio 37) y $130.905.909 (folio 38). - Oficio remitido a la alcaldía por Codensa de fecha 15 de febrero de 2000, en el cual esta empresa les informa que al no haberse cancelado el servicio de energía, este será suspendido (folio 39). - Certificación de la Tesorería Municipal de Lenguazaque, en la cual se indica que a los empleados del municipio no se les ha cancelado el salario desde el 11 de diciembre de 1999 (folio 42). rDel acervo probatorio anterior, la Sala encuentra demostrado que efectivamente el municipio se encuentra en una difícil situación económica que le ha impedido cumplir oportunamente con sus obligaciones, por lo que se decidió, tal como lo informa la apoderada de la Alcaldía, adoptar la medida cuestionada a fin de obtener recursos que permitan al municipio superar la crisis que atraviesa. Por tanto, se halla debidamente sustentada la motivación del acto observado en cuanto en las consideraciones del mismo el Concejo Municipal de Lenguazaque invocó razones que realmente existían para lograr a través de la exoneración del 70% de los intereses de mora a los deudores del impuesto predial, con carácter excepcional y transitorio, pues sólo se aplicó a quienes cancelaran el impuesto predial entre el 17 de octubre y el 31 de diciembre de 1999, la recuperación de cartera en beneficio del municipio, dado que con ello se contrarrestaba el efecto económico negativo causado por el no pago del impuesto predial en
octubre y el 31 de diciembre de 1999, la recuperación de cartera en beneficio del municipio, dado que con ello se contrarrestaba el efecto económico negativo causado por el no pago del impuesto predial en cabeza de propietarios o familias de escasos recursos económicos, víctimas a su vez de pérdida de cosechas como consecuencia deExpediente. 000070. Hoja No.8 Gobernador de Cundinamarca. fenómenos naturales Así que, al encontrarse debidamente justificadas las razones que motivaron su adopción, en este caso particular, la medida adoptada por el Concejo Municipal de Lenguazaque es razonable y proporcionada, evento excepcional que la justicia constitucional contempla como validante de la actuación administrativa en tal orden económico y fiscal.' Por lo anterior, la Sala declarará la validez del acuerdo 015 de 17 de octubre de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Lenguazaque En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB-SECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declarar la validez del acuerdo 015 de 17 de octubre de 1999, expedido por el Concejo Municipal de LENGUAZAQUE. SEGUND.. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a los señores
PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO
del MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE.
TERCE!O. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta
PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO
del MUNICIPIO DE LENGUAZAQUE.
TERCE!O. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.0360) TE o UI Expediente. 000070. Hoja No.9 Gobernador de Cundinamarca.
MARTHA ÁLVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrada Magistrad BEATZ iAFTEZ Magistrada