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TA CUN - 704-(15-06-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 704-(15-06-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO / RESTITUCION DE VIA PUBLICA / PERMISO PARA INSTALACION DE TALANQUERAS / JUICIO POLICIVOInexistencia / ACTOS DE POLICIA - Control de legalidad / PROCEDIMIENTO POLICIVO Lo que se controvierte es la legalidad de la autorización dada a la asociación bosque de pinos para instalar las talanqueras en sus predios, la cual, al tenor de la norma antes transcrita debía ser controvertida ante está corporación, por tratarse de un permiso y no por el procedimiento policivo, pues, no se está frente a vías de hecho o actos perturbatorios que alteran la posesión o mera tenencia del ejercicio de las servidumbres. De otra parte, si bien el querellante en su calidad de ciudadano residente en la urbanización bosque de pinos interpuso querella contra la asociación de coopropietarios de la urbanización en mención, la misma estaba dirigida a recuperar el espacio público supuestamente perturbado por la instalación de las talanqueras, por ende, la controversia que se originó fue entre un particular y el estado, pues, la administración en ejercicio de sus facultades profirió los actos administrativos impugnados en orden a recuperar el espacio público, y es por ello que, la competencia para conocer de la controversia en mención esta radicada en la jurisdicción contenciosa administrativa, pues ésta se halla instituida entre otras cosas para “juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas “ - artículo 82 del C.C.A.. Así mismo, la ley 9 de 1989, en su artículo 67, señala .

cosas para “juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas “ - artículo 82 del C.C.A.. Así mismo, la ley 9 de 1989, en su artículo 67, señala . “Los actos de los alcaldes y del intendente a los cuales se refiera el artículo anterior, así como aquellos mediante los cuales se ordene la suspensión de obra y la restitución de vías públicas de que trata el código nacional de policía, serán susceptibles de las acciones contenciosas administrativas previstas en el respectivo código, en primera instancia ante los tribunales administrativos, y en segunda instancia ante el consejo de estado. Estas acciones no suspenderán los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de la suspensión provisional “. En este orden de ideas, la legalidad de los actos que se controvierte en este proceso son de competencia de está jurisdicción, al tenor de la norma transcrita, y no como lo expresa la parte demandada, al considerar que se trata de actos de policía de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Argumenta el apoderado de la parte demandada, que en el presente caso, se controvierten decisiones de policía que por su naturaleza son de aplicación inmediata, contra las cuales, de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la competencia para conocer de dichas decisiones es de la Jurisdicción Civil más no la Contenciosa.La excepción no está llamada a prosperar, toda vez, que si bien es cierto, las

restablecimiento del derecho, por cuanto la competencia para conocer de dichas decisiones es de la Jurisdicción Civil más no la Contenciosa.La excepción no está llamada a prosperar, toda vez, que si bien es cierto, las autoridades de policía en ejercicio de sus facultades ejercen funciones : de policía administrativa y jurisdiccionales -. Por las primeras , se entiende que la autoridad no actúa como juez, pues, interviene en protección de los bienes del Estado, en tanto, que en los segundos se actúa como juez para dirimir el conflicto entre las partes con intereses contrarios, es decir, son dos particulares. Para el efecto, el CONCEJO Distrital, mediante el Acuerdo número 18 de 1989, reglamentó el Código de Policía de Bogotá, contemplo dos tipos de procesospolicivos y administrativos. En el libro II, título II, Capítulo Primero, artículo 424, señaló los asuntos que se tratarían por el procedimiento policivo así : “Las autoridades de policiva, para proteger la posesión o mera tenencia que las personas tengan sobre los inmuebles deberán : a. Impedir las vías de hecho y actos perturbatorios que alteren la posesión o mera tenencia sobre inmuebles y el ejercicio de las servidumbres. b. Restablecer y preservar la situación anterior cuando haya sido alterada o perturbada. Como quiera, que en el presente caso, nos encontramos frente al permiso otorgado por las autoridades competentes del Distrito para la instalación de las talanqueras en la Urbanización Bosque de Pinos, se observa, que la controversia del permiso otorgado a la demandante para la realización de la obra, no se

talanqueras en la Urbanización Bosque de Pinos, se observa, que la controversia del permiso otorgado a la demandante para la realización de la obra, no se encuentra dentro de los asuntos que se tramitan por el procedimiento policivo, y por el contrario, se encuentra dentro de los postulados señalados por el artículo 449 del Código de Policía de Bogotá, que se tramitan por el procedimiento administrativo, así : Se tramitarán por este procedimiento :

1. Los relacionados con la concesión de permisos o licencias de funcionamiento.

2. Los permisos para la colocación de vayas y avisos publicitarios.

3. Los permisos para rifas, clubes, bingos, juegos y apuestas.

4. Los permisos para cerramiento de lotes

5. Los demás de naturaleza administrativa.

Por lo tanto, en el presente caso, lo que se controvierte es la legalidad de la autorización dada a la Asociación Bosque de Pinos para instalar las talanqueras en sus predios, la cual, al tenor de la norma antes transcrita debía ser controvertida ante está Corporación, por tratarse de un permiso y no por el procedimiento policivo, pues, no se está frente a vías de hecho o actos perturbatorios que alteran la posesión o mera tenencia del ejercicio de las servidumbres.De otra parte, si bien el querellante en su calidad de ciudadano residente en la Urbanización Bosque de Pinos interpuso querella contra la Asociación de

servidumbres.De otra parte, si bien el querellante en su calidad de ciudadano residente en la Urbanización Bosque de Pinos interpuso querella contra la Asociación de Coopropietarios de la urbanización en mención, la misma estaba dirigida a recuperar el espacio público supuestamente perturbado por la instalación de las talanqueras, por ende, la controversia que se originó fue entre un particular y el Estado, pues, la administración en ejercicio de sus facultades profirió los actos administrativos impugnados en orden a recuperar el espacio público, y es por ello que, la competencia para conocer de la controversia en mención esta radicada en la jurisdicción contenciosa administrativa, pues ésta se halla instituida entre otras cosas para “juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas “ - artículo 82 del C.C.A.. Así mismo, la Ley 9 de 1989, en su artículo 67, señala . “Los actos de los Alcaldes y del Intendente a los cuales se refiera el artículo anterior, así como aquellos mediante los cuales se ordene la suspensión de obra y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones contenciosas administrativas previstas en el respectivo código, en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Estas acciones no suspenderán los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de la suspensión provisional “. En este orden de ideas, la legalidad de los actos que se controvierte en este

segunda instancia ante el Consejo de Estado. Estas acciones no suspenderán los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de la suspensión provisional “. En este orden de ideas, la legalidad de los actos que se controvierte en este proceso son de competencia de está Jurisdicción, al tenor de la norma transcrita, y no como lo expresa la parte demandada, al considerar que se trata de actos de policía de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. (Sentencia del 15 de junio del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr.

HERIBERTO REYES VARGAS. Exp. 704. Actor: ASOCIACION DE

COPROPIETARIOS DE LA URBANIZACION BOSQUE DE PINOS. Demandada:

CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTAFE DE BOGOTA)

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