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TA CUN - 7140-(02-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7140-(02-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

USOS DEL SUELO —Reglamentaci6n /CULTIVOS BAJO INVERNADERO _Reuisitoa(E)p_ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MAR ea cn - SECCION PRIMERA -

  • SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de julio de mil novecientos noventa y ocho

(1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 7140

Demandantes: BERNARDO ORTIZ AMAYA Y

ROBERTO URIBE PINTO Nulidad Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 7140, promovido por los Doctores BERNARDO ORTIZ AMAYA y ROBERTO URIBE PINTO, mediante demanda presentada en sus propios nombres y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- Los demandantes pretenden que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones contenidas en el Acuerdo número 03 del 13 de marzo de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Sibaté, "Por medio del Cual se modifican2 Expediente No. 7140 los Acuerdo no. 005 de 1993, 012 de 1994 y se reglamenta el uso de los suelos rural y urbano y se dictan otras disposiciones ": - Del artículo 18, "... empezando con el texto del mismo y siguiendo con los numerales 1, 2 y 3 .. .", así como de su parágrafo 60. - De los artículos 34, 35 y 36.

Las normas demandadas son del siguiente contenido:

numerales 1, 2 y 3 .. .", así como de su parágrafo 60. - De los artículos 34, 35 y 36. Las normas demandadas son del siguiente contenido: "ARTICULO 18.- Todos los cultivos existentes bajo invernadero deben legalizarse y para ello es indispensable cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Certificado de uso del suelo y localización 2.- Licencia Ambiental 3.- Licencia de construcción 44 "PARAGRAFO 6.- Los cultivos bajo invernadero existentes a la fecha de sanción del presente Acuerdo, deben presentar a la Oficina de Planeación Municipal en un término máximo de tres (3) meses posteriores a la mencionada fecha y para efectos de la legalización de la construcción, la siguiente información: a.- Plano topográfico y localización del predio. b.- Plano general actual que incluya áreas administrativas, de servicios, de protección ambiental y cultivo. c.- Plano de construcciones específicas (Administración, servicios y nave de cultivo). d.- Plano general de implantación acogiendo las disposiciones del presente Acuerdo. e.- Certificado de matrícula inmobiliaria vigente. f.- Copia de recibo de impuesto predial vigente. "ARTICULO 34.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que esté utilizando el suelo o pretenda utilizarlo para los usos enunciados en el presente Acuerdo deberá solicitar a la Administración Municipal el concepto de viabilidad técnica y el correspondiente permiso de localización y uso de suelos. "ARTICULO 35.- La Administración Municipal se abstendrá de otorgar permisos de localización, uso de suelo, construcción y funcionamiento cuando el usuario interesado no cumpla con las normas establecidas en el presente Acuerdo y demás disposiciones

"ARTICULO 35.- La Administración Municipal se abstendrá de otorgar permisos de localización, uso de suelo, construcción y funcionamiento cuando el usuario interesado no cumpla con las normas establecidas en el presente Acuerdo y demás disposiciones vigentes del orden Departamental y Nacional. "ARTICULO 36.- La licencia o permiso no podrá ser evocado para excluir o disminuir la responsabilidad civil, penal o de cualquier índole en los que puedan incurrir los permisionarios.".3 Expediente No. 7140 2.- Los hechos.- Como fundamento de las pretensiones los demandantes aducen que el Acuerdo impugnado, en su artículo 18, establece que los cultivos existentes bajo invernadero deben legalizarse y para ello indica los requisitos que deben reunirse. El parágrafo 60. de ese artículo concreta una serie de requisitos para los cultivos bajo invernadero existentes a la fecha de la sanción del Acuerdo. El Capítulo IV establece la obligación de permiso para el uso del suelo y localización y en los artículos 34, 35 y 36 desarrolla estas obligaciones, sin hacer salvedad alguna respecto a los predios agrícolas dentro de los cuales se encuentran los que contienen cultivos de flores. Plantean que en la forma en que están concebidas esas disposiciones se requiere obtener permiso para el funcionamiento tanto de los cultivos nuevos como de los existentes, bajo sanciones legales si no se obtiene dicho permiso. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 63 de la Ley ga de 1989, 333 de la Constitución Nacional, 65, numeral 8, 66 y 55 de la Ley 99

3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 63 de la Ley ga de 1989, 333 de la Constitución Nacional, 65, numeral 8, 66 y 55 de la Ley 99 de 1993. El concepto de la violación se esas disposiciones se desarrolla en varios cargos, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: Primer cargo.- Violación del artículo 63 de la Ley 9a de 1989.- El Concejo Municipal de Sibaté al expedir el Acuerdo acusado incurrió en vulneración de disposición por aplicación indebida. En efecto, aquella tiene por objeto que no se adelanten obras de construcción sin la respectiva licencia de construcción, pero no ordena que los galpones o cobertizos para cultivos de flores fueran materia de licencia o permiso; y mucho menos consagra esa exigencia para aquellos que ya estaban construidos e instalados. Además es claro que esa norma se refiere a construcciones de carácter permanente para uso de vivienda, comercio o industrias, pero no para el cultivo de flores que es un actividad eminentemente agropecuaria.4 Expediente No. 7140 Segundo cargo.- Artículo 333 de la Constitución Nacional.- El Concejo Municipal de Sibaté al ejercer la facultad conferida en el artículo 313 de la Constitución Política para reglamentar los usos del suelo del municipio y la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del mismo, no podía exigir el otorgamiento de permisos o licencias previos para todas las actividades del uso del suelo, ni tampoco de los cultivos bajo invernadero, como lo estableció en las normas demandadas. Y no podía exigir esos

podía exigir el otorgamiento de permisos o licencias previos para todas las actividades del uso del suelo, ni tampoco de los cultivos bajo invernadero, como lo estableció en las normas demandadas. Y no podía exigir esos permisos, pues el citado artículo 333 de la Carta exige que para el ejercicio de las actividades económicas y la iniciativa privada, nadie puede exigir permisos previos, ni requisitos sin autorización de la ley. Tercer cargo.- Violación de los artículos 66 y 55 de la Ley 99 de 1993.- El artículo 55 señala que solo los municipios de mas de un millón de habitantes son competentes para expedir licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones. El Municipio de Sibaté tiene una población inferior a la mencionada y, por tanto, no podía exigir condiciones u otorgar permisos como los que establecen las disposiciones del Acuerdo demandado. Respecto del artículo 66, se advierte que la facultad de exigir permisos o licencias para actividades de uso del suelo en lo aplicable al medio ambiente le corresponde en general a las Corporaciones Autónomas Regionales y solo por excepción a los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a 1.000.000 de habitantes. Y la población del Municipio de Sibaté, como se anotó, no llega a un millón de habitantes y, en consecuencia, no tiene facultad ni competencia para exigir los permisos de que trata la Ley 99 de 1993. Cuarto cargo.- Violación del artículo 65, numeral 8°., de la Ley 99 de 1993.- Esta disposición se refiere a las funciones que corresponden a los municipios como atribuciones especiales en materia ambiental. Pero en

Cuarto cargo.- Violación del artículo 65, numeral 8°., de la Ley 99 de 1993.- Esta disposición se refiere a las funciones que corresponden a los municipios como atribuciones especiales en materia ambiental. Pero en ninguno de sus acápites autoriza a los municipios menores para exigir la obtención de permisos para desarrollar la actividad agrícola.5 Expediente No. 7140 4.- Suspensión provisional.- En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional de las normas del Acuerdo 3 de 1996 del Concejo Municipal de Sibaté impugnadas. La Sala de la Sección Primera, mediante providencia del 25 de julio de 1996 negó esa medida, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante providencia del 29 de mayo de 1997.

B. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Municipio de Sibaté, en su calidad de demandado, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por el Señor Alcalde Municipal.

Dicho apoderado contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. En el capítulo denominado 'Razones de la Defensa', hace un estudio orientado a resaltar la cobertura funcional y administrativa que la nueva Constitución Política otorga a los Municipios, en cuanto considera que los convirtió en ejes fundamentales de la descentralización administrativa y actores del bienestar de la comunidad y del mejoramiento de la calidad de vida de la población que habita dentro de su territorio. Señala que las administraciones municipales saben que en el marco de la actual Constitución la preocupación fundamental no es la Administración Pública y sus prerrogativas, sino el servicio público con

mejoramiento de la calidad de vida de la población que habita dentro de su territorio. Señala que las administraciones municipales saben que en el marco de la actual Constitución la preocupación fundamental no es la Administración Pública y sus prerrogativas, sino el servicio público con finalidad y destino específico: el hombre y la dignidad que su existencia reclama. Igualmente saben que el interés general debe prevalecer sobre el interés particular, principio que si bien existió antes de la expedición del nuevo texto Superior, tiene mecanismos al alcance de los ciudadanos para hacerlo efectivo y real. Aduce que pensando en el cambio constitucional el Concejo Municipal de Sibaté expidió el Acuerdo atacado, sin desconocer ni sobrepasar los alcances del numeral 7 del artículo 313 de la Carta Política, pues era de su resorte la atribución de reglamentar los usos del suelo. Tampoco pretendió desconocer los derechos fundamentales de los cultivadores bajo invernadero, pero, por razones de racionalización y uso del suelo, vio que era menester limitar tal explotación agroindustrial a la parte rural del municipio. Agrega que cuando el Concejo Municipal de Sibaté exige6 Expediente No. 7140 unos requisitos para la explotación industrial del suelo, está pensando en el bien de la comunidad, comoquiera que ésta tiene derecho a que su suelo se explote y use de una manera racional. Igualmente está pensando en un medio ambiente sano y en el derecho a una salubridad pública acorde con las exigencias de la comunidad. Sostiene que no se violó el derecho a la propiedad privada, ni se desconoció el derecho a la actividad empresarial, comoquiera que solo reguló algo que el industrial debe cumplir de una

las exigencias de la comunidad. Sostiene que no se violó el derecho a la propiedad privada, ni se desconoció el derecho a la actividad empresarial, comoquiera que solo reguló algo que el industrial debe cumplir de una manera mínima para que el desarrollo no sea caótico y entre en contradicción con los derechos fundamentales de los asociados. De otra parte propone, como excepción, la de "Constitucionalidad y Legalidad del Acto Administrativo demandado en nulidad", y la sustenta con los siguientes argumentos: 1.- El Concejo Municipal estaba facultado para expedir las disposiciones acusadas del Acuerdo, pues entre sus atribuciones constitucionales está la de regular el uso del suelo. 2.- Para el Municipio de Sibaté, el cultivo de flores bajo invernadero se ha convertido en un problema ecológico, ambiental y de salubridad pública. 3.- La actividad agroindustrial requiere de un mínimo de control por parte de las autoridades, pues de lo contrario se convertirá en un grave problema ecológico y ambiental de difícil solución.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandada.- El apoderado del Municipio de Sibaté en su alegato de conclusión controvierte los argumentos expuestos por los demandantes con fundamento en los planteamientos que se resumen de la siguiente manera: 1°. Violación del artículo 333 de la Carta Superior.- El planteamiento jurídico de los demandantes es acomodado a sus intereses y extraño a la norma superior, pues la misma trae los límites que se deben imponer a la libertad de la actividad económica y a la iniciativa privada y los refiere al bien común. Y, precisamente, el bien común fue tenido en cuenta por el7 Expediente No. 7140

superior, pues la misma trae los límites que se deben imponer a la libertad de la actividad económica y a la iniciativa privada y los refiere al bien común. Y, precisamente, el bien común fue tenido en cuenta por el7 Expediente No. 7140 Concejo Municipal de Sibaté cuando reglamentó los cultivos bajo invernadero y los excluyó del área urbana dada la cantidad de secuelas que los mismos generan en el entorno humano ambiental.

20. Violación del artículo 63 de la Ley ga• de 1989.- Resulta que dicha norma debe ser interpretada a la luz de la nueva preceptiva constitucional, normatividad que se impone sobre aquella. Pensando en el cambio constitucional fue que se expidió el Acuerdo acusado y al hacerlo no se desconoció ni se sobrepasó los alcances del numeral 7 del artículo 313 de la Carta, pues era del resorte del Concejo Municipal la atribución de reglamentar los usos del suelo en el Municipio. Cuando esa Corporación exige unos requisitos para la explotación industrial del suelo, solo está pensando en el bien de la comunidad Sibateña pues ésta tiene el derecho a que su suelo se explote y use de una manera racional.

30. Violación de los artículos 66 y 55 de la Ley 99 de 1993.- Los demandantes consideran que se desconocieron esas disposiciones relacionadas con la facultad que para el otorgamiento de ciertas licencias se le otorgó a ciudades, municipios o poblaciones con una población igual o superior a 1.000.000 de habitantes. Pero no se puede perder de vista que dicho norma se refiere al medio ambiente urbano y el Acuerdo reguló lo concerniente a toda la realidad municipal, tanto lo urbano como lo rural.

población igual o superior a 1.000.000 de habitantes. Pero no se puede perder de vista que dicho norma se refiere al medio ambiente urbano y el Acuerdo reguló lo concerniente a toda la realidad municipal, tanto lo urbano como lo rural. 2.- De los demandantes.- El demandante Roberto Uribe Pinto en su alegato de conclusión reitera los argumentos expuestos en la demanda como fundamento de la solicitud de nulidad de las disposiciones del Acuerdo número 03 del 134 de marzo de 1996 del Concejo Municipal de Sibaté. 3.- Del Ministerio Público.- La Señora Procuradora Segunda Judicial de este Tribunal, en su alegato de conclusión considera que se debe acceder a las pretensiones de la8 Expediente No. 7140 demanda. En apoyo de esa conclusión se refiere a cada uno de los cargos propuestos en la demanda y respecto de ellos expone, en resumen, los siguientes argumentos:

10. Infracción del artículo 63 de la Ley ga. de 1989.- Tienen razón los demandantes, pues la Ley ga• de 1989 no contempla el caso de los 'galpones o cobertizos' o cubiertas de calofán y materiales similares, hechas precisamente para el cultivo de flores. De manera que los Concejos Municipales carecen de facultad para expedir y exigir permiso o licencia para levantar la infraestructura destinada al cultivo de flores bajo cubierta y para que puedan subsistir las que han sido levantadas con antelación a la vigencia del Acuerdo. Pero ello, en manera alguna, restringe o afecta la obligación que les asiste de protección de los recursos naturales renovables (Sobre el particular se transcriben apartes de la providencia del 14 de diciembre de 1994, proferida por este

restringe o afecta la obligación que les asiste de protección de los recursos naturales renovables (Sobre el particular se transcriben apartes de la providencia del 14 de diciembre de 1994, proferida por este Tribunal dentro del proceso número 3927). De consiguiente, el cargo está llamado a prosperar. 20.-Violación del articulo 333 de la Constitución Nacional.- Con la certificación expedida por el DANE se demostró que el Municipio de Sibaté tiene una población inferior a un millón de habitantes. Luego, necesariamente debe concluirse que el Concejo de ese Municipio no podía exigir el otorgamiento de permisos o licencias previas para las actividades concernientes al uso del suelo del municipio, como tampoco para los cultivos bajo invernadero, como lo establecen las disposiciones impugnadas (Como sustento de este argumento se transcriben apartes del comentario del Doctor Guillermo Chahín Lizcano, tomado del libro Derecho Constitucional Colombiano del Profesor Diego Younes Moreno -Segunda Edición, página 368-). En consecuencia, también prospera el cargo.

30. Violación de los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993.- Esas disposiciones tratan sobre la competencia de las grandes ciudades y de9 Expediente No. 7140 los grandes centros urbanos para la expedición de licencias y permisos, precisando que los municipios están autorizados para ese efecto cuando su población urbana sea igual o superior a un millón de habitantes. De manera que la incompetencia del Concejo Municipal de Sibaté para expedir las normas acusadas es clara y notoria. Los comentarios antes expuestos son suficientes para colegir la infracción de las citadas disposiciones.

manera que la incompetencia del Concejo Municipal de Sibaté para expedir las normas acusadas es clara y notoria. Los comentarios antes expuestos son suficientes para colegir la infracción de las citadas disposiciones. 40 Violación del numeral 8. del artículo 65 de la Ley 99 de 1993.- La mencionada Ley, que contiene los fundamentos de la Política Ambiental Colombiana, tampoco le da facultades a los Concejos de Municipios con población urbana inferior a un millón de habitantes, para reglamentar y expedir licencias o permisos o exigir la documentación necesaria para la expedición de licencias o permisos para que puedan subsistir o funcionar los cultivos agrícolas bajo cubierta. No debe olvidarse que la voluntad del constituyente y del legislador es la de que los Concejos Municipales del país actúen en esta importante materia de la reglamentación del uso del suelo y materias aledañas de su jurisdicción de conformidad con lo previsto en la Constitución y en la ley.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del artículo 18, en la parte que atrás se transcribió, incluido su parágrafo 60., así como de los artículos 34, 35 y 36 del Acuerdo número 03 del 13 de marzo de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Sibaté.

Mediante el citado Acuerdo 003 de 1996, el Concejo Municipal de Sibaté adoptó el reglamento de usos del suelo de las zonas rural y urbana de ese Municipio. Para expedir ese reglamento, el Concejo invocó las atribuciones que10 Expediente No. 7140 le confiere el artículo 313, numerales 7 y 9 de la Constitución Nacional. Esas

Municipio. Para expedir ese reglamento, el Concejo invocó las atribuciones que10 Expediente No. 7140 le confiere el artículo 313, numerales 7 y 9 de la Constitución Nacional. Esas atribuciones son las siguientes: "Artículo 313. Corresponde a los Concejos:

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. ".

Las disposiciones demandadas hacen parte, pues, del reglamento de usos del suelo expedido por el Concejo Municipal de Sibaté. Los demandantes formulan cuatro cargos contra las disposiciones demandadas. Pero como, en realidad, esos cargos están dirigidos a señalar, en lo fundamental, que el Concejo no se encontraba facultado para exigir licencias y permisos para el desarrollo de todas las actividades que implican el uso del suelo, entre ellas las de cultivo bajo invernadero, la Sala considera que el estudio de los mismos debe estar orientado a establecer si, efectivamente, el Concejo Municipal de Sibaté podía establecer las regulaciones que sobre el particular consagró en dichos artículos. En ese orden de ideas se tiene que, se debe proceder a examinar el alcance y la incidencia que sobre el punto en cuestión tiene el artículo 333 de la Constitución Nacional. Esa norma superior preceptúa, de una parte, que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común y, de otra, que para el ejercicio de esa actividad nadie podrá exigir

Constitución Nacional. Esa norma superior preceptúa, de una parte, que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común y, de otra, que para el ejercicio de esa actividad nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. Dos son, pues, los aspectos que alrededor de los permisos y requisitos que para desarrollar cualquier actividad económica se deben tener en cuenta: El primero es el relativo a que el permiso o requisitos debe estar consagrado en la ley; el11 Expediente No. 7140 segundo, el de que solo la persona o autoridad autorizada por el legislador los puede exigir. De manera que como el Concejo Municipal de Sibaté mediante los artículos demandados está exigiendo unos permisos o licencias para desarrollar actividades económicas que impliquen la utilización del suelo -los cultivos bajo invernadero, entre ellos-, es preciso entrar a determinar, de un lado, si unos y otras se encuentran establecidos por el legislador, y, de otro, en caso afirmativo, si esa Corporación los puede exigir. En el artículo 18, parcialmente impugnado, el mencionado Concejo exige para los cultivos existentes bajo invernadero el cumplimiento de los siguientes requisitos para su legalización: 1.- Certificado de uso del suelo y localización; 2.- Licencia ambiental y 3.- Licencia de construcción. Por su parte, en el parágrafo 61. de ese artículo, para efectos de la legalización de la construcción para los cultivos bajo invernadero, se exige una información constitutiva de unos documentos que se relacionan. Y en el artículo 34 se exige para la utilización del suelo para los usos enunciados en el Acuerdo el denominado concepto de viabilidad técnica y el correspondiente permiso de localización y

unos documentos que se relacionan. Y en el artículo 34 se exige para la utilización del suelo para los usos enunciados en el Acuerdo el denominado concepto de viabilidad técnica y el correspondiente permiso de localización y uso de suelos. Así mismo en el artículo 35 se prohibe a la administración municipal el otorgamiento de permisos de localización, usos del suelo, construcción y funcionamiento cuando el usuario no cumpla con las normas establecidas en ese Acuerdo y demás disposiciones del orden departamental y municipal. Pasa, entonces, la Sala examina si el legislador exige las licencias ambiental y la de construcción, así como el certificado, permiso o licencia de uso para ejercer actividades económicas como las que efectivamente se pueden desarrollar mediante la utilización de los suelos. La licencia ambiental.- La licencia ambiental se encuentra establecida en la Ley 99 de 1993. El artículo 50 de esa Ley la considera como la "autorización que otorga la12 Expediente No. 7140 autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma ley establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada". Ahora, según el artículo 49, la licencia ambiental es obligatoria para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley o los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. Lo anterior indica que, como la licencia ambiental si se encuentra consagrada

cualquier actividad, que de acuerdo con la ley o los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. Lo anterior indica que, como la licencia ambiental si se encuentra consagrada en la ley, es necesario determinar si para una determinada actividad se exige o no. En el caso de estudio, el Concejo Municipal de Sibaté la exige para efectos de la actividad de cultivos bajo invernadero. Para dilucidar, entonces, si el Concejo podía exigir esa licencia para esa actividad es indispensable tener en cuenta la normatividad relativa a las competencias en esas materias y a los casos en que se requiere. El articulo 51 de la Ley 99 de 1993 indica que la competencia para la expedición de las licencias ambientales está asignada al Ministerio del Medio Ambiente, a las Corporaciones Autónomas Regionales y a algunos Municipios, de conformidad con lo previsto en la ley. A continuación en el artículo 52 se indican los casos en que el Ministerio del Medio Ambiente expide dichas licencias. El 53 preceptúa que el Gobierno Nacional, por medio de reglamento, establecerá los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán licencias ambientales. Por su parte el artículo 55 señala que los municipios, distritos y áreas metropolitanas, cuya población urbana sea superior a 1.000.000 de habitantes, serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio e ¼ Ambiente. De modo que'1 Gobierno Nacional mediante el Decreto 1753 de 1994 "Por el cual se reglamenta parcialmente los títulos VIII y XII de la Ley 99

y autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio e ¼ Ambiente. De modo que'1 Gobierno Nacional mediante el Decreto 1753 de 1994 "Por el cual se reglamenta parcialmente los títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales", en el artículo 8°., señaló los casos de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales para expedir las licencias ambientales. Y dentro del numeral 13 de ese artículo estableció los13 Expediente No. 7140 siguientes casos "Establecimientos Comerciales de Zoocriaderos floricultura intensiva y granjas pecuarias, acuícolas, piscícolas y avícolas" (El subrayado es de la Sala). Lo anterior indica que para el desarrollo de la actividad económica de la "floricultura intensiva" si se requiere licencia ambiental expedida por la Corporación Autónoma Regional o, dentro del perímetro urbano, por el municipio, distrito o área metropolitana con población urbana superior a un millón de habitantes. Esto significa que los cultivos bajo invernadero, en cuanto conllevan la actividad de la floricultura intensiva, si requieren de licencia ambiental La licencia de construcción.- La licencia de construcción también la exige el legislador. En efecto, el artículo 63 de la Ley ga de 1989 la consagra para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles, de terrenos en las áreas urbanas, suburbanas y rurales de los municipios. Y, ahora, está regulada en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997. El Concejo Municipal de Sibaté consagra la exigencia de licencia de

en las áreas urbanas, suburbanas y rurales de los municipios. Y, ahora, está regulada en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997. El Concejo Municipal de Sibaté consagra la exigencia de licencia de construcción para desarrollar cultivos bajo invernadero. Esos cultivos, conforme lo indica el Instituto Colombiano Agropecuario -ICAa solicitud de este Tribunal constituyen una actividad propia del sector primario o agrícola, en cuanto se considera como un sistema de producción y no de transformación (folios 152 a 155, cuaderno 1). Ahora, el punto que se debe definir es el de si para desarrollar la actividad agrícola de cultivo de flores como el que se lleva a cabo mediante invernaderos se requiere adelantar obras de construcción que exijan, por tanto, la licencia de esa naturaleza. Para la Sala, la decisión del Concejo Municipal de exigir esa licencia de construcción indica que para esa Corporación los cultivos bajo invernadero requieren la realización de obras de construcción. Y es evidente que en el proceso no se desvirtuó que los cerramientos o instalaciones cubiertas a que se alude en la demanda se14 Expediente No. 7140 ubiquen dentro del concepto de construcción y, por consiguiente, requieran de licencia de esa naturaleza. El certificado, permiso o licencia dg uso.- Ese certificado, permiso o licencia tiene consagración en el artículo 57 del Decreto 1333 de 1986 para el otorgamiento de licencias de construcción y ampliación de la prestación de servicios públicos en las zonas de reserva agrícola. Así mismo, la licencia de uso, según el inciso segundo del artículo 63 de la Ley ga• de 1989, se encontraba establecida para el funcionamiento de

ampliación de la prestación de servicios públicos en las zonas de reserva agrícola. Así mismo, la licencia de uso, según el inciso segundo del artículo 63 de la Ley ga• de 1989, se encontraba establecida para el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales, institucionales, administrativ

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