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TA CUN - 7003-(30-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7003-(30-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

lo

( Zi TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CND%MARC

SECCION PRIMERA

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL /SANCION POR EXTEMPORANEIDAD

Sentafé de Bogotá,D.C. Septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADA PONENTE : DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENfl! No. :7003.

DEMANDANTE GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiendoae surtido el trámite previsto ene1Decreto 1333 de 1986, ensuarticulo 121, decide la Sala la observación fbnnulada por la sefiora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acido iúio 28 de Dicienbie 28 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de SOACHA. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la facultad que le confiere el mandato cstituciona1 previsto ene! artIculo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a este Tribunal el acdo referido, a fin de obtener ptouunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos sçeriores como en efecto lo son: Los articulos 641 del Decreto 624 de 199 (Estatuto Tributario) y el articulo 208 del Decreto 1333 de 1986. Al explicar el concepto de violación, señala: Mediante el acuerdo objeto de observación se expiden normas en materia de Impuesto Prediale Exp.7003. Hoja No.2. Unificado, Impuesto de Industria y Contio, Avisos y Tableros Impuesto de Delineación Urbana, presentando las irregularidades que a continuación se relacionan:

Unificado, Impuesto de Industria y Contio, Avisos y Tableros Impuesto de Delineación Urbana, presentando las irregularidades que a continuación se relacionan: - En el artIculo 11, se establece la sanción por no presentación del autoavaho, además de los intses mcratonos se debe cancelar, a titulo de sanción, la suma de 10 salarios mnimog diarios, asimismo en su artIculo 49, consagre sanción por extemporaneidad de la presentación de la declaración fiera del plazo anotado, consistente en 10% de recargo contabilizado sobre la liquidación privadarivada Transcribe Transcribe el artIculo 641 del Decreto 624 de 1989, reIrente a la extemporaneidad en la presentación equivalente a un 5% del total del impuesto a cargo e igualmente jurisprudencia de este Tribunal al respecto. - En el artIculo 26 del acuerdo objeto de observación establece tarils sobre base gravable pera las actividades flnancis. Invoca el articulo 208 del Decreto 1333 de 1986, para concluir que el Concejo tnuisgrede dicha norma, al establecer la sanción en salarios mínimos diarios y porcentajes que no corresponden a la ley tributaria, excediendo sus facultades. A la solicitud se le dio el irámíte legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,Exp.7003. Hoja No.3. CONSIDERACIONES El Cejo Municipal de Soacha, expidió el Acuenlo objeto de observación, -Por medio del cual se expiden nomas en materia de impuesto predial unificado, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, impuesto de delineación urbana y se dictan otras disposiciones'.

se expiden nomas en materia de impuesto predial unificado, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, impuesto de delineación urbana y se dictan otras disposiciones'. Por su parte la seira Gobernadora considera que se transgredieron las siguientes disposiciones ncrmativas, DECRETO 624 DE 30 DE MARZODE 1989 Sanciones relacionadas con las dedaraclones hibutarlas 'Articade 641. Exteniporaneklad en la presentadón Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en fofma extemporánea, deberán liquidar y pegar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del ímpuesto a cargo o retención oteto de la declaración tributaria1 sin exceder del ciento por ciento (100%) de) impuesto o rentención segun el caso. Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo la sanción por cada mes o fracción de nies calendario de retardo1 será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en e) periodo oteto de declaración, sin e%ceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a fr si lo hubiere, o de la suma de chico millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la

del doble del saldo a fr si lo hubiere, o de la suma de chico millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de nies øerá del uno por ciento (1%) del patrimonio llquido del año inmediataznente anterior, sin excederlacifraresultantedeaplicareidiez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor. (Inciso adicionado por la Ley 49/90 ait53). Parágrafo (Derogado Ley 49/90, art.83).Exp.7003. Hoja No.4.

DECRETO 1333 DE 1986

Arto 208. Sobre la base gravable definida en el aztculo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por rail (3%o) anual y las demás entidades reguladas por el presente Código el cinco por mil (591901 sobre los ingleses operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del &fio inmediatamente anterior al del pago. Parágrafo. La Cale de Crédito MralioL Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional, no serán sujetos pasivos el impuesto de industria y comercio.". De conformidad con la norma pretranacríla contenida en el Estatuto Tributario, se tiene que la sanción por extemporaneidad se tiene lo siguiente: 1) Por cada mes o fracción de mes (calendario) de retardo: la sanción consiste en una suma equivalente al 5% del total del impuesto a cargo. 2) No obstante no podrá exceder el 100% del valor del impuesto a pagar.

  1. Por cada mes o fracción de mes (calendario) de retardo: la sanción consiste en una suma equivalente al 5% del total del impuesto a cargo. 2) No obstante no podrá exceder el 100% del valor del impuesto a pagar.

El Concejo Municipal por su parte, estableció corno sanción, la suma equivalente a 10 salarios minimne diarios, con lo cual se traduce en una alteración al texto legal que implica una violación a esta, más ai'm cuando el Estatuto lo hace en términos porcentuales sobre la base del impuesto a cargo permitiendo una fluctuación dependiendo del objeto sobre el que recaerá el impuesto mientras el Concejo fija la sanción en limite único, esto es, 10 salarios mínimos diarios. Se presenta, entonces, violación flagrante de la norma superior, cuya consecuencia será la declaratoria de nulidad del articulo 11 dela acuerdo de marres.Exp.7003. Hoja No.5. En cuanto hace al articulo 26 del acto administrativo demandado y reiterando lo dicho por esta Corporación en otros iunciamientos, dentro de la autonomía administratrva del ente territorial está, entre otras posibilidades, está la de proveer sus propios recursos, facultad que se cometa en la faculta de votar sus propios tributos. No obstante dicha autonomía, la Corporación está sujeta a las limitaciones y previsiones que al respecto hagan las autoridades de mayor jerarquía, mediante normas que estas expiden que a su iz son ~cnw que el Concejo está obligado a acatar, es por ello que a criterio de la Sala, si bien es ciato las entidades territoriales, en este caso, el Municipio a pesar de ser autónomo, de çonlbrmid&d oon disposicicie como el articulo 287 de la Carta Poiltica que le permite establecer

si bien es ciato las entidades territoriales, en este caso, el Municipio a pesar de ser autónomo, de çonlbrmid&d oon disposicicie como el articulo 287 de la Carta Poiltica que le permite establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones o, a título de ejemplo, los articulos 207 y208 del Decito1333de1986 que leotorganla competencia a los Concejos dedeterminar la tarifa que se aplicará o liquidará sobre la base gravable, no lo es menos que esa autonomía y sus consecuenciales derechos están sometidos a los limites impuestos por la Constitución y la ley,yesel propio Decreto 1333 de 1986 el que en los articulos demarrasloestablecen. Es claro, entonces para la Sala que la tarifa fijada tanto en el acto demandado no cumple con los limites establecidos en las non~, toda vez que la estableció para todas las entidades financieras corporaciones de ahorro y vMenda, entidades Financieras del Sector Cooperativo, Bancos y Corporaciones financieras y establecimientos de crédito en forma porcentual diferente a como fiion reguladas por la ley, nótese corno mientras la norma superior para corporaciones de Ahorro y Vivienda en un 3%o, el acuerdo la estableció en un 5 por mil, mientras que para las restantes entidades finR1vicraa la norma consagra el 59'ao. el acuerdo lea asigné a] sector cooperativo un 4Exp.7003. Hoja No.6. por mil y a las demás un 6 por mil, por consiguiente la Sala procederá a declarar la nulidad del literal 1)) del artículo 26. Al igual que sucede con las tarifas, el Municipio también goza de autonomia para efectos de fijar los sujetos activos, pesisvs ylos lchos gravables, de conformidad con el mandato constitucional

literal 1)) del artículo 26. Al igual que sucede con las tarifas, el Municipio también goza de autonomia para efectos de fijar los sujetos activos, pesisvs ylos lchos gravables, de conformidad con el mandato constitucional previsto en el arllilo 338 de la Carta Política, pero para el ejercicio de dicha competencia también debe observar lo jevisto en normas de carácter superior como en efecto lo es el Decreto 1333 de 1986, más aún cuando se trata de un Decreto-Ley, mediante el cual el legislador extraordinario se encargó de especificar dichos limites. I.,c a5ítc, cxltonGc3 la ran a la señora gobernadora en su pedimento de nulidad y as! habrá de declararlo la Sala. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIIiLERO.DeC1anE1anulidad del artículo lly del literal D)del artículo 26 del Acuerdo 28 de Diciembre 28 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de SOACHA. th SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior a la señora GOBERNADORA DELExp.7003. Hoja No.7.

DEPARTAMENTO ya los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO de& MUNICIPIO de SOACflA..

TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, NO71FIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No. 113.

desanotaciones de rigor.

COPIESE, NO71FIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No. 113.

DARlO QUIÑONES , PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala Maglstrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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