TA CUN - 7128-(02-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7128-(02-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PODER (MANDATO) -Presentación ante Notario (E) j(/REEMBARQUE DE MERCANCIA -Demost) ción /POLIZA D UMPLIIENTO -Efectividad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado Ponente: DR. DA RIO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 7128
Demandante: ASEA BROWN BOVERI LTDA.
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 7128 promovido por las Sociedades ASEA BROWN BOVERI LTDA. -ABBy COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFANZA-, mediante demanda presentada por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A..
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- Las Sociedades demandantes formulan las siguientes pretensiones: 1.2 Expediente No. 7128 la. Que es nula la Resolución número 00396 del 24 de enero de 1994 proferida por la Administración Especial de Operación Aduanera, División Operativa. 2a• Que son igualmente nulas las Resoluciones números 01706 del 24 de marzo de 1995 y 007525 del 29 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se confirmó la Resolución número 00396 de 1994. 3a Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca
marzo de 1995 y 007525 del 29 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se confirmó la Resolución número 00396 de 1994. 3a Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho a la Sociedad Asea Brown Boveri Ltda., declarando que la misma no ha incumplido la obligación de demostrar la llegada de la mercancía al país extranjero, cuyo Reembarque se autorizó mediante Resolución 2791 de 1990 y, por tanto, no se puede ordenar la efectividad de la póliza de cumplimiento número 103 9641 de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.. 2.- Los hechos.- En la demanda se exponen, en resumen, los siguientes fundamentos de hecho:
10. Mediante Resolución número 2791 del 23 de noviembre de 1990, la entonces Dirección General de Aduanas autorizó a Asea Brown Boyen Ltda. el Reembarque de la mercancía llegada con la guía aérea No. 000
08027946. Para ese efecto se constituyó la póliza CDL-01-1039641 de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -CONFIANZApor un valor de $7.978.016.00, y mediante anexo de modificación número CMO6018471 se aclaró que la vigencia va desde el 23 de noviembre de 1990 hasta el 23 de julio de 1991.
20. El 7 de marzo de 1991 en las bodegas de Lufthansa - El Dorado, se reunieron funcionarios de la Auditoría Fiscal ante la Aduana, el Técnico Administrativo de la Sección de Exportaciones, el Guarda Acompañante 43 Expediente No. 7128
reunieron funcionarios de la Auditoría Fiscal ante la Aduana, el Técnico Administrativo de la Sección de Exportaciones, el Guarda Acompañante 43 Expediente No. 7128 de la Aduana y el Representante de Asea Brown Boveri Ltda. para efectuar el reconocimiento o aforo de la mercancía objeto del Reembarque, tal como consta en el acta de salida suscrita en la citada fecha. En presencia de dichos funcionarios se entregó a la Compañía Lufthansa la mercancía con destino a Asea Brown Boveri Ltda. - Germany, Aeropuerto Frankfurt, correspondiéndole la guía de embarque número 220-46784791 del mismo 7 de marzo de 1991. 30 La mercancía fue transportada en el vuelo U/T/538 del 11 de marzo siguiente en dos piezas y 89 kilos, según consta en el sello de certificación plasmado sobre la misma guía aérea. El 6 de junio del mismo año, con certificación consularizada remitida a la Aduana Interior de Bogotá con oficio del 12 de julio de 1991, radicado con el número 8089, la ABB Asea Brown Boveri confirma la llegada de la mercancía.
40. Mediante Resolución número 00396 del 24 de enero de 1994, se declara el incumplimiento de la obligación ,y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, resueltos, en su orden, por las Resoluciones números 01706 del 24 de marzo de 1994 y 007525 del 29 de diciembre de 1995. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.-
Resoluciones números 01706 del 24 de marzo de 1994 y 007525 del 29 de diciembre de 1995. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se aduce la violación del principio constitucional de la buena fe consagrado en el artículo 83, así como también los artículos 2 y 4, sobre los fines del Estado y la prevalencia de la Constitución Política. Igualmente se invoca la violación de los artículos 281 del Decreto 2666 de 1984, 63, 64 y 65 de¡ Decreto 1909 de 1992. El concepto de violación expuesto se puede resumir de la siguiente manera:
10. Se presenta la falsa motivación, por cuanto los actos demandados se fundamentan en un hecho no cierto, como lo es el incumplimiento de la4 Expediente No. 7128 obligación de demostrar la salida y llegada de la mercancía objeto del
Reembarque.
20. La demandante ABB Ltda. cumplió en forma adecuada, íntegra y cabalmente con la obligación sustancial del Reembarque, como se demuestra con las pruebas -Acta de salida del 7 de marzo de 1991; la Guía Aérea número 220-46784791 de la misma fecha; el sello que consta en la Guía Aérea que certifica vuelo, fecha, piezas y kilos de mercancía transportada; la certificación Consularizada de fecha 6 de junio de 1991-. Por consiguiente imponer iina sanción sustentada en la no presentación oportuna de la prueba de llegada de la mercancía es desconocer de plano el cumplimiento de la obligación sustancial y, fundamentalmente, desconocer el principio de la sana crítica consagrado en normas generales de derecho probatorio y las especiales
no presentación oportuna de la prueba de llegada de la mercancía es desconocer de plano el cumplimiento de la obligación sustancial y, fundamentalmente, desconocer el principio de la sana crítica consagrado en normas generales de derecho probatorio y las especiales que regulan el quehacer de la fiscalización aduanera -artículo 65 del Decreto 1909 de 1992-, así como los principios de eficiencia y justicia consagrados en los artículos 63 y 64 del mismo Decreto. Se violó el principio de la sana crítica por cuanto no se examinó, ni analizó en forma conjunta e integral las pruebas allegadas, sino que la Administración fundamenta toda su actuación administrativa en la supuesta extemporaneidad de la llegada de un único documento -la certificación Consularizadano teniendo en cuenta para el efecto ninguna de las demás pruebas que se encuentran en el expediente, que a todas luces prueban el cumplimiento de la obligación sustancial. Se viola el principio de eficiencia, por cuanto en el procedimiento administrativo aplicado no prevaleció el criterio de no obstaculizar el comercio exterior sobre el de exigir formalidades, ya que la imposición de sanciones improcedentes constituye por si misma un impedimento al desarrollo normal, ágil y oportuno del comercio exterior. El espíritu de justicia brilla por su ausencia, pues, de una parte, la sanción impuesta es injusta en tanto impone una indemnización patrimonial al ordenar la efectividad de una caución cuando el usuario no le ha causado ningún daño patrimonial al Estado ni le ha entorpecido el cumplimiento de los fines que pretende5 Expediente No. 7128 éste a través de la figura del Reembarque, y, de otra, en la expedición
caución cuando el usuario no le ha causado ningún daño patrimonial al Estado ni le ha entorpecido el cumplimiento de los fines que pretende5 Expediente No. 7128 éste a través de la figura del Reembarque, y, de otra, en la expedición de los actos demandados predominan "... los trámites meramente formales . . ." sobre el verdadero control a ¡a permanencia de mercancía en territorio nacional que había sido autorizada para su posterior salida del mismo. 30 La Administración Aduanera tuvo una participación directa en la diligencia de Reembarque como aparece en el Acta de Salida del 7 de marzo de 1991, pues en ella se señaló expresamente que los funcionarios se reunieron "... con el fin de dar cumplimiento a la Resolución 2791 de noviembre 23 de 1990 . . .", la cual no es otra cosa que la autorización de Reembarque de la mercancía del territorio nacional. No puede, entonces, esa Administración, después de efectuar en forma directa la verificación de salida de la mercancía, a través de funcionarios legalmente autorizados para el efecto, imponer sancionesa través de otros funcionariosaduciendo la no presentación de prueba de Reembarque de la mercancía, pues es desconocer ilegalmente sus propios actos. 40 La autorización material es la verdadera autorización oficial de Reembarque, pues es la que, en definitiva, permite realizarlo. De modo que si, por una parte, la diligencia de verificación y reconocimiento de la mercancía se efectuó el 7 de marzo de 1991 y, por consiguiente, la autorización de Reembarque solo se materializó en esa fecha, y, por otra, que la certificación Consularizada se remitió a la Aduana mediante
mercancía se efectuó el 7 de marzo de 1991 y, por consiguiente, la autorización de Reembarque solo se materializó en esa fecha, y, por otra, que la certificación Consularizada se remitió a la Aduana mediante oficio 8089 del 12 de julio del mismo año, se concluye que la prueba exigida se allegó dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en la cual se autorizó en forma definitiva el Reembarque.
50. La Administración Aduanera al expedir los actos demandados desconoció el principio constitucional de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta, por cuanto solo examinó el caso desde el punto de vista netamente formal y no de fondo. En el caso particular se denota6 Expediente No. 7128 la buena fe con que ha actuado ABB Ltda. en todos y cada uno de los trámites que implica el Reembarque -Solicitud de autorización ante la Aduana; Constitución de la Póliza; Sometimiento a la diligencia de Aforo efectuada por funcionarios Aduaneros; Celebración del contrato de transporte con la Empresa Aérea Lufthansa; Trámite de Consularización del certificado de llegada de la mercancía a Alemania y la respectiva entrega de éste a la entonces llamada Aduana Interior de Bogotá-.
8. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por la Administradora Especial de Impuestos y Aduanas de Santa Fe de Bogotá. Dicho apoderado contestó la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma y, en relación con las normas violadas y los conceptos de violación expuestos en
la demanda expuso, en resumen, lo siguiente:
demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma y, en relación con las normas violadas y los conceptos de violación expuestos en la demanda expuso, en resumen, lo siguiente:
11. En relación con la supuesta violación del artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, es preciso señalar que la administración no incurrió en violación de esa disposición y, por el contrario, le dio aplicación, pues con fundamento en la misma autorizó a la Sociedad Asea Brown Boyen Ltda, el Reembarque de las mercancías previa la constitución de la respectiva póliza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con esa autorización. La obligación adquirida por la mencionada Sociedad no fue otra que la de presentar, dentro del término legal, la prueba que demostrara que efectivamente la mercancía respecto de la cual se había autorizado el Reembarque había llegado a territorio extranjero. Y aquella no cumplió, toda vez que dejó vencer el término legalmente autorizado para presentar dicha prueba. En efecto, el plazo vencía el 26 de abril de 1991, por cuanto la Resolución que le autorizó el Reembarque de la mercancía le fue notificada el 26 de noviembre de 1990 y, en consecuencia, a partir de esa fecha debían contarse los cinco meses de que trata el artículo 281 del Decreto 26667 Expediente No. 7128 de 1984. Dicho plazo venció sin que el interesado aportara medio probatorio alguno que acreditase que la mercancía llegó a territorio extranjero.
De otra parte, con el documento aportado junto con el oficio radicado el 12 de julio de 1991 no se dio cumplimiento a la obligación, pues, de una
probatorio alguno que acreditase que la mercancía llegó a territorio extranjero. De otra parte, con el documento aportado junto con el oficio radicado el 12 de julio de 1991 no se dio cumplimiento a la obligación, pues, de una parte, fue presentado por fuera del término legalmente establecido para ello y, de otra, su contenido se encontraba en idioma extranjero, sin la traducción normativamente exigida por el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como prueba, y, además, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 259 ibídem sobre la autenticación de documentos otorgados en el extranjero.
20. Respecto al argumento según el cual los funcionarios que profirieron los actos demandados no aplicaron el principio de la sana crítica para valorar en su conjunto las pruebas que obran en el expediente, es necesario aclarar que aquellas si fueron apreciadas con aplicación de ese principio y que cosa distinta es que conjunta ó separadamente hayan resultado inconducentes. En efecto, la Guía Aérea es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte, pero no sirve para demostrar que la mercancía llegó a territorio extranjero.
Además, la guía aportada es un documento otorgado en Colombia y, por consiguiente, no tiene la virtualidad de dar fe acerca de un hecho ocurrido con posterioridad a su elaboración y en el exterior, como lo sería la llegada de la mercancía a país extranjero. Ahora, en cuanto al sello estampado en la misma se tiene que no existe certeza sobre la fecha de su imposición, ni quien lo impuso, ni el país donde fue impuesto. Respecto del acta de salida de la mercancía se tiene que esta no prueba nada distinto a que se realizó un reconocimiento físico y un
fecha de su imposición, ni quien lo impuso, ni el país donde fue impuesto. Respecto del acta de salida de la mercancía se tiene que esta no prueba nada distinto a que se realizó un reconocimiento físico y un avalúo de la mercancía cuyo Reembarque se había autorizado, pero no prueba que haya llegado a otro país.8 Expediente No. 7128 30 En cuanto a la violación a los principios de eficacia y de justicia, previstos en los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992 es preciso señalar que el primero de ellos indica que al momento de resolver conflictos sobre trámites y procedimientos administrativos debe darse prioridad a los criterios de servicio ágil y oportuno al usuario aduanero sobre las meras formalidades, y para este caso la administración no se hallaba ante un conflicto de esa índole, sino ante el incumplimiento de una obligación adquirida, sin que pueda afirmarse que aquella sea una simple formalidad. En cuanto al principio de justicia se tiene que la administración no le está exigiendo al particular nada distinto a lo que la misma ley le ha impuesto como obligación.. De manera que esos principios se aplicaron, pues a un presupuesto fáctico -el incumplimientose dio la consecuencia jurídica prevista en la ley -la efectividad de la garantía-. De otra parte el apoderado de la parte demandada invoca corno medios de defensa, los siguientes: a.- Actuación legal de la entidad demandada.- La administración al expedir los actos acusados obró conforme a las competencias y procedimientos señalados en la ley y por intermedio del funcionario facultado para ello; b.- Solicitud, de reintegro de las sumas pagadas.- En el evento de que se declare la nulidad de los actos
competencias y procedimientos señalados en la ley y por intermedio del funcionario facultado para ello; b.- Solicitud, de reintegro de las sumas pagadas.- En el evento de que se declare la nulidad de los actos demandados no será procedente ordenar el reintegro del valor de la póliza, por cuanto no existe prueba que demuestre que dicha suma ha ingresado a las arcas de la Nación; c.- Supuesta violación al artículo 83 de la Constitución Nacional.- La administración no desconoció el principio constitucional de la presunción de la buena fe, pues la efectividad de la garantía se ordenó en ejercicio de funciones legalmente previstas en el artículo 289 del Decreto 2666 de 1984 y por el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 281 del mismo Decreto. Y, finalmente, propone excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, la que sustenta con el argumento principal de que el poder4, 9 Expediente No. 7128 otorgado por el representante legal de la Sociedad demandante no fue presentado personalmente en la Secretaría de éste Tribunal, conforme lo ordena el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el 142 del Código Contencioso Administrativo, sino ante un Notario de esa ciudad.
C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte actora.- La apoderada de las Sociedades demandantes en su alegato de conclusión reitera, en lo fundamental, los argumentos expuestos en la demanda en apoyo de la solicitud de nulidad de la Resoluciones impugnadas. Así mismo alude a los planteamientos consignados en el escrito de contestación de la demanda. En especial y respecto de la afirmación que en dicho escrito se hace en el sentido de que la certificación consularizada se allegó sin
alude a los planteamientos consignados en el escrito de contestación de la demanda. En especial y respecto de la afirmación que en dicho escrito se hace en el sentido de que la certificación consularizada se allegó sin traducción oficial, señala que esos argumentos no fueron expuestos en ninguno de los actos mediante los cuales se impuso y confirmó la sanción y, por tanto, se estaría frente a fundamentos que no pudieron debatirse en los recursos interpuestos. Agrega que la administración aduanera no puede cambiar las apreciaciones y fundamentos en que basó la sanción, pues en la vía gubernativa solo calificó de extemporánea esa prueba mas no de inconducente por falta de traducción oficial. Considera que de aceptarse esa situación se incurriría en una flagrante violación del derecho de defensa. De otra parte y en relación con la excepción propuesta por la parte demandada, señala que el poder se otorga con el objeto de dar certeza de la persona que lo otorga y en este caso no existe discusión sobre el particular ni posible suplantación, pues obran otras pruebas sobre la representación de las Sociedades demandantes. 2.- Del Ministerio Público.- La Señora Procuradora Décima Judicial del Tribunal en su alegato considera que se deben denegar las pretensiones de la demanda, pues subsiste la10 Expediente No. 7128 presunción de legalidad de la actuación demandada. En apoyo de esa conclusión expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera:
V. El estudio de la actuación permite establecer que la administración dio cabal cumplimiento al artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, sin que resulte válida la alegada violación de esa disposición. En efecto, el
V. El estudio de la actuación permite establecer que la administración dio cabal cumplimiento al artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, sin que resulte válida la alegada violación de esa disposición. En efecto, el artículo en mención establece que podrá áutorizarse el Reembarque de mercancía importadas antes de la presentación de la declaración o antes de expiración del término legal de abandono, siempre que se preste una fianza por el doble de los derechos de aduana para garantizar la presentación de prueba sobre la llegada de la mercancía a país extranjero, estableciendo, además, un término para ello.
Mediante Resolución 2791 del 23 de noviembre de 1990, la Administración de Aduanas autorizó a la Sociedad ABB Ltda. el Reembarque de las mercancías, previa constitución de la póliza. La obligación adquirida consistía en la preentación, dentro del término legal, de la prueba demostrativa de la llegada de la mercancía a territorio extranjero.
21. Se trata de establecer si la presentación de esa prueba se hizo y si se efectuó en término. La firma hoy demandante tenía plazo hasta el 26 de abril de 1991 para cumplir con la obligación garantizada sin que hubiese aportado prueba alguna que acreditase que efectivamente la mercancía llegó a territorio extranjero. El documento aportado el 12 de julio de 1991, además de tener presentación extemporánea, se encontraba en idioma extranjero y no contaba con la traducción exigida.
Y. Frente a los argumentos de la parte actora respecto de las formalidades exigidas, cabe señalar que para el buen funcionamiento de la administración en pro de la ciudadanía y seguridad jurídica, se
idioma extranjero y no contaba con la traducción exigida.
Y. Frente a los argumentos de la parte actora respecto de las formalidades exigidas, cabe señalar que para el buen funcionamiento de la administración en pro de la ciudadanía y seguridad jurídica, se establecen términos cuya observancia es necesaria, pues su desacato acarrearía desorden administrativo, sin que con ello se quiera señalar el11 Expediente No. 7128 desconocimiento de causales de exoneración de responsabilidad como las de fuerza mayor y caso fortuito, circunstancias no alegadas que no se alegaron en este proceso ni aparece que hubiesen tenido ocurrencia. 40 La administración dando cumplimiento al principio de la sana crítica realizó la valoración probatoria en forma integral, por lo cual el cargo no aparece llamado a prosperar, así como tampoco el de violación de los principios de eficiencia y justicia previstos en los artículos 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992, por cuanto se trató del cumplimiento de un trámite establecido en la ley. 50 La ley faculta a la administración para proceder como lo hizo en la decisión acusada y, por tanto, no resulta valedero el cargo por desconocimiento del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. 3.- De la parte demandada.- El apoderado de la parte demandada en su alegato de conclusión hace una síntesis de la demanda -las pretensiones, los hechos alegados, las normas violadas y el concepto de la violación-. Así mismo reitera algunos de los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma.
II. CONSIDERACIONES
violadas y el concepto de la violación-. Así mismo reitera algunos de los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma.
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 0396 de 1994 y 01706 de 1995 proferidas por la Administración Regional de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, mediante las cuales esa entidad declaró y confirmó el incumplimiento por parte del importador Asea Brown12 Expediente No. 7128
Boveri Ltda. para el reembarque de la mercancía llegada al país con Guía Aérea número 000 08027946, autorizado por la Resolución número 2795 del 23 de noviembre de 1990. Así mismo solicitala nulidad de la Resolución número 07525 de 1995 del Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución inicial, en el sentido de confirmarla. El apoderado de la Nación propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales con el argumento de que el poder con el que dice actuar el apoderado de las Sociedades demandantes no fue presentado personalmente en la Secretaría de esta Sección Primera del Tribunal, como ha debido hacerse conforme a los artículos 65 del C.P.C. y 142 del C.C.A., sino ante el Notario 31 de esta ciudad. Para la Sala esta excepción no puede prosperar, por cuanto si bien es cierto que los poderes otorgados por
del C.C.A., sino ante el Notario 31 de esta ciudad. Para la Sala esta excepción no puede prosperar, por cuanto si bien es cierto que los poderes otorgados por las Sociedades demandantes a quien fue reconocida como su apoderada en este proceso, efectivamente fueron presentados personalmente en dicha Notaría y no en la Secretaría de esta Sección del Tribunal, se debe tener en cuenta que la presentación personal del poder tiene como finalidad la de obtener la certeza de que la persona que lo suscribe, efectivamente, lo ha otorgado, es decir que haya identidad entre la persona que suscribe el poder y aquella que lo presenta. Y esa finalidad ha quedado satisfecha con la presentación que de los poderes hicieron el representante legal de la Sociedad Asea Brown Boveri Ltda. y el apoderado general de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "Confianza" -demandantes en este proceso-. Además el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el poder se presenta como se dispone para la demanda. Y al respecto el artículo 84 ibídem dispone que "Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes la suscriben, mediante comparecencia personal ante el Secretario de cualquier despacho judicial, o ante Notario de cualquier círculo". Es cierto que el artículo 142 del C.C.A. preceptúa que la demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el Secretario del Tribunal a quien se dirija. Pero teniendo en cuenta que, como se anotó,-la finalidad de la presentación19 13 Expediente No. 7128 personal del poder es la de autenticar la firma de quien lo suscribe y que esa autenticación, de conformidad con la ley, la pueden hacer tos Notarios, no existe razón suficiente para rechazar o inadmitir una demanda por la
personal del poder es la de autenticar la firma de quien lo suscribe y que esa autenticación, de conformidad con la ley, la pueden hacer tos Notarios, no existe razón suficiente para rechazar o inadmitir una demanda por la presentación del poder ante Notario y no ante el Secretario del Tribunal o de la Sección correspondiente y mucho menos para declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por ese hecho y, en consecuencia, dictar sentencia inhibitoria./ , Como no prospera la excepción propuesta, procede la Sala al estudio de fondo del asunto. Ocurre que mediante la Resolución número 2791 del 23 de noviembre de 1990 de la DIAN se autorizó el reembarque de la mercancía llegada al país con la citada Guía Aérea, de propiedad de la firma Asea Brown Boveri Ltda., previo el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en los artículos 65 y 281 del Decreto 2666 de 1984. De modo que para garantizar el cumplimiento de la obligación contenida en esas normas, es decir la de presentar, dentro de los cinco meses siguientes a la autorización del reembarque, la prueba de la llegada de la mercancía a país extranjero, se constituyó Póliza de Cumplimiento número 1039641 de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - CONFIANZAcon vigencia del 28 de enero de 1991 al 28 de septiembre de 1991, por un valor de $7.978.016. Las demandantes formulan como cargo principal el de la falsa motivación, pues, según ellas, no es cierto, como se indica en los actos demandados, que hubiesen incumplido con la obligación de demostrar la salida y llegada de la
Las demandantes formulan como cargo principal el de la falsa motivación, pues, según ellas, no es cierto, como se indica en los actos demandados, que hubiesen incumplido con la obligación de demostrar la salida y llegada de la mercancía objeto del reembarque. Al respecto se tiene que el Decreto 2666 de 1984 preveía en su artículo 281 lo relativo a los requisitos para la autorización del reembarque de mercancías, así: "Los administradores de aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del14 Expediente No. 7128 término legal de abandono, pero siempre que el declarante preste una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización del reembarque. "Sólo se autorizará el reembarque, cuando se reúnan los requisitos exigidos para el régimen aduanero a que iba destinada la mercancía y que del reconocimientos se establezca que la misma corresponde a la declarada en los documentos de importación correspondientes. La fianza antes mencionada, deberá constituirse por un plazo de ocho (8) de meses. "Parágrafo. Si el declarante hubiere consignado los depósitos provisionales, el administrador de la aduana ordenará su devolución, previa constitución de la 1 fianza respectiva." De manera que, según esa norma, la autorización del reembarque de mercancías importadas estaba condicionada a la prestación de una fianza por el doble de los derechos de aduana con la finalidad de garantizar la prueba de
1 fianza respectiva." De manera que, según esa norma, la autorización del reembarque de mercancías importadas estaba condicionada a la prestación de una fianza por el doble de los derechos de aduana con la finalidad de garantizar la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual debía acreditarse dentro de los cinco meses siguientes a la autorización del Reembarque. Es decir que, sin lugar a dudas, la obligación legal del importador es la de demostrar dentro de los cinco meses siguientes a la autorización del reembarque, que éste, efectivamente, se hizo. Igualmente el artículo 65 del mismo Decreto 2666 de 1984 establecía lo siguiente: "Artículo 65. Oportunidad de reembarque. "Las mercancías que se encuentren en un depósito podrán ser reembarcadas antes de la expiración del término legal de almacenamiento autorizado en cada caso, siempre que no se hubiere presentado la declaración de despacho para consumo ni cometídose infracción alguna. Para tal efecto deberá constituirse fianza por el valor de los derechos de importación como si