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TA CUN - 7068-(30-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7068-(30-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

DIRECCION DE HOSPITALES PUBLICOS

Santafé de Bogotá,D.C. Septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MÁG18 -TRÁDÁ PONENTE DOCTORÁ BEATRIZ MÁRTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. 7068.

DEMANDANTE GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose rnnido el trámite previsto en el Decreto 1333 dd 1986, en su articulo 12!, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 015 de 23 de Marzo de 1996, expedido por el Concejo Municipal de EL

COLEGIO.

ANTECEDENTES: La sehora Gobernadora de Cundinamaica en eerçicio de la facultad que le confiere ci mandato constitucional ~misto en el artículo 305 numeral lO de la Carta Política, remite a esta Corporación en acto referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su ~dad, toda vez cine conaideza infringe pceptos superiores, corno en efecto lo son: Los articules 192 y 195 numeral 4 de lo Lev 100 de 1993 y los artIcules 7 numeral 2,9 10,11 numeral 16y 13 deI Decreto número 1876 de 1994.

Al explicar el concepto de violación, sefiala:Exp.7068. Hoja No.2. Cúú el acto adiriisütjvo se transfonia el Hospital del Municipio en Pnipresa Social del Estado del Orden Municipal.

número 1876 de 1994. Al explicar el concepto de violación, sefiala:Exp.7068. Hoja No.2. Cúú el acto adiriisütjvo se transfonia el Hospital del Municipio en Pnipresa Social del Estado del Orden Municipal. Tptnqvribe el artIculo 7o. del Decreto 1876 del 3 de agosto de 1994, aclarado por el Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995 numeral 2, así como también los aittculo 90., lO, 11 numeral 16, 13 literal n, c y d, ylos articutos 192, 195 numeral 4. El articulo nomw numeral cuarto del acto administrativo se refiere al seguundo miembro de los 2 representantes del sector cientifico de la salud para la Junta Directiva del ente creado, itiendo el procedinúento de selección y designación dentro de la terna de elegibles propuesta por cada una de las Asociaciones Cientificas de las diferentes profesiones de la salud, de contbnrtictad con el artIculo 70. del Decreto Reglamentario mencionado. FI parArató primero del artIculo noveno ea contrario al precepto del último inciso del articulo noo de la norma mencionada, toda vez que el Concejo sefiala que los miembros de la Junta Directiva de la empresa podrán ser reelegidos por un periodo igual únicamente, cuando el Decreto no establece ningún limite a la reelección. - Los parágrafos segundo y tercero del articulo noveno contrarian el articulo décimo en su parazrafó aí modificar la causal de perdida del miembro de la Junta Directiva, reduciendo e! motivo de la ínasístencía mjustificada de 3 a 2 consecutivas y la del afío, de 5a4.

parazrafó aí modificar la causal de perdida del miembro de la Junta Directiva, reduciendo e! motivo de la ínasístencía mjustificada de 3 a 2 consecutivas y la del afío, de 5a4. En relación con la designación del reemplazo lo asignan como función del Gerente de la Empresa Social, a quien la ley le asigna pero la solicitud siguiendo las normas y no como lo pretende elExp.7068. Hoja No.3. Concejo, según lo previsto en el paMgrafo 3o. del articulo noveno. Ea función de la JwM Directiva, de acuerdo cori el numeral 16 del artIculo 11 del Decreto 1876, determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad y someter a la autoridad competente y no exclusivamente a la junta como lo pretende el Concejo Municipal en el numeral 16 del artIculo 10, desconociendo la aprobación por parte de la autoridad pertinente que para el caso ea e! Gerente de la Empresa Social. En el articulo 13 del acuerdo objeto de observación, contempla que el Gerente de la Empresa Social será nombrado para un período, mtnimo de 3 años prorrogables, hasta un período igual únicant, mientras que la ley 100 en sus artículos 195 numeral 4y 192 sólo se refiere en Ri l3efltLdo a que al representante legal se le pueda prorrogar el período inicial, sin el limite que si establece Ja Corporación al margen de la Ley. Dentro de los requisitos que debe cumplir la persona para ser Gerente, agrega la posibilidad de serlo a profesionales de cairera y con cumplimiento de postgrados distintos a los establecidos en la ley para quienes pretenden ocupar la gerencia de una Empresa Social del Estado del nivel municipal, del primer nivel de atención como lo es el Hospital.

posibilidad de serlo a profesionales de cairera y con cumplimiento de postgrados distintos a los establecidos en la ley para quienes pretenden ocupar la gerencia de una Empresa Social del Estado del nivel municipal, del primer nivel de atención como lo es el Hospital. Asimismo, en e! articulo 14 literal e), modi&a y excede el témino legal de 2 años de ejercicio profesional. Finalmente, el Jíteral K) del articulo 15 es contrario al Parágrafo Segundo del artIculo 13Exp.7068. Hoja No.4. M Decreto 1876 de 1994, referente a las incompatibilidades para los Gerentes de las Empresas nriteq del 2 y. nivel. A la solicitud se le dio el trámite correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Concejo Municipal de El Colegio, expidió el Acuerdo objeto de observación "Por medio del cual se transforma el Hospital Nuestra SeLora del Carmen de El Colegio en empresa social del Estado del orden munkipal". Paru parte la seflora Gobernadora considera que se transgredieron las siguientes disposiciones normativas. LEY 100 DE 1993 -ARTICULO 191D4reed(m de los Hospitales Púb&os Los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, confbrme a lo dispuesto en la ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, de terna que le presente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la ley 10 de 1990, por períodos mínimo de tres (3) años prorrogables.

Nacional, de terna que le presente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la ley 10 de 1990, por períodos mínimo de tres (3) años prorrogables. Sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de tbitas graves confbrme al régImen disciplinario del sector oficial, faltas a la é1ica según las disposiciones vigentes o ineficíencia administrativa definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional.1 Pxp.706& Hoja No. 5. Parágrafo 1. Esta norma entrará en vi~ apartir del 31 de marzo de 1995. Paiágraío 2. Los directores de hospitales del sector público o de las empresas sociales del s1ado se regirán en materia salarial por un régimen especial que regmealará el Gobierno Nacional dentro de Los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto del respectivo hospital. ARTICULO 19.- RégImen Jurldko. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente regimen juridico:

4. El director o representante Legal será designado según lo dispone el articulo 192 de la presente ley W.

DECRETO 1876 DE 1994 "Artículo 7°. Mecaníymos de cor1bnnacWn de las Juntas Directivas jim las Eflrpresas Sociales del Estar4, de carrtcter territor&zL Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado tendrán un número mlnimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de La siguiente manera

3. Los dos 2) representantes del sector cientilico de La Salud serán designados de la siguiente maner&

Sociales del Estado tendrán un número mlnimo de seis miembros. En este evento, la Junta se conformará de La siguiente manera

3. Los dos 2) representantes del sector cientilico de La Salud serán designados de la siguiente maner& Uno de ellos será designado por las Alianzas o Asociaciones de Usuanos llmente establecidos. mediante convocatoria realizada por parte de la Dirección

Departamental, Distrital o Local de Salud. El segundo representante será designado por los gremios de la producción del área de influencia de la Empresa Social: en caso de eastir Cámara de Comercio dentro de la jurisdicción respectiva la Dirección de Salud solicitará la coordinación por parte de ésta, pera la organización de la elección correspondiente. No obstante, cuando éstos no tuvieren presencia en el lunar de la sede de la Empresa Social del Estado respectiva, corresponderá designar el segundo representante a los Comités de Participación Coinunitaria del área de influencia de la Empresa. Parágrafo 1°. En aquellos sitios donde no existan Asociaciones Científica, el segundo representante del estamento cicntlflco de la Salud será seleccionado de terna del personal pro1sional de la Salud existente en el área de influencia. Para tal efecto el Gerente de La Empresa Social del Estado convocará a una reunión del personal de Salud que ejerza en la Localidad con el fin de conformar la terna que será presentada a la Dirección de Salud correspondiente. Parágrafo 20. Cuando el numero de miembros de la junta sobrepase de seis, en los estatutos de cada entidad deberá cspeciflcenc el mecanismo de elección de los demás representantes, respetando en todo caso lo establecido en los artículos 98 del Decreto-LeyE xp.7068. Hoja No.6.

estatutos de cada entidad deberá cspeciflcenc el mecanismo de elección de los demás representantes, respetando en todo caso lo establecido en los artículos 98 del Decreto-LeyE xp.7068. Hoja No.6. 1298 de 1994 y7° del presente Decreto. Articulo 9°. T4nnínos de aceptacídn. Una vez comunicada por escrito la designación y fimciones como miembro de la Junta Directiva, por peste de la Dirección de Salud conspoadienle, la persona en guien recaiga el acm ramiento deberá manifestar por escrito su aceptación o declinación dentro de los diez (10) chas hábiles siguientes a su notificación. En caso de itceptación, tornará posesión unte el Ministro de Salud cuando se trate de una Empresa Social del Estado del orden nacional, o ante el Director Departamental, Distritalo Municipal de Salud, quedando consignada tal posesión en el libro de Actas que se llevará pera tal efecto. C.op,a del acta será enviada al Representante Legal de la Empresa Social. Los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado respectiva, tendrán un periodo de íses (3) años en el ejercicio de sus (unciones y podrán ser reelegidos. ArtIculo 10. Reuniones de ¡ajw2áa. Sin perjuicio de los que se disponga en loe estabtoe internos y reglamentos de cada entidad, la Junta Directiva se reunirá ordinariamente cada dos (2) meses, y extraordinariamente a solicitud del Presidente de la Junta o del Riesentaute Legal de la Empresa Social, o cuando una tercera parte de sus miembros am lo uoliciteu. De cada una de tu sesiones de la Junta 1Ynecva se levantará la rezpeciiva acta

Riesentaute Legal de la Empresa Social, o cuando una tercera parte de sus miembros am lo uoliciteu. De cada una de tu sesiones de la Junta 1Ynecva se levantará la rezpeciiva acta en un libro que para tal etbeto se llevará. El Libro de Actas debe ser registrado ante la autoridad que ejerza las 1\incionee de inspección, vigilancia y control de le Empresa Social M Estado. Parágrafo. La Inasistencia injustificada a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) reuniones durante el año, será causal de pérdida del carácter de miembro de la Junta Directiva y el Gerente de la Empresa Social solicitará la designación del reemplazo según las normas Mliculo 11. Funciones de ¡a fuina DfrectiwL Sin perjuicio de las funciones asignadas ti las Juntas Directivas por ley, Dec~ Ordenanza o Acuerdo u otras disposiciones legales, ésta tendrá las siguientes: 16.Determinar Ja estructura orgánica-ftincional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente. Articule 13. RequisItos para los Gerentes de ¡as Eflq»ssns Sociales del Esiado Los Gerentes de las Empresas Sociales, serán nombrados de acuerdo con lo estipulado en el articnk, 81 dci Decreto4cv 1298 de 1994. y deben cumplir con loe siguientes requisitos:Exp.7068. Hoja No.7.

1. Para las Empresas Sociales del Estado, de tercer nivel de atención en los niveles departamental y municipal: a) Profesional en cualquier disciplina de la Salud, en ciencias económicas, sociales, administrativas o juridicas, von posgrado en Administración o Gerencia Hospitalaria, en Economia de la Salud o en Disciplinas Administrativas;

departamental y municipal: a) Profesional en cualquier disciplina de la Salud, en ciencias económicas, sociales, administrativas o juridicas, von posgrado en Administración o Gerencia Hospitalaria, en Economia de la Salud o en Disciplinas Administrativas; b No haflarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades señaladas por la ley, c) Demostrar expenencia no inferior a cinco (5) a1os en el desempeflo de funciones directivas, asesoras o ejecutivas en entidades públicas o privadas, y d) Suscribir acta de compromiso para ejercer con dedicación exclusiva el cargo de Director o Gerente de la Empresa S~ salvo las actividades docentes por horacatedra.

2. Para tas Empresas Sociales del Estado, de segundo nivel de atención de los ancles departamental y municipal: a) Profesional en cualquier disciplina de la Salud, en ciencias económicas, administrativas o jurídicas con postgrado en Mminisración o Gerencia Hospitalaria, en Economía de la Salud o en Disciplinas Administrativas: b) No ballarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades ge4aMlaq por la ley: e Demostrar experiencia no inferior a tres (3) atios en el desempefto de funciones directivas, asesoras o ejecutivas en entidades públicas o privadas, y d Suscribir acta de compromiso para ejercer con dedicación exclusiva el cargo de Gerente de la Empresa Social, salvo las actividades docentes poi hora-cátedra. "d" (sic). Para Empresas Sociales del Estado de los niveles departamentales y municipal, del primer nivel de atención: a Profesional en cualquier disciplina de la Salud, con postgrado en rio o (krencLa Hospitalaria, en Economía de la Salud o en Disciplinas

.Administrativas

municipal, del primer nivel de atención: a Profesional en cualquier disciplina de la Salud, con postgrado en rio o (krencLa Hospitalaria, en Economía de la Salud o en Disciplinas .Administrativas h) No hallarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades seflaladas por la ley., y c) Demostrar experiencia no inIrice a do (2) aSo» de .jercwio ProfM ~ en instituciones de Salud del sector publico o privado. Parágrafo P. Los estudios de postgrado podrán ser homologados por experiencia en el desempeño de funciones similares, en cargos directivos, asesor o ejecutivos delExp7062. Roja No.8. Sector 581144, durante un periodo no infenor a cinco (5) aAos. Parajiafo 2. Para ¡as Empresas Sociales del Estado del 2°y3 nivel de atención, el desetnpetlo de tu funciones de Gerente será incompatible con el ejercicio dentro de la Empresa Social del Estado, de funciones y actividades diferentes a las asignadas al caro'. De las normas pretrariscritas y el sustento del concepto de violación de la dtnda la Sala encuentra lo síguiente: 1) En relación con el articulo noveno numeral cuarto del acuerdo observado, si bien es cierto el Ceo ínchie en la composición de la Junta Directiva de la Empresa Social el segundo de los iesenliwtes del estamento cientiñco, sin especílicar la forma en que debe ser elegido, también lo es qw ni estamos frente a una transcripción exacta de la nonna legal ni dicha omisión alcanza a tener la connotación de transgresíón a aquella en los términos que lo expone la observante, pues el vacio se suple con la no~ de carácter superior invocada por la señora Gobernadora. Distinto

a tener la connotación de transgresíón a aquella en los términos que lo expone la observante, pues el vacio se suple con la no~ de carácter superior invocada por la señora Gobernadora. Distinto seria si de la conformación se hubiera cambiado el número o la participación de los miembros que la ley consideró deben integrar la Junta o si el Concejo hubiera previsto una forma de elección distinta al Decreto de marras, lo que implicaría una violación flagrante. Pero el caso sub-lite no encuadra en ninguna de aquellas eventualidades. Por otra parte, aún cuando el paragrafo 2o, del artículo 70 consagra el respeto en el mecanismo de elecoi&e los 6mnbitevistosenla ley l0Odel93 que remite a1articulo1)dela Ley lO de 1990 y enel mismo decreto, es esa misma disposición la que establece que "cuando el número de rrnembros de la junta sobrepase de seis, en los estatutos de cada entidad deberá especiñearse el mecanismo de elección de los demás cepresentantes ... ", como efectivamente sucede en la JuntaExp 7068. Hoja No. 9. Directiva del caso sub-lite cuya composición es de 7 miembros. Ea jxc lo anterior, que la Sala declarA la validez del inciso 4 del articulo 9o. del acuerdo de malTas. 2) En cuanto a la limitación del periodo de reelección de los miembros de la Junta Directiva, prevista en el parágrafo primero del articulo noveno, le asiste la razón a la observante, toda vez que no es pemiitido al Concejo Municipal contrariar lo dispuesto en norma superior al prever la reelección sólo por un periodo igual 'únicamente", como en efecto lo es el Decreto 1876 de 1994

que no es pemiitido al Concejo Municipal contrariar lo dispuesto en norma superior al prever la reelección sólo por un periodo igual 'únicamente", como en efecto lo es el Decreto 1876 de 1994 cuyo texto es claro en establecer la posibilidad de reelección sin linútación alguna. 11n consecuencia, se deckuurá la nulidad de la frase basta por un periodo igual unicamente, contenida en el parágrat primero del articulo noveno del acuerdo objeto de observación. 3) igual argumentación de fondo que la hecha en el cargo anterior es aplicable al parágrafo segundo del articulo noveno, toda vez que mientras la ley prevé como causal de pérdida del carácter de miembro de ¡a Junta Direcám la inasistencia injustificada a 3 reuniones consecutivas o S durante el año, el Concepo mediante en Acuerdo tas reduce en ambos casos a 2 y 4 respectivamente, en contradicción flagrante contra la norma invocada. En atención, habrá de declararse la nulidad de dicho paragral'o. En cuanto al paigralb tero del articulo 9o, mediante el cual se establecer la manera de proveer las cAhics, túe~ el sistema de la segunda maynrta de votos obtenido« en la AsambleaExp.7068. Hoja No. 10. General, igualmenk oo~ la norma mas no en el sentido que le da la se&a Gobernadora, por cuanto 1ervado el sexto d& ;nrgra$(l no sólo se refiere eapeclflcarnente a la vacancia por inasistencia injustificada, sino lo hace en términos generales. Sino porque al preveer ese determnwlo mecaiumio de elección eventualmente podria significar la alteración del mecani~

inasistencia injustificada, sino lo hace en términos generales. Sino porque al preveer ese determnwlo mecaiumio de elección eventualmente podria significar la alteración del mecani~ de confotmación de la Junta previsto en el articulo 7o. del Decreto de marres, cuyos 6 miembros son elegidos mediante la elección que la misma disposición consagra y sal se lo impone al Gerente de la empresa, en caso de vancaucia por ausencia, el parágrafo del Articulo 10, cuando reza; "...sohcilará la designación del reemplazo según las normas correspondientes'. No obstante, el enlbque equivocado del cargo es clara la violación, por tanto se declarará la nulidad del parágrafo tercero del artIculo 90. 4) Atinente al cargo sustentado por la observante en ¡a determinación exclusiva para la Junta Directiva de la estmctura orgánico-funcional de la empresa, contrariando a consideración de la seflora Gobernadora, el texto del numeral 16 del articulo ti del Decreto de manas cuyo texto, además de asignarle dicha determinación le impone someterla para su aprobación ante la autoridad competente. Considera la Sala que el Concejo no fija en fonna exclusiva dicha función, pues sólo establecer que la Junta Directiva será el ente encargado de la detenninación de la esinuctura, como en efecto le corresponde, no implica un desccnocímíento de la sujeción a aprobación posterior, a más que no se trata de una transcnpciÓn textual.• Exp.7068. Hoja No. lI. Es por loante e si bien es cierto a norrna obliga a la aprobación de ladetenninaciónde la

no se trata de una transcnpciÓn textual.• Exp.7068. Hoja No. lI. Es por loante e si bien es cierto a norrna obliga a la aprobación de ladetenninaciónde la estructunt por parte de la autondad competente, también lo es que la violación consídereda por la observante, no se presenta. En consecuencia, se declamrá la validez del nwnenil 16 del Arttculo 10 del acuerdo. 5) En relación con la detenninacón exacta de la prórrnga del periodo del Gerente, se tiene que tal cx~ se dedujo al ckapa'bar el cargo 2, el Concejo excede sus facultades, toda vez que la Ley lOO de 1993, en su artículo 192, - aplicable en virtud de la aclaración que el legislador extraordinario hizo mediante el Decreto 1621 de 1995 en los términos de: 'Cuuedø se cita el Decreto 129 de 1994 en el ctikIo del decreto que se sabno to el el 176 de 1994 'por udo del pte ecto -trs1ivo, del,. erflenderze que le oor içiceLde. es te no^ de oue coneda « te Ley 100 de 1993' -, consagra el termino mlnixno de 3 aflos para el Gerente con la posibilidad de ser prorrogado sin establecer limitación alguna a esta última, como contrariamente lo hizo el Concejo. De auie que se decWmá la nulidad de la frase "hasta im peiiodo igual unicarnente" prevista en el artIculo 130. 6) No le es dable a las C'oiporaciones Tenitorialee alterar las limites, requisitos o condiciones mtnimas o máximas que el legislador, ordinario o extraordinario, ha establecido.

  1. No le es dable a las C'oiporaciones Tenitorialee alterar las limites, requisitos o condiciones mtnimas o máximas que el legislador, ordinario o extraordinario, ha establecido.

Ahora bien, de conformidad con el articulo lo. del Acuerdo objeto de observación, la Empresa Social del Estado en la que se tmnsfcmaj el Hospital Nuestra Sefaom del Carmen del Municipio de El Colegio, prestará servicios de salud de Nivel 1 de Atención ('cntejando el contenido del Acuerdo con el Decreto 1876 de 1994, se establecen los siguientes requisitos para el desempefto de Gerente en loe entes de 1 Nivel de Atención:L?p.7O68. Hoja No. 12.

DECRETO 197 ?6 DF 1994

Arttculo 13 numeral 4 (literal wdI sic a) Proksional ea cuníquier disciplina de la Salud. bJl Posgrado en: - Administración Rospélalana o - Gerencia Hospitalaria o - Economia de La Salud o Diplinas Administrativas. fl)Mi.fflCION: Por experiencia mUa de 5 años en el desempeño de funciones similares, en cargos directivos, asesor o ejecutivos del Sector Salud. xpeiencia no menor de 2 años de ejercicio profesional en instituciones de La Salud del sector publico o privado !'04 o estar Índ11r90 en causal legal de inhabilidad u incuinjatilalidad. ACUERDO 015 DE 1996 -acto objeto de observac4úoAmculo 14 a) Pnfcsiooal en cualquier disciplina de la Salud Qfl dacio económicas o admIn1aIivu o 1,) Pongrado en: - Administración hospitalaria o

-acto objeto de observac4úoAmculo 14 a) Pnfcsiooal en cualquier disciplina de la Salud Qfl dacio económicas o admIn1aIivu o 1,) Pongrado en: - Administración hospitalaria o - Gerencia Hospitalaria o • Económicas o -_ C) Experiencia no menor de 3 años en el desempeño de fúnciones directivas, asesoras o ejecutivas de entidades públicas o privadas. d) No hallarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad previsto en la ley. De la conipalación antenor, es claro para la Sala que el Concejo alteró, en las partes subrayadas r 1:1 SLi lívi requísitasque el Decnto xuvió, procediendo la declaratoria de nulidad del articulo 14 solo en sus literales ai en la frase "o ciencias económicas o adininistraiivas o juridicas" y e) de¡ acto admiivaúatívo demandado, toda vez que en ese sentido se presentó la petición de declaratoria de nulidad. en al r wbkcniucnro de incotupaubihdad del Gerente del 1 Nivel deExp.7068. Hoja No. 13. Ateúü, el cargó ea iniuficiente, toda vez que la Josa e apoya en la eluiiSn que de eto r,tes hizo el parágrafo 20. del &ticulo 13 tiente a el desempeño de otras funciones junto con su ejeicicio en la Geiencia, mientras si hizo inclusión expresa en tal sentido para los Gerentes de 18.9 Fm del Estado del 2°y3° nivel de atenn tener cuenta que el artículo 192 de la Ley lOO de 1993, consagró: "Los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de

18.9 Fm del Estado del 2°y3° nivel de atenn tener cuenta que el artículo 192 de la Ley lOO de 1993, consagró: "Los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad ... Sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisiflon de fiultas graves conforme al rémen dlsctnarIo dei sector ofldaL faltas ala ética. seijW Es por lo antenor, que si bien los Gerentes del ¡ Nivel de Atención no están incluidos en dicha disposición, por otra nonna están sujetos al régimen disciplinario, faltas a la ética bajo los cnterios de vigenc a de disposiciones o ineficiencia administrativa, de suerte que la disposición invocada por la Gobernadora no permite a la Sala afirmar con certeza la violación en la que uateuta su solicitud de nulidad, no sin antes advenir que puede acudir ante esta misma jurisdicción en ejetcicio de la acción de nulidad sustentando el cargo en norma y argumentaciones diferentes. Es por ello que se declarará la validez del literal K) del artículo, 15 del acuerdo de manas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUMMNÁMARCÁ, SIWCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11lo Exp.7068. Hoja No. 14.

FALLA: PRIMERO. Declarar la nulidad del artículo 90 en su parágrafo priniero sólo en cuanto a la frase "hara por

!m~ igual únicament?, asimismo de sus parágrafos segundo y tercero en su

FALLA: PRIMERO. Declarar la nulidad del artículo 90 en su parágrafo priniero sólo en cuanto a la frase "hara por

!m~ igual únicament?, asimismo de sus parágrafos segundo y tercero en su totalidad; del articulo 130. sólo en la fiase 'hc&s por un período igual únicamente"; del articulo 14o. en su literal a) sólo en la frase "o ciencias económicas o administrativas ojwilcas" y de su ali)eusu totalidad del Acuerdo Ol5 de 23 deniarzode 1996, expedido por elConcejo Municipal de EL. COLEGIO. SEGUNDO. Declarar la validez del rmmeeal 4. del Articulo 9o.; del numeral 16 del Articulo lOo. ye! literal k) del artIculo 15 del Acuerdo referido en el numeral primero de la parte resolutiva de este proveido T!14(1!Rfl. nquee la decisión antenor a la Sellora GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO, y a los seftores PRESIDENTE DEL CONCEJO, ALCALDE y

PERSONERO del MUNICIPIO de EL COLEGIO.

CUARTO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIE SE, NOTJFIQtJESE Y CUMPLASE.

Dirt$idn y n~ en sei6n de la fecha. ACTA -No. 113.Exp.7068. Hoja No. 15. ....Continuación hoja fimias. Exp.7068. Contiene 15 folios....

DM410 QUIÑONES PIiN[LLÁ BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala Magistrado

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

DM410 QUIÑONES PIiN[LLÁ BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala Magistrado

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrado Magistrado HERIBERTO REYES VÁRCÁS Magistrado ...LetnnaeiÓn hoia tirmas. Exp.7ú6. Contiene 15 folios

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