TA CUN - 7065-(22-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7065-(22-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO -Requisitos ¡SILENCIO ADMINISTRATAIVO
POSITIVO -Protocolización ¡TARIFAS DE MATRICULAS Y PENSIONES -Incremento (E)
FRIR UN Al , 4DM! NJSTRAHV() 1W C UNIHNAMARCA
SECCION PRIMERA ) SUBSECCION A Santafé de Bogotá liC., abril veintidos (22) de mil novecientos noventa y micvc (1999).
Mag. Ponente: Dra. MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO
Fxp. 7065
Demandante: COLEGIO INMACULADO CORAZON DE
MARIA. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Dereoho. E: i ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho qie consagra el artículo 85 del C.C.A., el COLEGIO INMACULADO CORAZON DE MARIA, a través de su representante legal, acude al Tribunal a formular demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, para que previos los trámites de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito en relación con las siguientes pretensiones: Primera.- Se declare la NULIDAD del acto administrativo por el cual el Distrito Capital de Santaf'é de Bogotá, amonesta al CLLEGI() INMACULADO CC)RAZON DE MARIA por haber2 Eqei4iente No. 7015 vioado las disposiciones legales vigentes sobre costos educativos, en :razón a que incrementó sus tarifas; le ordenó a sus Directivas cesar en el " cobro indebido" y dispone el reintegro a los padres o aoudientcs de los educandos que ya hubieran pagado la cantidad
en :razón a que incrementó sus tarifas; le ordenó a sus Directivas cesar en el " cobro indebido" y dispone el reintegro a los padres o aoudientcs de los educandos que ya hubieran pagado la cantidad que exceda ci cobro moderado del 21% que autorizó el gobierno nacional, sugiriendo para ello la devolución o el acuerdo para RU abono a mensualidades posteriores, decisión adoptada mediante resolución 467 del 23 de junio de 1995, expedida por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá- Secretaria de EducaciónSegunda. - Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 1085 del 18 de diciembre (le 1993, expedida por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá' Secretaria de Educación -, por medio de la curl se confirmó en todas sus partes la resolución 467 del 23 de junio de 1995. Tercera.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, pide se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA a pagar los perjuicios de todo orden, debidamente actualizados, que con los actos acusados se haya causado al COLEGIO INMACULADO CORAZON DE MARIA hasta la fecha de la sentencia, incluyendo el valor de los perjuicios morales por valor equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro, a la fecha en que se produzca el pago efectivo do la indemnización. Cvrta.- Se ordene dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo ooi lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A,3 )xpdknte No. 7065 QuitaSe condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho en la cantidad que determine el Tribunal.
QuitaSe condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho en la cantidad que determine el Tribunal. HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION En síntesis son del siguiente tenor El Colegio Inmaculado Corazón de María es una institución educativa sin ánimo de lucro, de carácter privado, con niveles do educación preoscolar, primaria, secundaria y preparatoria, dir:gido por la comunidad religiosa de las HERMANAS MIIONEPAS CLARETIANAS DE MARIA INMACULADA, el 'ual atiende un basto sector del sur de la capital, ubicando su sede principal en el sector de Bosa. Sostiene que el 8 de noviembre de 1994, a fin de disminuir el déficit y de implementar los parámetros de calidad establecidos por la Ley 115 de 1994, las directivas del COLEGIO INMACULADO CORAZON DE MARIA acogiéndose al sistema de CASO SINGULAR solicitaron a la JUNTA SECCIONAL DE MATRICULAS Y PENSIONES DE SANTAFE DE BOGOTA un reajuste del 80% en las matriculas y pensiones del Colegio.4 Expriierde No. 7O5 Anota que el sistema de CASO SINGULAR se encuentra regalado por la ley, y la manera para acogerse a él se encuentra establecida en la resolución 8625 del 29 de junio de 1.984, consistente en la posibilidad de un reajuste en las matriculas y pensiones por encima del topo establecido. Siguiendo esto procedimiento, y llenando todos los formularios requeridos para el efecto, el COLEGIO INMACULADO CORAZON DE
consistente en la posibilidad de un reajuste en las matriculas y pensiones por encima del topo establecido. Siguiendo esto procedimiento, y llenando todos los formularios requeridos para el efecto, el COLEGIO INMACULADO CORAZON DE MARIA presentó la documentación el 8 de noviembre de 1994, tal corno se demuestra en el sello de radicación de la oficina seccional de escalafón del Ministerio de Educación Nacional, Junta Seocional de Pensiones y Matrículas. Expresa que las razones que obligaron a la institución a acogerse al mencionado sistema, fueron entre otras, el déficit de más de 1 Li millones de pesos, ocasionado por el bajo costo en pensiones y matriculas que no compensa de ningún modo los servicios que ta el colegio a nivel de profesorado, instalaciones y recursos técnicos para los estudiantes. Precisa que eh0 de diciembre de 1994, iniciando vacaciones y en proceso de matrículas, sin noticia alguna en relación con las solicitudes del aumento de costos educativos por parte de la Junta de Matrículas y Pensiones, el Colegio se vio obligado a expedir la Circular No. 10.20.94 en donde se habló de Ufl costo global por el valor de matrícula y otros derechos, pero en ningún momento de pensiones ni de transporte escolar, como lo afirma la resolución 467 del 23 de junio de 1994, en el sentido de que se estaba5 Rxpe(fkte No. 705 cbrando alza de pensiones y matriculas antes de la aprobación p,,-)r parte del Consejo Directivo. Que en las anteriores circunstancias, se estaba en el momento en que se dio a conocer por parte de los medios de comunicación, la
cbrando alza de pensiones y matriculas antes de la aprobación p,,-)r parte del Consejo Directivo. Que en las anteriores circunstancias, se estaba en el momento en que se dio a conocer por parte de los medios de comunicación, la resolución No. 8440 del 18 de noviembre de 1994 expedida por el Ministro de Educación, por medio de la oual se dispuso que los establecimientos eduoativos privados podían incrementar el valor s matrículas y pensiones por encima de la tasa de inflación proyectada para 1995, la cual era del 18%, siempre y cuando ello justificara el mejoramiento de la calidad del servicio educativo, y d oho incrmcnto hubicrc sido aprobado por votación mayoritaria del Consejo Directivo del Colegio y con el voto afirmativo de los Rpresentntos de los Padres de Familia. Por esa razón se COnVOCÓ un Consejo Directivo Provisional, el se reunió el 7 de Diciembre de 1994, con expresa votación de los padres de familia, quienes por unanimidad aprobaron un incremento en las tarifas por encima del 18%, quedando las mismas de la siguiente manera:
MATRICULAS Y PENSONE8 1.994 1995
Preecoiar 1.3.130 23.634 13 ásica Pri maría 13.130 23.634 13 (sica Seoundaria 16.420 29.556 Media Vocacional 19.660 35.388
AUMENTo
80% 80% 80% 80%6 Expdknte No. 7065 Puntualiza que una vez aprobado ci anterior incremento en las marículas y pensiones para 1995, de ello se informó
AUMENTo
80% 80% 80% 80%6 Expdknte No. 7065 Puntualiza que una vez aprobado ci anterior incremento en las marículas y pensiones para 1995, de ello se informó oportunamente al Secretario de Educación para que, en caso de no est,- de acuerdo lo impugnara dentro de los 30 días siguientes a la comunioaoi•5n, tal como lo establece el literal E del Reglamento de la resolución 8480 del 18 de Noviembre de 1.994 expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Esta decisión no fue impugnada por dicho funcionario, quedando el referido incremento en firme al darse aplicación al llamado SILENCIO A1)MLNISTRATIVO POSITIVO de que trata el articulo 41 del Código Contencioso Administrativo. Posteriormente se expidió la resolución No. 467 del 23 de junio de 19959 la cual fuemediante recurso de reposición prewntado el 12 (le julio de 1995. Luego, ci Distrito Capital expidió la resolución 1085 del 18 de diciembre de 1995, cot::irman d j cii todas sus partes la decisión anterior. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la demanda en su orden, las siguientes:
1. Constitución Nacional. 2.. Decreto 01 do 19847 P,g,odienfr No. 7065
3. Decreto 3486 de 1.981
4. Decreto 2452 de 1.991
5. Ley 115 de 1.994
6. Decreto 1.860 de 1.994
3. Decreto 3486 de 1.981
4. Decreto 2452 de 1.991
5. Ley 115 de 1.994
6. Decreto 1.860 de 1.994 7, 1.eso1ución 8480 de 1.994 y Reglamento Anexo.
Al exponer el concepto de violación el libelista únicamente hace alusión a la presunta inobservancia del articulo 41 del Decreto 01 de 1984, precisando que conforme a esa norma ci silencio de la administración equivale a una decisión positiva, y dicha preceptiva se violó porque, "... la administración no tuvo en cuenta las propias disposiciones que en esta materia habla creado, sino que por el contrario, en una actitud autoritaria comenzó a sancionar instituciones educativas sin mas razones que las del costo de la educación sin pensar en la calidad de la misma". En 'c1aoión con las demás disposiciones atrás relacionadas no exrresó concepto de violación alguno. TRAMITE La demanda fue admitida por auto del 15 (le agosto de 1996, y notificada la entidad accionada constituyó apoderado, quien oportunamente contestó el libelo, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.8 E iqtdieitr No. 7O6 Al esgrimir sus razones de defensa, afirma que el Colegio de: riandante incurrió en violación a las normas establecidas para la educación, de acuerdo con las directrices fijadas por ci Gc biemo Nacional, al adelantar actividades para las cuates no estaba auto-izado, como era ci cobro de pensiones por encima de lo permitido. Sostiene que ci ente encargado de Vigilancia y control de este
Gc biemo Nacional, al adelantar actividades para las cuates no estaba auto-izado, como era ci cobro de pensiones por encima de lo permitido. Sostiene que ci ente encargado de Vigilancia y control de este tipo de instituciones de educación, es la Secretaria de Educación del Distrito, por tanto a ella le competía aplicar al mencionado colegio las sanciones como la impuesta en ci caso materia de controversia. En cuanto a las disposiciones supuestamente infringidas, las cutles la accionante pretende hacer valer, no tienen asidero jurídico alguno, pues las mismas ( Artículos 13, 26 y 58 de la la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación), señalan qu corresponde al Estado la vigilancia y control de los entes educativos, quienes deben ofrecer programas de calidad adecuados a las necesidades y objetivos de la comunidad, y oeflirse a las directrices que fije el mismo Estado. Afirma que la Ley 115 de 1994; el Decreto 1860 de 1994; la resolución 8480 de 1994; la Directiva 43 de noviembre de 1994 del Ministerio de Educación y la Resolución Ministerial 005 de 1995, respaldan todo el accionar ylas decisiones que se adoptaron en este caso concreto por la administración distrital.9 R,iprkntc No. 7065 Concluye destacando que los actos administrativos acusados reúnen todos los requisitos legales, y conforme al C.C.A. fueron diotzr1os por funcionarios competentes. Además no se ha demostrado cn relación con ellos desviación de poder ni, violación al derecho de defensa o audiencia. Luego, no hay razón para pedir la nulidad de los mismos.
diotzr1os por funcionarios competentes. Además no se ha demostrado cn relación con ellos desviación de poder ni, violación al derecho de defensa o audiencia. Luego, no hay razón para pedir la nulidad de los mismos. Corno EXCEPCIONES propone con fundamento en los artículos 137 y 267 del C.C.A., en armonía con el articulo 97 del C. de P.
C. la de INEPTA DEMANDA por falta de concepto de violación y por no haberse estimado razonadamente la enantia.
ALE QATOS DE CONCLUSION En esta oporl.uni(1&l los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones, reiterando sus argumentos iniciales esbozados en la demanda y en el escrito de contestación a la misma. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La seíora Procuradora Décimo Judicial luego de hacer una reseña de los actos acusados, estima que ante el hecho de no haberse desvirtuado la argumentación contenida en el Acta del 15 de10 Expedi~e No. 7(K3 diciembre de 1994, y determinada la violación normativa a través de los actos acusados, procedía la sanción impuesta. Igalinente anota que es evidente el hecho de que en la demanda no se desairolla el concepto de violación, y por tanto se está, ante el desconocimiento de las previsiones del inciso 40 del Articulo 137 del C.C.A. Por último, menciona que aunque no se objetó por la Secretaria de Educación, dentro de los treinta (30) días siguientes, la solicitud formulada por la parte actora, resulta improcedente la invocación que se hace del silencio administrativo positivo, segm lo
Por último, menciona que aunque no se objetó por la Secretaria de Educación, dentro de los treinta (30) días siguientes, la solicitud formulada por la parte actora, resulta improcedente la invocación que se hace del silencio administrativo positivo, segm lo estatuido por la resolución 8480 de 1994, ya que no está acreditado en el proceso que se hubiera dado cumplimiento al anículo 42 del C.C.A. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a este proceso, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo que en derecho corresponde. Como atrás se dijo, la entidad demandada se opuso a las pretensiones, proponiendo la EXCEPCION de INEPTA DEMANDA por dos motivos:11 ipke N, 7063 1.. No haberse estimado razonadamente la csntía, y
2. Falta de concepto de violación.
En relación con el primer punto otras resefiaclo, sostiene la parte pasiva que en ci libelo incoatono no se explicó ni demostró en pie consistían los supuestos perjuicios causados. Que la simple manifestación de ese hecho ( los perjuicios ), no justifica que nstos se hayan causado. Pues bien, el C.C.A. o Decreto 01 de 1984, sefaia como requisito de la demanda en el numeral 6° del Artículo 137, "La estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia". Sobre el particular ha sostenido la Jurisprudencia: "'...cuando se pretende, por ejemplo, una indemnización de cios, la formulación de dicha pretensión no es con-ceta ni
competencia". Sobre el particular ha sostenido la Jurisprudencia: "'...cuando se pretende, por ejemplo, una indemnización de cios, la formulación de dicha pretensión no es con-ceta ni suficiente cuando se limita a expresar" que se condeno al pago de los perjuicios materiales que resulten probados dentro del 2roccso". No; se debe hacer no sólo el estimativo del valor de lo Ii prottndido, porque sobre eso valor girará parte de la ontroversia desde el punto de vista probatorio, sino que deberá indicarse éste; por razones de congruencia, ya que el juzgador no Dodrá conceder m(s de lo pedido, sin incurrir en ultra petita. • En otros tórminos, la ley procesal quiere que en la demanda se haga el estimativo de lo que la pretensión valga hasta su presentación, pero en ninguna forma está excluyendo la estimación de los incrementos que el valor inicial tenga por interés, perjuicio u otra causa diferente.12 1r'' N. 7065 Lo que si, no tiene presentación es lo que se hace en la práctica, o sea que el demandante se reduce a afirmar que lo pretendido es ;nperior o inferior a la suma scftaiada en la ley para la fijación de las instancias. i.,t cuantía, para que 'tenga validez procesal y por ende, produzca su,ii eonsccueiictan no sólo frente a la competencia funcional y a. la congruencia, sino frente a las resultas del proceso, tiene que sr siempre determimu:ln o determinable; entendiendo por esta última cuando en la demanda se indican los 'factores apropiados para su cuantificación final" ( Consejo de Estado, Sección tercera, Sentencia de Junio 24 do
sr siempre determimu:ln o determinable; entendiendo por esta última cuando en la demanda se indican los 'factores apropiados para su cuantificación final" ( Consejo de Estado, Sección tercera, Sentencia de Junio 24 do 19921, Citada en ci Código Contencioso Administrativo y 1 1egislnción Complementaria, LEG1S EJI)TTORES SA, Pags. 261 y 262). Descendiendo al caso sublite considera la Sala que el requisito procesal que exige ci numeral 60 del Art. 137 del C.C.A. se cumplió a cabali(lad por la parte actora, pues en primer término ni oitar el reconocimiento y pago ch, perjuicios materiales en el, apite " VI CUAN1JA." los dcte.nninó o calculó en la suma de $ 20,000000,001 indicando que ene valor equivale a. los ingrenon mensuales que dejara de percibir el Colegio durante el período en no podríi inorcinentar las matdcuins (fi 1. 6). Ahora, en relación con el estimativo de los perjuicios morales pedidos en la pretensión tercera de la demanda, la cuantía por ese concepto es cictcrminablc pues conforme a certificación que para el efecto expida ci Banco de la República sobre el precio delIiqwdietv No. 7065 gramo oro a la fecha del pago efectivo de la indemnización reclamada, puede establecerse en forma concreta y sin dubitaciones, a cuanto equivalen en moneda nacional 2.000 gramos de oro. En . o que ntfie con el segundo punto de la excepción, corno ya se dijo, argumenta la parte demandada que en el libelo introductorio no se expresó el concepto de violación, pues no se dijo en que
gramos de oro. En . o que ntfie con el segundo punto de la excepción, corno ya se dijo, argumenta la parte demandada que en el libelo introductorio no se expresó el concepto de violación, pues no se dijo en que consiste la vulneración de las normas citadas como infringidas. Solamente se hace alusión al artículo 41 del C.C.A. Para dilucidar lo concerniente a este aspecto procesal, conviene traer a colación los siguientes apartes de la sentencia del 26 de marzo (le 19825 de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, que sobre el particular puntualizó lloi expresión de las disposiciones violados y el concepto de la vi;citSn. Es csta la parte de la demanda que requiere mayor esmero en su elaboración no sólo por su significación sustantiva, sino por las consecuencias que Para la suerte de la acción tiene; y corresponde a los fundamentos de derecho de las que se formulan ante la justicia ordinaria. Pero en la demanda contencioso administrativa se exige una mayor técnica porque fuera de que se deben determinar las normas que se estiman violadas por la actividad de la administración, se tiene que explicar el sentido de la infracción. En este punto se asemeja. al recurso extraordinano de casación,14 Rxpeifi~eNo. 7055 sin llegar a los extremos rigoristas do éste en cuanto a la calificación de las distintas formas de violación. Así, cuando en tal recurso so alega una violación directa deberá calificarse si ella se produjo por falta de aplicación, o por aplicación indebida o por intctprctaoión errónea, so pena de fracaso por defecto de técnica en la íbrmuia.oión del recurso, mientras que en los asuntos
se produjo por falta de aplicación, o por aplicación indebida o por intctprctaoión errónea, so pena de fracaso por defecto de técnica en la íbrmuia.oión del recurso, mientras que en los asuntos e esta jurisdicción al enunciarse la violación, su defectuosa alificaeión no da al traste con la acción si efectivamente ésta se produjo. La facultad interpretativa del juzgador jugará a este respecto un papel decisivo. Cuando la ley habla de la expresión de las disposiciones violadas, no se cumple el requisito con la simple cita del ordenamiento a que pertenece la norma o normas infringidas, sino que deben señalarse estos con toda precisión. Por tanto no se llena dicho requkito con afirmaciones corno ¿stns: Normas Violadas : El Código Civil, la ley 135 de 1961, y el Decreto 3135 de 1968; sino que tendrá que cxpresorse, por ejemplo: estimo como violados los artículos 672 y 1546 dei Código Civil; ci 24 de la Ley 135 de 1961 y el 41 del Decreto 3135 de 1968. Pero no solo deberá expresarse la norma que se estima infringida con el acto, sino que tendrá que explicarse ci alcance y el sentido de la infracción, o sea, el oonoepto de Ja violación. Esta exigencia de cita de las disposiciones violadas y del concepto de la vila,oión fuera de ser legal ha sido objeto de delimitación por parte del Consejo do Estado, organismo que en forma reiterada ha sostenido que en el proceso contencioso administrativo no se da un control P-eneral delgj!4 y que el juzgador no tendrá que analizar sino los motivos de
por parte del Consejo do Estado, organismo que en forma reiterada ha sostenido que en el proceso contencioso administrativo no se da un control P-eneral delgj!4 y que el juzgador no tendrá que analizar sino los motivos de violación alegados por el actor y las normas que este mismo estime corno vulneradas...". Bajo esta perspectiva, al observar la demanda, la parte actora citó implemente lor. ordenamientos talen corno la ConRtitución Nacional; el Decreto 3486 de 1981; el Decreto 2451 de 1991; La15 Expedierde No. 7065 Ley 115 de 1994; el Decreto 1.860 de 1994 y la resolución 8480 de 1994 y su Reglamento Anexo, motivo por el cual no es viable eonorme a la jurisprudencia pretranserita efectuar el control de ieg1idad. No obstante, la Sala considera que el requisito procesal que exige el numeral 40 del Art. 137 del C.C.A., y que echa de menos la parte demandada, se cumplió en el caso materia de estudio, porque en relación con ci Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, se indico corno infringido concretamente ci artículo 41 que (rata ci tema del silencio administrativo positivo, y se explicó el sentido y alcance de la infracción en relación con dicha disposición, al consignarse: "De conformidad con el principio de que solamente en los casos expresamente previstos en las disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a una decisión positiva, se basa la razón para aducir que nos encontramos ante una flagrante violación de la norma prevista en el código contencioso
expresamente previstos en las disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a una decisión positiva, se basa la razón para aducir que nos encontramos ante una flagrante violación de la norma prevista en el código contencioso adn'nistrativo, articulo 41. En efecto, tal y como lo venimos diciendo, la Administración no tuvo en cuenta las propias disposiciones que en esta materia había creado, sino que por ci contrario, en una actitud autoritaria comenzó a sancionar instituciones educativas sin mas razones que las del costo de la educación sin pensar en la calidad de la misma". Por consiguiente, la Sala se pronunciará únicamente en relación con la posible transgresión de la citada disposición, conclusión a la cual se arriba, teniendo en cuenta lo expresado en varias oportunidades por el H. Consejo de Estado, esto es, que basta con que se cite en la demanda como violada por lo menos una16 Fn>edímj#e No. 7065 nonna legal y se explique el oOticept() de la infracción de la misma, para que se de por cumplido el requisito procesal del art. 137-4 del C.C.A. Por todo lo antes mencionado, la excepción formulada de INEPTA DEMANDA., no está llamada a prosperar. Aho .a bien, la Sala abordará ci análisis o estudio de fondo, o al tema del silencio administrativo positivo, a efecto de establecer si con la expedición de los actos acusados, se desconocieron los derechos de la persona jurídica aquí demandante al transgredirse el ordenamientos normativo previsto en ci artículo 41 del Decreto 01 de 1984, ci cual tiene relación directa con el literal B del anexo incorporado a la
desconocieron los derechos de la persona jurídica aquí demandante al transgredirse el ordenamientos normativo previsto en ci artículo 41 del Decreto 01 de 1984, ci cual tiene relación directa con el literal B del anexo incorporado a la Resolución 8480 del 18 de noviembre de 1994, contentivo del Reglamento General que autoriza reajustes de tarifas de matrículas y pensiones a los establecimientos educativos. Asi pues, consagra ci artículo 411 del C.C.A. que el SiJc10 Foslitivo procede solamente en los casos expresamente previstos en Jisposioiones especiales, y el mismo equivale a decisión pos itiva. De otra parte, el artículo 42 de la citada codificación consagra el procedimiento que debe seguirse para invocar el silencio iidminiwtrtivo potk'o, al cckrxsxljnr:17 14knt Nç%. 704Ç5 La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio dei silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de qe trata el artículo 50, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto. La eserilura y sus copias producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las j ¿rsonas y autoridades reconocerla así. Para efectos de lo protocoliiMción de los documentos de que trata este artículo se entenderán que ellos carecen de valor económico". ( Las negrillas no son del texto). A su vez, el documento anexo incorporado a la resolución Ministerial número 8480 del 18 de noviembre de 19941 expedido
trata este artículo se entenderán que ellos carecen de valor económico". ( Las negrillas no son del texto). A su vez, el documento anexo incorporado a la resolución Ministerial número 8480 del 18 de noviembre de 19941 expedido por el Ministerio de Educación nacional ( FI. 46 y s.s. del expediente), el cual contiene el Reglamento General para autorizar reajustes de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos a los establecimientos educativos privados y estatales (C educación formal y no formal, en su literal E., prevé: Los establecimientos educativos privados comunicarán por escrito a a secretaría, de educación departamental o distrital de la respectiva jurisdicción, las tarifas que hayan adoptado para el afio académico que se inicia a partir del mes de enero de 1995, de acuerdo COfl lo aquí determinado, remitiendo copia de la decisión tomada, con una discriminación detallada de los reajustes efectuados. Las Secretarías podrán verificar si los reajustes hechos se encuentran dentro del mareo regulado en este documento y solicitar al establecimiento educativo las modificaciones18 Ex l~e,ch,egote No. 7065 pertinentes que deberán ser comunicadas en la misma forma arriba indicada. Si para ci reajuste de los valores de matrícula y pensión mensual y de conformidad con lo dispuesto en ci literal C de este capítulo, el c.tablceimicnto educativo privado adopta por decisión de su Consejo Directivo un incremento superior a la tasa de inflación pi-oycetacla para 1995 por el Gobierno Nacional, la decisión que avE se haya tomado deberá ser remitida a las secretarías de
Consejo Directivo un incremento superior a la tasa de inflación pi-oycetacla para 1995 por el Gobierno Nacional, la decisión que avE se haya tomado deberá ser remitida a las secretarías de ejucaoi'in departamentales o distrit.aics para su revisión, aompafiada del acta correspondiente y con las debidas justificaciones y soportes. En este evento, el incremento por encima de La tsa de inflación ya anotada, solo podrá entrar ep y 11 Las subrayas y negrillas no son del texto). Al informativo aportó la parte actora los siguientes documentos
- Fotocopia del Acta No. 2 del 7 de diciembre de 1994 (fis. 63 a 67), donde consta que a las 8.30 de ese día se reunieron los itiegrantes del Consejo I)irectivo del Colegio Inmaculado C vrazó.n ile María, con ci fin de analizar y decidir el alza de ma-trícula y pensiones de esa institución para. ci afo de 1995.
Verificado el Quorutn, y realizadas las deliberaciones, se aceptó por parte de los padres de familia y demás miembros del comité directivo del colegio el inci'crnento en las matrículas y pensiones en un 80%.19 Fxpetii,nfr No, 7015 - Escrito (le fecha 15 de diciembre de 19949 ci cual obra en fotocopia a los folios 57 y 58 del expediente, comunicando la anterior decisión al Secretario (le Educación Distrital. En la parte superior de la primera lioja de dicho documento aparece un sello de recibido sin fecha legible del Ministerio de Educación, pero con número de radicado 077, de lo cual se deduce sin
anterior decisión al Secretario (le Educación Distrital. En la parte superior de la primera lioja de dicho documento aparece un sello de recibido sin fecha legible del Ministerio de Educación, pero con número de radicado 077, de lo cual se deduce sin dtil.)itaci"ic;q que la entidad referida recibió del colegio, para su estudio, el documento contentivo del alza de matrículas y penioncs para ci afo dc 1995. Empero al revisar la presente actuación judicial no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el Secretario de Educación hubiera respondido a la institución educativa, y menos que hubiera OBJETADO dentro del término de los treinta 30) días que señala el literal E. del Reglamento General sobre reajustes de tarifas de matrículas y pensiones expedido por el Ministerio de Educación Nacional, el incremento del 80% en las matrícWas y pensiones que fijó el Consejo Directivo del C&egio Inmaculado Corazón de María de llosa, en el Acta No. 2 del 7 de diciembre de 1994 atrás citada. En consecuencia, la conducta asumida por el Secretario de Educación Nacional, relacionada con la no objeción dentro del término de 30 días, al acto de reajuste de matriculas y pensiones para el año de 1995 que fija unilateralmente ci Colegio Inmaculado Corazón (le Moría, en principio daría lugar a la aplicación del silencio positivo de la aministraoión, pues ci70 pithnt Nx 7065 Literal E. del Reglamento General anexo a la resolución Ministerial No. 8480 atrts mencionado consagra ese caso especial Je Silencio positivo.
aplicación del silencio positivo de la aministraoión, pues ci70 pithnt Nx 7065 Literal E.