TA CUN - 7012-(22-01-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7012-(22-01-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
Magistrado Ponente: DRA. CIABA FORERO DE CASTRO.
1
1 IBUNAL AD1 1 ISTIAT 1VO DE CUND I1ARCA
30ot, D.E.,
Referencia: Juicio No. 7012
Demandante: I1ES SEGURA DE PLEZ• ACTOS IACIONJiL}S La señora IES SEGURA DE FLORE, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de i,lena jurisdicción, solicita de]. - Tribunal que mediante los trámites propios del juicio ordinario y en sentencia definitiva se hagan las siguientes declaraciones: "P}i1MUiA.- Que es nula, de nulidad absoluta, la Resolución número 00485 de fecha 25 de octubre de 1.973 dictada por el Liquidador de la C0Tporaci6n Proteedora de Instituciones de Asistencia Social "CORPAL", aprobada por e]. Superintendente de Sociedades, por medio del cual se suprimió el cargo de Operador Maquina Facturadora, de la Sección Ventas, DivLaión Comercial y se retiró del servicio público a la señora Inés Segura de Flórez.
SEGUNDA.- Que ea igualmente nulo el oficio numero 04964 de fecha 26 de octubre de 1.973 mediante el cual se le comunicó - a la señora Inés Secura de Plórez que había sido suprimido el empleo que deseznpeíaba al servicio de la Corporación Proveedora de Institutionee de Asistencia Social "CO! FALO procedente del Jefede Personal del mismo establecimiento. TiRCLRA.- Que, como consecuencia de la declaración ante rior, el Liquidador de la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social "CURIAL" y o el Gobierno Nacional (Ministede Personal del mismo establecimiento. TiRCLRA.- Que, como consecuencia de la declaración ante rior, el Liquidador de la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social "CURIAL" y o el Gobierno Nacional (Ministerio de Salud Ptblioa), deben reinterar a la señora Indo Segurade Plórez en el cargo para el cual fue ilegalmente retirada, o pa ra otro igual o de superior categoría. CUARTA.- Que iva1rnente se disponga que para los efectos de prestaciones sociales no ha existido solución de continui-J. 7012 dad durante el tie po en que mi mandante ha estado separado delservicio por ra6n ue la reHoci6n ilegal por parte del Liquidador 'le la Corporaoi6n Proveedora de Instituciones de Asistencia So - -,¡al "COLPAL" y hasta la fecha en que sea reinte ada. QLINTA.- Que para restablecer el derecho violado se or- -jene que la señora Inés Segura de Flórez se le pauen los sueldos rimas, vacaciones y deuiiía prestaciones dejadas de percibir desde el día en que fue retiraa ilegalmente, hasta que sea reintegrada en forma legal, y SEXTA.- Que a las anteriores declaraciones y condenas se les de cumplimiento dentro del término previsto en el artículo121 de]. C.C.A." il señor apoderado de la actora expone, en síntesis, los siguientes: lo.- La señora Inés Segura de 116rez fue admitida e ¡no crita en el Esoalaf6n de la Carrera Administrativa como aperadora de k4quína Pacturadora 13 de la Corporaci6n Proveedora de Institu ciones de Asistencia Social "CORPAL", segdn Reso1oi6n No. 784 de
crita en el Esoalaf6n de la Carrera Administrativa como aperadora de k4quína Pacturadora 13 de la Corporaci6n Proveedora de Institu ciones de Asistencia Social "CORPAL", segdn Reso1oi6n No. 784 de 15 de junio de 1.9739 del Departamento Adtinistrativo del Servioto Civil. 2o.- Como empleada perteneciente al Escalaf6n de la Carrera Administrativa la señora Inca segura de Fl6rez preet6 susservicios a la Administraci6n, por nombraniento regularmente hecho, basta la fecha en que ces6 en sus funciones a partir del 27 de octubre de 1.973. 30.- La sepsraci6n del servicio de la seflora Inés Segura de Pl6rez fue declarada mediante la Resoluct6n ndrnero 00485 de fecha 25 de octubre de 1.973 dictada por el Liquidador de la Corporacidn Proveedora de Instituciones de Asistencia Social "C0RPAL9 aprobada por el Superintendente de Sociedades, no obstante que en tal fecha adn se encontraba vigente la providencia en virtud dela cual la actora había sido adritida e inscrita en el Esoalaf6n de la Carrera Adiniatrativa.J. 701240.- De ptra parte, doFia luJe Segura de Flórez cuando e produjo su desvinculación del servicio al Estado se encontra- .a en estado de embarazo, es decir, que estaba amparada por el "fuero de maternidad". 5o.- LU mandante sirvió en todo tiempo con lealtad, ho iestidad y eficiencia los deberes de su cargo.
DISPO6IC10NLS VIOLADAS Y CuNCEO DE LA VIGLACICE
"fuero de maternidad". 5o.- LU mandante sirvió en todo tiempo con lealtad, ho iestidad y eficiencia los deberes de su cargo. DISPO6IC10NLS VIOLADAS Y CuNCEO DE LA VIGLACICE Se citan como tales las siguientes: artículos 42 y 52 - 'de la Reforma Constitucional Plebiscitaria aprobada el 1º de di - 'ciembre de 1.957; artículos 2, 6, 17 9 26 y 30 de la Constitu -- i6n Nacional; artículos 25 ordinal C, 26, 28, 40 9 46 y 50 del De .creto-'Ley 2400 de 1.968; artículos 105 numeral 32, 1089 180 y 243 -del )ecreto Reglamentario 1950 de 1,9739 en armonfa con los artf- .culos 12 9 22 9 32 y 59 del Decreto 1281 de 1.973; artículos 12 y 2º de la ley 53 de 1.938; 2º de la 197 del mismo año¡ 1º del Decreto 2350 de 1.938; 21 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y 39 del De oreto Reglamentario 1848 de 1.969. Segdn el concepto de la violación expuesto en la demanda, la transgresión de las disposiciones sobre carrera administrativa radica en que la demandante por estar inscrita en Jila conforme al respectivo estatuto, tenía derecho a no ser removida de su empleo sino por las causas y el procedimiento determinado enla ley, lo que no se cumplió en el caso presente, donde ha debido tras1adrso1a inmediatamente al Ministerio de Salud, pues ¡ate --
su empleo sino por las causas y el procedimiento determinado enla ley, lo que no se cumplió en el caso presente, donde ha debido tras1adrso1a inmediatamente al Ministerio de Salud, pues ¡ate -- asumió las funciones de la entidad suprimida; y con mayor zzSn ea tando la actora en estado de embarazo. El seilor Fiscal en su concepto de fondo estima que con la expedición de los actos demandados hubo la desviación de poder alegada, por transgresión de los preceptos citados en el libelo. Por tanto solicita se acoeda a las splicaa de la demanda. Se procede a decidir mediante las siguientes C 01 S ID ERA 0 01 ES Segón se desprende de ]os hechos narrados por el sefiorJ. 7012 poderado de la actora y de los actos acusados, ésta trabajaba en a Coporaci6n Proveedora de Instituciones de Asistencia SocialCORkAL" entidad que fue liquidada por mandato del Decreto No. -- 281 de 1.973. El fen6meno de eupresi6n de dependencias administrativas s perfecta ente normal y ajustado al principio de legalidad, pues 13j. las necesidades del servicio no exigen su funcionamiento, sería mana erogaci6n superflua el manternerlas. Lo importante es estblecer qué ocurre con el personal - -vinculado a su servicio. La eventualidad esté contemplada para los 'empleadoe de carrera administrativa, en el artículo 48 del Decreto 2400 de 1.968 y en el 244 del Decreto 1950 de 1.9739 reglamentario del anterior. $eg1n estas normas, cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a2400 de 1.968 y en el 244 del Decreto 1950 de 1.9739 reglamentario del anterior. $eg1n estas normas, cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad aotra, o por otra causa se supriman caros de carrera deaempe?ados por empleados inscritos en el escalaf6n, datos tendrán derechopreferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal, o en los exiateftes o que se creen en la entl dad a la cual se trasladen las funciones. En el artículo 244 del Decreto 1950 de 1.973 se determinan loe efectos de la supresi6n de un cargo de carrera así: "io.aoesaci6n definitiva de funciones de la persona que lo desempe1a con carácter provisional 2o.- Reintegro de quien lo desempe?ia como encargado al cargo dei cual es titular; 30.- Inoorporaoi6n del empleado que se encuentra en periodo de prueba, a la lista de elegibles a que se refiere el atou10 206 del presente decreto, y 4o.- El empleado esca1afondo en Carrera Adniinistrativa deberá ser pombrado sin soluci6n de continuidad en otro empleo decarrera que se encuentre vacante u ocupado por un empleado provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del De -J. 7012 - 5 ,reto 2400 de 1.968. En caso de que no sea posible su designaci6n por no ha er empleo o por no existir en las condiciones anotadas, deberá ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes, en el prl
,reto 2400 de 1.968. En caso de que no sea posible su designaci6n por no ha er empleo o por no existir en las condiciones anotadas, deberá ser nombrado, dentro de los seis (6) meses siguientes, en el prl .ner empleo de carrera que se cree similar al suprimido o en elque se produzca vacante definitiva. J.ÁhAGRAFO lo.- Cuando la aupresi6n del empleo obedezca a traslado de funciones de un organismo a otro, los escalafonados tencirdn derecho a ser nombrados en loe caros de carrera que secreen en el organismo a donde se trasladen las funciones." Como puede observaras, en el caso de que la auresi6nobedezca a traslado de funciones as un organismo a otro, como es el caso presente, los esoalafonados -y la actora lo estendránderecho a ser nombrados en los cargos de carrera equivalentes oque se creen en ese organismo. El empleado tiene solamente una opcidn para ser nombrado sin necesidad de superar un concurso, pero si los cargos no -- existen, no hay manera de conseguir el reintegro. Al proceso fue allegada por auto para mejor proveer, - una certificaci6n expedida por el señor Jefe de Personal del Ministerio de Salud Pblioa segin la cual, la demandante fue incor porada al servicio del Ministerio el 2 de mayo de 1.974. Be agra ga allí, que en el mes de octubre de 1.973, cuando fue suprimido C01PAL, no existía en el Ministerio cargos equivalentes en funclones al que ocupaba la ae1ora de Pl6res y los cargos superiores en oategorfas y funciones estaban ocupados por funcionarios de ca rrera administrativa.
C01PAL, no existía en el Ministerio cargos equivalentes en funclones al que ocupaba la ae1ora de Pl6res y los cargos superiores en oategorfas y funciones estaban ocupados por funcionarios de ca rrera administrativa. De acuerdo a lo anterior estima la Sala que la Adminie tracldn obr6 en un todo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48 del Decreto 2400 de 1.966 y con el Parrafo del artí- culo 244 del Decreto 1950 de 1.973. En efecto, es perfectamente legal el hecho de la supresión de la entidad y por ende la de los empleos a ella adscritos.J. 7012 En consecuencia, es 16ico que los funcionarios fueran, por sta causa, retirados del servicio, hasta cuando se les halla rs ubicación en el Ministerio de Salud, -organismo que asumía las funciones-, en empleos similares, Si al momento de la supre sión no existían tales cargos equivalentes o estaban ocupados por empleados de carrera, no podíaimputaree a desviación o abuso de poder el retardo en su reincorporación. En la demanda se plantea otro aspecto que es precisoanalizar. La actora se encontraba en estado de embarazo y por tan to no podía ser despedida, de conformidad con e. artículo 21 del Decreto 3135 de 1.968. Es cierto que tal norma proibe el despido durante elembarazo y loa tres meses posteriores al parto o al aborto, salvo el caso de retiro por justa causa comprobada. Lo que ocurrió con la actora no puede llamarse propiamente despido, puesto que su retiro del servicio era temporal, - mientras se creara el caro equivalente al que ocupaba, o se proel caso de retiro por justa causa comprobada. Lo que ocurrió con la actora no puede llamarse propiamente despido, puesto que su retiro del servicio era temporal, - mientras se creara el caro equivalente al que ocupaba, o se produjera la vacante. Po puede desconocerse que ese retiro obedecía a una jue ta causa y por tanto no estaba prohibido por la ley. En coniecuenoia, al reintegrar a la actora la administra.16n obró conforme a derecho, es ecir en cumplimiento de las disposiciones respectivas, sin que pueda tampoco predicares ¡lega lidad en el acto de supresión de los empleU, Por tanto no haylugar a restablecimiento guno del derecho. En m(rito de lo expuesto, el Tribunal Adminiatratiode Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la Repdblica de Colombia y por autoridad de la Ley, ' AL LA: i1ganse las stlplicaa de la demanda. Cópiese, nutifíquese y comuníquese.J. 7012 - 7 Aprobada en BeBi6n No.
ALBELTO MOhEIÍO GOMEZ ALVARU LECOMPIE LUNA
MIGUEL ANTONIO CA}U;EKAB CLARA FuRERO DE CASTRO
& USABA MOI4TIS'DE C}iLVLF:E 1 JAIME MOSSOS GUÁRNIZO
AÇUIL1NO RO'KIG-UEZ 1EDRAA ZATR SILVA AMIN
Taraicio Cáceres Toro Secretario