TA CUN - 7142-(17-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7142-(17-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INEMBARGABILIDAD DE LAS RENTAS DE LA NACION /GASTOS DE OPERACION
EXCEDENTES FINANCIEROS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS /PRIMA
DE SERVICIOS Y DE VACACIONES /VIATICOS A CONTRATISTAS /GASTOS EN FIESTAS CIVICAS/ PROYECTO DE APROBACION DEL PRESUPUESTO -Trámite /PROGRAMA ANUAL DE CAJA /PRESUPUESTO DE GASTOS -Reducci6n y eliminaci6n de partidas /CONTRALOR MUNICIPAL -funciones co
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Saniafé de Bogotá,D.C. Octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADA PONENTE : DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :7142.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA. -
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, articulo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 09 de marzo 20 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de QUEBRADANEGRA. e ANTECEDENTES La srfiom Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la facultad que el confiere el mandato constitucional previsto en el artIculo 305 nunwal 10 de la Carta Politica, remite a este Tribunal el acto ~~vo ie4rido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad toda vez que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: Los arUculos 150 numeral 19
el acto ~~vo ie4rido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad toda vez que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: Los arUculos 150 numeral 19 literal e) y353 de la Cautitudón Nacional; el articulo 11 de 1. Ley 4 de 1966; los articules 73,73 y92 de la Ley 136 de 1994; los articules 11,16,19,34 pargrafo 1y109 del Decreto 111 de 1996 el era~ 61 del Decreto 1042 de 197$ y el artIculo 11 de¡ Decreto 126 de 1996.w Exp.7142. Hoja No.2. El Concepto de violación de las normas referidas se sintetizará en la parte considerativa de este proveído. A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se discute la legalidad del acuerdo de la referencia expedido por el Concejo Municipal de QjiebradaxMgra "Por medio del cual se dicta en Estatuto Orgánico de Presupuesto del Municipio de Quebradanegra". Los cargos se despacharán en el siguiente orden: 1 Inembargabilidad de las rentas de la Nación. La señora Gobernadora en su concepto de violación, afirma: Mediante el acto admimfttrativo demandado, se dicta el estatuto orgánico del presupuesto del Municipio, en cuyo artículo 9 establece una inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación J ft=ffi~ al Mwicipio ya sus entidades descentralizadas a cualquier titulo, de acuerdo con 1 1•Exp.7142. Hoja No.3.
establece una inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación J ft=ffi~ al Mwicipio ya sus entidades descentralizadas a cualquier titulo, de acuerdo con 1 1•Exp.7142. Hoja No.3. el aittculo 684 del código de Procedimiento Civil se establece la inembargabilidad las 2/3 partes de la renta tuta del Municipio, violando el articulo 19 del Decreto 111 de 1996 que consagra la inembargabilidad absoluta de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, norma que debe ser acatada en su totalidad, toda vez que es de carácter posterior y especial, lo aplicable a los Municipios en virtud del artículo 353 de la Constitución Nacional.
Al respecto la Sala considera: El artículo l9 del Decreto lll de 1996, yelaiticulo684 del CódigodeProcedimientoCivil, invocados por la observante en sus textos, rezan: DECRETO 111 DE 1996.
ART.19. 1, -1 Son Inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto geneil de la Nació& sal como los bienes y derechos de loo órganos que lo connnan No obstante lo anterior inembergabilidad, los flmcionaiios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pego de las sentencias en contra de loe órganos respectivos dentro de los plazos estabkcidos para ello, y respetarán ea su Integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que nata el capitulo 40 del titulo XII de la Constitución Pohltica. Los funcionados judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que nata el capitulo 40 del titulo XII de la Constitución Pohltica. Los funcionados judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente att1culo pena de mala conducta (L.38/89,arU6: L.179/94, artz.6°, 55,inc.3°). CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIViL "ART.684.- Modificado. Decr.2282 de 1989,ajtl°. num342.- B~ MesbargaIes.a Exp.7142. Hoja No.4. Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse:
3. Las dos terceras partes de la renta bruta de Los departamentos,...loe distritos especiales y los municipios.
( )0
De los textos pratranacritos es claro que el Concejo sólo plasmé lo que tanto el decreto como el S ordenamiento procesal civil consagra, sin que implique contradicción nonnativa, toda vez que deben verse ambas disposiciones en forma armónica, como bien lo trae a colación el profesor Carlos Betancur Jaramillo, en su obra Derecho Procesal A,lrninistrativo cuyo aparte pertinente se transcribe, veamos:
131. La ejecución cosib's las anUdadas pób&as Hoy gracias al mencionado inciso 4o. del articulo 177 del c.c.a., procederá la ejecución de las prosidencias judiciales dictadas por la jurisdicción administrativa contra las entidades públicas, sin exrepción. Modificó así el código administrativo el sistema anterior en el cual, por
de las prosidencias judiciales dictadas por la jurisdicción administrativa contra las entidades públicas, sin exrepción. Modificó así el código administrativo el sistema anterior en el cual, por expreso mandato del articulo 336 del cde p.c., la nación no podía ser ejecutada. Como es obvk y POT tratarse de una materia incidental, tampoco cabía hablar de embargo contra la misma. Y lo que se afirmaba de ella se extendía a los establecimientos públicos de su órbita, ya que éstos, como lo dispone el articulo 43 del decreto 3130 de 1968, gozan de las mismas prerrogativas y privilegios de aquélla. En cambio, las demás entidades públicas territoriales y descentralizadas por servicios de otros niveles sí podían ser ejecutadas y sus bienes embargados, con las salvedades señaladas en los numerales 1 a 4 del artículo 684 del cdc P.C. Ea la actualidad, entonces, ea este campo hay que tener en cuenta Las modificaciones introducidas en los arta. 336, 513 y 684 del c.de p.c. por el decreto 2282 de 1989, loa nuevos desarrollos legislativos contemplados en las leyes 38 del citado año (ley orgánica del presupuesto nacional) y la ley 46 de 1990 y las sentencias de la Corte Constitucional de lo. de octubre de 1992 (C-546) y de 10 de marzo de 1994 (C-103/94). El actual art.336 (arilo. No.158 del decreto 2282 de 1989) mantiene la regla de que la nación no
podrá ser ejecutada, pero con la salvedad de los casos contemplados en el art 177 del c.c.a.; o seaExp.7142. Hoja No.5. en relación con las sentenciar dictadas por la jurisdicción administrativa, las que podrán ejecutarse ante la jurisdicción ordinaria dieciocho meses después de su ejecntoria. Para la Corte Constitucional, 'esto quiere decir que transcurridos los dieciocho meses, es procedente la ejecución, acoinpaMda de las medidas cautelares de embargo y secuestro, con sujeción a las nonnas procesales peitinentes" (Seat. de 10 de maizo de 2994 C-1 03). Annque la viabilidad de la ejecución de las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa contra les entidades públicas ea clara, en lo que teca con la procedencia de las medidas cautelares de embargo y secuestro no podré olvidarse la prohibición que traen los arta. 513 del e. de p.c. (inciso 1o.) 16 de la ley 38 de 1989y74 de la 46 de 1990, los cuales precisan que "las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación ion inembargables". En este sentido dichas medidas cautelares no podrán refenrse a los mencionados rentas y recursos sino que sólo serán posibles sobre otra clase de bienes estatales Vb8r. ciatos bienes fiscales. Cabe observar que las antedichas normas se refieren a la nación y a los establecunientos públicos en su órbita (art.43 dci decreto 3130 de 1968). Pero tanto pera éstos e~ para la ejecución contra las demás entidades las medidas cautelares posibles deberán tener en cuenta Lo
públicos en su órbita (art.43 dci decreto 3130 de 1968). Pero tanto pera éstos e~ para la ejecución contra las demás entidades las medidas cautelares posibles deberán tener en cuenta Lo que dispone el art.684 del c. de p.c. (decreto 2282 de 1989. art.1 No.342) sobre bienes inembargables. Norma esta que reza: "Ade~ 410106 bieses inembargables de cosfornidad con ieyes especiales, so podein bargasse: "1. Los de uso pUb&o. '2. Loe d.smlos a un sereio pUblico cmodo éste se jmeie &actamsnte por un dep.tsento...un mu.kqiio o se estableciadauto pób&o, o por medio de cowAúaamdo de éstos; pero po& embesicse basta la teces. pesto de ha esgeesos del seicio. 'Cuando el servicio lo p~ los particulares, po4frto embargase los bienes desatados a tt ad como la renta bqni'k que prodmEse y el secuestro se prscseí como el de les .insas indasteiles. '3. Las dos teeceras parles del. renta bruta de los depestamsntos, ... y "los. '4. Las mose que pata la co icción de obras pcas se beyes an.do o debes anlickmrse por las entidades de desecho páb&o a los caatistas de raes. mimkw no hidiiere ceschiido su caminecciós excepto cuando se test, de abligaciases en favor ile toe trabajadores 6e debas obras por sas 1wsstacioose e iodasaciosm AM" lo precedente bac. referencia a la ~~6. les amo~ la Corto C"sel co.iesçls
cuando se test, de abligaciases en favor ile toe trabajadores 6e debas obras por sas 1wsstacioose e iodasaciosm AM" lo precedente bac. referencia a la ~~6. les amo~ la Corto C"sel co.iesçls en su fallo de lO de marso 4.1994 mo clara advertencia sobre 1. ejecución 4e ha ed.4es pébes omodo el ~ ejecutivo mo un acto sámbiámüm dvo. Ai4 expresa 'Tercera. Cuando se teste de es acto akbá delivo que jueste medio ejecutivo, esto es, que reconozca una cbgación expresa, clara y .x#le, obligación que surja eucbsieumente del nvraio acto, seré procedente 1a ejecución después de los diez y ocho (It) meses, con sujeción $ les m~ procesales correspondientes. Pero, e es M1 , se aclare que le oblgacióei debe resukat del 1ta10 misino res que seaExp.7142. Hoja No.6. pode coiupktx el acto a_ &4iio ccii uuueqwalacienss legales que no sirjen del jmsmo' TwibiM debe obsetvaise qu la imsma Cor en su seencis de ocbre lo. de 1992 (C-546) lene obu iupo~ observación relaclimadi ~ la .jecicMn de obb~ leboralee o&iiks. A, ~ "En consecuuneis, sus Coeporación es" que les actos adiávo. q~ coesrjg laborales en favor de los sesidoeri pób&oe deben poseer Ja mema g5 que las sentencias j&&~ edo
"En consecuuneis, sus Coeporación es" que les actos adiávo. q~ coesrjg laborales en favor de los sesidoeri pób&oe deben poseer Ja mema g5 que las sentencias j&&~ edo es, qnw pe"4n prestes mtabo ejecutivo y embsrotos &ciocho mases djr&i de beber sido cimutoziados, de conforseldad con el as&alo 177 del C6go Coutloso Adaitrutivo (iacleca lo.y 4o.)". Para evitar equívocos habrá que tener en cuenta que los ails.336 y 513 del c.de p.c. (numerales 158 y272 del arilo. del decreto 2282 de 1989) fueron declarados exequibles en la sentencia antecitada de 10 de marzo de 1994 en estos extremes: "La nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el att 177 del Código Contencioso Mministralivo" art.336). "Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargable? (axt.313, inciso 2o.). Precisa la Corte en ese mismo llo: "La excqulbdidad que aquí se declara debe entenderse con la excepción reconocida en la sentencia C-546 de octubre lo. de 1992 de esta misma Corte, en relación con los créditos laborales, y en concordancia con la parte motiva de esta providencia". Además, en dicha providencia se declara inexequible el inciso 3o. del artículo 513 mencionado, en cuanto dispone: "....bastará certiflcaión del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y ... .a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al
mencionado, en cuanto dispone: "....bastará certiflcaión del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y ... .a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno. 1• "En consecuencia, el inciso tercero, excluidas las partes declaradas luexequibles, quedará "Si llegaren a resultar embargados bienes de esta lndole, se efrctuará desembargo de los mismos". Finalmente debe tenerse en cuenta que el art.74 de la ley 46 de 1990 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sus expresiones "y bienes" y los intermedIarIos financieros y los administradores de estos bienes no darán cumplimiento a las órdenes judiciales que violen lo dispuesto en el presente articulo". (Sentencia de 3 de octubre de 1991).
La norma original disponía: art.74. Las rentas, recursos y bienes pertenecientes al Presupuesto General de la Nación son inembargables. Los intermediarios financieros y los
administradores de estos bienes no darán cumplimiento a las órdenes judiciales que violen loExp.7 142. Hoja No.7. dispuesto en el presente articulo. El pego de las sentencias se hará en los términos del &t.1 77 del código contencioso administrativo". Para cenar este comentario se mota: La ejecución de las sentencias dictadas por la jurisdicción sdmnisIrativa deberá seguirse, por regla general, ante La jurisdicción ordinañ& Aunque la ley 80 de 1993 en su art75 parece
Para cenar este comentario se mota: La ejecución de las sentencias dictadas por la jurisdicción sdmnisIrativa deberá seguirse, por regla general, ante La jurisdicción ordinañ& Aunque la ley 80 de 1993 en su art75 parece adscribir a la administrativa los procesos de ejecución en materia contractual, una interpretación a
racional de la norma, en armonía con los arts.82, 83y 87 del c.c.a., permite afinuar que ese no Pié la intención del legislador, el cual mantiene el principio de que la indicada jurisdicción es sólo de cognición y no de ejecución".". De otra parte, desde la óptica estrictamente presupueatal y en ursa de abundar en la claridad al respecto, se extracta la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional: "4. Los principios constitucionales en materia presnpoestal y la inembargabildad en el caso sub-exáakte. 1• Sobre este punto conviene recordar que la Coite Suprema de Justicia-Sala Neneaentencla N°44 de marzo22 de 1990. M.P.DLJ&O Duque Pérez, por el cual se resoMó La acción de inexequibilidad intentada por el ciudadano JOSE RIOS TRUJILLO contra el artículo 16 de la Ley 38 de 1989. ExpedIente N° 1992.., al examinar a la luz de la Constitución de 1886 la exequlbilidad de las normas que en éste oportunidad son materia dejuzgarníento, sostuvo que el principio de' de la rentas y recursos inaperadoa al Presupuesto General de la Nación se avenla plenamente a la Constitución pues era consecuencia lógica y necesaria de los principios presupuestales que en ella se consagraban.
que el principio de' de la rentas y recursos inaperadoa al Presupuesto General de la Nación se avenla plenamente a la Constitución pues era consecuencia lógica y necesaria de los principios presupuestales que en ella se consagraban.
Alrespectosedijo: "b).. La ConsWuckki y el Presupuesto.
Los lineamientos, de ineludible observancia en materia prcsupuestal están consagrados o fluyen de los artículos 206, 207, 208, 209 y 211 de la Constitución Politice, y en su ceden, prohiben percibir ingresos y hacer erogaciones del tesoro que no estén contempladas expresamente en el Presupuesto de Rentas y Gastos, salvo las excepciones previstas para atender las alteraciones de la par pobhca y lo relativo a los créditos supleinenlales extraordinarios de que trata el artIculo 212 de la Carta por tanto, dentro del presupuesto se debe calcular la cuantía de los Ingresos que han de percibiese enExp.7142. Hoja No.8. el correspondiente año fiscal y fljarse los egresos correspondientes a las actividades o servicios públicos. Prohiben aquellos preceptos, hacer gastos que no hayan sido decretados previamente ix'r el Congreso, las Asambleas Depesiamentales o las Municipalidades. y transferir créditos a ol,jetos no contemplados en ét ordenan que e) esquema contable refleje los planes y programas de desarrollo económico y socí disponen que la elaboración del presupuesto corresponde .1 Gobicrno, fijan el férmw que éste tiene para presentarlo al Congreso; establecen la deliberación conjunta de las Comisiones de Presupuesto de cada Cámara para dar primer debele a la Ley de
disponen que la elaboración del presupuesto corresponde .1 Gobicrno, fijan el férmw que éste tiene para presentarlo al Congreso; establecen la deliberación conjunta de las Comisiones de Presupuesto de cada Cámara para dar primer debele a la Ley de Presupuesto y pera la Incorporación de las apropiaciones que elabore el Congreso pera su frncionamiento. Senalan finalmente el procedimiento a seguir pera e) caso en que el Congreso no apruebe el Presupuesto o el Gobierno no Lo presente oporlrmamente. "Ordena pues, el Constituye que e) Congreso, fije lm gastos de le ndministmcíón con sujeción ola Ley Nonn&tivs, y le prohibe aumentar el cómputo de las rentas, am concepto previo y tarab1e del Ministro del ramo. - "De acuerdo con los mandatos constitucionales que se dejan relacionados, no es posible incluir partidas que no correspondan a créditos judicialmente reconocidos, o a gastos decretados comfixme a la Ley anterior, lo que alterarla el balance o equilibrio presupueatal por el aumento de nuevos gastos. Ea cierto que ninguna de tas normas thndarnentaica que regulan Los diferentes aspectos presupuestales, ¡dude a la inembargablildad de las rentas y recursos del Estado; sin embargo, su consagración en el Estatuto Orgánico Fundamental no quebranta singftn principio constitucional pues surge corno mecanismo lógico de necesidad imperiosa para asegurar el equilibrio fiscal y garantizar el estricto cumplimiento de los principios constitucionales relacionados, a los cuales debe sujetarse la ejecución presupuestal, pues de otra toma se darla lugar al manejo arbitrario de las flnn' lo cual conducirla a que
asegurar el equilibrio fiscal y garantizar el estricto cumplimiento de los principios constitucionales relacionados, a los cuales debe sujetarse la ejecución presupuestal, pues de otra toma se darla lugar al manejo arbitrario de las flnn' lo cual conducirla a que se hicieran erogaciones no contempladas en concreto en la Ley de apropiaciones, o en cuantía superior a la fijada ea ésta, o transferencia de créditos ata auterización, y en fin, a desequilibrar el presupuesto de rentas y gastos y destinar aquellas a fines no pre~ en el presupuesto nacional. lo la previsión sobre inembergabllldad de los recursos del Tesoro Na~ ..por el contrark, se debe considerar corno complemento necesario para que el equilibrio fiscal. esto es, La equivalencia de Los Ingresos con los egresos, sea efectiva y se logre de este modo el ordenado manejo de las finanzas pú~ que según se desprende de las normas t'suidameniales reseltadas, no es deber discrecional del Gobierno". (Fnsis fuera de texto) No desconoce ésta Corte que, al igual que le Constitución anterior, la actual obliga a respetar ciertos principios en materia de formación, modi&acióa y ejecución del presupuesto. Empero, estima que a la luz de la normstMdad constitucional actualmente en vigor no es posible aducir los argumentos que por entonces esgrimió la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar porque el alegado imperativo constitucional del equilibrio presupuestal que se adujo como principal defensa de la constitucionalidad del principio cuestionado ya no es sostenible toda vez que la nueva Cala lo eliminé. En segundo término por cuanto los principios ya reconocidos ea la Constitución anterior que la actual
presupuestal que se adujo como principal defensa de la constitucionalidad del principio cuestionado ya no es sostenible toda vez que la nueva Cala lo eliminé. En segundo término por cuanto los principios ya reconocidos ea la Constitución anterior que la actual mantiene no rihen con la embergabilidad, según peas a explicarse;1• Exp.7142. Hoja No.9. 4.1. Ha desaparecido el alegado prdplo del .qtko presupuestaL Como se infiere de la tras=~ hecha en precedencie el principal argumento en el que la Corte Suprema de Justicia flmdamenló la constitucionalidad de las normas cuestionadas estribaba en la necesidád de preservar el princqo conalíb~ que ordenaba mantener equilibrados k ingresos y Los gastos y que trata ci antiguo articulo
211. SIn embargo, esta razón ya no puede ser argulda, pues el susodicho principio perdió su car1er constitucionaL Hoy, por el contrario, la Constitución de 1991 permite al gobierno presentar a consideración de las Cámaras un proyecto de presupuesto en principio "pjjç De heebo, el PMeste Oa''ia y en Mlairten de HacIenda, aanu, a propósMo W proyecto de preauasI presentado a la comiduama de la Coesielés Eapeciel Lelaidu pus el MO (neel de 1992 lo sígiísnte El provecto de p-10 que se presenta a eamí&gedM de ti Epecla1 ronipe con la h&Mm de proponer im psesiçueslo aa eqiat10 que acallaba dt&ia esinos, que se #~ aelasido en .1 tiencenso del . La m~
Epecla1 ronipe con la h&Mm de proponer im psesiçueslo aa eqiat10 que acallaba dt&ia esinos, que se #~ aelasido en .1 tiencenso del . La m~ te podad 4k pres~ ies prt!ujese 4keequendo, k que pernilse drenoeaefr a le KCoiesesóe y al pie la wcdadera sétuaciis de ha &ziii pá3i ieaeles'. Cfr. 'El piesepeestode 1992 y la Nueva CoicM.'. bifoime de ti Conileló. Eopeclil L.g.úvs coonbnado par toe enaáaios de Hacienda Remondo 4gudda V'a y Roéige Uosente Mscttaeç pi?.. Ea ekcto, su articulo 347, en éste sentido, dispone: 'Ti proyecto de Ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si Los ingreasos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectado., el Gobierno, pm~ por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de Lev de presupuesto la creación de nuevas realas o la modificación de Las existentes para financiar el morito de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeecionado el proyecto de Ley referente a los recursos adicionalea, cuyo trámite podrá continuar su curso en el periodo legislativo siguiente' (Enfusís fuera del texto). El autorizado tratadista Juan Camilo Restrepo 'Heci—da P1ÍCa",E4iJsiVSÑdad Bztnnado de Colcwntia, B~199Zpp.2O4-. a propósito de Ja razón de ser de éste principio,
texto). El autorizado tratadista Juan Camilo Restrepo 'Heci—da P1ÍCa",E4iJsiVSÑdad Bztnnado de Colcwntia, B~199Zpp.2O4-. a propósito de Ja razón de ser de éste principio, comenta lo siguiente: "Este principio presupueata) en su versión origina), cuyo origen se remonta a la hacienda pública clásica, dispoma que entre loe ingresos corrientes y el gasto público ordinario debla haber igualdad; o sea, los ingresos corrientes (de los que estaba excluido el crédito púbbc<;> deban ser suficientes pera atender el rodaje normal del Estado. Y el recurso al endeudamiento soto era permisible cuando se trataba de financiar un 'gasto extraordinario (una guerra, por ejemplo). 'En la hacienda pública clásica se entendia que un presupuesto estaba CO equilibrio cuando los ingresas corrientes (tributarios y no tributarios) eran iguales a la totalidad del gasto público. Mi entendió el concepto de equilibrio la misión Keinmerer al redactar el primer Estatuto Orgánico del Presupuesto en 1922. "Sin embargo, con el correr del tiempo, el uso del crédito se fue generalizando como instrumento normal de financiación presupuestal (ya no para financiar gastosExp.7142. Hoja No. 10. extraordinarios), sino para atender cualquier tipo de gasto público. A partir de esta generalización del uso del crédito público, que pera la hacienda pública clásica habla sido un reciuso de excepción, el principio de equilibrio presupueatal dejó de tener un sentido económico claro y pasó a tener un significado meramente ø,rmaj, pues es evidente que la suma de loe recursos ordinarios (tributarios y no ilrntañoe) mas los recursos de capital
económico claro y pasó a tener un significado meramente ø,rmaj, pues es evidente que la suma de loe recursos ordinarios (tributarios y no ilrntañoe) mas los recursos de capital (crédito), asmprc igualarán el nnoiito de gastos. El propósMo implícito de La GxnuuLacnon iginal del principio del equilibrio presupuesini (evitar el excesivo uso del endeudamiento Publicol ha pasado a conveitírse en una mera expresión formal, caí tautológica lógica, de la manera como se financie el presupuesto.". La Asamblea Nacional Constituyente al aprobar el enunciado normativo que corresponde al actual articulo 347 de la Carta, revaluó el principio del equilibrio presnpuesia) que exigía que en el prc'yeclo de presupuesto iniciahuente presentado por el Gobierno a consideración de las Cámaras, ci monto de las apropiaciones solicitadas no excediera el de los ingresos estimados. El mismo autor citado, explica el por qué de la referida supresión, así: Hubo entre las propuestas presentadas a la Consituyente vanas críticas al flmcionamleato del principio del equilibrio presupaestal que consagraba el antiguo articulo W
211. La principal crítica fine que el principio del equilibrio resultaba desuelto a la luz de la evolución de las economías modernas que suelen operar con un volumen considerable de deuda pública de carácter pennancnlc y además, que de conknnldad con los postulado. de La hacienda publica moderna4 el déficit presupuestal puede ser buscado explícitamente por las autoridades como un instrumento satíciclico cuando se afronten situaciones recesivas en la economía". Op.Ct,pp.266-267.
postulado. de La hacienda publica moderna4 el déficit presupuestal puede ser buscado explícitamente por las autoridades como un instrumento satíciclico cuando se afronten situaciones recesivas en la economía". Op.Ct,pp.266-267.
S. Couaáderackinee del caso concreto 5.1. Juez y sp&adón razonable En el caso qucocupe acate Corte sepreeentaelpm~ delaexistendadewia lo norma legal que limite la efectividad de un derecho fundamentaL En efecto la inembergabilidad del presupuesto está fundada en la protección del bien público y del intetés general. Sin cmbargo en el proceso de su aplicación, dicha norma pone en entredicho el derecho a Ja pensión de algunos empleados póblicos a quienes no se ka niega el derecho pero tampoco se la hace efectivo.
La norma que establece la prioridad del Interés general no puede ser interpretada de ial manera que ella justifique la violación de los derechos amdementales de unos pocos en beneficio del interés de todo& Aqul, en esta Imposibilidad, radica Justamente uno de los grandes avances de la demacrada y de la filosofle política accidental en contra dci absolutismo y del utilitarismo. El individuo ca un fin en si mismo; el progreso social noExp.7142. Hoja No. l 1. puede construirse sobre la base del perjuicio individual, sal se trate de una minoda o incluso de un individuo. La protección de los derechos linidamentules no está sometida al vaiven del intees general; ella es una norma que encierra mi valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado. La norma que establece la incmbargabilidad del presupuesto obutacuhza la
al vaiven del intees general; ella es una norma que encierra mi valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado. La norma que establece la incmbargabilidad del presupuesto obutacuhza la efrctividad del derecho si salario: Jwldlcamente -con bese en Ja Constitución de 1991no es lo mismo un desecho válido ¡nefectvo que un derecho válido efectivo La realización de los contenidos normativos es un derecho que no se reduce a la mees promulgación de normas es un derecbo que se obtiene con la efectividad de los derechos. Las normas constitucionales se caracterizan por su generalidad e indeterminación. Es por eso que el contenido exacto de une norma sólo se conoce cuando se establece une confrontación entre ella y las demás normas del ordenamiento, luego de lo cual se sabe, con precisión, cual es su verdadero alcance y en qué casos se aplica. Esta labor de confrontación e interpretación es llevada a cabo por la dogmática jufldlca, que ea la ciencia del derecho, o sobre el derecho. Si hubiese una relación univoca cutre normas y casos, a cada caso una mwmi, no habrta necesidad de una ciencia del derecho, no habria conflictos jurtdlcos, al jueces.
Pero la realidad es otra: cada norma encuentra, al momento de ser confrontada con otras normas, una serie de excepciones. Por eso la validez y la cficia de una norma nunca en un dato absoluto: siempre es un criterio de aplicación pera ciertos casos y en ciertas cireunstancias. 5.2. La Regla general yta Excepctesr 5.2J. La Regla general: 1. 1nembargabad De las anteriores consideraciones se desprende un conflicto cutre dos valores que
cireunstancias. 5.2. La Regla general yta Excepctesr 5.2J. La Regla general: 1. 1nembargabad De las anteriores consideraciones se desprende un conflicto cutre dos valores que deben ser sopesados y analizados pura tomar una decisión sobre la exequibilidad de las normas demandadas: el primero de estas valores tienen que ver con la protección de 1m recursos económicos del Estado y del interés general abstracto que de alt se desprende. El segundo valor ea conflicto está vinculado con la