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TA CUN - 7028-(11-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7028-(11-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SECTOR ASEGURADOR ¡COMISIONES DIFERIDAS

A INTERMEDIARIOS (E)y¿- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' -

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARÍO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 7028

Demandante: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLI VAR S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 7028, promovido por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones: la . Que se declare la nulidad de la Resolución número 2261 del 22 de septiembre de 1995, por medio de la cual se le impuso una sanción pecuniaria.2 Expediente No. 7028 2 . Que, igualmente, se declare la nulidad de la Resolución 2997 del 3 de diciembre del mismo año, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución 2261. 3a Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrarle la cantidad pagada a título de sanción, debidamente actualizada. 41 Que se condene en costas a la demandada.

recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución 2261. 3a Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrarle la cantidad pagada a título de sanción, debidamente actualizada. 41 Que se condene en costas a la demandada. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hechos de las pretensiones se exponen los que se resumen de la siguiente manera:

V. La Compañía de Seguros Bolívar, en su condición de entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria y en desarrollo de su objeto social, se adecua a las disposiciones legales y reglamentarias. El Plan Unico de Cuentas para el sector asegurador se encuentra contenido en la Resolución 2300 de 1990 de la Superintendencia Bancaria, reglamentada por varias Circulares, entre ellas, la Circular Externa número 052 de 1994.

En la cuenta número 192060, en lo que a comisiones de intermediarios se refiere, ese Plan establece que "Tratándose de pólizas de vigencia superior a 3 meses, al momento de su emisión, por razón de la obligación que surge para con el intermediario, se constituirá el cargo diferido (código 192060) con abono al pasivo respectivo por el valor de la comisión pactada.- El citado diferido deberá amortizarse a partir de la fecha de su causación con cargo al código 511560 por línea recta durante la vigencia de la póliza respectiva, es decir, durante el tiempo que se obtendrán los beneficios derivados de la operación ...

20. Esa previsión se concibió con el único objetivo de que los balances de las aseguradoras reflejaran las obligaciones financieras para con los agentes y dejaran certeza de que sus conclusiones económicas eran reales y fieles a

20. Esa previsión se concibió con el único objetivo de que los balances de las aseguradoras reflejaran las obligaciones financieras para con los agentes y dejaran certeza de que sus conclusiones económicas eran reales y fieles a la situación de la aseguradora. Ahora la Compañía demandante considera que se deben cancelar las comisiones una vez celebrado el contrato de seguro y, por el contrario, la Superintendencia Bancaria considera que en3 Expediente No. 7028 todos los casos se debe diferir y por ende se debe amortizar por una vigencia determinada. Pero ni las normas dicen lo que la Superintendencia Bancaria quiere hacerles decir, ni se puede negar a una aseguradora la posibilidad de imputar el pago total de la comisión a que tienen derecho los intermediarios, mucho mas si se tiene en cuenta que de esa manera se refleja con mayor prudencia la situación económica y financiera de la aseguradora.

31. En los actos acusados la Superintendencia plantea el cargo de inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas, pues exigió a la Compañía de Seguros Bolívar la conciliación y depuración de los rubros 2795 y 239595 para adecuarlos a lo señalado en el PUC. Sin embargo la Compañía aclaró que a la fecha aludida por la Superintendencia no existía saldo sujeto de depuración para esa cuenta, explicación que fue acertada.

40. También imputa esa entidad la violación al numeral 6°. de la Circular Externa 080 de 1992. La Compañía le demostró que no solo había tenido en cuenta esa disposición, sino que además la había cumplido y en exceso.

51. La Superintendencia afirma que la Compañía violó lo previsto en el artículo

Externa 080 de 1992. La Compañía le demostró que no solo había tenido en cuenta esa disposición, sino que además la había cumplido y en exceso.

51. La Superintendencia afirma que la Compañía violó lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, por cuanto consideró que no pagó las indemnizaciones correspondientes a algunas pólizas dentro del término establecido. Pero esa entidad se equivoca, pues, como se demostró, la Compañía giró los títulos valores para el pago de esa indemnizaciones con mucha anterioridad al término legal. Cosa distinta es que los beneficiarios, en algunos casos, hubiesen retirado esos títulos con posterioridad al plazo aludido. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo y 1080 del Código de Comercio. Igualmente se4 Expediente No. 7028 invoca la vulneración de la Resolución 2300 y de la Circular Externa 080 de 1992, expedidas por la Superintendencia Bancaria. El concepto de la violación expuesto se apoya en los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

11. Violación del artículo 84 del C.C.A.- La Superintendencia Bancaria, apartándose de las disposiciones del Código de Comercio y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, considera que en todos los casos deben diferirse y amortizarse las comisiones de los intermediarios cuando, como en el caso de la demandante, se realiza una operación contable única y definitiva que refleja de una manera mas fiel el cumplimiento de la obligación. Los actos acusados se motivan falsamente cuando en ellos no

en el caso de la demandante, se realiza una operación contable única y definitiva que refleja de una manera mas fiel el cumplimiento de la obligación. Los actos acusados se motivan falsamente cuando en ellos no se dice que Seguros Bolívar y sus balances no solo no llaman a engaños, sino que reflejan con mas claridad y énfasis la situación contable cuando imputan las comisiones debidas. La Superintendencia Bancaria, así mismo, hace una imputación irregular respecto a pagos inoportunos de indemnizaciones, cuando se percata de que la Compañía, aún en caso de no existir una reclamación formal, ha ordenado el pago de la indemnización y el giro de los títulos valores respectivos. Considera que para los casos en que los beneficiarios no hayan retirado dichos títulos, la Compañía debe iniciar procesos de pago por consignación, apreciación que es ilegal, crea obligaciones que no existen y evidencian una desviación de poder violatoria de las facultades que la ley le confiere.

20. Violación de la Resolución 2300 de 1990, expedida por la Superintendencia Bancaria.- Se viola la normatividad citada por abstracción, pues la Superintendencia Bancaria desnaturaliza su alcance y castiga ilegal e innecesariamente a la Compañía demandante, cuando ésta ha ido mas allá de la previsión legal, ha respetado los principios rectores de la actividad aseguradora y ha sido ortodoxa en la atención de las normas y prácticas contables que reflejen con fidelidad su situación financiera. -Para sustentar este cargo, se transcriben apartes de los argumentos expuestos ante la Superintendencia Bancaria en el recurso de

normas y prácticas contables que reflejen con fidelidad su situación financiera. -Para sustentar este cargo, se transcriben apartes de los argumentos expuestos ante la Superintendencia Bancaria en el recurso de reposición "... en lo que hace referencia al tema de la obligatoriedad de5 Expediente No. 7028 diferir las comisiones de los intermediarios"-. Complementando esos argumentos, es importante tener en cuenta que si bien es cierto la comisión de los intermediarios se causa al momento de la celebración del negocio, no lo es menos que su comisión se reconoce proporcionalmente a la duración del mismo. Además, la comisión hace relación tanto a las compañías de seguros que deben reconocerla como a los intermediarios que la reciben como reconocimiento a la labor que desempeñan frente a los clientes. De manera que analizando el negocio en forma completa, se puede afirmar que la contabilidad reflejaría aún mas la realidad del negocio, si la contabilización de las comisiones, tanto para las compañías como para los intermediarios, se hace de manera correlativa y es efectuada en el mismo momento. 30• El artículo 1080 del Código de Comercio se viola por abstracción, en la medida en que pretende crearse una obligación para el asegurador que no está prevista en ninguna norma de ese Código, ni en ninguna disposición reglamentaria. En oportunidades el beneficiario no presenta reclamación en estricto sentido, pero la Compañía considera acreditado el derecho, aún sin que se hayan allegado pruebas oficiales de lo que se ha evidenciado, ordena la emisión de los títulos con que se pagará la indemnización y comunica a los interesados ese hecho. Sin embargo, para la Superintendencia Bancaria la demandante es negligente porque, además,

ordena la emisión de los títulos con que se pagará la indemnización y comunica a los interesados ese hecho. Sin embargo, para la Superintendencia Bancaria la demandante es negligente porque, además, no efectuó trámite judicial de pago por consignación. A la compañía aseguradora no le es dable manejar la presentación de las reclamaciones por sus asegurados y, menos aún, exigirles que se acerquen a reclamar unos cheques que ya se encuentran girados a su favor. De esta manera, la Superintendencia Bancaria fue mas allá de sus facultades, violó la ley y pretende castigar la buena fe.

41. Violación de la Circular Externa 080 de 1992.- La Superintendencia Bancaria , en evidente desviación de poder y en clara ilegalidad , impone una sanción injusta cuando la Compañía de Seguros Bolívar, no solo ha cumplido con su obligación, sino que ha ido mas allá de la previsión legal.6 Expediente No. 7028

La citada Circular en su numeral 6. ordena a las Aseguradoras la codificación del Plan Unico de Cuentas adaptándose a nivel de documento fuente a partir del 11. de julio de 1993. La demandante cumplió con esa orden y, además, contaba con un control adicional que es en el que repara la Superintendencia para sancionarla. Sus estados financieros reflejan fielmente las operaciones realizadas, sin que de ninguna manera pueda entenderse que la utilización de algunas existencias de papelería impresas antes de la entrada en vigencia del PUC, implique la falta de registro contable exacto de los movimientos que realiza en desarrollo de su objeto social. Desde que entró en vigencia esa norma, la Compañía ha

antes de la entrada en vigencia del PUC, implique la falta de registro contable exacto de los movimientos que realiza en desarrollo de su objeto social. Desde que entró en vigencia esa norma, la Compañía ha encaminado sus esfuerzos a la reimpresión de papelería de manera que se ajuste íntegramente a la codificación exigida.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por el Secretario General de la Superintendencia Bancaria, debidamente facultado para ese efecto. Dicho apoderado contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Igualmente se refirió y controvirtió los argumentos aducidos por el apoderado de la Sociedad demandante como sustento de la violación de las normas por ella invocadas y, al efecto, expuso, en resumen, los siguientes planteamientos:

10. Violación del artículo 84 del C.C.A.- No se comparte la acusación de la parte actora, pues del examen de esa norma no se advierte cómo su contenido pudo resultar desconocido o vulnerado por la Superintendencia Bancaria con ocasión de la actuación administrativa glosada, pues aquella se limita a señalar las causales de nulidad de los actos administrativos y a disponer que las mismas pueden invocarse en todas las acciones en que se impugne uno de esos actos. Ese artículo puede ser fundamento legal de una acción de nulidad, pero nunca puede ser violado por un acto administrativo.7 Expediente No. 7028

De otra parte, en ese cargo simultáneamente se alega una supuesta falsa motivación en la expedición de los actos acusados. Sin embargo, las

administrativo.7 Expediente No. 7028 De otra parte, en ese cargo simultáneamente se alega una supuesta falsa motivación en la expedición de los actos acusados. Sin embargo, las afirmaciones que sobre el particular se hacen en la demanda carecen de asidero legal, pues, por el contrario, la actuación de la Superintendencia Bancaria muestra una total identificación entre la motivación de los actos impugnados y la realidad. En efecto, en relación con la obligatoriedad de diferir el valor de las pólizas durante la vigencia de las mismas, debe tenerse en cuenta que el Plan Unico de Cuentas del Sector Asegurador, contenido en la Resolución 2300 de 1990, en el Código 192060, denominado 'Comisiones a Intermediarios' exige que tratándose de pólizas con vigencia superior a tres meses, los valores correspondientes se difieran durante la vigencia de la póliza. De consiguiente la exigencia del cumplimiento de esa previsión frente a los estados financieros de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. no obedece a una intempestiva e ilegal creación de la Superintendencia Bancaria, sino a la necesidad de dar cumplimiento a normas de orden público económico preexistentes a la fecha de los hechos. Al elaborarse un estado financiero prescindiendo de las normas que señalan como contabilizar los rubros que lo componen, fuerza concluir que ese estado financiero no refleja la realidad financiera de la institución. Por tanto, el cargo no está llamado a prosperar. Respecto de la glosa advertida por la Superintendencia Bancaria sobre el no pago oportuno de las indemnizaciones por parte de la demandante, debe señalarse que el hecho de que la Compañía de Seguros Bolívar,

Respecto de la glosa advertida por la Superintendencia Bancaria sobre el no pago oportuno de las indemnizaciones por parte de la demandante, debe señalarse que el hecho de que la Compañía de Seguros Bolívar, según manifestación de su apoderado, hubiese ordenado el pago de la indemnización y el giro de los títulos valores respectivos, no es suficiente para afirmar que realizó el pago correspondiente, pues para ello se requiere que la obligación haya sido satisfecha en debida forma, es decir que el beneficiario haya recibido el pago efectivo de la suma debida, lo cual no puede equipararse a la sola voluntad o intención de pagar. Por ende, este cargo tampoco debe prosperar.8 Expediente No. 7028

20. Violación de la Resolución 2300 de 1990 de la Superintendencia Bancaria.- El Decreto 2649 de 1993, por medio del cual "... se reglamenta la contabilidad general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia", en su artículo 48 señala que "... los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente.". De esa norma se desprende que si se parte del hecho cierto de que el contrato de seguro es detracto sucesivo, las contraprestaciones que se derivan de él, como el pago de la prima y el reconocimiento de la respectiva comisión, son objeto de igual tratamiento. Si se presentara el evento de que un asegurado diera por terminado el contrato de seguro antes del vencimiento de su término, surgiría para la entidad aseguradora la obligación de devolverle la suma correspondiente al valor de la prima por el tiempo que resta para completar su vencimiento, y para el comisionista,

antes del vencimiento de su término, surgiría para la entidad aseguradora la obligación de devolverle la suma correspondiente al valor de la prima por el tiempo que resta para completar su vencimiento, y para el comisionista, en caso de que ya se le hubiese cancelado el valor total de la comisión, surgiría la obligación de reembolsar el valor de la comisión correspondiente al tiempo faltante, pues, de lo contrario, se estaría en presencia de un pago de lo no debido. De ahí la razón por la cual el Plan Unico de Cuentas obliga a las entidades aseguradoras a diferir el pago de la comisiones, lo cual se traduce en que a medida que se va causando se debe ir reconociendo contablemente, lo que si logra el objetivo contable de reflejar en forma fiel los hechos económicos de la Sociedad. Si se aceptara la teoría de la demandante se presentaría una situación contable de tal complejidad que impediría conocer en forma clara las actividades económicas de la Sociedad, desvirtuándose la finalidad de la contabilidad. 30 Violación del artículo 1080 del Código de Comercio.- Esa disposición impone a las entidades aseguradoras la obligación de pagar al asegurado o beneficiario el valor respectivo dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia del siniestro. De manera que para acreditar el cumplimiento de esa norma se requiere demostrar la fecha en que se hizo efectivo el pago y no aquella en que se giraron los cheques. Y como se consignó en los actos impugnados, la Superintendencia Bancaria evidenció que en las oficinas de9 Expediente No. 7028 la demandante existía una gran cantidad de cheques girados supuestamente para el pago de siniestros, algunos de ellos incluso sin

impugnados, la Superintendencia Bancaria evidenció que en las oficinas de9 Expediente No. 7028 la demandante existía una gran cantidad de cheques girados supuestamente para el pago de siniestros, algunos de ellos incluso sin aviso a los beneficiarios, y otros, que aunque fueron cancelados, su pago se llevó a cabo por fuera del término legal. 41 Violación de la Circular Externa 080 de 1992, expedida por la Superintendencia Bancaria.- Cabe señalar que la Sociedad demandante en ningún momento ha desconocido haberse alejado de lo previsto en el numeral 6. de la citada Circular. En efecto, tanto en las explicaciones ofrecidas a solicitud de la Superintendencia Bancaria, así como en los recursos de la vía gubernativa, ha centrado sus argumentos en la justificación de que contaba con papelería diseñada según los requerimientos previos a la entrada en vigencia del Plan Unico de Cuentas y que estaba implementando la codificación establecida en esa Circular, lo cual indica, sin lugar a dudas, la existencia de la conducta sancionada por la Superintendencia Bancaria. De manera que el cargo tampoco debe prosperar.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandada.- El apoderado de la Nación presentó alegato de conclusión para reiterar y ampliar los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda en defensa de la legalidad de los actos impugnados.

2.- Del Ministerio Público.- La úblico.- La Señora Procuradora Décima Judicial de este Tribunal en su alegato de conclusión considera que la actuación demandada se ajusta a derecho y, en consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. En apoyo de esa

La úblico.- La Señora Procuradora Décima Judicial de este Tribunal en su alegato de conclusión considera que la actuación demandada se ajusta a derecho y, en consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguiente argumentos: 1 . En relación con la alegada violación del artículo 84 del C.C.A., es preciso señalar que esta norma prevé en forma genérica las causales de nulidad10 Expediente No. 7028 de las actuaciones administrativas. Pero centrando el estudio en el cargo de la falsa motivación, resulta evidente la carencia de fundamento del mismo, pues la Superintendencia Bancaria está facultada para realizar instructivos en materia contable con miras a ejercer la función de vigilancia y control que le ha sido asignada, sin que hubiese creado las obligaciones a las que alude la demandante. La obligatoriedad de diferir el valor de las pólizas durante la vigencia de las mismas, es una exigencia prevista en el Plan Unico de Cuentas contenido, para el sector asegurador, en la Resolución 2300 de 1990. En cuanto a la alegada desviación de poder por la glosa de la Superintendencia respecto del no pago oportuno de las indemnizaciones, no resulta de recibo el que se haya ordenado el pago y el giro de los títulos valores respectivos, pues se requiere que la obligación haya sido satisfecha en debida forma.

20. Respecto de la violación de la Resolución 2300 de 1990 por desnaturalizar su alcance e imponer una sanción mas allá de la previsión legal, debe tenerse en cuenta que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 48 del

20. Respecto de la violación de la Resolución 2300 de 1990 por desnaturalizar su alcance e imponer una sanción mas allá de la previsión legal, debe tenerse en cuenta que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993, la contabilidad por causación consiste en que los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el que se realizan y no solamente cuando se ha recibido el pago correspondiente.

Ahora siendo contrato de seguro detracto sucesivo, las contraprestaciones que de él se derivan deben ser objeto de igual tratamiento.

31. El artículo 1080 del Código de Comercio señala el término de treinta días para hacer efectivo el pago. Y se estableció que a pesar del giro de los cheques, su entrega se hallaba pendiente y por tanto la efectividad de su pago.

41. En cuanto a la violación de la Circular Externa 080 de 1992 de la Superintendencia Bancaria, se tiene que, como se indicó, se trata de un hecho aceptado por la demandante y aunque afirma estar en proceso de adecuación, no se puede desconocer que para el acatamiento de las11 Expediente No. 7028 disposiciones pertinentes debieron tomarse, en su oportunidad, las previsiones requeridas. 3.- De la para demandante.- No se presentó alegato de conclusión.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 2261 y 2997 de 1995 expedidas por el Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización de la Superintendencia Bancaria, mediante las cuales se impuso a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. -la demandanteuna sanción

Seguros y Capitalización de la Superintendencia Bancaria, mediante las cuales se impuso a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. -la demandanteuna sanción pecuniaria en cuantía de $8.500.000 por las infracciones descritas en la parte motiva de la primera Resolución mencionada. Para imponer esa sanción la Superintendencia Bancaria invocó las facultades legales y, en especial, las que le confieren los artículos 211, numeral 1, y 326, numeral 5, literal i, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues consideró que la Sociedad ahora demandante incurrió en las siguientes infracciones: 1a Violación a lo dispuesto en el Plan Unico de Cuentas para el Sector Asegurador -Cuenta 192060 Comisiones a Intermediarios-, pues, de conformidad con el mismo, las comisiones a intermediarios, tratándose de pólizas con vigencia superior a tres (3) meses, deberán diferirse durante la vigencia de la póliza respectiva, y la Compañía no presentó saldo por concepto de Comisiones diferidas a intermediarios en ese código a septiembre 30 de 1994. 2a• Inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria, pues mediante los oficios 94024403-4, 940436002-4 y 94056402-4, de fechas 19 de julio de 1994, 9 de septiembre de 1994 y 23 de enero de12 Expediente No. 7028 1995, se exigió a esa Compañía la depuración y conciliación de los rubros 2795 y 239595 -diversospara que se adecuaran a lo señalado en el Plan

1995, se exigió a esa Compañía la depuración y conciliación de los rubros 2795 y 239595 -diversospara que se adecuaran a lo señalado en el Plan Unico de Cuentas para el Sector Asegurador y no obstante lo anterior, al corte de balance a 30 de septiembre de 1994 se constató que no había culminado dichos proceso. 3a Violación a lo dispuesto en el numeral 6 de la Circular Externa 080 de 1992, pues, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Externa 080 de 1992, la codificación del Plan Unico de Cuentas para el Sector Asegurador debió adoptarse a nivel de documento fuente a partir del 10. de julio de 1993, y la Sociedad no hizo esa implementación y adaptación a nivel de documento fuente en los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 1993 y 31 de marzo de 1994. Violación a lo previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio, pues la Compañía no pagó dentro del término establecido en esa norma las indemnizaciones correspondientes a las pólizas y/o siniestros que relacionó y dentro de los cuales aparecen dos situaciones, así: En unos casos en las visitas se encontraron cheques pendientes de entrega, sin aviso a los beneficiarios y en mora; en otros los siniestros se cancelaron fuera del término previsto en dicha norma. La Sociedad demandante impugna las Resoluciones que le impusieron la sanción y para ello formula acusación en relación con cada una de las infracciones en que, según la Superintendencia, incurrió. Pasa, entonces, la Sala a referirse a las acusaciones de la demandante.

y para ello formula acusación en relación con cada una de las infracciones en que, según la Superintendencia, incurrió. Pasa, entonces, la Sala a referirse a las acusaciones de la demandante. a.- Violación a lo dispuesto en el plan único de cuenteas para el Sector Asegurador -Cuenta 192060 Comisiones a intermediarios-. En primer término, la Sociedad demandante plantea que la Superintendencia Bancaria, de un lado, no tiene dentro de sus facultades la de crear obligaciones a las vigiladas que no contengan en concreto respaldo legal, y, de otro, no puede apartarse de las disposiciones del Título Preliminar del13 Expediente No. 7028 Código Civil interpretando las disposiciones legales y reglamentarias de una manera que desnaturalice el espíritu del legislador. Y que eso es lo que sucede cuando esa entidad, apartándose de las disposiciones del Código de Comercio y de las funciones que le fueron asignadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, considera que en todos los casos habrán de diferirse y amortizarse las comisiones de los intermediarios, cuando, como en su caso, realiza una operación contable única y definitiva que refleja de una manera mas fiel el cumplimiento de la obligación de la compañía para con su promotor. La Superintendencia Bancaria impuso la sanción a la demandante por cuanto, entre otras infracciones, consideró que había vulnerado el Plan Unico de Cuentas para el Sector Asegurador -cuenta 192060-. El Plan Unico de Cuentas para el Sector Asegurador fue expedido por el Superintendente Bancario mediante la Resolución número 2300 del 28 de junio de 1990 y para ello dicho funcionario invocó las facultades legales y en

El Plan Unico de Cuentas para el Sector Asegurador fue expedido por el Superintendente Bancario mediante la Resolución número 2300 del 28 de junio de 1990 y para ello dicho funcionario invocó las facultades legales y en especial las que le conferían los literales g) y h) del artículo Y. del Decreto 1939 de 1986. Ese Decreto 1939 de 1986 se encontraba vigente para la época de la expedición del Plan Unico de Cuentas para el Sector Asegurador y dentro de las funciones asignadas a la Superintendencia Bancaria en el artículo 31. se encontraban las indicadas en los literales g) y h), en los siguientes términos: "g). Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación; "Ii). Fijar las reglas generales que deben seguir las instituciones vigiladas en su contabilidad, sin perjuicio de la autonomía reconocida a éstas últimas para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la Superintendencia ".14 Expediente No. 7028 Las facultades antes señaladas por el Decreto 1939 de 1986 fueron reproducidas posteriormente en los Estatutos Orgánicos del Sistema Financiero. Así en el expedido mediante el Decreto 1730 de 1991 se le asignaron en el numeral 4.1.1.0.3, numerales 14 y 15, y en el adoptado por el Decreto 663 de 1993, actualmente vigente, en el artículo 325, numero 3.,

asignaron en el numeral 4.1.1.0.3, numerales 14 y 15, y en el adoptado por el Decreto 663 de 1993, actualmente vigente, en el artículo 325, numero 3., funciones, numerales 14 y 15. De manera que el Superintendente Bancario si se encontraba facultado legalmente para expedir el Plan Unico de Cuentas para el Sector Asegurador contenido en la Resolución número 2300 de 1990, por cuanto este es un conjunto armónico de disposiciones relativas a la contabilidad que deben llevar las Compañías de Seguros Generales, Seguros de Vida, Reaseguradoras, Sociedad Cooperativas de Seguros, Sociedades de Capitalización y las Sociedades Corredoras de Seguros y Reaseguros. Y ese Plan Unico de Cuentas resultaba obligatorio para dichas Compañías, no solo porque así se indica en éste, sino en razón a que se desprende de lo dispuesto en las citadas disposiciones del Decreto 1939 de 1986 y de los Estatutos Orgánicos del Sistema Financiero. La posibilidad de que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria puedan escoger y utilizar métodos accesorios de contabilidad,

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