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TA CUN - 7023-(24-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7023-(24-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997
  • /t.UNTRATO DE SEGURO -Póliza con vigencia retroactiva /ONTRATO DE SEGURO -Perfeccionamien to (E)V& ¡CONTRATO DE SEGURO -Terminación por mora en el pago de la prima (E»C¼ /CONTRATO DE REASEGURO (E)I/' ¡POLIZA DE SEGUROS -Registro /PRIMA FRACCIONADA O POR INSTALAMENTOS (E)> ,-TTT

TRIBUNAL ADMINISTRAJJIVQ DE CUNDINAMARCA

SECCIOf1 'PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C. Julio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

DEMANDANTE: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

EXPEDIENTE No: 7023

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La entidad de la referencia, mediante apoderado constituido en legal forma, y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., interpone demanda ante está jurisdicción para que previos los trámites del procedimiento ordinario se hagan las siguientes. DECLARACIONES i.Que es nula la resolución No, 2254 del 22 de septiembre de 1995, expedida por la Superintendencia Bancaria, en cuanto al artículo primero, paragrafos primero y segundo. 2.,lgualmente es nula la resolución 2938 del 6 de diciembre de 1995, por medio del cual se confirmo la anterior la resolución. 3.Como restablecimiento del derecho solicita se declare la nulidad de los acto sancionatorio anteriores y se ordene el reintegro a cargo de la

por medio del cual se confirmo la anterior la resolución. 3.Como restablecimiento del derecho solicita se declare la nulidad de los acto sancionatorio anteriores y se ordene el reintegro a cargo de la Nación, Tesorería General de la Nación, y a favor de la sociedad Aseguradora Colseguros S.A., del valor de la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia Bancaria, por valor de $15.000.000, más los intereses corrientes comerciales desde cuando se cancele el monto de la sanción hasta cuando se efectúe el pago de la multa impuesta. HECHOS La parte demandante los relata en forma resumida así:

1. Por medio de la resolución 2254 del 22 de septiembre de 1995, la Superintendencia Bancaria impuso una sanción pecuniaria de quince millones ($15.000.000) a la Sociedad Aseguradora Colseguros S.A., aduciendo la existencia de irregularidades en el desarrollo de la actividad de la compañía.(EXP.No.7023) 2

Aseguradora Colseguros S.A.

2. Mediante comunicación de fecha 26-08-93, Colseguros dio respuesta al informe presentado por la Superintendencia Bancaria con fundamento en las visitas que fueron practicadas por funcionarios de la mencionada entidad.

3. El 11 de noviembre de 1994, la Superintendencia Bancaria y la

Aseguradora Colseguros S.A.A, compañía Aseguradora de Vida Colseguros S.A., Compañía Colombiana de Seguros S.A., reasegurada y cédulas Colón de Capitalización Colseguros S.A., celebraron una reunión, con el fin de definir el plan de ajuste contable, adquiriendo las

Colseguros S.A., Compañía Colombiana de Seguros S.A., reasegurada y cédulas Colón de Capitalización Colseguros S.A., celebraron una reunión, con el fin de definir el plan de ajuste contable, adquiriendo las citadas compañías unos compromisoscomo el de realizar ajustes a la contabilidad de conformidad con los lineamientos del Decreto 2649 de

1993. Y con el fin de poder llevar a cabo los compromisos, las sociedades antes mencionadas recurrieron a sistemas tales como el envío de instructivos y la adecuación técnica de conformidad con las exigencias del plan de ajuste contable, advirtiendo que ante la magnitud de las reformas exigidas por la ley, no es improbable el plazo dado por la Superintendencia para realizar los reajustes

4. El 27 de febrero de 1995, bajo la radicación 94057000, la Aseguradora Colseguros S.A. da respuesta las observaciones presentadas por la Superintendencia Bancaria por medio de la relación de una serie de ajustes en cuanto al aspecto contable, de conformidad con los lineamientos indicados por dicha entidad.

5. El 28 de abril de 1995, radicada con el 94057000-10, la Aseguradora Colseguros S.A. da respuesta a los requerimientos de la Superintendencia, manifestando que, frente a la coexistencia del perentorio plazo para responder a los requerimientos de dicha agencia con el término para realizar el cierre del balance, la Compañía está en imposibilidad física de cumplir simultáneamente con ambas tareas. En cuanto a la violación del artículo 1054 del C. de Co. La Compañía aclara que en ningún caso asume riesgos con carácter retroactivo, y señala las razones por las cuales se pudo haber llegado por parte de la

cuanto a la violación del artículo 1054 del C. de Co. La Compañía aclara que en ningún caso asume riesgos con carácter retroactivo, y señala las razones por las cuales se pudo haber llegado por parte de la Superintendencia a ese equívoco, en lo relativo a la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, la Compañía ha buscado llegar a un acuerdo de pago con sus clientes, ampliando los términos de pago dentro de la vigencia de la póliza; y en cuanto a la violación del artículo 1080 del C. Co, la Compañía aclara que los cheques se han girado oportunamente y que los mismos se(EXP.No.7023) 3 Aseguradora Colseguros S.A. encuentran a disposición de los beneficiarios y que en los demás casos no se han girado tos cheques debido a la falta de alguno de tos documentos exigidos para tal evento; frente a la violación del artículo 11 de la resolución 1980 de 1993, se manifiesta que, en los casos mencionados por la Superintendencia, si se contaban con la colocación del respectivo reaseguro, y que dicho contrato se ratifica por escrito en el momento en el cual se confirma la realización del negocio; y finalmente se anota que ya se han tomado las medidas pertinentes para cumplir cabalmente con el plan de ajuste contable.

6. Por medio de la resolución 2254, la Superintendencia Bancaria impone la sanción pecuniaria con fundamento en unos hechos, y contra la presente resolución la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., por medio de abogado interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a

impone la sanción pecuniaria con fundamento en unos hechos, y contra la presente resolución la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., por medio de abogado interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la resolución 2938 del 6 de diciembre de 1995 y notificada personalmente el 19 de diciembre de 1995.

7. La Compañía Aseguradora Colseguros S.A., realizó el pago de la sanción pecuniaria impuesta a través de las resoluciones en estudio consignando en el Banco de la República el 11 de enero de 1996, el valor de la sanción.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor considera que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violan las siguientes disposiciones: Constitución Nacional artículos 2,12 y 29 Código Penal 1,2,3,4,5,6,18 Código de Comercio artículo 822,1054,1068, 1077, 1080,1134 Código Civil 1517,1524,1603 y 1609 Código Contencioso Administrativo 85 Estatuto Tributario artículo 435 Decreto 2160 de 1986 artículo 9 Decreto 2649 de 1993, artículos 56,96, y 97.(EXP.No.7023) 4 Aseguradora Colseguros S.A. 1.INOBSERVANCIA DE ORDNEES E INTRUCTIVOS IMAPRTIDOS POR LA SUPERINTENDNECIA BANCARIA La parte demandante no dió respuesta dentro del término señalado, al requerimiento contenido en el oficio No.9405700-3 del 30 de enero de 1995,

SUPERINTENDNECIA BANCARIA La parte demandante no dió respuesta dentro del término señalado, al requerimiento contenido en el oficio No.9405700-3 del 30 de enero de 1995, corresponde a las observaciones a los estados financieros a septiembre 30 de 1994, en razón a que se encontraba al mismo tiempo atendiendo lo correspondiente a los estados financieros del 31 de diciembre de ese mismo año. AL alegarse la existencia de culpa contravencional en este caso, se viola flagrantemente los principios rectores consagrados en los artículo 1 a 5 del Código Penal, por lo que considera que dichas normas han sido violadas Colseguros al interponer recurso de reposición contra la resolución 2254, explica que normalmente y de manera tradicional la Superintendencia Bancaria formula sus glosa, relativas a los estados financieros a septiembre 30, dentro del mes de enero del año siguiente, para que ellas sean atendidas oportunamente. Es precisamente esa práctica la que llevó a las Compañías aseguradoras a tomar las medidas operativas necesarias y al adecuación de sus actividades para poder cumplir con esa obligación oportunamente en una fecha ya habitual. Si embargo, la Superintendencia cambió su procedimiento tradicional y formulo glosas en el período en que se estaba elaborando el balance de fin de año. El cual por mandato legal debe ser presentado ante la Superintendencia antes del 15 de febrero. Como quiera que Colseguros S.A., estaba frente a dos obligaciones distintas, y siendo ambas sumamente dispendiosas entonces solicitó a la Superintendencia la prórroga en el término contemplado para el cumplimiento de la intrucción, puesto que dicho término es discrecional, mientras que el del balance de fin de año es legal, siendo físicamente imposible cumplir

solicitó a la Superintendencia la prórroga en el término contemplado para el cumplimiento de la intrucción, puesto que dicho término es discrecional, mientras que el del balance de fin de año es legal, siendo físicamente imposible cumplir con ambas tareas al mismo tiempo. La Superintendencia Bancaria desestimó las anteriores consideraciones argumentando el desconocimiento de las prórrogas, además de que el artículo 56 del decreto 2649 de 1993, dispone que las operaciones deben registrarse a(EXP.No.7023) 5 Aseguradora Colseguros S.A. más tardar en el mes calendario siguiente a aquel en que se han realizado, luego lo único que podía hacerse eran modificaciones. Las Superintendencia formula las glosas en una época no habitual, rompiendo así cualquier previsión posible, puesto que se alteró el procedimiento tradicional, tomando por sorpresa al administrado, y por está razón la Compañía solicitó la prórroga, implacablemente negada. De otra parte, afirmar, que el proceso de cierre de balance no resulta dispendioso, resulta inexacto, puesto que en este caso en particular, además de las dificultades normales de dicha tarea, se tenían dificultades en la susodicha reunión entre la Compañía y la Superintendencia, en donde se acordaron precisamente los mecanismos tendientes a efectuar correctamente los ajustas al plan contable. En consecuencia, es evidente que por circunstancias técnicas no podía físicamente desarrollar al tiempo las dos actividades, lo cual hacía imposible cumplir oportunamente con amabas tareas en el término señalado. Atendiendo al principio universal, que tiene aplicación tanto en el ámbito juridico como en el

físicamente desarrollar al tiempo las dos actividades, lo cual hacía imposible cumplir oportunamente con amabas tareas en el término señalado. Atendiendo al principio universal, que tiene aplicación tanto en el ámbito juridico como en el ético, de que a lo "imposible nadie está obligado", entonces la Aseguradora Colseguros S.A., no es culpable del incumplimiento de la instrucción. Alegar la existencia de culpa contravencional en este caso (ilicio creado por la propia Superintendencia), viola flagrantemente los principios rectores consagrados en la ley penal que considera exclusivamente dos clases de "hechos punible", los delitos y las contravenciones, y que ambos casos, exigen el cumplimiento de la preceptiva prevista por los artículos 1 a 5 del Código Penal por lo que dichas normas se han violado.

2. EXPEDICION DE POLIZAS CON VIGENCIA RETROACTIVA. ARTICULO

1054 DEL CODIGO DE COMERCIO.

Se admite con la sola excepción del riesgo putativo, ningún otro ampara puede pactarse retroactivamente, cabe observar que es uso universal en la actividad aseguradora la expedición de amparos provisionales con efecto de cobertura antelada a los siniestros que puedan haber ocurrido con anterioridad al(EXP.No.7023) 6 Aseguradora Colseguros S.A. otorgamiento de la póliza. En gran parte se empleó la figura del amparo provisional, sistema que como en todo el mundo, es practicado por todas las Compañías Aseguradoras del país, sin que antes ninguna hubiera sido sancionada por tal conducta. No s menester formular argumentaciones profusas para advertir, prima fascie que ante el principio constitucional de la igualdad ante

Compañías Aseguradoras del país, sin que antes ninguna hubiera sido sancionada por tal conducta. No s menester formular argumentaciones profusas para advertir, prima fascie que ante el principio constitucional de la igualdad ante la ley, imponer a uno o algunos sanción por otros, es quebrantar tal principio y vulnerar el artículo de la Constitución Nacional. En lo referente a la no aplicación del artículo 1068 de¡ C. de Com. el cargo se concreta a que, después de la terminación automática de algunos contratos ó la realización del supuesto normativo mencionado, la Compañía continúa contabilizando las primas de dichos seguros. En primer término, hay que distinguir dos situaciones a saber: a) en muchos casos lo que realmente ocurre es que, mediante el ejercicio de la capacidad negocia¡, la aseguradora y el asegurado han acordado la prórroga o renovación del seguro y la extensión del plazo para el pago de la prima; b) en otros caso, la situación obedece a un desfaze temporal determinado por la tardanza del intermediario, en reportar la mora en el pago de la prima, efectivamente, como lo afirma la Superintendencia, la Compañía responde por los actos de sus agentes y representantes, empero, en el caso de los intermediarios, cuya actividad reviste una mayor autonomía, la mora de estos en comunicar la mora al cliente, solo permite a la Aseguradora dar por terminados los contratos en el momento en que recibe el reporte y no antes, tal debe ser la verdades inteligencia de la norma, puesto que en los negocios de gran volumen la práctica exige una periodicidad racional en los reportes. La compañía solo puede tener por terminados los contratos cuando se ha enterado del no pago oportuno de la primas y no antes, y en el caso de los

gran volumen la práctica exige una periodicidad racional en los reportes. La compañía solo puede tener por terminados los contratos cuando se ha enterado del no pago oportuno de la primas y no antes, y en el caso de los intermediarios, ellos realizan informes periódicos sobre tales hechos, y únicamente luego de conocer de dichos informes la compañía puede entrarse de la terminación de los respectivos contratos; así Colseguros no viola la norma, ya que da por terminados los contratos cuando conoce que se han dado las causales de terminación legal.

3. VIOLACION DEL ARTICULO 1068 DEL CODIGO DE COMERCIO(EXP.No.7023) 7

Aseguradora Colseguros S.A. Sostiene el demandante en este cargo, que en lo referente a la no aplicación de la norma citada en precedencia, sobre la terminación de contratos de seguros, por mora en el pago de la prima, obedeció básicamente a que la compañía aseguradora que él representa, solamente puede tener por terminados dichos contratos cuando se ha enterado del no pago oportuno de las primas, información ésta que proviene de los intermediarios, los cuales realizan informes periódicos sobre tales hechos, y únicamente luego de conocer esos informes la Aseguradora puede enterarse de la terminación de los respectivos contratos.

4. VIOLACION DEL ARTICULO 1080 DEL CODIGO DE COMERCIO.

En este cargo la actora alega que el motivo fáctico invocado por la Superintendencia Bancaria para considerar que se violó la norma citada al epígrafe no existe, pues en su sentir, su representada una vez se ha definido y liquidado el siniestro efectúa la causación del giro, permaneciendo el cheque en caja hasta que el beneficiario se acerque a reclamarlo y que para ello la

epígrafe no existe, pues en su sentir, su representada una vez se ha definido y liquidado el siniestro efectúa la causación del giro, permaneciendo el cheque en caja hasta que el beneficiario se acerque a reclamarlo y que para ello la compañía avisa a sus clientes por escrito o telefónicamente a efectos de reclamar el cheque respectivo, con lo cual el no pago oportuno ya no obedece a la culpa de la aseguradora sino del acreedor. Finalmente alega que siendo como es inexistente el motivo fáctico alegado, el acto acusado incurre en falsa motivación.

5. VIOLACION DEL ARTUCILO 9 DEL DECRETO 2160 DE 1986.

Al respecto la demandante afirma que la hipotética infracción del Artículo 9 del Decreto 2160 de 1986, no se ha producido, toda vez que en su sentir, cuando se trata de pólizas con vigencia contra recaudo, la vigencia comienza desde el momento en que se paga la totalidad de la prima, ya que mientras esto no ocurra no puede llevarse a prima emitida puesto que no existe contrato de seguro. Afirma igualmente que "la simple entrega del certificado, no equivale al otorgamiento del seguro. Entonces, mal podía contabilizarse la prima como causada, cuando ésta no había sido cancelada, ni el seguro había sido emitido u otorgado. Si acaso, se produjo la no devolución oportuna de depósitos a buena(EXP.No.7023) 8 Aseguradora Colseguros S.A. cuenta, ello se debió, o bien a la modificación de la fecha de iniciación de la vigencia, o bien a la negligencia del solicitante en reclamar la devolución del depósito". Agrega como en el cargo anterior, hay falsa motivación por

cuenta, ello se debió, o bien a la modificación de la fecha de iniciación de la vigencia, o bien a la negligencia del solicitante en reclamar la devolución del depósito". Agrega como en el cargo anterior, hay falsa motivación por equivocación en la apreciación de los hechos.

6. VIOLACION DEL ARTICULO 11 DE LA RESOLUCION 2980 DE LA

SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

Por lo que respecta a la violación de la norma señalada en precedencia, la actora alega que existen fuertes razones jurídicas, lógicas y prácticas para afirmar que la existencia de un contrato de reaseguro debe ser necesariamente posterior a la existencia de un contrato de seguro, y que lo contrario sería dar lugar a verdaderos imperios de la incoherencia. Finalmente en este punto alega nuevamente la falsa motivación, toda vez que, en el caso particular se plantea la posibilidad de que antes de que exista el contrato de seguros, debe pactarse el contrato de reaseguro.

7. VIOLACION AL ARTICULO 96 DEL DECRETO 2649 DE 1993.

Sostiene el apoderado de la parte actora que el "reparo atinente a la contabilización tardía del producto de las pólizas, es inconsistente y contrario a lo que ordena la Ley de contabilidad (Decreto 2649 de 1993=. Se le reprocha a Colseguros la no contabilización del respectivo producto de las pólizas una vez expedidas, sin embargo, cuando se pacta el pago de la prima por instalamentos, los valores que se deben contabilizar son las cuotas o instalamentos efectivamente devengados, según el Artículo 97 del susodicho Decreto 2649...". Considera que con dicho proceder no se viola el artículo 96 ibídem, y que otra

los valores que se deben contabilizar son las cuotas o instalamentos efectivamente devengados, según el Artículo 97 del susodicho Decreto 2649...". Considera que con dicho proceder no se viola el artículo 96 ibídem, y que otra vez el actor incurre en falsa motivación.

8. SUPUESTA FALSA MOTIVACION INVOCADA EN LOS PUNTOS 4.4. A 4.8,

DE LA DEMANDA.

Como quiera que el apoderado de la parte actora alega que esta causal de nulidad, en los cargos descritos en los puntos 4.4., 4.5., 4.6., 4.7 y 4.8, sin(EXP.No.7023) 9 Aseguradora Colseguros S.A. perjuicio de lo expuesto en cada una de las consideraciones de los citados cargos, procederá a realizar un somero estudio acerca de la causal de nulidad, denominada falsa motivación, con lo cual queda completamente desvirtuado lo pretendido en los citados cargos, veamos: En todo acto administrativo existen elementos esenciales de los cuales dependen su validez y eficacia, tales elementos son el órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos finalidad y forma.Referente a la motivación esta debe ser adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende, tomando en consideración las circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso determine la decisión, de tal suerte que el contenido del acto administrativo satisfaga el interés general o público, para lo cual se han dado las competencias administrativas. Consecuente con el criterio jurisprudencia y doctrinario antes expuesto el código contencioso administrativo en su artículo 84 subrogado por el decreto 2304 de

cual se han dado las competencias administrativas. Consecuente con el criterio jurisprudencia y doctrinario antes expuesto el código contencioso administrativo en su artículo 84 subrogado por el decreto 2304 de 1989, Artículo 14) consagra la falsa motivación como una causal de nulidad, la cual se configura en dos casos principalmente. El primero de ellos hace referencia a las razones de hecho esgrimidas por la administración como factor determinante al momento de tomar una decisión. Tal es el caso en que los hechos descritos en el acto administrativo no corresponden con la realidad, bien porque no existen o bien porque no se refieren al caso en examen. El segundo caso se refiere a las razones de derecho que sirvieron de fundamento al autor para expedir el acto administrativo, los cuales se pueden dividir en tres eventos: a.- Errónea interpretación de la norma. Esta se presenta cuando a la norma aplicada se le da un sentido distinto del que tiene. b.- Falta de aplicación de la norma. Se presenta cuando la administración manda una cosa distinta de lo que la ley establece, es decir, el agente se aparta en todo o en parte de la norma legal que rige el acto.(EXP.No.7023) 10 Aseguradora Colseguros S.A. C.- Aplicación indebida. En este evento se aplica una norma en un caso con supuestos de hechos distintos de los que el legislador estableció como necesarios para que se emitiera el acto, o lo que es lo mismo, incurriendo en error de hecho acerca de la existencia o de la apreciación de las circunstancias que según la norma determinan la producción del acto; es decir, se aplica una norma no siendo ésta la aplicable.

error de hecho acerca de la existencia o de la apreciación de las circunstancias que según la norma determinan la producción del acto; es decir, se aplica una norma no siendo ésta la aplicable. Aunado a lo anterior, es pertinente anotar que la jurisprudencia es reiterativa en sostener que todo acto administrativo conlleva la presunción de legalidad como un sello de garantía para el funcionario o corporación que lo expide. Además, los funcionarios que los profieran deben acomodarlo al marco que la Ley o los reglamentos les señalen, entre otras cosas, para proteger los intereses de los destinatarios de dichas decisiones. Así mismo, se hace necesario advertir que para que pueda prosperar la anulación del acto impugnado, la alegada falsa motivación de estar plenamente acreditada en el proceso.

9. VIOLACION A LO DISPUESTO EN EL PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SECTOR ASEGURADOR, En este punto plantea el apoderado judicial de la demandante que si bien es cierto se presentaron infracciones al Plan Unico de Cuentas, cuentas 1115, 1904 y 1990, la Compañía en su afán de respetar la ley, hizo todo lo posible para llevar a cabo las correcciones, o incluso como muestra de buena fe realizó las correspondientes provisiones.

10. VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Considera el vocero de la demandante que con la expedición de las resoluciones acusadas se rompe con el principio de legalidad, pues en su sentir al momento de imponerse la sanción, no se encontraba vigente la Circular 010 de 1993.

ALEGATOS DE CONCLUSION(EXP.No.7023) 11

Aseguradora Colseguros S.A.

de imponerse la sanción, no se encontraba vigente la Circular 010 de 1993.

ALEGATOS DE CONCLUSION(EXP.No.7023) 11

Aseguradora Colseguros S.A. Corrido traslado para alegar de conclusión, las partes hicieron uso de este derecho en tiempo, insistiendo en los planteamientos de la demanda y de la contestación de la misma. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nos. 2254 M 22 de septiembre de 1995 y la No.2938 del 6 de diciembre del mismo año, expedidas ambas por el Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización, quien en ejercicio de las facultades legales y en especial en las que le confiere los artículos 211 numeral 10 y 326 numeral 5 literal i del Estatuto Financiero, impuso y confirmo la sanción pecuniaria impuesta a la Aseguradora Colseguros S.A., en cuantía de quince millones de pesos ($15.000.000.), por infracción a disposiciones legales de obligatorio cumplimiento. A respecto es necesario hacer las siguientes precisiones: La Aseguradora Colseguros S.A., es una sociedad comercial, con domicilio principal en Santafé de Bogotá, constituida mediante escritura pública No.4204 de septiembre 01 de 1969, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y autorizada mediante la resolución No.5148 de diciembre 31 de 1991, para las siguientes actividades, automóviles, aviación, corriente débil, cumplimiento, incendio, lucro cesante, manejo, montaje y rotura de maquinaria,

para las siguientes actividades, automóviles, aviación, corriente débil, cumplimiento, incendio, lucro cesante, manejo, montaje y rotura de maquinaria, navegación, responsabilidad civil, semientes, sustracción, terremoto, todo riesgo apara contratista, transportes, vidrios, riesgos de mina y petróleos, multirriesgo comercial, estabilidad y calidad de la vivienda nueva, multirriesgo familiar, y mediante la resolución 152 de enero 20 de 1991 multirriesgo industrial, y resolución 1762 de mayo 14 de 1992 agricultura.(EXP.No.7023) 12 Aseguradora Colseguros S .A. La Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus funciones y facultades contempladas en los artículo 325 y 326 numerales 3 y 5 del Estatuto Financiero, inició a través de su dependencia Delegada para Seguros y Capitalización, actuación administrativa a la Asegurado Colseguros S.A., por no dar respuesta al requerimiento contenido en el oficio No.94057000-3 de enero 30 de 1995 correspondiente a los estados financieros a septiembre 30 de 1994 y cuyo vencimiento vencía el 13 de febrero de 1995, razón por al cual se ordenó la práctica de visitas de carácter especial a la oficina principal y a las sucursales de la aseguradora. Los informes de las visitas practicadas por funcionarios de la Superintendencia Bancaria, se encuentran consagrados entre ellos, los siguientes: 345793, 510/94,528/94,505/94,468/94 (sucursal Bucaramanga), 209793 (Manivelas),

Bancaria, se encuentran consagrados entre ellos, los siguientes: 345793, 510/94,528/94,505/94,468/94 (sucursal Bucaramanga), 209793 (Manivelas), 332/93 (Bucaramanga), 274/93 (Cúcuta), 326/93 (Cali), 354/93 (Cartagena), 160/93 (Barranquilla), 268793 (Ibagué), 346/93 (Medellín) y 491 (Santafé de Bogotá), y en los cuales se constató los siguientes hechos: 1.Violación al artículo 1054 del Código de Comercio y Circular 062 de 1988. Por expedición de pólizas con retroactividad. La Aseguradora rindió las explicaciones sobre el punto en referencia a través de la comunicación radicada con el Número 95013279-1 del 28 de abril de 1995. 2.Violación al artículo 1068 del Código de Comercio Por cuanto según el listado procesado el 18 de marzo de 1994, sucursal Bucaramanga se registro una cartera pendiente por la suma de $1.212.180.907, conformada por primas cuya antigüedad superan los 314 días violando así el artículo 1068 del C. Com. Explicaciones de la parte actora a través de las comunicaciones números 93024863-5 del 26 de agosto de 1993 y No.95013279-1 del 28 de abril de 1995. 3.Violación al artículo 1080 del Código de Comercio. La Aseguradora Colseguros no pagó dentro del término legal las indemnizaciones correspondientes a las pólizas y siniestros por cuanto existen: • Ordenes de pago pendientes con más de un mes de vencimiento • Siniestros con documentación completa no entregados.

indemnizaciones correspondientes a las pólizas y siniestros por cuanto existen: • Ordenes de pago pendientes con más de un mes de vencimiento • Siniestros con documentación completa no entregados. • Cheques pendientes de entrega sin aviso a los beneficiarios • Cheques no girados y con documentación completa(EXP.No.7023) 13 Aseguradora Colseguros S.A. • Siniestros cancelados fuera de término • Siniestros que superan el término previsto sin cancelarse a la fecha de la visita practicada por la Superintendencia. Explicaciones radicadas con las comunicaciones 93024863-5 el 26 de agosto de 1993, 95013279-1 del 28 de abril de 1995, 93024863-5 del 26 de agosto de 1993; 93018757-3 del 16 de junio de 1993 4.Violación al artículo 9 de del Decreto 2160 de 1986 y al plan único de cuentas para el sector asegurador código 4. Violación a lo dispuesto en el artículo 11 de la resolución 2980 de 1993, Plan de Recuperación contablevisita realizada entre el 15 de febrero y el 15 de marzo de 1995. Explicaciones 93024863-5 del 26 de agosto de 1993. 5.Violación a lo dispuesto en el artículo 11 de la resolución 2980 de 1993. La Aseguradora emitió pólizas en su oficina principal, sin haber obtenido la total colocación en firme del riesgo, toda vez que las compañías de reaseguro confirmaron su aceptación en fechas posteriores a la de su expedición. Explicaciones radicadas con el número 95013279-1 del 28 de abril de 1995.

compañías de reaseguro confirmaron su aceptación en fechas posteriores a la de su expedición. Explicaciones radicadas con el número 95013279-1 del 28 de abril de 1995. 6.Plan de recuperación contable, visita realizada entre el 15 de febrero y el 15 de marzo de 1995. a).Violación al artículo 1054 del Código de Comercio b).Violación al artículo 96 del decreto 2649 de 1993. c).Violación a lo dispuesto en el plan único de cuentas para el sector aseguradorCuentas 1115 disponible Bancos y otras entidades financieras y

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