TA CUN - 7013-(04-02-1977)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7013-(04-02-1977)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
(1.977) 11
DE COLOMBIA
USDICCIONAL
TR13UNAL AD'(INI $?iA'rivo DE CUNDINANMtCA Zogotál D. L., Febrero cuatro (4) de mil novecientos setenta y siete Magistrado Panene; DR. ALVARO LCOMP'P. L.UL.- Ref. Juicio Ni. 7013.- ACTOS NACIONALES.- Demandante: BATLZ PINZON RNLNDZ .- Invocando la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo de que trata .1 pargraf o de]. art. 18 del decreto-ley2733 de 1959 para que se dé por agotada la vfa gubernativa, acude endemanda ejercida con la acción preconizada por el art. 67 del C.C.A. - la señorita Beatriz Pinzón Hern&ndez por intemedio de apoderado. Yate, en el libelo correspondíente, solicita que por sentencia se hagan las siguientes Dc1aAclONs: "Primera.- L& Caja Nacional de Previsi6a ha incurrido en el fenómeno jurdioo de 'iloaeio Administrativo' a demanda do reajuste do pensión de invalides presentada por Boatris Pinz&n Hern.ndez, con fecha 14 de julio de 1967, negando~ en esta forma la pretehsiones do la demanda. 'egunda.- ir consecuencia, deo1rae la nulidad delo ueadO en tal forma y se restablece el derecho, para quecan cargo a la Cada Nacional de Previwi6n, se ettscte el reajue te pensional impetrado, o sea a la swna mensual de 3435,00 alo ueadO en tal forma y se restablece el derecho, para quecan cargo a la Cada Nacional de Previwi6n, se ettscte el reajue te pensional impetrado, o sea a la swna mensual de 3435,00 apartir del dfa 1. de enero de 1963, y en cuantía del 75% deCnteroe los haberes que oo1reapndan al cargo, a partir delMINISTERIO DE JUSTICIADE COLOMBIA ISDICCIONAL - 2 - Jaicio Ni. YU13 -- día 23 ce abril de 1966, como lo señalan el art. 5 0. de laley 4. de 1956, en concordancia con el art. 1. de la Ley51. de 1969. "Tercera: La Caja Nacional de Previsi&n dará cumpli— miento al fallo dentro de los 30 días siguientes, como lo dio— pone el artículo 121 del C.C.A." Se fundamenta para ello en estos "11.— Beatriz Pinz6n Hernndez fue pensionada por la Gaje Nacional de Previsión, mediante Resolución Ni, J-3105 de fecha 3 de julio de 19539 la que le concedió pensión men anal de 3135900 por ata INVALIDWZ A1330LUTA, adquirida cuando e prestaba servicios oficiales. 112i.— Posteriormente, la misma entidad Caja Nacional de Prewiai&i, mediante Resolución Ni. 3-0985 de 1956 (J de marzo), CO0B00 la anterior, al practicar un rnvo ezzneamico sobre su lamentable situación de invalide absoluta por sufrir desviaciones mentales, al sehar que la pasión reco—
marzo), CO0B00 la anterior, al practicar un rnvo ezzneamico sobre su lamentable situación de invalide absoluta por sufrir desviaciones mentales, al sehar que la pasión reco— nocida antes, EN POMA INDFINIlJA Y POR $INTRAS VIVA...' le quedaba reconocida en forma abaoluta.y "Ji.— Inopinada e ilegalmente, la Caja Nacional dePrevisión, sin que mediara Acto Administratvo alguno o cau— sal Justificativa de ninguna naturaleza, y a pesar de que AC— TOS ALNINISTRATIVO8 PREVIOS corno lo eran las resolucionesNºoJ-3105/53 y 3-985/56 y 91/609 debidamente ejeoutoriados— y que causaron derecho pleno para la actora, sin qe pudiea ser desconodide ulteriormente, sin consentimiento pleno de su— titular, resolvió no cancelar mesadas pensionales a partir del día la, de septiembre de 194. "4a.— il ultimo reajuste pensional de la pensión deque venia diafuntando Beatriz Pinz6n Iiernndez, que era de - 187,259 le fue hecho a partir del da u. de enero de 19639en la suma de 120,0e, por mandato de la ley 14. de 1963, arro jando un total pensional de TaCIiNTUS S11.TE PESOS con Yi.IíTI_ MINISriIO DE JUSTICIA u iii. 1 liii.DE COLOMBIA ISDICCIONAL - 3 - Jiu.cio NI. 7 ,23 ,- CINCO citvO ($07,) m/cte. que era el valor pensionalde que disfrata3a, aunado fue desposeída de su derecho.
- 3 - Jiu.cio NI. 7 ,23 ,- CINCO citvO ($07,) m/cte. que era el valor pensionalde que disfrata3a, aunado fue desposeída de su derecho. "i.— & vista de lo anterior, la aotira, mediante los trLmtee del juicio laboral, surtido ante el Juzgado oP. - 1boral de 3ogot, )..1, demand& el pago de mesadas ponelonales causadas ,y d&jadaa de percibir, con fecha 14 de julio de1967, psr un lapso de 34 meses comprendido entro el 1. de asa tiembre d• 1964 y el 30,de junio de 19679 que la fueron decreta das y pagadas oosvenientm.nte por ente medio.
116. Obtenido el pago pensional por itermdio deautoridad juriadiocional que así lo decreto 'Administrandoju.stioia en nombre de la Repiiblioa y por autoridad de la Ley', eatrtz Pinzón Rernadez, demandó con fecha 14 de julio de1967, los reajustos pensionales consagrados por las 1.7. 171— de 1961 y 41. de 1966 9 a la Caja Naoial de Previsión, sin obtener pronunciamiento administrativo. )n vista de ello, una vez mas, ocurrió a la vfa jurisdiccional, por intermedio del Juzgado 'rimero liberal del circuito de Bogetia, quien dictó mandamiento de pago en 15 de septiembre de 19729 por el valor dÉ las mesada pensionalos a— razón de $3U7,259 comprendidas entre el mes de julio de 1967circuito de Bogetia, quien dictó mandamiento de pago en 15 de septiembre de 19729 por el valor dÉ las mesada pensionalos a— razón de $3U7,259 comprendidas entre el mes de julio de 1967y hasta el mes de agosto de 19729 o sea un lapso de sesentay dos (62) meses o sea ms de CINCO 118.— A pesar de que los Jueces de la Repá blica, por dos oportunidades han hecho efectivo el )1RCH0 ADQUIRIDO desu titular, por el juicio ejecutivo, y de que la Caja Nacional Ée Previsión se halla obligada a efectuar loe reajustes pensia na3e impetrados, se ha abstonddo, no sólo de reajustar dichas mesadas, sino pagarlas, corno lo .ekialan los actos admiaistratí vos señalados. 09.— As, so ha operado el 'Silencio Administrativo' y consiguientes negativa al reajuste pensional que tiene dere— cho la actora, por lo cual anulando el U. Tribunal Administra— tivo de Candinasarca, tal proceder, resta,bleoer& el derecho, - reajustando la pensión en la forma legal."
MINISTERIO DE JUSTIDE COLOMBIA .ISDICCIONAL — 4 — Juicio NI. 7013 .— Cita las siguientes normas legales: Ley 171 de 1961 9 arta. 6. y 15; ley 1 de 1963, art. 1.; decreto 1828 de 1962, arta. 1. y 2.; art. 52. de la ley 4 de — 1966; art. 22. de la ley 5 de 1969 y art. 17 de la C.N.
1.; decreto 1828 de 1962, arta. 1. y 2.; art. 52. de la ley 4 de — 1966; art. 22. de la ley 5 de 1969 y art. 17 de la C.N. CONWi»"ro FISCAL: mitido por la aeora agente del Ministerio Ptíbltco ante la Corporaci8n, dice: "i1 caso en estudio se reduce a resolver sl la deman— dante, tiene derecho al pago de la pensión de iánvalídez o — si pbr el contrario este derecho se extinga¡¿. ) folios 75 y — siguientes del cuaderno administrativo apar ce el memorial que en copia se acampana a la demanda y que corre a folios 2 a 6 del ctxadernb principal. &sta reolamact6n y las diferentes ac — tuaoionea del apoderado de la actora tanto ante la Caja Nacio— nal de Previsión come ante loa jueces del Trabajo, cobrando — ejecutivamente las mesadas pensionales, indican que la parte— demandante reclamó oportunamente y que la Caja Nacional de — Previsión al no resolver dichos reclamos di5 lugar a que as — declare que hay silencio administrativo y se proceda al estu— dio de las petioconea impetrada.. "Consta en el expediente que por medio de la Resolue oi6n J-31L)5 de 3 de julio de 1.9539 se reoonooi6 a la seden— ta iArRIh PINON ktRN)iND.h una pensión de invalidez por en — contrarse totalmente incapacitada para el desempeuo de toda — Ooupaoi&n u oficio; con fecha 7 de marzo de 1.956, se dictó —
ta iArRIh PINON ktRN)iND.h una pensión de invalidez por en — contrarse totalmente incapacitada para el desempeuo de toda — Ooupaoi&n u oficio; con fecha 7 de marzo de 1.956, se dictó — la Reso1oi6n J-0985, por medio dé la osl, previo dictamen — ia&iioo, se le prorrogó 'en forma indefinida y mientras viva',. la mencionada pensión, por ooneiderarse que no es posible la — rehabilitaci &n. 'AØf las casas, como puedo verse a folio 55 del cua— derno administrativo, por medio de un simple oficio, se ordena suspender la pensión de invalidez de la actora y otras pero — nao por no haber cumplido con las citaciones para verificar — 1jTj.Tlfl'r1PTe TIJDE COLOMBIA 'ISDICCIONAL - 5 - Juicio 1.. 7013 .- si an persiste a invalidez o para tratamientos rehabilita— dores,' orden que no se compadece con lo dispuesto en el caso de la señorita PINZON, en virtud de que su pensión habfa sido decretada mientras durara su vida y porque ademas su caso fue declarado no susceptible de rehabilitación. "Por estas razones y porque un oficio suscrito por funcionario no competente para tomar esa clase de determina ciones no puede tener la fuerza de modificar una situación de— finida por la Xatidad, Caja Nacional de Previsión por medio delas Resoluciones mencionadas, pues me trata de una prden contra ns a derecho, este Despacho solicita al Tribunal se accedaa las peticiones do la demanda porque al negarse el pago de las
finida por la Xatidad, Caja Nacional de Previsión por medio delas Resoluciones mencionadas, pues me trata de una prden contra ns a derecho, este Despacho solicita al Tribunal se accedaa las peticiones do la demanda porque al negarse el pago de las mesadas penstenales de la demandante se violan las normas supi niores que consagran el derecho legalmente reconocido a lamisma." ALiøAPO D9 L& CAJA: Reza: ")entro de este alegato conviene hacer un análisisbreve del asunto materia de la controversia, para observarlas situaciones legales que se preosatan como argumentaciónfundamental es la presente oportunidad, para insistir en mipetición sobre la no aceptación a las stiplioas de la demanda, 4 19.— Se tiene demostrado dentro del juicio qe seadelanta ante esa Corporación, qe la Caja Nacional de Previsión díoté la resoluoi&n distinguida con el Ns. 3)05 de 1953 9 por la cual se hizo el reoonooitento de una pensión de inva— lidez en loe tórminos como textualmente lo expresa el ordinal o) del atfculo 17 ¿e la ley 69. 4. 1945, esto quiere decir,— que, per mandamiebto expreso de dicha norma se verificó MLiN-. TRAS DUtN LA INCAPACIDAD, o sea, que encierra un aspecto tem— poral 112'.— 0 #entro de la mioma regolizción 3105 de 1.953— se dejó plenamente establecido en el parágrafo tinico del artícu lo 35. lo siguiente "'Queda ivalmsnte obligada a someterse a loe examenes
se dejó plenamente establecido en el parágrafo tinico del artícu lo 35. lo siguiente "'Queda ivalmsnte obligada a someterse a loe examenes T TIT9 TCI TrDE COLOMBIA 'ESDICCIONAL - 6 - Juicio Na. 7)13 .- y tratamientos que ordene el 3ervicio udjoO de la Caja, conel grita de capacitarla fl5evamete para aluna ocupación U cfi do al a ello hubiere lugar y para loa efectos reglamentario.— de o;ntrol.' "JQ.— ÁL.te as msrne y con posterioridad una rosa— luci6n Ne.0985 de mayo 7 da 1.956 por medio de la cual se pee tenUe afectaar mann prórroga da la penain de invalidez en for ma idetinidj'i, o L% V1V, eituaoln improcedente y con— traria a lo dispuesto por la ley 65. de 1.945 que impone unmandato exprese de ser CONi)XCI)NAL el aspecto prestacionab con relación o una peiui&n de invalides. "LII ley 65. de 1945 impone terminantemente esta condi'. ci6it, piar cuanto la causa que produos una pensión de invalidez, tiende a desaparecer opa el transcurso del tiempo, en los caies generales. Por esta razón, la obligación de toda entidades precisamente la de conceder el derecho a le pensión de inva lides y durante el lapso en que so baja reconocido, efectuartodos los medios oteatificos que sean del oaao, para restable— cer a la persona que un principio se le ha considerado con una incapacidad para toda ocupación u oficio, motivo por el cuallides y durante el lapso en que so baja reconocido, efectuartodos los medios oteatificos que sean del oaao, para restable— cer a la persona que un principio se le ha considerado con una incapacidad para toda ocupación u oficio, motivo por el cualen todo reconocimiento de esta naturaleza, y al tenor de lasdi.posioiones legales vigentes se deja expresamente consagrado en el acto administrativo esta mituaoi6u legal, tal como setranscribió lo pertinente al pargraf o del artículo 3. de la— iteeoluci&i N. 3lQ5 de 1.53. "42. La pensión de invalidez lleva intrínsecamentela condición de qian la persona tncapaci4ada, y que ooatinúe den tre de esto es90 encierre CULPABILIDAD para que oontin&ie su estado inya1ia$e. «as así, como él decreto 1348 de 1.969 dice textual— mente al respecto para definir lo correspondiente a esta proa— taoi&n en su artículo 619 en concordancia con las dieposioionos anteriores, lo, reglamentos de le Caja Nacional de Previsi6n. "ARTICULO 61.— Definici&n.— '1)— Para los efectos de la pensión cie invalidez, se considera inválido al empleado of 1 cial 4ee por oualquier causa, no provocada intencionalmente, - ni por culpa grave, o violaoi&n injustificada y gravo de losYiTÍI'T" 'T 'ÍFrTDE COLOMBIA ESDICCIONAL - 7 - Juicio N'. 7013 .- reglamentos de pz,ovisiSn, ha perdido en un porcentaje no infeYiTÍI'T" 'T 'ÍFrTDE COLOMBIA ESDICCIONAL - 7 - Juicio N'. 7013 .- reglamentos de pz,ovisiSn, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y CiOO por ciento (75%) su capacidad para con tinuar 004j,4ose en la labor que constituye su actividad habi tual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente...' W559_ Se entiende por consecuencia, que si la persona que ha sido deolaLrada incapacitada por cualquier enfermedad, - durante el periodo en que haya estado desempeñando sus labores oorrespondieates al cargo que ejercía, no se somete a los re glamentos de la Fiatidad de Previsita Social donde sea afiliado, esta exonerando a la Institucin, tambin se contraía lodispuesto por el art$oa10 17 del decreto ley 3135 de 1.968 que dice textualmente: 'Loa empleados piblioos y trabajadotea oficiales estan obligados a someterse a loe reglamentos de la 9ntidad de Prevl si 6n. "al incumplimiento injustificado de esta obligacinexpresa a la Jiatidad de la preetaci&n o prestaciones que con la infracoi&n del reg1ameno se relacionen'. is lgioo y natural que si la persona esta violando esta nosma incurre en directa culpabilidad, puesto que, estí- provocando su incapacidad permanente, lo que se desprende que no podh atribuirsele este hecho dela respectiva XAtídad de - ?revisi&n Social que haya verificado un reconocimiento preetacional que como se ha expresado anteriormente, la penain de invalidez no solo ea de osractor condicional ame que encierra
?revisi&n Social que haya verificado un reconocimiento preetacional que como se ha expresado anteriormente, la penain de invalidez no solo ea de osractor condicional ame que encierra como hecho fundamental que, el titular de esta prestaol&i sesometa a su reouperaoi6n total que uorrespendo a la Institución que verifique el pago correspondiente. "6s.— l acto administrativo o resoluoi6n que haya hecho algtin reconocimiento sobre penai$n de invalidez, lleva inda dablemente como se ha manifestado antes las condiciones respectivas de que, sea temporal por el transcurso del perrodo enque permaneaea en estado de incapacidad el pensionado correopondiente. De esta manera se desprende que, esta oondici&n impone un caraoter resolutivo, por cuanto si la causa que le di& origen prevalece, taabin debe oontinuir el estado peasional, par o si desaparece o se incumple loa mandamientos expresados en la resoluoin correspondiente de inmediato desaparece tamyrjpjj 71 ÍEFTIITDE COLOMBIA I[SDICCTONAL - 8 - Juicio N. 7013 .- bi.n el reconocimiento de la pensik reconocida, como en efecto fue lo que ocurri& oon varios pensionados de invalides a qaie— neo se lea sunpendi6 el pago de la prestaoi6n conforme a lacotnicaoin Nº- !4.T. 773 de aoata 17 de 1.964 suscrita por el entonces Jefe do Medicina del Trabajo, que obra como pruebadentro del expediente de la Caja faoional de Previsi6n al folia 559 entre los cuales se encuentra la demandante BATiI& FINZOM
entonces Jefe do Medicina del Trabajo, que obra como pruebadentro del expediente de la Caja faoional de Previsi6n al folia 559 entre los cuales se encuentra la demandante BATiI& FINZOM "7v.) Si posteriormente, can ¡machos años en que sesu.apendi& de ipsofaoto, por llevar involu.eradm esta aituaci45n— intrínseca dentro del acto administrativo, que es preoisaegte la de suspenderse el pago por cu'pabilidad del pensionado, al— no eometrse a loa exmenea y tratamientos para ser rehabilita do, no pace pretonderse niaevamune que as reconozca la presta cSn qe ya aabía cumplido los términos contenp1adoa por laResoluoun que declar& el dareoho a la pea4i3n de invalidez.— Bastaba por lo tanto, darle un estricto cumplimiento a la re— eoliaun y, que consiste, en que ue zuspenda la obligaoi6n del Pago mensual, en ci evento de incixrriree en la violaoi&t delos trminoe en que se contempla el acto adiinistrtivo. "1n osta forma, bastaba snfioientemen -to con la compro baci&n de los hechos vilatorios al acto adránistrativo, como se ha demostrado con el informe o dictamen rendidos sobre este particular por .1 serior Jefe de la Secci8n de )(edicina del Tra bajo en el oficio antes mencionado que dispone la euspenainde la penai8n, de acuerdo con lo dispuesto por el mismo cante4ido de la reeoluci3n que le di6 origen a la prestaoi&t peneio nal. 's aa, uUO para el caso no era necesario proferirde la penai8n, de acuerdo con lo dispuesto por el mismo cante4ido de la reeoluci3n que le di6 origen a la prestaoi&t peneio nal. 's aa, uUO para el caso no era necesario proferiruna nueva providencia porque no había lugar a ella. "Por estas razones que me be permitido exponer ante los Honorables Magistrados, con las cuales he pretendido demostrar— que no existe violae&n de ninguna disposici&t legal por parte de la Iaatituoi&n de Previai6n Social, como se afirma en ellibelo de demanda, hay lugar a pedirles se nieguen las .ipli— cas de la demanda, y por lo tanto, se abatenan da decretarel reatab1ecisaatnto asl derecho a la prestaoi6n reclamada." 1í1V1'í 'F ¡ni TDE COLOMBIA ÍISDICCIONAL - 9 - Juicio Nºo 7013 .- No hallando la sala que exista causal de nulidady— jue incida en 13 actuado, PAILA L30LTNE, CON 3IDiJ: 1 1n primer lagar, ea evidente que el ten6meno del siloncio administrativo ha ocurrido en el casoab—judico, pues el memo— rial calendado a 14 de julio de 1967 por el apoderado judicial de la actora al Gerente de la Caja Nacional de Previai&i, no había tenidorespuesta en ¿oto administrativo alguno para la fecha de presentaoi8n— de la demanda el 22 de febrero de 1974, pues al tenor del expedienteque en fotocopias fue allegado por la Caja a solicitad del Tribunalpara que obrare como medio de prueba, no aparece que ello se hubierade la demanda el 22 de febrero de 1974, pues al tenor del expedienteque en fotocopias fue allegado por la Caja a solicitad del Tribunalpara que obrare como medio de prueba, no aparece que ello se hubieraproducido, no bbstante que fue recibido el 26 de Julio de 1967 y radi— oado bajo al NO. 1862, y aman de que por auto del jefe de la becci6nde Pensiones, se dice que M0 encuentra procedente entrar a estudiarla solicitud de reajuste pensional que flaco por intermedio de su prona rador ,judicial Dr. Bernardo Peralta Ortiz, pues, como ea l&giuo, losaumentos penaioztales son para quienes están difrutandb de esta clase— de prestaciones económicas', y ese proveído que no define el asuntopor quien debe hacerlo, que sería el Gerente de la Caja, lleva fechade 7 de enero de 1969. De modo que puede concluirse la ocurrencia del fenó— meno invocado por la parte demandante, máxime cuando el escrito de re poaioi& y de apelaoia de 28 de febrero de igual aflo, no mereció - respuesta. II Narre el infor!ivo que a Beatriz Pinzan Hernndez 'I1T -DE COLOMBIA [ESDICCIONAL Juicio NO1013 .- se le reccAO018 pwl&u61 de invalidez absoluta adquirida cuando presta be servicios oficiales, por resoluoi6n D. J-3105 de 3 de julio de1953, "mientras dare la incapacidad", en cuantía de 1359 00 meneuale. La reeolLeia fl. J-0985 de 1956 (7 de marzo) ratiti1953, "mientras dare la incapacidad", en cuantía de 1359 00 meneuale. La reeolLeia fl. J-0985 de 1956 (7 de marzo) ratitio& lo anterior, porrogrndol. iN F0-14A IJDJINI)A Y VIVA, como se lee en la fot000pia de la misma aportada a los autos. )4s adelante la Caja hizo varios raju3tea, el último de loo osalos fue decretado a partir del 15. de enero de 1963, en Z307,25. Por oficio H?-773 de 17 de agosto de 1964, procedente de la Oficina de Medicina Laoal de la Caja, "se sacó de n6mina", por no haber cumplido con las citaciones para verificar si aitn persiste la invalidez o para tratamientos rehabilitad ores." n vista de1ll, mediante juicio laboral ejecutivo, - el Juzgado sexto Laboral de Bogota, por providencia de 17 de julio do1967, libr6 orden de pago por la vía ejecutiva a favor de Beatriz Pmsin Hernández y contra la 4aoi&n solidariamente con la Caja y decretoel embargo y retenolM por la cantidad do $10.446,50, correspondientea las mesadas a Partir del 19. de oertiembre de 1964 y hasta el 30 da.- junio de 1)67 9 cn baso en la Jtes1uoin J-0985 de 1.956 Por esemec1io ese pago •e obtuvo.
Así las cosas, y ante la no oancelacl6n de las mesadas posteriores, hizo la solicitud que se hizo menoi6n al comienzo, con el silencio a que tamóin se ha aludido a 111
Así las cosas, y ante la no oancelacl6n de las mesadas posteriores, hizo la solicitud que se hizo menoi6n al comienzo, con el silencio a que tamóin se ha aludido a 111 Como se observa, la basa negativa para no pagar 1a mesadas pensionaba, es la auspensi6n decretada por el Jefe de laSección de Medicina Laboral de la Cajr, la que a su vez se cuatenta1fT 'i' 71rTDE COLOMBIA :sDICCIONAL - 11 - Juicio Nt. 7013 -- eb el hecho de que la ei1orita Pinz& no oumpli& con las eitaO.One. - para verifioar si aLtn persiste la invalidez o para tratatísientos reha— bu i ; ad or c . Pero creo la Sala que lo expresado en la rosoluci8n Nt. J-0935 do 1956 no hab'a lug3r d ose cumplimiento de las citacio— nes y ese incumplimiento tampoco daba lugar a la suapensi6n, por cuan to ella establaci6 claramente que la poniin so decrot6 LIi 40 0h?4.A INi) FINIDA Y Mfl2iPR)S VIVA. Eíi decir, el pago de las meneualiddeo no esta sujeto a plazo deterrru.nado ni a condioiSn resolutoria, sino que rae prolonga en el tiempo hasta la muerte de la pensionada, siendo ellono h.bfa lugar a la szispeniSn, rae repita pata mayor 'Áaridad. Lo anterior cobra mayor relieve cuando se Observa en el expedtcn'te administrativo que la actor, segtin us aatoridads mS-i
no h.bfa lugar a la szispeniSn, rae repita pata mayor 'Áaridad. Lo anterior cobra mayor relieve cuando se Observa en el expedtcn'te administrativo que la actor, segtin us aatoridads mS-i dicas si informo do 26 de agosto Ue 175, padece de "un defecto esqui— zofi4nico, oon alteraciones afectivas y conativas caractrr ica" y que"presenta una lnoapaotiad laboral total y permanente' lo aue "dio minuye su caproidad laboral en IV LO anterior permite concluir al Tribunal que la acto ra no alo tiene derecho al pago de la penai6n tal como le fue recono cida originalmente, SiflO que tambin lo tiene para que su monto le sea reajustado como 14 señala el art. 599 de la ley 4 de 1966 9 en con cordancia con el arte la de la ley 5 de 1969. C 1 SION: &i mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sdarixiietrando justicia en nombra de la Repiblica de— Colombia y por autoridad de la ley, YTíillr '1 119---DE COLOMBIA :SDICCIONAL - l q Juicio Nw. 7)13 -- Primero: ¡)eo1bae probada la oourrencia del fenómeno del silencio adminiatratvo respecto a la solicitud hecha al (larente de la Caja Nacional de Pz'oviei&i por la ueorita 5atriz Pina Herz&n des a través de apoderado, y con fecha de 14 de julio de 1967.
Segundo: La Caja Nacional de Previai3n est& obligada—
de la Caja Nacional de Pz'oviei&i por la ueorita 5atriz Pina Herz&n des a través de apoderado, y con fecha de 14 de julio de 1967.
Segundo: La Caja Nacional de Previai3n est& obligada— a reconocer y a pagar a la señorita Beatriz Pinzán Hernndez, en forma indefinida y mientras viva, a partir del 1. de septiesnre de 1964 en— la ou.anth mensual que le fue decretada deode el 1. de enero de 1963.
Asimismo, está obligada dicha entidad a rautar dicha pensión oonfor me a la les4 de 19669 art. 50., en concordancia con el art. 29. da la ley 5 de 1969. Del monto adeudado al ouedecimtentc de este fallo sedescontar& lo correspondiente a treinta y seis (36) meses comprendidos estro el 1'. de »eptiembre de 1964 y ej 3U de junio ue 1967 que le ±ue pagado en virtud del auto ejecutivo del Juez 69. del Circuito de 13ogot calemíado i 17 de junio de 1967. Tercero.- Se dará cumplimiento a este fallo dentro del t.Srmino selialado por el art. 121 del C.C.A. COPL.SJ, NO1IPIQW y si no fuere ae1ad, CULP.— Oportunamente, devuélvate el cuaderno gubernativo a la oficina de origen.
COMUNIQJSi,— C!3.PL. 3. -
Aprobado en Adla Nu.
ALVARO LUNA m"Aglit SILVA »IN
KIUiL ANTONIO CDN AL3PO NOs.11NC 1JLZDE COLOMBIA
COMUNIQJSi,— C!3.PL. 3. -
Aprobado en Adla Nu.
ALVARO LUNA m"Aglit SILVA »IN
KIUiL ANTONIO CDN AL3PO NOs.11NC 1JLZDE COLOMBIA :sDICcI0NAL - 13 - J1cio Ni, 7013 .- JAIL MOJ)S RI;O flILINO lO IOUZ Pil CARLOS OCTAVIO R0D1UGUZ V. NANUL URU1TA AY)LA MASCO 1!4IL1O CO3.3 3. Secretario i1T1Í'ilIW" '9 liriT