TA CUN - 7064-(04-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7064-(04-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DECOMISO DE MERCANCIAS /LEGALIZACION DE MERCANCIA /MERCANCIA NO PRESENTA
DA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAFCA
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C, Diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997).
F.N.R. No 024
MAGISTRADA PONENTE: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No: 7064
Demandante: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por Aerolíneas Nacionales de Colombia SA Avianca SA., en donde se solicita la nulidad de: La Resolución Número 01142 del 8 de 'marzo de 1994 de la División de fiscalización y la Resolución 06970 del 3 de noviembre de 1995 de la División Jurídica, esta última confirmatoria de la primera. A título de Restablecimiento del Derecho solicita:
1. Que se declare que el demandante no adeuda nada a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales , ni ha incumplido ninguna obligación legal.
2. Que como consecuencia de la primera declaración se condene a la UAE Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar la suma de $5'445.000.00 Mcte por daño emergente como valor total de las mercancías decomisadas, $48.001.00 por concepto del pago de primas de seguros para obtener la entrega provisional de los bienes aprehendidos, la suma de $155 .777.00
daño emergente como valor total de las mercancías decomisadas, $48.001.00 por concepto del pago de primas de seguros para obtener la entrega provisional de los bienes aprehendidos, la suma de $155 .777.00 por concepto de bodegajes cancelados a la Almacenadora Almadelco,. 352 Expediente No 7064 $2'722.500 que se impuso a Avianca S.A. en el artículo 2 de la Resolución 01142 de marzo 08 de 1994.
3. Que se actualicen las sumas anteriores de acuerdo al índice de precios al consumidor por lucro cesante y el pago de un mil quinientos gramos oro por daños morales.
HECHOS Los hechos en que se basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así
1. El vuelo 073 de la Compañía Aerovías Nacionales de Colombia SA Avianca procedente de los Angeles y ciudad de México transportó mercancías de firmas de diferentes exportadores entre los que se encuentran Olivetti Colombiana S.A 'bajo el número de guía No 13404953 756 y a falta de documentación dicha mercancía fue aprehendida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá.
2. La constitución de garantías de la Nacional de Seguros fue aceptada por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación.
Aduanera de Santa Fe de Bogotá.
3. Mediante el pago de los respectivos impuestos de importación por la suma de $ 901 .000.00 se obtuvo el acto administrativo de levante para la Declaración de Importación No 23 234 01 000883 7 de Junio 04 de
1993.
4. La Aduana le autorizó el trámite normal de una importación y dejó los
Declaración de Importación No 23 234 01 000883 7 de Junio 04 de 1993.
4. La Aduana le autorizó el trámite normal de una importación y dejó los bienes en libre circulación y disposición.
5. El Jefe de División de Fiscalización dispuso formular pliego de cargos contra la Compañía Aerovías Nacionales de Colombia S.A. , pliego que fue contestado ante la Jefatura Regional de Aduana de Santa Fe de.
Bogotá bajo el radicado No 17802 y mediante la Resolución 01142 resuelve situación jurídica, ordenando el decomiso de las mercancías por falta de manifiesto de carga y ponerlas a disposición de ese ente oficial , acreditar el cumplimiento de esa obligación so pena de hacer efectivas las garantías de la Compañía Nacional de seguros.
6. Contra la Resolución de decomiso se interpuso el recurso de reconsideración radicado bajo el No 0573 , el que fue decidido con la3
Expediente No 7064 Resolución 06970 confirmando la Resolución No 01142 y notificado el dos (2) de enero de 1996, quedando agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: Constitución Nacional, artículos 29 y 83, Código Contencioso Administrativo artículos 2, 3 y 73, Código de Comercio artículos 981 a 1035 ; Decreto 1909 de 1992 artículos 63, 64, 72, 79; Decreto 1105 de 1992 artículos 4 y 5 ; Instrucción 27 de 1992 de la DIAN Numeral 1; orden administrativa 0001 de 1992 de la DIAN y en cuanto su objetivo y principios rectores y demás normas concordantes y
la DIAN Numeral 1; orden administrativa 0001 de 1992 de la DIAN y en cuanto su objetivo y principios rectores y demás normas concordantes y subsiguientes. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala los resume en los siguientes términos: REFERENCIA CONCEPTUAL: El trámite de entrada de mercancías al país y descargue está regulado por la legislación aduanera; el Decreto 1105 de 1992 complementado con el Decreto 1909 de 1992, los comportamientos que constituyen faltas al régimen aduanero y la fijación del criterio de esta tarea. El artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 en su inciso primero desarrolla lo referente a la no declaración de mercancías y el inciso segundo se refiere a la no presentación y los casos en los cuales se entiende cuando una mercancía no fue presentada en la aduana; de igual forma en el Decreto 1105 de 1992 se señala el proceso de presentación de mercancías a su arribo al Territorio Nacional, solamente para el transportador. Sin embargo se rompe el esquema normal de la solidaridad de las obligaciones establecidas en el Código Civil, al sancionarse con el decomiso de los bienes y afectar directamente a las personas que realizan la importación de las mercancías, siendo la única posibilidad de decomiso de mercancía en el . evento de demostrarse por parte del Juzgador, que existe una operación de contrabando. Aduce que en el caso presente no hay posibilidad alguna de maniobra fraudulenta u operación de contrabando, ya que existen los documentos del transporte de las mercancías.4 Expediente No 7064
VIOLACION DEL ARTICULO 64 y63 DEL DECRETO 1909 DE 1992:
maniobra fraudulenta u operación de contrabando, ya que existen los documentos del transporte de las mercancías.4 Expediente No 7064 VIOLACION DEL ARTICULO 64 y63 DEL DECRETO 1909 DE 1992: Refiere que las norma aludidas hacen referencia al principio de justicia• que deben aplicar los funcionarios aduaneros con el fin de evitar formalidades inexistentes, además son principios rectores de las actuaciones aduaneras que fueron desconocidas en la actuación administrativa. VIOLACION DEL ARTICULO 2 DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Afirma que para cada caso en particular deben tenerse en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos para así determinar la existencia y la entrega de los documentos en la Aduana a la llegada del medio de transporte al país. Como en efecto en el presente caso fueron presentadas las mercancías en el instante de llegada• del vuelo aludido y no fueron descargadas sin la respectiva autorización del funcionario aduanero y la presentación de documentos de transporte, habiéndose presentado realmente la ausencia del Manifiesto de Carga como si fue exhibida la Guía Aérea a la Aduana, lo que está comprobado en las providencias de la DIAN en el auto de pliego de cargos No 10370 de julio 30 de 1993, no debió la entidad aprehender las mercancías obviando el trámite normal de importación. Agrega que de no existir dicho documento, la guía aérea, no se citarían por la Aduna en sus providencias y menos se sabría su respectivo número. De otra parte la Resolución 0371 del 30 de diciembre de 1992 en su artículo 7 admite la guía como documento de carga ,de lo que se colige
y menos se sabría su respectivo número. De otra parte la Resolución 0371 del 30 de diciembre de 1992 en su artículo 7 admite la guía como documento de carga ,de lo que se colige que tanto los encargados de fallar el caso como los aprehensores de las. mercancías desconocen la norma aludida , llevándolos a error aplicando una responsabilidad objetiva, sin observar que este documento también detalla la existencia y características de la mercancía llegada al país. De igual forma no se pudo desarrollar el procedimiento de presentación de mercancías en forma normal por la decisión de la autoridad aduanera de aprehender las mercancías y por tanto al particular le es imposible oponerse , en consecuencia solo le queda como opción el agotamiento de la vía gubernativa. Resalta el hecho de que la empresa Avianca si quiso radicar los documentos de transporte pero no le fueron recibidos por no contar con el manifiesto de carga y que como consta en acta de febrero 28 de 1993 los funcionarios decidieron aprehender los bienes. Además para imponer• una sanción el fallador debe ajustarse estrictamente al espíritu de la norma5 Expediente No 7064 y por lo tanto no se puede interpretar el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 como no presentación y no entrega de documentos cuando existen documentos supletorios aceptados por la misma legislación aduanera; además que lo que le interesa al Estado es el cumplimiento de los requisitos legales dejando de lado las meras formalidades. Hace alusión al numeral sexto de la instrucción 27 de 1992 y afirma que al no existir una efectiva operación de contrabando no se puede tipificar falta alguna y que según la legislación las sanciones deben ser impuestas
Hace alusión al numeral sexto de la instrucción 27 de 1992 y afirma que al no existir una efectiva operación de contrabando no se puede tipificar falta alguna y que según la legislación las sanciones deben ser impuestas de acuerdo a los principios de justicia y eficacia en concordancia con las instrucción 0027 de 1992 emanada de la DIAN. Expresa que en el caso aludido los documentos originales existen y una vez se advirtió el error fueron entregados a la Aduana; todas estas situaciones se encuentran explicadas en la instrucción 0027 de 1992 en su artículo 6, las que permiten además exonerar al transportador de toda responsabilidad, de igual forma la legislación aduanera obliga a atender las circunstancias especiales para cada caso , sin embargo nada de lo mencionado fue atendido por la DIAN al decidir la vía gubernativa. Así también la legislación aduanera aplica el decomiso o aprehensión de mercancías como consecuencia de la mala fé demostrada por parte de los implicados en diferentes hechos que se presenten y que sean materia de investigación, lo que no ocurrió en el caso en estudio , ya que jamás se ocultó la presencia de vuelo en el aeropuerto, pues se dio aviso de la llegada del mismo en su oportunidad; además la carga incautada contaba con los documentos que en efecto obran dentro del expediente administrativo con No de guía 134-04953756, por tanto lo que ocurrió fue que el ente oficial sancionó sin tener en cuenta la circunstancias propias del caso en particular. Aduce que el Código de Comercio define el contrato de transporte, fija los derechos y obligaciones del transportador y usuario ; los Decretos 1105 de
que el ente oficial sancionó sin tener en cuenta la circunstancias propias del caso en particular. Aduce que el Código de Comercio define el contrato de transporte, fija los derechos y obligaciones del transportador y usuario ; los Decretos 1105 de 1992, 109 de 1992 y la Instrucción 27 de 1992, regula las relaciones entre Transportador y Estado con relación a las mercancías transportadas,. fijando obligaciones que deben ser cumplidas por parte del transportador, no obstante se impuso la sanción del decomiso que afecta en forma directa al importador quien es totalmente ajeno al acto físico del transporte , lo que rompe el esquema del régimen de obligaciones consagrado en el artículo 1494 y s.s del Código Civil, por lo que se debe comprobar si en efecto existe contubernio entre el Transportista y el Importador. Además debió establecerse que en efecto, se tenía la intención de burlar la acción del Estado con el fin de eludir el pago de los tributos aduaneros, para que se de el contrabando, lo que no ocurrió con la demandante.6 Expediente No 7064 VIOLACION DEL ARTICULO 73 DEL CCA Mediante la declaración de importación No 23234 01000883 7 de junio 04 de 1993 , presentado ante el Banco de Occidente Sucursal Fontibón, con el número de levante que aparece en la parte inferior izquierda se culminó el proceso de importación requerido por la DIAN satisfactoriamente. Una vez hecha la petición de entrega 'provisional de la mercancía, en manos de los importadores estos acudieron a los Bancos comerciales para cancelar los impuestos de importación de las mercancías , para hacer la presentación respectiva de los impuestos de importación de las mercancías
manos de los importadores estos acudieron a los Bancos comerciales para cancelar los impuestos de importación de las mercancías , para hacer la presentación respectiva de los impuestos de importación de las mercancías aprehendidas, en la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá dentro del trámite normal de cualquier operación; una• vez estudiado se obtuvo la autorización de levante de las mercancías ya que se cumplieron los requisitos legales de importación de estas, por lo que el acto administrativo adquirió firmeza legal y por tanto no puede ser revocado sin el consentimiento escrito y expreso del interesado con la excepción de haberse demostrado que se obtuvo por medios ilegales. De igual manera al haberse creado una situación jurídica en favor del particular no se podía decomisar la mercancía después de haberse obtenido su libre circulación y disposición, no obstante se decomisaron las mercancías haciendo caso omiso del artículo 73 del CCA. El actor hace una reseña normativa de lo referente al Acto Administrativo de levante de las Mercancías y afirma que la DIAN ha aceptado en casos diferentes que el levante o formulario de declaración de importación constituye un acto administrativo por reunir las características y cita los elementos del acto de levante como son: sujeto, competencia, motivos y fin , aduciendo que en el presente caso es claro que la Administración se pronunció a través de la División Operativa de la DIAN Seccional Bogotá y que los funcionarios actuaron en ejercicio pleno de su competencia, funciones y atribuciones legales en tanto que en el caso en mención los actos administrativos de levante contienen un debate probatorio que lleva a concluir que los bienes debían entrar en libre circulación en el Territorio Nacional.
funciones y atribuciones legales en tanto que en el caso en mención los actos administrativos de levante contienen un debate probatorio que lleva a concluir que los bienes debían entrar en libre circulación en el Territorio Nacional. Al referirse a la forma, dice que dentro de las declaraciones de la Aduana está la manera como el respectivo funcionario aduanero de la DIAN otorgó el levante, ratificando su actuación, número asignado y número de cédula de ciudadanía y en cuanto al fin que todas la actuaciones de levante tienen la finalidad de poner en libre circulación y disposición los bienes importados, dando así la claridad del acto administrativo configurándose el mismo de esta manera y todos los elementos para la actuación de levante.7 Expediente No 7064 Agrega que en el caso en particular el acto administrativo se encuentra en firme , por tanto es irrevocable, fue dictado por un Inspector de Aduanas; al darse el levante se autoriza la libre disposición de las mercancías como • se dio en el presente caso , levante que solo procede cuando se subsana la causal que motivo el rechazo, lo que permite al importador disponer de los bienes sin restricción alguna. En el presente caso una vez establecida la veracidad de las declaraciones aduaneras no se puede modificar por la Administración sin el consentimiento expreso y escrito del interesado y es de derecho respetar su firmeza. También hace alusión a la firmeza de los actos administrativos , ya que este se encuentra en firme y presentada esa situación, contra dicho acto no procede recurso alguno, en tanto que su firmeza indica su cumplimiento en la forma como fue emitido a la luz del artículo 62 del CCA., también implica que no es posible volver a debatir un caso ya decidido por lo que
procede recurso alguno, en tanto que su firmeza indica su cumplimiento en la forma como fue emitido a la luz del artículo 62 del CCA., también implica que no es posible volver a debatir un caso ya decidido por lo que se solicita el cumplimiento de lo ya proferido por el ente oficial. En cuanto a la firmeza del levante la DIAN ya se ha pronunciado en conceptos como el de fecha 09/10/93, radicado No 172 entre otros; así también en el presente caso aunque la autorización de levante, que es un acto administrativo no se encuentre expreso, está ajustado a las disposiciones legales Presenta también el análisis de la irrevocabilidad de los actos haciendo alusión al desconocimiento del debido proceso por parte de la DIAN al someter a decomiso un caso ya fallado como en efecto se dio en el expediente No 1105-43-93, además el acto se encuentra en firme tanto para el administrado como para la Administración hasta no ser anulado o. suspendido por la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia es obligatorio su cumplimiento. De otra parte en virtud de la revocatoria directa la Administración tiene la facultad de revisar sus actuaciones ,sin ignorar la excepción del artículo73 CCA; así como el levante ha creado el otorgamiento de libre disposición de las mercancías importadas. El demandante hace un análisis del inciso segundo del artículo 73 de CCA y sostiene que cuando allí se habla de la ocurrencia del acto hace referencia es a la emisión del acto y para este caso en concreto a la promulgación del levante , o sea situarse en el año 1993 que es el instante del otorgamiento del levante y en el que se puede afirmar la ausencia de•
referencia es a la emisión del acto y para este caso en concreto a la promulgación del levante , o sea situarse en el año 1993 que es el instante del otorgamiento del levante y en el que se puede afirmar la ausencia de• ilegalidad de su emisión, lo que tampoco fue cuestionado en el transcurso del expediente administrativo.8 Expediente No 7064 Afirma que fueron estos los motivos que llevaron la DIAN a concluir que la importación de los bienes tra legal y por consiguiente, sino existe ilegalidad menos se puede predicar que esta sea evidente y que según el artículo 73 de CCA existen dos requisitos para revocar lo actos administrativos , como son la existencia y la evidencia de medios ilegales y a estas se les debe dar el sentido natural y obvio a la luz del artículo 28 del Código Civil. De otra parte tanto la declaración de aduanas como la definitiva de saneamiento son actos que concluyen un procedimiento administrativo, toman carácter ejecutivo y ejecutorio al tenor del artículo 64 del CCA, de acuerdo al concepto 082 de junio de 1993 expedido por la DIAN, por lo que no puede esta entidad proceder en forma unilateral y desconocer el derecho de disposición. Agrega además, que al suscribirse la garantía el compromiso legal no obliga a reintegrar las mercancías a la Administración por parte de la Compañía transportadora. Concluye con la relación de documentos por medio de los cuales se obtuvo el levante dentro de la respectiva declaración de importación y toma como base la Guía Aérea con que arribaron al territorio Colombiano, la que corresponde al importador OLIVETI COLOMBIANA SA. Todos los documentos de importación reposan en los archivos de la Aduana de
toma como base la Guía Aérea con que arribaron al territorio Colombiano, la que corresponde al importador OLIVETI COLOMBIANA SA. Todos los documentos de importación reposan en los archivos de la Aduana de Santa Fe de Bogotá, los que se podrán solicitar informando el número de declaración de aduanas y la fecha. Así queda demostrado que la Administración incurrió en flagrante desconocimiento de las normas aduaneras y sus principios orientadores. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma. Propone como excepciones ineptitud de la demanda por indebida designación de la parte demandada y por plantear hechos nuevos no propuestos en sede gubernativa. El argumento de la primera excepción la hace consistir la demanda en el hecho de que esta ha sido dirigida contra la UAE Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales de Colombia y haciendo alusión al inciso dos del artículo 149 del CCA y al ahículo 3 del Decreto 2117 de 1992 que establece la estructura orgánica y funcional de la DIAN en su inciso 4, afirma que así como la DIAN puede comparecer al proceso, igualmente su presencia en el mismo obedece a que actúa por medio de su Director en9 Expediente No 7064 representación de quien tiene verdaderamente la Personeflá del Estado Colombiano. Y que según el artículo 137 que hace alusión a la designación de las partes y su representantes solo se surtirá cuando sea dirigido contra la Nación y en la presente demanda fue presentada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales entidad de la que emanan las mismas potestades de cualquier otra entidad déla Nación por lo que considera
de las partes y su representantes solo se surtirá cuando sea dirigido contra la Nación y en la presente demanda fue presentada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales entidad de la que emanan las mismas potestades de cualquier otra entidad déla Nación por lo que considera incumplido el requisito antes de precepto legal antes aludido. Sobre la segunda excepción, se expone que la declaración de importación ordinaria presentada en la demanda para amparar las mercancías aprehendidas era desconocido para las dependencias de la entidad• demandada o sea las divisiones de fiscalización y jurídica, ya que no se aportó ni se hizo referencia de este al responder el pliego de cargos formulado ni al interponer el recurso de reconsideración. Por lo que la demandante no tuvo oportunidad de demandar ni de pronunciarse de ninguna manera, por consiguiente se vulnera el derecho a la defensa y por lo tanto solicita un pronunciamiento inhibitorio. Añade que no hubo oportunidad procesal de cruzar información con la División Operativa acerca de dicha declaración pues esta solo está obligada a informar a la división de fiscalización respecto de las declaraciones que tiene el alcance de definir anticipadamente la situación jurídica de las mercancías de legalización y concluye diciendo que Avianca era la interesada en que el proceso finalizara y por consiguiente en informar acerca de la presentación de la declaración y de la obtención del levante. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes hicieron uso de este derecho en los planteamientos de la demanda y de la contestación. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado , procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones No
No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado , procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones No 01142 del 8 de marzo de 1994 de la División de Fiscalización y la Resolución 06970 del 30 de noviembre de 1995 de la División Jurídica. Primeramente analizará la Sala las excepciones presentadas: El argumento de la primera excepción la hace consistir en el hecho de que la DIAN no está facultada para representar a la Nación, pero ocurre que la10 Expediente No 7064 misma tiene plena facultad, además de poseer personería jurídica patrimonio propio y de haber entendido esta Corporación claramente quien es la parte demandada, pues en efecto se le hizo la respectiva notificación en tanto que se han estado defendiendo sus intereses a través de su Director. En cuanto al hecho de que dentro del libelo de la demanda debió plantearse la totalidad de los hechos que. se plantearon en vía gubernativa no es de recibo para la Sala, pues no necesariamente se debe presentar ante la Administración la totalidad de ellos pues también es procedente hacerlo dentro de la demanda presentada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde existe amplitud en la concepción del derecho de defensa. Debe precisarse primeramente que Avianca transportó 99 máquinas de escribir manuales y portátiles de los Angeles y de ciudad de México, mercancía que fue aprehendida por la causal de falta de documentos pues la Empresa Transportadora no presentó el Manifiesto de Carga, documento que agrupa varias guías aéreas. La mercancía fue entregada provisionalmente una vez que se constituyó
mercancía que fue aprehendida por la causal de falta de documentos pues la Empresa Transportadora no presentó el Manifiesto de Carga, documento que agrupa varias guías aéreas. La mercancía fue entregada provisionalmente una vez que se constituyó Póliza en la cual se contempló precisamente la mencionada condición bajo la cual se entregaba dicha mercancía, pese a lo cual se tramitó por parte de los interesados una declaración de importación ordinaria. Para la Sala resulta claro que la entrega provisional de la mercancía en virtud de la aceptación de la Póliza, no conllevaba a su legalización ordinaria, pues la mercancía estaba pendiente de definición de su situación jurídica que se adelantaba con base en la aprehensión. De manera que en situaciones como la descrita el único camino a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992 , es el pago del denominado rescate y la presentación de la declaración de legalización. Pero los interesados optaron por realizar el trámite ordinario para la nacionalización de la mercancía con la documentación requerida al efecto, sin informar que con respecto a la misma se tramitaba una actuación administrativa. Además encuentra la Sala que el manifiesto de carga 02579 correspondiente a la guía aérea 13404953756, fue presentada el 21 de mayo de 1993, cuando la aprehensión había tenido lugar en febrero de 1993, de lo que concluye que para cuando se presentó la aprehensión en efecto no se aportó el manifiesto de carga y con ello no se dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1909 de 1992 y artículo 3 de la Resolución 0371 de 1992. Sobre el punto, recalca la Sala, debe tenerse en cuenta que la entrega
manifiesto de carga y con ello no se dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1909 de 1992 y artículo 3 de la Resolución 0371 de 1992. Sobre el punto, recalca la Sala, debe tenerse en cuenta que la entrega provisional de la mercancía con la aceptación de la Póliza suscrita , no daba derecho a la legalización ordinaria de la mercancía sin mencionar la11 Expediente No 7064 real situación de la misma, pues al fin y al cabo la Póliza solo garantizaba el cumplimiento de obligaciones derivadas de la actuación administrativa iniciada con la aprehensión. Por lo anterior no resulta que la declaración de importación (2323401000883 - Junio 7 de 1993 ) mediante la cual se nacionalizó la mercancía, tenga la virtualidad de dementar las decisiones contenidas en los actos demandados , mediante los cuales se ordenó el decomiso de las mercancías transportadas por Avianca SA y de propiedad de Olivetti Colombiana SA y se impuso multa a Avianca SA equivalente al 50% por ciento del valor de la mercancía decomisada, se ordenó pasar las mercancías a disposición de la DIAN y consecuencialmente se hizo efectiva la garantía suscrita en caso de incumplir dicha orden de entrega dentro del plazo señalado. En efecto proceder a nacionalizar la mercancía por el procedimiento ordinario cuando había sido objeto de aprehensión y cuando cursaba una actuación administrativa para definir su situación , tal cual se definió con. la expedición de los actos demandados, contraría lo dispuesto en el artículo 82 incisos 2 y 3 del Decreto 1909 de 1992 referente a la Declaración de Legalización previó pago del rescate. El artículo 82 dispone:
la expedición de los actos demandados, contraría lo dispuesto en el artículo 82 incisos 2 y 3 del Decreto 1909 de 1992 referente a la Declaración de Legalización previó pago del rescate. El artículo 82 dispone: "Expedida la Resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarsp la mercancía, presentando la declaración de legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros el (75 %) , del valor de la misma por concepto de rescate. "Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma además de los tributos aduaneros que correspondan, el (30 %) del valor de la mercancía . De ser procedente la declaración de legalización , esta se tomará como denuncia de la mercancía y se entenderá simultáneamente entregada y rescatada.". Debió la Empresa Transportadora atenerse a lo dispuesto en el artículo 12 Decreto 1909 de 1992 y entregar el manifiesto de carga, conocimiento de embarque ,guía aérea o Carta de Porte y demás documentos que adicionen el manifiesto. De igual forma la Resolución 0371 de 1992 y el artículo 4 del Decreto 1005 de 1992 señalan conio falta los eventos en que no se presente la documentación relacionada al momento del arribo del medio de transporte y antes del descargue de la mercancía, como perentoriamente lo señalan las normas indicadas antecedentemente. Los denominados documentos de viaje están señalados en el artículo 7 de la Resolución 0371 de 1992 y tan solo con su presentación ante el funcionario de la Oficina de Registro de Documentos de Viaje, puede12
señalan las normas indicadas antecedentemente. Los denominados documentos de viaje están señalados en el artículo 7 de la Resolución 0371 de 1992 y tan solo con su presentación ante el funcionario de la Oficina de Registro de Documentos de Viaje, puede12 Expediente No 7064 procederse a la autorización del descargue de la mercancí