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TA CUN - 70739-(23-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 70739-(23-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACIO PREStJN'IO - Impugnacion / DEYIANDA - Ineptitud sustantiva

d TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION 8

SANTAFE DE BOGOTA D.C. , eayo y cuatro veintitrés de m&& noveciøfltÓB

MAGISTRADO : Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No. : 7039

ACTOR : MARCO AURELIO SALAZAR OSUNA

DEMANDADO i NAC ION -CAMARA DE RPRESENTANTES

CONTROVERSIA: REUBICAC ION.

MARCO AURELIO SALAZAR OSUNA , identificado con la C. de C. No.164026 de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y res tablecimiento del derecho., por intermedio de apoderado demanda a LA NACION-CAMARA DE REPRESENTANTES en solicitud de lo siguientei LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES ¡.Declare que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo, respecto de la solicitud que formuló el sePor Marco Aurelio Salazar Osuna el día 31 de marzo de 1982 y, por tanto se encuentra agotada la vía gubernativa.. 2..Que como consecuencia de la anterior declaracióN, la Nación Colombiana a través de la Presidencia de la Honorable Cám ra de Representantes, deberá reubicar al seor Marco Aurelio Sal zar Osuna en el cargo de Periodista Auxiliar de la Sección de InI rmación y Prensa de esa CorporaciónPROCESO No.7039 3..L.a Nación Colombiana, a través de la Presidencia de la Honorable Cámara de Representantes, deberá pagar las diferen

InI rmación y Prensa de esa CorporaciónPROCESO No.7039 3..L.a Nación Colombiana, a través de la Presidencia de la Honorable Cámara de Representantes, deberá pagar las diferen cias salariales y prestaciones sociales, que se hayan causado y dejado de percibir entre .1 20 de marzo de 1979 y la fecha en que se produzca la reubicación , teniendo en cuenta las asignaciones que se le hubiesen sealado al mencionado Cargo. 4.Para todos los efectos legales, especialmente prestacionales, no hbará solución de continuidad entre el 20 de marzo de 1979 y el día en que mi poderdante sea reubicado. HECHOS 1.-Mi poderdante ingresó en la Administración Pública, en la Cámara de Representantes, como Redactor de Radio de la Oficina de Prensa, mediante la Resolución No.040 de agosto de 1978. 2.En el mes de diciembre de 1978 fue sancionada la Ley 52 que detereminó la planta de personal del Congreso. En esta ley se cambiaron los nombres de los cargos y a las Redactores se les designó como Periodistas Auxiliares. 3.En desarrollo de la ley, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución No.031, de marzo 31 de 1979, mediante la cual se reubicó a mi poderdante, designándole en el cargo de MECANOTAQUIGRAFO. 4.Naturalmente esa reubicación implicó para mi poderdante una designación que no se compadecía con su condiciónPROCESO No 7039 de Periodista, ni can las facultades que se le habían otorgado a las Mesas Directivas de las Corporaciones Legislativas..

poderdante una designación que no se compadecía con su condiciónPROCESO No 7039 de Periodista, ni can las facultades que se le habían otorgado a las Mesas Directivas de las Corporaciones Legislativas.. 5..El 31 de marzo de 1982, mi poderdante elevó una solicitud al sePor Presidente de la cámara de Representantes con el fin de que se le reubicara como Periodista Auxiliar, conforme con la denominación que dió la Ley 52 de 1978. 6..Vencido el mes de que trata el Decreto 2733 de 1959, hay que conlcuír que se ha operado el silencio administra tivo negativo y, por tanto, que se ha agotado la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto inpugnado el artículo, 2. 16, 17 , 62 y 63 de la Constitución Nacional y el artículo 14 de la Ley 52 de 1978. Se cumple el requisito fijado en la parete final del numeral 4 del art. 137 del C.C.A., sobre exposición del concepto de violación. EL PROCESO A . ENT 1 DAD DEMANDADA Se demanda a la Nación -Cámara de Representantes.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.PROCESO No.7039 4

El alegato de conclusión de la parte actora obra a folios 202 a 203 del expediente. La entidad demandada no presentó alegato de conclusión. El Procurador Judicial Séptimo ante la Corporación en su concepto de fondo, considera que en el presente proceso se debe proferir fallo inhibitorio en atención a que la solicitud de marzo 31 de 1982 hecha al Presidente de la Cámara de Represan

El Procurador Judicial Séptimo ante la Corporación en su concepto de fondo, considera que en el presente proceso se debe proferir fallo inhibitorio en atención a que la solicitud de marzo 31 de 1982 hecha al Presidente de la Cámara de Represan tantas con la cual se dices agotó la vía gubernativa, lo que pretensa es que se deje sin efecto, en cuanto al demandante se refiere, la Resolución 031, de 20 de marzo de 1979, por la cual se le reubicó en el cargo que ahora cuestiona, con miras a que se haga la incorporación en un cargo que él considera ser aquiva lente al que antes de tal resolución venia desempePando. Que en la práctica, tal solicitud puede asimilarse, por los efectos buscados, y que se concretan en la demanda a una revb catoria directa de la Resolución 031 de 20 de marzo de 1979. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción , la cuantia y el lugar de la prestación de los servicios. No se observa irregularidad que constituya causal de nulidad procesal y por ende procede entrar a dictar la corres pondiente providencia. CONSIDERACIONES Se pretende que se declare que se ha operado el fenómenoPROCESO No.7039 5 del silencio administrativo respecto de la petición formulada por el actor el día 31 de marzo de 1982 mediante la cual solicitó al Presidente de la H. Cámara de Representantes su reclasifica ción en el cargo de Periodista Auxiliar de la Sección de Infor mación y Prensa de la Cámara de Representantes. Que como consecuencia la entidad demandada deberá reubicar al actor en el cargo de Periodista Auxiliar de la

ción en el cargo de Periodista Auxiliar de la Sección de Infor mación y Prensa de la Cámara de Representantes. Que como consecuencia la entidad demandada deberá reubicar al actor en el cargo de Periodista Auxiliar de la Sección de Información y Prensa de la Cámara de Representantes, como también deberá pagar las diferencias salariales y prestaciones sociales que se hayan causado y dejado de percibir entre el 20 de marzo y la fecha en que sea efectivamente reubicado.

Para resolver se considera: El demandante acude a esta Corporación en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes términos "ART. 85.-ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.- Toda persona que se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica, podrá pedir que ADEMAS DE LA ANULAC ION DEL ACTO ADMINISTRA TIVO, se le restablezca en su derecho o se le repare el dao II De la norma acabada de transcribir se infiere con meridiana claridad que para que se pueda ejercitar válidamente la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., constituye presu puesto insustituíble, el demandar la nulidad. de un acto adminis trativo, requisito previo e indispensable para que en caso de prosperar las pretensiones, pueda ordenarse el restablecimiento del derecho desconocido o vulnerado.PROCESO No.7039 6

En el casa sub lite, el actor por intermedio de apoderado, dirigió la petición que obra a folios 2 a 3 del expediente, ante el Presidente de la Cámara de Representantes,

En el casa sub lite, el actor por intermedio de apoderado, dirigió la petición que obra a folios 2 a 3 del expediente, ante el Presidente de la Cámara de Representantes, solicitando su reclasificación cama Periodista Auxiliar de la Sección de Información y Prensa de la Cámara de Representantes, en virtud a que por medio de la Resolución No.031 de marzo 31 de 1979 se reubicó al actor en el cargo de Mecanotaquígrafo, lo cual significó para este una desmejora considerable, dada su calidad de Periodista. La omisión de la Administración en dar respuesta expresa a la solicitado por el actor, configuuró, en virtud de la lay, un ACTO PRESUNTO NEGATIVO, susceptible de ser impugnado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A.., pero como puede verse, el accionante sólo pide en el libelo "que se declare que ha operada el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo", sin que se pida la nulidad de dicho acto. Al no demandarse la nulidad del acto presunto negativo,la demanda no cumple el requisito de la aptitud sustantiva lo cual trae coma consecuencia Jurídica, la de que el Tribunal esté impedido para podera doptar decisión de fondo sobre la controversia planteada. En este orden de ideas, no habiendo acto administrativa objeto de control jurisdiccional, el Tribunal no tiene sobre qué hacer pronunciamiento debiendo por tanto declarar probada la EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, con base en lo autorizado por el inciso segundo del art. 164 del C.C.A.

hacer pronunciamiento debiendo por tanto declarar probada la EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, con base en lo autorizado por el inciso segundo del art. 164 del C.C.A. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B" , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No.7039 7 FALLA

SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA

DE LA DEMANDA.

CUPIESE, NC)TIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No de 1994.

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARBARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

OSCAR LONDOFO PINEDA NEVARDO A. REYES RODRIGIJEZ

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