TA CUN - 7063-8096-(04-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7063-8096-(04-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ZONAAS DE TRANSICION /COSA JUZGADA -Requisitos ¡Error! Marcador no definid
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARC
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A.
Santafé de Bogotá D.C., junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente : Dra. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO Ref : Expedientes acumulados números 7063 y 8096
Acciones públicas de Nulidad contra el DISTRITO
CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA.
En ejercicio de la acción de simple nulidad que consagra el art. 84 del C.C.A. el PERSONERO DE SANTA FE DE BOGOTA y el particular FRANCISCO EDUARDO FORERO LOPEZ, acuden al Tribunal a formular demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA, para que previos los trámites del proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes pretensiones : Proceso Rad. 7063 :¡Error! Marcador no definid Se declare la nulidad del numeral 40. del Artículo 7o. del Decreto No. 735 de noviembre 22 de 1993, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá, norma por medio de la cual se asigna y reglamenta el tratamiento general de las zonas de transición correspondientes a los ejes viales del Distrito Capital". Proceso Rad. 8096 : " Es nulo el literal c, del numeral 4o., del artículo 7o. del Decreto 735 de 1. 993 expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá. Finalmente, se ordene dar cumplimiento a la
" Es nulo el literal c, del numeral 4o., del artículo 7o. del Decreto 735 de 1. 993 expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá. Finalmente, se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.".
HECHOS FUNDAMENTALES DE LAS ACCIONES
Son en síntesis del siguiente tenor : Exp. 7063 : - Por medio del Acuerdo 6 de 1990, el Consejo Distrital de Santa Fé de Bogotá adoptó el estatuto para el ordenamiento físico del Distrito y dictó otras disposiciones. Dicho Estatuto contiene un conjunto de¡Error! Marcador no definid reglamentaciones urbanísticas que regula entre otros aspectos, materias tales como la estructura y la planeación urbana, los niveles de zonificación y usos del suelo, servicios públicos, tratamientos, normas para el desarrollo de las áreas urbanas y suburbanas, adquisición de inmuebles por parte del Distrito para el desarrollo de planes de reforma urbana y requisitos para la urbanización de terrenos, construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación y demolición de edificaciones. - El Artículo 475 del Acuerdo 6 de 1990 se ocupa de los denominados ejes de tratamiento. - Mediante el Decreto No. 735 de noviembre 22 de 1993, el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá, procedió a asignar y reglamentar el tratamiento general de actualización en las áreas urbanas. Para reglamentar el parágrafo del art. 475 del Acuerdo No. 6 de 1990, se estableció en el numeral 4o. del Art. 7o. del citado Decreto 735, lo siguiente :
actualización en las áreas urbanas. Para reglamentar el parágrafo del art. 475 del Acuerdo No. 6 de 1990, se estableció en el numeral 4o. del Art. 7o. del citado Decreto 735, lo siguiente : " Cuando en los planos oficiales se señalen ejes de tratamiento y estos correspondan a vías arterias del plan vial, existe una zona de transición creada para efectos de absorber las diferencias urbanísticas derivadas del cambio de normas entre éstos y el sector vecino. Dicha zona no aparece indicada gráficamente en los planos oficiales y se define como la que comprende el conjunto de¡Error! Marcador no definid predios que reunen las siguientes condiciones : a) Estar localizados dentro de una manzana con frente al eje de tratamiento. b) Tener frente a una de las vías que conectan con el eje de tratamiento. c) Estar a una distancia no mayor a cincuenta (50) metros, medidos desde el paramento del eje de tratamiento hasta el punto del frente del lote más próximo al mismo". - "El parágrafo del art. 475 del Acuerdo Distrital No. 6 de 1990 hace referencia a la zona de transición existente para efectos de absorber las diferencias urbanísticas derivadas del cambio de normas entre un eje y el resto del sector de tratamiento, disponiendo además que dicha zona debe ser objeto de reglamentación con normas específicas tendientes a la homogenización de las áreas en los decretos de asignación de tratamiento, en los que deberá también delimitarse dicha zona Ahora bien, cuando la zona de transición corresponde al caso de los ejes viales, la zona ya se encuentra delimitada en el acuerdo
homogenización de las áreas en los decretos de asignación de tratamiento, en los que deberá también delimitarse dicha zona Ahora bien, cuando la zona de transición corresponde al caso de los ejes viales, la zona ya se encuentra delimitada en el acuerdo (inciso 2o. del parágrafo del artículo 475) y corresponde a todos los prediossin excepciónde una misma manzana que no tengan frente sobre el eje vial, dando por lo tanto, campo al Decreto reglamentario, para que en este caso, se ocupe únicamente de las normas específicas que permitan la homogeneización de las áreas."¡Error! Marcador no definid - En relación con las zonas de transición, el Parágrafo del artículo 475 del Acuerdo No. 6 de 1990 plantea dos hipótesis : Una que se refiere de manera genérica a los ejes de tratamiento, en cuyo caso se deja a los decretos de asignación de tratamiento la delimitación de las zonas de transición para efectos de homogeneización de las áreas; otra que se ocupa de manera específica de los ejes viales, caso en el cual el acuerdo define la zona de transición como los predios de la manzana que no tengan frente sobre el eje vial, supuesto en el cual los decretos de asignación de tratamiento solamente podrían ocuparse de las normas de homogeneización de las áreas. - Los ejes viales se encuentran definidos en el Acuerdo Distrital número 2 de 1980 y corresponden a las vías arterias del plan vial. - Por consiguiente, el Decreto No.735 de 1993, reglamentario del Acuerdo No. 6 de 1990, al ocuparse de la reglamentación de las zonas de transición viola
vías arterias del plan vial. - Por consiguiente, el Decreto No.735 de 1993, reglamentario del Acuerdo No. 6 de 1990, al ocuparse de la reglamentación de las zonas de transición viola flagrantemente el parágrafo del art. 475 del Acuerdo Distrital por cuanto entra a definir la zona de transición correspondiente a las vías arterias o ejes viales, la cual ya había sido definida por el citado Acuerdo en forma precisa. Además, entra a establecer tres (3) condiciones adicionales a la zona de transición que van en contra de lo definido en el Acuerdo Distrital. Por lo menos en los¡Error! Marcador no definid ordinales b) y c) del numeral 4o. del art. 7o. del referido Decreto 735/93, se establecen condiciones que varían el concepto de zona de transición asociado a los ejes viales, pues al aplicar estas condiciones quedan excluidos de la zona de transición algunos predios que no fueron excluidos en la definición general que de la zona hizo el parágrafo del artículo 475 del Acuerdo 6/90. Exp. No. 8096 Aduce el accionante en este proceso que con base en claras atribuciones el Concejo de Bogotá expidió el 8 de mayo de 1990 el Acuerdo 6, que fue sancionado por el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá el 24 de mayo de 1990, por medio del cual se definieron las políticas de desarrollo urbano de la capital de la República y se adoptaron las reglamentaciones urbanísticas orientadas a ordenar el cambio y crecimiento físico de la ciudad y de su espacio público. Afirma que en este orden de ideas el Cabildo de
políticas de desarrollo urbano de la capital de la República y se adoptaron las reglamentaciones urbanísticas orientadas a ordenar el cambio y crecimiento físico de la ciudad y de su espacio público. Afirma que en este orden de ideas el Cabildo de Bogotá, en el mencionado Acuerdo, contempló un uso más abierto y permisivo para los inmuebles ubicados sobre los ejes viales que para los inmuebles situados al interior de los sectores circundados o atravesados por esos ejes viales. De suyo esta situación presentaba un corte brusco entre unos y otros, ya que la posibilidad de ejercer una actividad diferente a la vivienda era concedida solo a los inmuebles situados sobre un eje vial. Idéntica situación¡Error! Marcador no definid ocurría en relación con los inmuebles que circundaban usos de gran magnitud. Con el propósito de contrarrestar ese corte brusco de usos, el Acuerdo 6 de 1990 creó una zona de transición para homogeneizar las áreas objeto de reglamentación y fue así como en su artículo 475, parágrafo, fijó los lineamientos generales y especiales de dicha zona de transición, estableciendo lo siguiente: Ir Parágrafo: Para efectos de absorber las diferencias urbanísticas derivadas del cambio de norma entre el eje y el resto del sector de tratamiento, as¡ como alrededor de usos compatibles de gran magnitud, en los Decretos de Asignación de Tratamiento se deberá delimitar una zona de transición con normas específicas tendientes a la homogeneización de las áreas. En el caso de los ejes viales esta zona de transición corresponderá a los predios de una misma manzana que no tengan frente sobre el eje vial".
delimitar una zona de transición con normas específicas tendientes a la homogeneización de las áreas. En el caso de los ejes viales esta zona de transición corresponderá a los predios de una misma manzana que no tengan frente sobre el eje vial". El Alcalde Mayor y el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital expidieron el Decreto 735 de Noviembre 22 de 1.993, por medio del cual se asignó y reglamentó el Tratamiento General de Actualización en las Areas Urbanas y en el Art.7° num. 4, procedieron a limitar las zonas de transición, así :¡Error! Marcador no definid VI • C. Estar a una distancia no mayor a cincuenta (50) metros, medidos desde el paramento del eje de tratamiento hasta el punto del frente del lote mas próximo al mismo". De la lectura de la citada disposición transcrita, se aprecia una clara restricción a la zona de transición cuando el Acuerdo 6 de 1990 en su art. 475, Parágrafo, Inciso 2o. ya la había delimitado, en el caso de los ejes viales, a los predios de una misma manzana que no tuviera frente sobre el eje vial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
Exp. No. 7063 Como disposiciones infringidas por el acto acusado, cita el sr. PERSONERO DEL DISTRITO CAPITAL el Parágrafo del Art. 475 del Acuerdo 6 de 1990 emanado del Concejo Distrital y el numeral 4o. del Art. 38 del Decreto 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Santa Fé de Bogotá. Al desarrollar el concepto de violación
Concejo Distrital y el numeral 4o. del Art. 38 del Decreto 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Santa Fé de Bogotá. Al desarrollar el concepto de violación precisa que el Decreto 735, Art. 7o., numeral 4o., violó el Art. 475 del Acuerdo Distrital 6 de 1990, porque la última disposición en cita definió la zona de transición¡Error! Marcador no definid como aquella que se encuentra integrada por todos los predios de una misma manzana que no tengan frente sobre el eje vial. En consecuencia dicho decreto reglamentario de asignación de tratamiento, impuso de manera ilegal requisitos adicionales que excluyen de la zona de transición algunos predios que habían sido incluídos en la zona de transición por el Acuerdo Distrital. Es decir, que el Decreto 735/93 se ocupó de una materia que ya había sido definida de manera precisa y si se quiere agotada por el Acuerdo Distrital, delimitando de manera distinta el concepto de zona de transición para el caso de los ejes viales. En relación con el Art. 38 del Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá), expresa que dicha norma tividad consagra la potestad reglamentaria que tiene el Alcalde Mayor para expedir los actos administrativos necesarios para la debida ejecución de los Acuerdos Distritales. Esa facultad reglamentaria implica la necesidad de que el como norma subordinada dentro de los términos el presente caso, el facultades que tenía materia y por eso el Decreto reglamentario del Acuerdo, a aquél, se ocupe de la materia
la necesidad de que el como norma subordinada dentro de los términos el presente caso, el facultades que tenía materia y por eso el Decreto reglamentario del Acuerdo, a aquél, se ocupe de la materia fijados por la norma anterior. El Decreto reglamentario excedió las el Alcalde para reglamentar la acto administrativo del mandatario Distrital resulta ilegal y se encuentra viciado de nulidad.¡Error! Marcador no definid Exp. No. 8096 El accionante en este proceso, cita en su libelo como infringidos los Arts. 2° y 31 , inciso lo. y 209 de la Constitución Nacional; Arts. 2 y 3 inciso lo. del C.C.A. y Art. 475, Parágrafo, inciso 2o. del Acuerdo 6 de 1990 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá. En relación con las normas constitucionales y del C.C.A., atrás mencionadas, estima que éstas se infringieron con la expedición del acto que se acusa, toda vez que el Alcalde Mayor de Santa Fé de Bogotá no tuvo en cuenta la norma contenida en el Art. 475 Parágrafo, inciso 2o. Acuerdo 6/90, y procedió motu propio a establecer unas restriccciones que para el caso de los ejes viales ya las había tenido en cuenta el susodicho Acuerdo. En lo que atañe con el Art. 475, Parágrafo, Inciso 2o. del Acuerdo 6 de 1990, estima que fue vulnerado porque esa disposición ya había determinado que en el caso de los ejes viales la zona de transición correspondía a
En lo que atañe con el Art. 475, Parágrafo, Inciso 2o. del Acuerdo 6 de 1990, estima que fue vulnerado porque esa disposición ya había determinado que en el caso de los ejes viales la zona de transición correspondía a los predios de una misma manzana que no tuvieran frente sobre el eje vial, en consecuencia mal podía el Alcalde Mayor limitar la zona de transición a un sector diferente al de la manzana que reglaba la norma superior, como lo¡Error! Marcador no definid hizo en el Art. 7o. numeral 4o., literal c) del Decreto 735/93. TRAMITE Las demandas acumuladas fueron admitidas por autos de junio 14 (Exp. No. 7063) y noviembre 28 (Exp. 8096) de 1996, denegándose en ambos procesos la medida de suspensión provisional del acto acusado con el argumento de que la presente controversia trata una materia especializada, cual es la normatividad urbanística que involucra un acervo de conceptos de orden técnico al cual debe acudirse previamente con el objeto de encontrar su significado, lo que obliga a examinar otros ordenamientos, primordialmente el contexto integral del Acuerdo 6 de 1990. Igualmente sería necesario establecer la limitación de competencia que tenía el Alcalde Mayor del Distrito Capital para reglamentar el parágrafo del Artículo 475 Preanotado, en materia de asignación de tratamiento urbanístico en las áreas que corresponden a la llamada "zona de transición", amerita un estudio de fondo propio de la sentencia.¡Error! Marcador no definid El auto del 14 de junio de 1996 fue apelado, y
tratamiento urbanístico en las áreas que corresponden a la llamada "zona de transición", amerita un estudio de fondo propio de la sentencia.¡Error! Marcador no definid El auto del 14 de junio de 1996 fue apelado, y la Sección Primera del H. Consejo de Estado lo confirmó mediante proveído del 20 de noviembre de esa anualidad. (fis. 8 a 15 del Cdno. 2). CONTESTACION DE LAS DEMANDAS Notificado el auto admisorio, se dispuso en los procesos 7063 y 8096 correr traslado al representante legal de la entidad demandada, quien dentro del término de fijación en lista constituyó apoderado, dando contestación a los libelos, oponiéndose a las pretensiones de los accionantes. En el proceso Rad. 7063 aduce como medio de defensa, que el numeral 4o. del Art. 7o. del Decreto 735 de 1993 está cumpliendo con el objetivo principal del parágrafo del art. 475 del Acuerdo 6 de 1990, cual es atender a la homogenización de las áreas, acatando a la vez la advertencia final del mismo, esto es, que la zona de transición cobija predios de las manzanas que no tienen frente sobre el eje vial, lo cual no implica, como sostiene el demandante, que la zona de transición deba corresponder a todos los predios de la manzana que no tenga frente sobre el eje vial, ya que el inciso final del parágrafo dice " que esta zona de transición corresponderá a los predios de una misma manzana". Es decir, no todos los predios de la manzana.¡Error! Marcador no definid Afirma que lo dicho anteriormente,
parágrafo dice " que esta zona de transición corresponderá a los predios de una misma manzana". Es decir, no todos los predios de la manzana.¡Error! Marcador no definid Afirma que lo dicho anteriormente, corrobora el hecho de que si el inciso final del parágrafo aludiera a todos los predios de la manzana que no tengan frente sobre el eje vial, sobraría el parágrafo que lo antecede, pues prácticamente no habría nada que reglamentar". Sin embargo, que la discusión no es solo gramatical, sino que las tres condiciones del numeral 4o. cuestiondo apuntan a la homogenización de las áreas. Por este motivo, sobre la condición contemplada en el literal a. del artículo demandado no existe discusión, como lo admite la personería, pues se refiere a los predios localizados dentro de una manzana con frente al eje de tratamiento. En el proceso Rad. 8096, la parte demandada a través del mismo apoderado designado para controvertir el proceso Rad. 7063, presenta similares argumentos de defensa a los antes reseñados, agregando que se opone a las pretensiones del libelo y con base en la EXCEPCION DE COSA JUZGADA, el Tribunal debe declararse inhibido, porque ya se pronunció en sentencia del lo. de febrero de 1996 (Exp. Rad. 4554, Actor Pedro Nel Escorcia Castillo), sobre la legalidad de la norma que aquí se controvierte,¡Error! Marcador no definid denegando las súplicas de la demanda. Por auto de Sala del 18 de septiembre de 1997,leible a los fls. 189 a 191 del C.l. del proceso
denegando las súplicas de la demanda. Por auto de Sala del 18 de septiembre de 1997,leible a los fls. 189 a 191 del C.l. del proceso Radicado 8096, se decretó la acumulación de los procesos 7063 y 8096. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad el Apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá sostiene que el Art. 475 del Acuerdo número 6 de 1990 al desarrollar el tema de la absorción de las diferencias urbanísticas derivadas del cambio de normas entre el eje y el resto del sector de tratamiento determinó que en los Decretos de asignación de tratamiento se debía delimitar una ZONA DE TRANSICION con normas específicas tendientes a la homogeneización de las áreas, y que para el caso de los ejes viales esta zona de transición correspondería a los predios de una misma manzana que no tengan frente sobre el eje vial. La norma antedicha no se presta a confusión puesto que la ZONA DE TRANSICION comprende todos los predios de una misma manzana que no tengan frente sobre el eje vial, esto es, que cobija la respectiva manzana y sus cuatro (4) costados, y no solamente uno de ellos, o dos, o tan solo tres.¡Error! Marcador no definid De ahí que si un decreto de inferior jerarquía normativa entra a reglamentar esa materia, tiene que partir de la base como mínimo, que hay que respetar el trámite de todos los cuatro costados de la manzana que tenga por lo menos un lado sobre el eje vial. Concluye su exposición de motivos señalando que más que una simple inconsistencia, se trata de un exceso
trámite de todos los cuatro costados de la manzana que tenga por lo menos un lado sobre el eje vial. Concluye su exposición de motivos señalando que más que una simple inconsistencia, se trata de un exceso en la potestad reglamentaria del burgomaestre distrital, quien a través del acto acusado pretende excluir de la ZONA DE TRANSICION los predios que están a espaldas de la cara de la manzana que le da frente al eje vial. Por su parte, el también demandante Francisco Eduardo Forero sostiene que si bien es cierto, el Alcalde Mayor de Bogotá puede reglamentar los Acuerdos que expida el Concejo, no es menos cierto que esa facultad solo la puede ejercitar, "... con el fin de obtener una mayor precisión para una mejor aplicación sin que en ningún momento contraríe las normas contenidas en el acuerdo reglamentado ya que obligatoriamente está subordinado a él, Culmina su argumentación expresando que en el caso en estudio existe un enfrentamiento de normas, concretamente el literal c) del numeral 4o., Art. 7o. del Decreto 735 de 1993, con el inciso 2o. del Parágrafo del¡Error! Marcador no definid Art. 475 del Acuerdo 6/90, de donde se deduce que la primera de las señaladas al reducir la zona de transición a cincuenta (50) metros desde el parámetro del eje hasta el punto del frente del predio más próximo al mismo, excede las facultades reglamentarias de que dispone el Alcalde Mayor para ello, contrariando de esta manera la norma superior en comento, según la cual la zona de transición, en el caso de los ejes viales, corresponde a
excede las facultades reglamentarias de que dispone el Alcalde Mayor para ello, contrariando de esta manera la norma superior en comento, según la cual la zona de transición, en el caso de los ejes viales, corresponde a los predios de una misma manzana que no tengan frente sobre el eje vial. El apoderado del Distrito Capital estima que las pretensiones deben negarse por carecer de fundamentos legales. Reitera en esta oportunidad que, con fundamento en la excepción de cosa juzgada, el Tribunal debe inhibirse de fallar de fondo el litigio en razón a que esta Corporación mediante sentencia del lo. de febrero de 1996, dictada dentro del proceso radicado No. 4554, denegó las súplicas de la demanda relacionadas con la misma disposición legal que aquí se controvierte, esto es, el numeral 4o., art. 7o. del Decreto 735 de 1993. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO A los fls. 390-395 del C.l. del expediente Rad. 7063, obra el concepto fiscal de la señora procuradora Décima del Tribunal, quien luego de revisar la actuación¡Error! Marcador no definid procesal consigna las siguientes precisiones de orden legal : Para una cabal interpretación del parágrafo del numeral 4o. del art. 7o. del Decreto 735 de 1993, ti • se requiere tener presente que no todo eje de tratamiento es un eje vial y que este, según el Acuerdo 2 de 1.980, corresponde a vías arterias del plan vial, diferenciándose por tanto del eje de tratamiento, según lo previsto por el art. 475 del Acuerdo 06 de 1.990
Acuerdo 2 de 1.980, corresponde a vías arterias del plan vial, diferenciándose por tanto del eje de tratamiento, según lo previsto por el art. 475 del Acuerdo 06 de 1.990 que comprende tanto vías arterias del plan vial como las vías locales principales que atraviesan áreas o zonas de actividad... requiriendo de un manejo propio. Se encuentra así que el parágrafo, contempla dos aspectos diferentes, uno el concerniente a la asignación de tratamiento de las zonas de transición correspondientes a los ejes de tratamiento y el otro previsto especialmente por el inciso del parágrafo, indicando que cuando se trata de ejes viales, la zona de transición, corresponderá a los predios de una misma manzana que no tengan frente sobre el eje vial. Se trata de una precisión dada por el acuerdo que corresponde con el propósito de la homogeinización de las áreas lo cual no permite, hacer disquisiciones que conllevaron en esencia a la diferenciación de unos predios con relación a otros, no obstante pertenecer a una misma manzana, como efectivamente resulta de las condiciones fijadas por los literales b y c del numeral acusado. Las condiciones exigidas por los citados literales b y c, del numeral 4o. del art. 7o. del Decreto 735 de 1.993, desbordan las previsiones del parágrafo del numeral 4o. del art. 475 del Acuerdo 06 de 1.990, resultando así que efectivamente se está ante la violación¡Error! Marcador no definid alegada, por lo cual el cargo está llamado a prosperar". CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en
resultando así que efectivamente se está ante la violación¡Error! Marcador no definid alegada, por lo cual el cargo está llamado a prosperar". CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde. Inicialmente se decidirá sobre la excepción de COSA JUZGADA formulada por el apoderado del Distrito Capital, en el proceso Rad. 8096, leible a los fls. 173 y 174 del C.l. Sobre el particular consigna el mencionado mandatario judicial : Además, con base en la excepción de cosa juzgada, considero que el H. Tribunal deberá declararse inhibido con base en el fallo que con relación a la misma norma se profirió el lo. de febrero de 1996 en el cual se denegaron las súplicas de la demanda ( Exp. 4554. Actor : Pedro Nel Escorcia Castillo. Magistrado : Dra. Olga Inés Navarrete B.)". Pues bien, el tratadista HERNANDO DE VIS¡Error! Marcador no definid ECHANDIA define el fenómeno jurídico de la cosa juzgada como, " la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y a algunas otras providencias que sustituyen aquélla, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto". Sobre los efectos de la cosa juzgada, sostiene lo siguiente : Los dos efectos de la cosa juzgada ( el procesal y el sustancial), su inmutabilidad y su
concreto". Sobre los efectos de la cosa juzgada, sostiene lo siguiente : Los dos efectos de la cosa juzgada ( el procesal y el sustancial), su inmutabilidad y su definitividad, operan de manera análoga, ya que éste es consecuencia de aquél. El primero impone a los jueces, tanto a quienes dictaron la sentencia definitiva o la providencia con similar efecto, como a los demás, la prohibición de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentencia y les otorga la facultad de paralizar la acción que se ejercite con desconocimiento de ello, si se les alega como excepción previa, o de inhibirse a resolver en el fondo, si deben hacerlo en la sentencia; o sea debe dictarse sentencia inhibitoria, salvo en los procesos penales porque en ellos esta clase de sentencia es improcedente....el segundo otorga definitivamente a la declaración de certeza contenida en la sentencia ( entendida en sentido amplio y con inclusión de las declaraciones constitutivas y de condena), haciéndola indiscutible en nuevos procesos, y por eso les otorga a las partes el mismo derecho y les impide igual obligación que el efecto procesal. Tiene la cosa juzgada una función o eficacia negativa: la prohibición a los jueces de decidir sobre lo ya resuelto; y una función de eficacia positiva: la seguridad o definitivi dad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión.. ". (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, TEORIA GENERAL DEL PROCESO, Tomo 1, Decimotercera Edición,¡Error! Marcador no definid
relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión.. ". (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, TEORIA GENERAL DEL PROCESO, Tomo 1, Decimotercera Edición,¡Error! Marcador no definid Biblioteca Jurídica DIKE, 1994, Págs. 499 y 500). Para que proceda u opere el fenómeno de la COSA JUZGADA como EXCEPCION, es necesario que se den los siguientes requisitos: " 1. Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. Si en el primer proceso la sentencia no está ejecutoriada, no obra la excepción de cosa juzgada sino la de pleito pendiente....
2. Que ese mismo proceso sea entre unas mismas partes. o, como lo anota el art. 332 del C. de P.
C., que " haya identidad jurídica de partes".... el requisito se configura claramente cuando los integrantes de las partes en el mismo proceso son las mismas personas que intervinieron en el anterior.
3. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto ( art. 332). Tal como lo dice con particular acierto nuestra Corte, "el objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia", que son precisamente los puntos sobre los cuales versa la parte resolutiva de la sentencia, y
4. Que el nuevo proceso se adelante por la¡Error! Marcador no definid misma causa que originó el anterior. La causa es la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia. Esos motivos, por disposición del Art. 76, deben aparecer expresados en toda
misma causa que originó el anterior. La causa es la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia. Esos motivos, por disposición del Art. 76, deben aparecer expresados en toda
demanda... ". (HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, INSTITUCIONES DE
DERECHO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO, Tomo 1, Parte General,
Sexta Edición, Editorial ABCBogotá, 1993, Págs. 506 a 508). De conformidad con lo anterior, estima la Sala que en el caso sub-lite no se reúnen algunos de los elementos o requisitos que exige la Ley (Art. 332 del C. de P. C.), ni la doctrina nacional, para que prospere la excepción de COSA JUZGADA, planteada por el personero judicial de la parte demandada, habida cuenta que no se aportó al plenario copia de la sentencia del lo. de febrero de 1996, dictada por el Tribunal dentro del exp. Rad. 4554, con su correspondiente constancia de encontrarse ejecutoriada. De otra parte, las pretensiones de los nuevos procesos acumulados no versan totalmente sobre el mismo objeto, porque en el proceso Rad. 7063 se demanda la nulidad del numeral 4o.del art. 7o. del Decreto 735 de 1993, mientras que en el proceso Rad. 4554 solamente se demanda la nulidad del LITERAL C) del numeral 4o.del art. 7o. del referido Decreto.¡Error! Marcador no definid En consecuencia la excepción impetrada, no prospera. Abordando el estudio de fondo, en el caso concreto se pretende la declaración de nulidad del numeral
4o.del art. 7o. del referido Decreto.¡Error! Marcador no definid En consecuencia la excepción impe