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TA CUN - 7136-(25-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7136-(25-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

APROPIACIONES Y RESERVAS PRESUPUESTALES ¡CREDITOS ADICIONALES ¡EXCEDENTES

FINANCIEROS DE ORGANOS DESCENTRALIZADOS (E) y..

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION A

Santafé de Bogotá,D.C., veinticinco (25) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. :71136.

DEMANDANTE : IVAN DARlO GOMEZ LEE.

NULIDAD.

El señor ¡VAN DARlO GOMEZ LEE, en su calidad de ciudadano, acude ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 de¡ Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones: "...declare que son nulas las expresiones: "Artículo 53... .Para tal efecto, el Gobierno Distrital mediante Decreto modificará el presupuesto de cada Entidad hasta por el monto de estas obligaciones. Cuando estos compromisos se encuentren financiados, los recursos que los amparan se adicionarán al Presupuesto; en caso contrario, se "cargaran"(sic) al Presupuesto de la vigencia fiscal siguiente.". "Artículo 56....o por el gobierno con arreglo a las disposiciones de este acuerdo." "Artículo 66.. El Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal en cada vigencia fiscal determinará la cuantía de los excedentesExp.7 136. Hoja No.2. financieros que entraran a ser parte de los recursos de capital del Presupuesto Distrital.". "Artículo 69... El Consejo Distrital de Política Económica y

financieros que entraran a ser parte de los recursos de capital del Presupuesto Distrital.". "Artículo 69... El Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal, en cada vigencia fiscal "determinara"(sic) la cuantía de los excedentes financieros que "entraran" (sic) a ser parte de los recursos de capital del Presupuesto Distrital.".".

ANTECEDENTES: El actor expone en el libelo demandatorio, los siguientes: 1) El 7 de Julio de 1991, fue promulgada la Constitución Política de 1991, en cuyo título XII, se modificó sustancialmente el sistema nacional y territorial de la Hacienda Pública, previendo una reglamentación general en materia presupuestal, en el que se incluye el principio de legalidad del gasto público. 2) El 15 de enero de 1996 fue expedido el Estatuto Orgánico de Presupuesto compilado en el Decreto 111 de 1996, el cual se incorporan y organizan las disposiciones de la ley 38 de 1989, Ley 179 de 1994 y 225 de 1995, que entre otras cosas prevé su aplicación a los entes territoriales, la regulación de las reservas presupuestales y la forma de apropiar los excedentes financieros de los Establecimientos

Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta. 1Exp.7 136. Hoja No.3. 1. 3) El 27 de noviembre de 1995, el Alcalde Mayor sancionó el Acuerdo 24 de 1995 que se expidió con fundamento en el artículo 136 del Decreto 1421 de 1993, la Ley 179 de 1994 y el Decreto 360 de 1995. En los

de 1995 que se expidió con fundamento en el artículo 136 del Decreto 1421 de 1993, la Ley 179 de 1994 y el Decreto 360 de 1995. En los artículos 53, 56, 66 y 69 del Acuerdo 24 de 1995, se incluyeron las disposiciones demandadas. NORMAS VIOLADAS La parte actora considera se transgredieron las siguientes disposiciones: El artículo 313 numerales 4 y 5, los artículos 345, 342 y 353; y los artículos 1,78,85,89, 104y 109 dell Decreto 111 de 1996. El concepto de violación respectivo, será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 10 de Mayo de 1996 y repartida el 17 de los mismos mes y año. Por auto de 27 de Junio del mismo año, se admitió la demanda, así mismo se ordenó fijar el negocio en lista, notificar al Agente del Ministerio Público, y por Secretaría solicitar al señor Presidente del Concejo de Santafé de Bogotá,D.C., para que allegara copia autenticada de los antecedentes administrativos. Se negó elExp.7 136. Hoja No.4. decreto de suspensión provisional, toda vez que para el estudio de la confrontación de las disposiciones se requería una análisis de fondo, propio de la sentencia y no de la medida cautelar, decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por el H.Consejo de Estado, mediante providencia de 20 de Febrero de 1997. La notificación personal al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, se

recurrida en apelación y confirmada por el H.Consejo de Estado, mediante providencia de 20 de Febrero de 1997. La notificación personal al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, se realizó el 2 de Octubre de 1996. La parte demandada no contestó la demanda. Por auto de Junio 26 de 1997, se abrió el proceso a pruebas, ordenándose tener como tales, las documentales, entre ellas, los antecedentes administrativos. Mediante auto de 6 de Agosto de 1997, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejercieron ambas partes, la demandada, mediante escrito obrante a folios 65 a 69, y la demandante por escrito obrante a folios 77 a 88, ambos del cuaderno de copias, cuyos argumentos serán objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Décima Judicial, rindió su concepto de fondo, en escrito que obra a folios 89 a 90a, del cuaderno de copias. Expone que en el libelo se expresan argumentos de mucha importancia, siendo estosExp.7 136. Hoja No.5. motivos de inconformidad explicados en forma genérica, de tal suerte que no existe concreción en cuanto a la violación normativa invocada, y es claro que debe existir explicación sobre el alcance y sentido de la infracción y no un control general sobre los artículos acusados. Considera, entonces, no se dio cumplimiento al numeral 4 del Artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y finaliza con un aparte jurisprudencia¡ del H.Consejo de Estado acerca del rigor técnico exigible

Considera, entonces, no se dio cumplimiento al numeral 4 del Artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y finaliza con un aparte jurisprudencia¡ del H.Consejo de Estado acerca del rigor técnico exigible para las demandas contencioso administrativas, en cuanto fuera de la determinación de las normas acusadas, se tiene que explicar el sentido de la infracción. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo. Se discute parcialmente la legalidad del Acuerdo Distrital 024 de Noviembre 9 de 1995, expedido por el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá,D.C., sólo en cuanto a apartes de los artículos 53, 56, 66 y 69. Las disposiciones distritales demandadas en sus textos rezan: "Artículo 53. De las Apropiaciones y Reservas. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto Anual del Distrito Capital, son 4-Exp.7 136. Hoja No.6. autorizaciones máximas de gasto que el Concejo Distrital aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de Diciembre de cada año las autorizaciones expiran y en consecuencia no podrán adicionarse, comprometerse, transferirse, ni contracreditarse. El Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC - es la autorización máxima para efectuar pagos en desarrollo de los compromisos adquiridos durante la vigencia fiscal. Finalizado el año el - PAC - de la Vigencia expira. Las cuentas por pagar a 31 de diciembre de la vigencia fiscal que amparen los compromisos que se hayan derivado de la entrega a satisfacción de los bienes y servicios y de anticipados pactados en

la Vigencia expira. Las cuentas por pagar a 31 de diciembre de la vigencia fiscal que amparen los compromisos que se hayan derivado de la entrega a satisfacción de los bienes y servicios y de anticipados pactados en los contratos se cancelarán con cargo a los saldos disponibles sin operación presupuestal alguna. En consecuencia, cada Organo y Entidad comunicará a la Tesorería Distrital una relación detallada de éstas, antes del 10 de enero del año siguiente junto con el programa de pagos correspondiente. Las obligaciones y compromisos que a 31 de diciembre de cada vigencia fiscal no se hayan podido cumplir, que estén legalmente contraídas y desarrollen el objeto de la apropiación, se incorporarán al Presupuesto de la vigencia fiscal siguiente. Para tal efecto, el Gobierno Distrital mediante Decreto modificará el presupuesto de cada Entidad hasta por el monto de estas obligaciones. Cuando estos compromisos se encuentren financiados, los recursos que los amparan se adicionarán al Presupuesto, en caso contrario, se cargarán al Presupuesto de la vigencia fiscal siguiente. En todo caso, cada Entidad enviará una relación detallada de los compromisos pendientes de pago a la Dirección Distrital de Presupuesto, proponiendo la modificación presupuestal correspondiente. Artículo 56. Aumento del monto de Apropiaciones. Cuando durante la Ejecución del Presupuesto Anual del Distrito se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la Ley, se pueden abrir Créditos Adicionales por el Concejo o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de este Acuerdo.

complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la Ley, se pueden abrir Créditos Adicionales por el Concejo o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de este Acuerdo. Artículo 66. De los Excedentes Financieros. Los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, son de propiedad del Distrito, en proporción a su participación en el capital de las mismas. El Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal, en cada vigencia fiscal determinará la cuantía de los excedentesExp.7 136. Hoja No.7. financieros que entrarán a hacer parte de los recursos de capital del Presupuesto Distrital. PARAGRAFO. El Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal al adoptar las determinaciones de este artículo deberá considerar el concepto del Representante Legal, sobre las implicaciones financieras de la distribución de los excedentes financieros propuestos. Artículo 69. De los Excedentes Financieros. Los excedentes financieros de los Fondos de Desarrollo Local son de propiedad del Distrito. El Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal, en cada vigencia fiscal determinará la cuantía de los excedentes financieros que entrarán a hacer parte de los recursos de capital del Presupuesto DistritaL con destinación a los mismos Fondos. PARAGRAFO. El Consejo Distrital de Política Económica y FiscalCONFISal adoptar las determinaciones de este artículo deberá considerar el concepto del Alcalde Local correspondiente sobre las implicaciones económicas y financieras de la distribución de los excedentes financieros propuestos.". (SOLO LAS PARTES

CONFISal adoptar las determinaciones de este artículo deberá considerar el concepto del Alcalde Local correspondiente sobre las implicaciones económicas y financieras de la distribución de los excedentes financieros propuestos.". (SOLO LAS PARTES

DESTACADAS Y SUBRAYADAS SON OBJETO DE DEMANDA).

Las normas superiores que considera transgredidas, son del siguiente tenor:

CONSTITUCION NACIONAL

"Artículo 313. Corresponde a los concejos:

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

(...). Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, no hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.Exp.7 136. Hoja No.9.

2. Para el año de 1997, la reducción será equivalente al 60% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1996 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.

3. Para el año de 1998, la reducción será equivalente al 80% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1997 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año.

4. Para el año de 1999, la reducción será equivalente al 100% del monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1998 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año (L.225195, art.9°).

Artículo 85. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio

monto de las reservas presupuestales constituidas sobre el presupuesto de 1998 que exceda los porcentajes indicados del presupuesto de dicho año (L.225195, art.9°). Artículo 85. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - dirección general del presupuesto nacional, elaborarán conjuntamente para su presentación al Conpes la distribución de los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas. De los excedentes financieros, distribuidos por el Conpes a la Nación, el gobierno sólo podrá incorporar al presupuesto un monto que no supere el 1% del presupuesto vigente. En los demás casos el gobierno hará los ajustes presupuestales necesarios para darle cumplimiento a la distribución de los recursos a que se refiere el inciso anterior. También los hará una vez determinado el excedente financiero de la Nación. Cuando los excedentes destinados por el Conpes a la Nación superen el 1% del presupuesto vigente, su incorporación al presupuesto se hará por ley de la República (L.179/94, art.21; L.225195, art.21). Artículo 89. Las apropiaciones incluidas en el presupuesto general de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse. Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas

fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse. Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen.Exp.7 136. Hoja No. 10. Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo (L.38189, art.72; L.179194, art.38; L.225/95, art.8°). Artículo 104. A más tardar el 31 de diciembre de 1996, las entidades territoriales ajustarán las normas sobre programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuestos a las normas previstas en la ley orgánica del presupuesto (L.225/95, art.32). Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden las normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente. Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de

constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden las normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente. Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal administrativo deberá pronunciarse durante los veinte días hábiles siguientes. Mientras el tribunal decide, regirá el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el alcalde, bajo su directa responsabilidad (L.38189, art.94; L.179/94, ar152).". Aunque parcialmente le asiste razón a la Señora Procuradora, por falta de técnica en la formulación del cargo tratándose de acción de nulidad contra normas también de índole técnica en materia presupuestal, haciendo la interpretación de la demanda se puede deducir el concepto de violación del acápite correspondiente, suficiente para acometer el estudio de los cargos como sigue. Ahora bien, considera la Sala pertinente anotar que el estudio de legalidad debe circunscribirse respecto de las Leyes 38 de 1989 y 179 de4. Exp.7136. Hoja No. 11. 1994, toda vez que el Acuerdo 24 de 1995 fue expedido el 9 de Noviembre de 1995, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 225 de 1995 (Noviembre 20) y al Decreto-Ley 111 de 1996 (Enero 11), de tal suerte que el análisis de esta Sala debe confrontar la aplicación de aquellas leyes. Ya adentrándonos al estudio de los cargos, en cuanto al artículo 53, del acuerdo, relacionado con las reservas presupuestales y por el cual se

suerte que el análisis de esta Sala debe confrontar la aplicación de aquellas leyes. Ya adentrándonos al estudio de los cargos, en cuanto al artículo 53, del acuerdo, relacionado con las reservas presupuestales y por el cual se permite al Gobierno Distrital adicionar el presupuesto, afirma el demandante que los artículos 89 y 78 del Decreto 111 de 1996, ratifican el principio según el cual las apropiaciones son autorizaciones máximas de gasto aprobadas por el Congreso para ser comprometidas durante la vigencia fiscal y no pueden ser objeto de operación presupuestal, una vez concluido éste. Además existen las llamadas cuentas por cobrar u obligaciones ya cumplidas por el beneficiario exigibles a 31 de diciembre, que permiten reservar recursos del año anterior por valor total, de forma automática, y las reservas de apropiación. Procede a hacer un análisis sobre estas últimas, referente a que el artículo 78 del Estatuto señala que estas se pagan con cargo al presupuesto del año que terminó cuando sean inferiores al 2% del presupuesto de ese año si son gastos de funcionamiento o al 15% si son gastos de inversión, los valores superiores, se pagan con cargo al presupuesto del año siguiente, que debe ser reducido en un valor igualExp.7 136. Hoja No. 12. siguiendo el sistema de transición establecido en el parágrafo del citado artículo. No existe, en el Estatuto Orgánico nacional, una norma que permita la gobierno, introducir al presupuesto adiciones dentro de la mecánica de las reservas presupuestales y no pueden dar lugar a la apertura de créditos suplementarios por vía administrativa. Tampoco puede condicionar el pago de obligaciones que se tuvieron que hacer al amparo

gobierno, introducir al presupuesto adiciones dentro de la mecánica de las reservas presupuestales y no pueden dar lugar a la apertura de créditos suplementarios por vía administrativa. Tampoco puede condicionar el pago de obligaciones que se tuvieron que hacer al amparo de una apropiación presupuestal y que en consecuencia comprometieron un recurso que no puede haber dejado de existir. Es imposible que existan obligaciones de la administración sin el amparo de apropiación presupuestal certificada, como lo pretende la parte final del cuarto inciso del artículo 53 del Acuerdo demandado. En cuanto tiene que ver con los créditos adicionales, previstos en el artículo 56 demandado parcialmente y que se refiere a la facultad para que el Gobierno Distrital decrete créditos adicionales, toda vez que la Constitución Nacional sustrajo los créditos adicionales de la competencia M gobierno, siendo inconstitucional una previsión distrital en tal sentido. Trae apartes jurisprudencia¡ de la H.Corte Constitucional, al respecto. Finalmente, con alusión a la consulta absuelta por el H.Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 7 deExp.7136. Hoja No. 13. diciembre de 1995 en materia de presupuesto para Santafé de Bogotá, concluye que las normas establecidas en el Capítulo 30 del título XII de la Constitución son plenamente aplicables a las entidades territoriales y estas al dictar sus estatutos presupuestales deberán adaptarlas en lo que fuere pertinente (artículos 345, 352 y 353 de la C.P).; la pertinencia de la adaptación del sistema presupuestal alude solamente a la distribución de funciones entre los diferentes órganos de la administración distrital, pero

fuere pertinente (artículos 345, 352 y 353 de la C.P).; la pertinencia de la adaptación del sistema presupuestal alude solamente a la distribución de funciones entre los diferentes órganos de la administración distrital, pero no en materia de principios, pues estos son de obligatorio cumplimiento; la competencia para decretar gasto público mediante la aprobación de presupuestos, radica exclusivamente en el Congreso, las Asambleas y los Concejos, en la que se incluye la facultad de modificación, ajustes y adición, y el Gobierno sólo bajo Estado de Conmoción Interior, no puede modificar los presupuestos ni adicionarlos. En el alegato de conclusión, reitera los argumentos de la demanda, pero además, trae a colación el significado de las expresiones "presupuesto", "modificar", "adicionar" y adición y, doctrina sobre el concepto jurídico de presupuesto. Al respecto la entidad demandada, en su alegato de conclusión, considera que a las disposiciones demandadas las cobija la presunción de legalidad del acuerdo 24 de 1995, expedido con base en la Constitución Nacional y las atribuciones conferidas en especial por la Ley 179 de 1994, el decreto 360 de 1995 y el Decreto-Ley 1421 de 1993, enExp.7 136. Hoja No. 14. su artículo 136. Así también, apoya su defensa en el artículo 41 transitorio de la Constitución, disposición base del Decreto Ley 1421 de Julio 23 de 1993 y el artículo 322 de la Constitución Política. El Decreto 1421 de 1993, en sus artículos 1, 2, 5, 7, 12 numerales 2 a 4 y

1993 y el artículo 322 de la Constitución Política. El Decreto 1421 de 1993, en sus artículos 1, 2, 5, 7, 12 numerales 2 a 4 y 11, artículo 35,38 numerales 1, 5, 13, 14 y 19, artículo 40, 136, 143. Cita, además, el Decreto 2626 de 1994. Trae la normatividad anterior, para concluir que el Concejo Distrital hace parte de la administración, al igual que el Alcalde, siendo parte integrante ambos de la rama ejecutiva, no siendo procedente su comparación con el Congreso de la República, cuyas funciones son legislativas y no administrativas como las del Concejo. Dentro de las funciones del Alcalde, se encuentra que es su deber colaborar con el Concejo Distrital y que te es dable al Concejo delegar funciones, exigir o dar pautas al alcalde para que realice el mandato, siendo un simple ejecutor de lo plasmado en el acuerdo. No existe prohibición constitucional para delegar ciertas funciones y encomendar aspectos operativos en el alcalde, por otra parte, existe facultad expresa para delegar o encomendar ciertas funciones.Exp.7136. Hoja No. 15. El acuerdo 024 de 1995, en su artículo 53 no transgrede norma superior alguna, toda vez que no se pretende modificar el presupuesto anual aprobado por el Concejo Distrital sino que se le de cumplimiento a dicho acuerdo en el año siguiente, lo contrario sería desconocer el mismo, derechos y obligaciones adquiridas por parte del Distrito. La modificación de los presupuestos de cada entidad se desprende de lo ordenado en el acuerdo del Concejo para el presupuesto anual vigente y

acuerdo en el año siguiente, lo contrario sería desconocer el mismo, derechos y obligaciones adquiridas por parte del Distrito. La modificación de los presupuestos de cada entidad se desprende de lo ordenado en el acuerdo del Concejo para el presupuesto anual vigente y no ejecutado y que es imposible que la administración ejecute la totalidad de las obligaciones contraídas. En relación con el artículo 56 no hay nulidad parcial, toda vez que el Gobierno, en este caso el Alcalde Mayor puede abrir créditos adicionales al igual que el Concejo pero sólo que con sujeción al acuerdo distrital expedido al efecto. El gobierno, es entonces, el ejecutor de lo preceptuado en el acuerdo y bajo el control del propio Concejo. Al gobierno se le da facultad discrecional dentro de un marco legal sujeto a controles de distinta índole, lo contrario sería hacer una administración Inoperante, tal como sucede en el aparte del artículo demandado. La Sala observa en relación con el Artículo 53 demandado, que este es una transcripción casi exacta de la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley 179 de 1994.Exp.7136. Hoja No. 16. La disposición mencionada al ser analizada por la H.Corte Constitucional en estudio de exequibilidad fue declarada conforme a la Constitución. Para hacer más claro el análisis se cotejarán las disposiciones, junto con el pronunciamiento de la H.Corte Constitucional sobre exequibilidad de las mismas en sentencia C-023 de 1996, de 23 de enero de 1996, con ponencia del Dr.Jorge Arango Mejía, así: LEY 179 DE 1994 ACUERDO 24 DE 1995

-ACTO DEMANDADOSENTENCIA

H.CTE.CONSTITUCION

AL C-023 DE 23 DE

ponencia del Dr.Jorge Arango Mejía, así: LEY 179 DE 1994 ACUERDO 24 DE 1995

-ACTO DEMANDADOSENTENCIA

H.CTE.CONSTITUCION

AL C-023 DE 23 DE ENERO DE 1996 "Artículo 380. El artículo "Articulo 53. De las "Artículo 38 de la ley 179 72 de la Ley 38 de 1989, quedará así: Apropiaciones y Reservas. Las de 1994.- El inciso tercero no quebranta la apropiaciones incluidas Constitución, pues "Las apropiaciones en el Presupuesto Anual realmente el Gobierno no modifica el Presupuesto incluidas en el del Distrito Capital, SOfl General de la Nación: se Presupuesto General de autorizaciones máximas limita a adecuar el del la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Concejo Distrital aprueba para ser órgano correspondiente, para que sea posible cumplir de gasto que el Congreso comprometidas durante la las obligaciones y aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, Después del 31 de compromisos pendientes de pago a 31 de diciembre del vigencia fiscal respectiva. Diciembre de cada año año anterior. Sobre este Después del 31 de las autorizaciones expiran asunto, dijo la Corte, en la sentencia C-490 de diciembre de cada año las autorizaciones expiran y en consecuencia no Y en consecuencia no podrán adicionarse, comprometerse,

sentencia C-490 de diciembre de cada año las autorizaciones expiran y en consecuencia no Y en consecuencia no podrán adicionarse, comprometerse, noviembre 3 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz: podrán adicionarse, ni transferirse ni transferirse, ni contracreditarse. «2. Para la atención y contracreditarse, ni pago de las comprometerse. obligaciones y compromisos El Programa Anual El Programa Anual contraídos, dentro de Mensualizado de Caja Mensualizado de Caja - una específica PAC, es la autorización PACes la autorización vigencia fiscal, así máxima para efectuar máxima para efectuar como para la cancelación de las pagos, en desarrollo de pagos en desarrollo de obligaciones exigibles los compromisos los compromisos y pendientes de pagoExp.7136. Hoja No. 17. adquiridos durante la vigencia fiscal. Finalizado el año el -PACde la vigencia expira. Las obligaciones y compromisos que al 31 de diciembre de cada vigencia fiscal no se hayan podido cumplido que estén legalmente contraídas y desarrollen el objeto de la apropiación, se podrán atender únicamente con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal siguiente. Para tal efecto, el Gobierno Nacional mediante decreto modificará el presupuesto de cada órgano hasta por el monto de sus obligaciones pendientes de pago se exceptúan las transferencias correspondientes a las entidades territoriales.

el Gobierno Nacional mediante decreto modificará el presupuesto de cada órgano hasta por el monto de sus obligaciones pendientes de pago se exceptúan las transferencias correspondientes a las entidades territoriales. Las cuentas por pagar al 31 de diciembre de la vigencia fiscal que amparen los compromisos que se hayan derivado de la entrega a satisfacción de los bienes y servicios y de anticipos pactados en los contratos se cancelarán con cargo a los saldos disponibles sin operación presupuestal alguna. En consecuencia, cada órgano comunicará a la Dirección General del Tesoro una relación detallada de éstas, antes M 10 de enero del siguiente año junto con el programa de pagos correspondiente. adquiridos durante la vigencia fiscal. Finalizado el año el -PACde la Vigencia expira. Las cuentas por pagar a 31 de diciembre de la vigencia fiscal que amparen los compromisos que se hayan derivado de la entrega a satisfacción de los bienes y servicios y de anticipos pactados en los contratos se cancelarán con cargo a los saldos disponibles sin operación presupuestal alguna. En consecuencia, cada Organo y Entidad comunicará a la Tesorería Distrital una relación detallada de éstas, antes del 10 de enero del año siguiente junto con el programa de pagos correspondiente. Las obligaciones y compromisos que a 31 de diciembre de cada vigencia fiscal no se hayan podido cumplir, que estén legalmente

enero del año siguiente junto con el programa de pagos correspondiente. Las obligaciones y compromisos que a 31 de diciembre de cada vigencia fiscal no se hayan podido cumplir, que estén legalmente contraídas y desarrollen el objeto de la apropiación, se incorporarán al Presupuesto de la vigencia fiscal siguiente. Para tal efecto. el Gobierno Distrital mediante Decreto modificará el presupuesto de cada Entidad hasta por el monto de estas obligaciones. Cuando estos compromisos se encuentren financiados, los recursos que los amparan se adicionarán a su expiración, la Ley 38 de 1989 - que pretende modific

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