TA CUN - 7147-(30-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7147-(30-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
JURISDICCION COACTIVA MUNICIPAL /DELEGACION DE FUNCIONES ¡TITULO
EJECUTIVO /CONTRIBUCION DE VALORIZACION
CY) TRIBUNAL AD1%I1N1STUATIV0 DE CUNDINAMÁR
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,D.C. Septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. 7147.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el lrr'unitc previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su articulo 121, decide la Sala la observación presentada por la sefiora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo núruero 056 de Diciembre 11 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de MADRID.
ANTECEDENTES: La sdloia Gobeinadc del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato etitucionalp~ en el articulo 30 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acuerdo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera inflinge ceptos superiores, talescomo: El artículo 91 literal 1)) numeral 6) de la Ley 136 de 1994; los artículos 68y252 del Código Contencioso AdminIstratIvo.
Al explicar el concepto de violación, sefiala: -El articulo segundo inciso segundo del acuerdo observado inviste al alcalde o a quien él delegue,Exp7147. Hoja No. 2. de jurisdicción coactiva para el cobro de las contribuciones de valorización en relación con los
-El articulo segundo inciso segundo del acuerdo observado inviste al alcalde o a quien él delegue,Exp7147. Hoja No. 2. de jurisdicción coactiva para el cobro de las contribuciones de valorización en relación con los contribuyentes que se encuentren en moni. - Además que el cetifieado de deuda fiscal exigible prestará cuenta ejecutiva, que la competencia para conocer de las excepciones, apelaciones y recursos de queja serán del resorte de la jurisdicción contencioso-administrativo. Transcribe las normas que considera fueron inflingidas, para concluir que la función sólo puede ser delegada por el Alcalde en las Tesorerlas Municipales y no en cualquier persona como lo pietende el Concejo Municipal. Por otra parte, dentro de los actos y sentencias que pueden prestar mérito ejecutivo para cobro coactivo no figura el certificado de deuda fiscal. - Cita el articulo 232 del Código Contencioso Administrativo, referente a la aplicación extensiva el ngimen procesal civil para el procedimiento de apelaciones e incidentes de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción ejecutiva. Mandato que contradice el acuerdo observado al establecer en su articulo segundo inciso tercero que las excepciones, apelaciones y recrais de queja serian de conocimiento de la jurisdiocción contencioso administrativa. L-tjuriadioSM coactiva la eje el Alcalde y el agotamiento de la -vía burnativa baila frrt a la decisión de la autoridad locaL a través unicamente del recurso de reposición, de tal forma que en el evento de que el Concejo hubiera radicado en cabeza de la Tesorería Municipal el ejercicio de ¡a jurisdiecióncoactiv& ante ella se interpondría el recurso de reposición el de apelación seria ante el Alcalde Municipal.
en el evento de que el Concejo hubiera radicado en cabeza de la Tesorería Municipal el ejercicio de ¡a jurisdiecióncoactiv& ante ella se interpondría el recurso de reposición el de apelación seria ante el Alcalde Municipal. Ep7 247. hoja No. 3. A la solicitud se le dió el trámite correspondiente. En consecuencia, procede a emitir su decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Concejo Municipal de MADRID-CUNDINAMARCA, expidió el Acuerdo objeto de observación 'Por medio del cual se derogan y modifican algunos amculos del Acuerdo No.003 de 1989 Por medio del cual se crea y organiza la oficina de valorización municipal, se reglamenta la contribución de valorización y su cobro y se dictan otras disposicionee. Por su paile la seúora Gobernadora, considera se iranaredieron las siguientes disposiciones normativas, CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "ART.6$.- Prestaran mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación daza, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, La obligación de pagar una suma liquida de dinew, en los casos previstos en Ja ley.
2. Las sentencias y demÁs decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que
a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en loe que su
presentación sea obligatoria.Eicp.7 147. ¡loja No.4.
4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán titulo ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.
5. Las demás ganmtias que a favor de las entidades públicas se preacten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obliaación.
- Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
ART.252.- SubrogadoD.E.23O4i9, srt..63. Procedteato. En la tramitación de las apelaciones e incidentes de excepciones en juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva se aplicarán las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento civil.".
LEY 136 DE 1994
MARTICVLO 91-. Fimdoncs. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asígna la Constitucióa la ley, las ordenanzas, tos acuerdos y las que Le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Constitucióa la ley, las ordenanzas, tos acuerdos y las que Le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Memás de Las fmciones anteriores, ¡os alcaides tendrán las siguientes: 1)) En relación con la administración Municipal: 6) Ejercer jurisdicción coactiva para hacer etbclivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en Las tesorerías municipales y se ejercerá conlbrnue a lo establecido en la Legislación Contencioso-Administrativa y de Procedimiento CM).". De la zx,nna pretranserita atinente al ejelcicío de la jurisdicción coactiva se concluye claramente que en el ambito municipal el funcionario competente para ejercer la jurisdicción coactiva es el lde,eucuantohacealode1asobligacicrsde1asqueelmimicipioesacreedor, pero ello es tau excepcional que su competencia es absolutamente reglada en el sentido de ser atribución únicamente de las autoridades expresamente señaladas.Ex-p7147. Iloja No. 5. Es impottante xeconlar que la delegación constituye una excepción a la competencia en el ejercicio de las funciones, es por ello que sólo por vía de ley la figura propia de la desconcentración de funciones es permitida es decir sólo después que el legislador lo ha consagjado como tal es que iI nparin delegante podrá optar por ereer él mismo la competencia o trasladarla, nótese corno el mandato constitucional previsto en el artículo 211 al prever la delegación para el presidente, lo hace en los siguientes términos: La Iy !eSslará las hw~Jguaknenie, fijé las ccadkiones
corno el mandato constitucional previsto en el artículo 211 al prever la delegación para el presidente, lo hace en los siguientes términos: La Iy !eSslará las hw~Jguaknenie, fijé las ccadkiones pas qur las aubiidadas s'á frativas pix'dan delegur asi sus suba~ o en obae aumidsdes". Para el caso del municipto el lejalador, a través de la Ley 136 de 1994, dió al ejecutivo municipal la posibilidad de delegar la función de ejercer jurisdicción coactiva pero limitándola a las Tesorerias Municipales. Lo anterior significa que el ejecutivo sólo tiene dos opciones, ejercer la competencia él directamente o trasladarla a la correspondiente Tesorerla Municipal. Pam ma claridad trnnscuibimos apartes del pensamiento del Consejo de Estado al respecto, que auuue no muy reciente tiene plena aplicación, "Fmdonsres con jurbdkcíón coacll,. "De acuerdo con la ley, los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva para el cobro de ¡as acreencias de las entidades pubbcas son, entre otros, los tesoreros los recaudadores de Impuestos nacionaks los fhncionarios encargados de tal función por la Tesorerla General de la Republíca, por el Fondo Vial 4acional, por el Instituto Colombiano de la Reforma Asjaria, etc. Es decir, que tiene que existir disposición kgal expresa que le otorgue esa competencia a determinado órgano depeulencia o funcionario. El procedimiento a seguir en estos procesos por jurisdicción coactiva es, salvo norma expresa en contrario, el previsto en el C. de P.C. para los juicios ejecutivos de mayor o menor cuantta, conociendo el Conseo de Estado y los tribunales administra~ segun las regjas de competencia
contrario, el previsto en el C. de P.C. para los juicios ejecutivos de mayor o menor cuantta, conociendo el Conseo de Estado y los tribunales administra~ segun las regjas de competencia seflaladas en los articulos 129, 131, 132y 133 del Decreto Ley 01 de 1984, de las apelaciones de juntas, consultas de sentencias, recursos de queja e incidentes de excepciones, según los trámites previstos en el decreto citado para el proceso ordinario en ¡o pertinente; en lo demás se aplica elExp.7 147. Hoja No.6. Cdc P.C." GONZALEZ RODRIGUEZ, Miguel. Derecho Procesal Administrativo. Ediciones Rosaristas, Bogotkl984, págs.117-118. "El privilegio del cobro coactivo. "...Lo ordinario, normal y regular es que el acreedor persiga el pW del deudor moroso, creando una relación procesal común mediante demanda dirigida a juez independiente de las partes del conflicto, que ha de terminar con el pago o con sentencia sobre excepciones. A varias entidades de derecho publico se les ha reconocido el pñvikaio, excepcional por se, pni1eglo, de perseguir a través de sus proptos dependientes del cobro coactivo de ciertas 4cudas a su favor, o sea, que en algunos casos y por motivos muy restringidos de interés pUblico, la ley permite que sea el propio acreedor el que ejecute a su deudor. Como privilegiado y excepcional, este sistema es de aplicación restrictiva, excluye toda analogla y en caso de duda debe pr4etuse la vis no privilegiada, que es la más acorde con el principio general de equidad, que es una de tu expresiones del concepto constitucional de igualdad ante La ley, que, a su turno, es
pr4etuse la vis no privilegiada, que es la más acorde con el principio general de equidad, que es una de tu expresiones del concepto constitucional de igualdad ante La ley, que, a su turno, es condición de la libertad y presupuesto de la obligación impuesta a todas las autoridades de proteger a los habitantes de Colombia en su vida. honra y bienes. La bistoria legislativa de este excepcional insütuto del cobro coactivo ejercido por el propio acreedor muestra que la tendencia ha sido la de restringir y delimitar con precisión esta delicada facultad; por eso los intentos que saltuantunente se han hecho para sustraerla del control jurisdiccional han sido prontamente rectificados. E) ait488 del actual Código de Procedimiento civil ea descriptivo del genero y sena aplicable sm vacilación de no existir la especie muy restrictivamente reglamentada del srL 562, en donde no están incluidas las obligaciones derivadas de los contratos. Por tanto, pera el cobro de deudas fiscales o por vis privilegiada, no revisten la condición de titulo ejecutivo amo los al mencionados, aunque por fa vía ordinaria si puede reconocrscks esa calidad. En tal sentido debe entenderse subrogado por el arL562 del Código de Procedimiento CiviL..".CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso Mministra1i Sección Cusita, sentencia de febrero 15 de 19T3. Ahora bien, en el caso especifico del acuerdo objeto de glosa en su articulo segundo inciso segunda, se tmw que el Concejo Municipal al referirse a la jurisdicción coactiva y su ejercicio lo hace en los términos del Alcalde municipal "o la persona en quien delegue", si bien es cierto la
segunda, se tmw que el Concejo Municipal al referirse a la jurisdicción coactiva y su ejercicio lo hace en los términos del Alcalde municipal "o la persona en quien delegue", si bien es cierto la tenuínologia es mpn)pa, toda vez que dicha delegación para efectos de esa competencia esté limitada a la Tesorerla Municipal, que por lo demás es un ente de carácter público sin personería propia quien no puede ser reputado como persona, no lo es ineras que la glosa de la observante refiere e€peclficamente a que la frase indica la delegación en cualquier otra persona, alcance que la Sala no alcanza a percibir en tal sentido.Exp.7 14 71. Hoja No.7. li) que si es cierto, reiterando lo antes dicho, que es el legislador es quien permite la delegación de la función y no ninguna otra autoridad y ea el funcionario titular de la competencia que opta pero siempre en respeto y cumplimiento de la ley que se lo pemiite, como bien lo ha dicho la doctrina "tanto en la desconcentinción territorial como en la simplemente jerárquica, el otorgamiento de las fiincios puede hacerse a dos títulos: como delegación defunciones o como adscripción de fimcíones. Mediante la delegación, el funcionario que es titular de una competencia (delegante) la traslada a un inferior (delegatazio), para que este la ejerza en nombre de aquel. .'.RODRIGLJEZ Libardo, Derecho Administrativo General y Colombiano. Ed.Ternis Pág. 44 Se concluye, mtcnes el yerro en la formulación del cargo, que permite por lo demás en atención al carácter de jurisdicción rogada de esta jurisdicción, atenerse sólo a lo dicho por las partes y es
Ed.Ternis Pág. 44 Se concluye, mtcnes el yerro en la formulación del cargo, que permite por lo demás en atención al carácter de jurisdicción rogada de esta jurisdicción, atenerse sólo a lo dicho por las partes y es por ello que declarará la validez del inciso segundo, articulo segundo del acuerdo demandado. En cuanto hace al otorgamiento de mérito ejecutivo de del certificado de deuda fiscal argumentando su no ptevsión en e! articulo 68 del Código Contencioso Administrativo, sustento que carece de lógica jurfdica, toda vez que la misma norma de marrar es clara al establecer que también prestará mérito ejecutivo «Loe demas que consten en documentos que provengan del deudor", además que el articulo 64 ibideni establece "&dvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes. por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de Inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La .firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados" eExp.7 147. Hoja No.8. Por otra el Estatuto Tributario en su artículo 828 al referirse a los títulos ejecutivos, establece: "Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tn1iutaiias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas liquidas de dinero a favor del fisco
liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas liquidas de dinero a favor del fisco nacional... .Parágralb, Para efectos de los numerales 1 y2 del presente articulo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de los liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el flmcionario competente.". Aun cuando el Procedimiento Administrativo de cobro -cobro coactivosufrió modificaciones en cuanto se deaccincentró tenitonalinente, el texto pietranscrito nos permite hacer claridad sobra la imposibilidad de interpretación exegética que hace la observante pues nótese como el estatuto tributario otorga mérito ejecutivo a la certificación del Administrador de Impuestos. Ahora bien, en cuanto a la contribución de valorización se transcribe jurisprudencia del Consejo de Estado, "Jurlsdkdón coactiva para el cobro de contribuciones de valorizacIón. "1. Tiene razón el señor fiscal tercero ante esta corporación. No cabe duda que es el legislador el unico que en principio tiene la competencia para investir con jwisdiccióu coactiva a funcionario alguno en el ramo de la administración nacional, municipal y departamental Así lo ha sostenido esta corporación en tumosasçxMdencias.Ala luz del articulo213 del CódígodeRégimeuPolítico y Municipal se ha dicho que tal jurisdicción la tiene "tesoreros o recaudadores
nacional, municipal y departamental Así lo ha sostenido esta corporación en tumosasçxMdencias.Ala luz del articulo213 del CódígodeRégimeuPolítico y Municipal se ha dicho que tal jurisdicción la tiene "tesoreros o recaudadores municipales" para "bacaefectivo el cobro puntual de los impuestos insmícipales".Exp.714 7. 1-loja No. 9.
2. Pero esta regla general tiene excepción en el caso de las contribuciones de vakizacjón de carácter municipal. Para ellas el legislador extraordinario dictó el Decreto 1604 de 1966 que no sólo es posterior amo además es especial. La providencia a que se refiere el recurrente, como bien lo anota el setior fiscd es aiterior al Decreto 1604 de 1 966y no hace referencia expresa a la contribución de valorización.
3. Por ello, tratándose de cm,uciones de valorización y existiendo como bien lo arMlaron el tribunal y el sefior fiscal las normas propias del articulo 14 del Decreto 1604 de 1966, deberá confirmarse la sentencia del a quo. Este aprecié cectnnwnte cómo hay una delegación expresa de la ley en favor de los Concejos Municipales, facultados, es más. eiigidos, por la norma legal para crear cargos para el cobro de las obligaciones tributarias que se derivan de la valorizaci&
4. En este caso es la propia ley la que ha establecido lajurisdicción coactiva para los cargos que creen, los Concejos Municipales, en annonia con el articulo 14 del Decreto 1604 de 1966 yel articulo 197 numeral 1 a3 de la Carta Politica. As.! las cosas se colige que la actuación del Concejo Municipal se ajustó
articulo 14 del Decreto 1604 de 1966 yel articulo 197 numeral 1 a3 de la Carta Politica. As.! las cosas se colige que la actuación del Concejo Municipal se ajustó en un todo a derecho". tConso de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, sentencia de junio 20/86). Lo anterior permite recabar en el hecho de que la interpretación sobre la mención de loe titule ejecutivos no puede ser taxativa, como en efecto lo hace la observante, toda vez que existen normas especiales para determinadas materias como en etócto lo es Ia contribución de valorización. En el caso en 1ii si bóer es cierto el Concejo Municipal, aún cuando en forma errada invocó el articulo 14 del Decreto 164 de 1966 "Por el cual se prorroga la comisión asignada en loe Estados Unidos de Norteamérica, a un Suboficial del Ejército", también lo es que el Decreto 1964 e junio24 de 1966 "por el cual se dictan normas sobre valorización", en su articulo 14, consagra: "Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito.. .de Bogotá. se seguirá el procedimiento especial fijado por....y pre~á mérito ejecutivo ¡a certificadón sobre ¡a edstencla de la deudafiscalExp.7 147. Hoja No. lO. tigib1e que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está tu liquidación de estas çonrrjbucjones o el reconocimiento hecho~ coi esponiflentefiuzcionarlo recauáador. En la orgwúzación que para el recaude de las contribuciones de valorización establezcan la
çonrrjbucjones o el reconocimiento hecho~ coi esponiflentefiuzcionarlo recauáador. En la orgwúzación que para el recaude de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los Depwlamentos, los Municipios y el Disrrilo...de Bogo14 deberán crewse tpeetflcanenve los caros de los fimelonarios que han de conocer de los juicios por jurisdicción coactiva tanto en primera como en segunda instancia. Dichos frucionarios quedan frnv dejurlaicción coactiva lo mismo que los Tesoreros especiales encwgados de ¡a recaudación de esas contribuciones". (Subrayas de la Sala). F.9 jx'r k' anterior que Ja Sala declarará la validez del aparte referente a la certificación de deuda fiscal exigible, no sólo por el error en la argumentación sino porque dicha certificación si tiene el carácter de titulo ejecutivo para efectos de su cobro coactivo. Fir,PW~ en relación cm el procedimiento a emplear para la jurisdicción coactiva, no encuentra la Sala la discordancia entre la norma invocada, esto es el artículo 252 del Código Contencioso Admínstratívo y el inciso tercero del articulo segundo, toda vez que de conformidad con los atilculos 128y siguientes del mismo ordenamiento se tiene que las competencias en materia de jurisdicción coactiva son las siguientes: Consejo de Estado.
EN UNICA INSTANCIA: Art 28 numeral 13: Ti Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,Exp.7147. hoja No. 11. onoceM de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 13. De 108 incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva en los cuales las
onoceM de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 13. De 108 incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva en los cuales las entidades públicas cobren ejecutivamente obligaciones a su favor, cuando la cuantía e.xr,wk de oobocientos mil pesos $80O.0O)."- Hoy con el Decreto 597/88, la cuantía está en $3.080.000.
EN SEGUNDA INSTANCIA: Art. 129 numeral 3: "El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, c000cePt en segunda instancia de los siguientes asuntos: 3 De las apelaciones y reemoa de queja que se intpotan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los ii&iiios de k,s distintra &deneg, cuando la cuantia exceda de ochocientos mil pesos ($800.000); y de las consultas de las sent&ias dictadas en estos mismos procesos cuando tk,eren adversas a quien estuvo representado por cumdor ad4iteni". Subrayas de la Sala.
Nota: Observar la observación que sobre reajuste de cuantías se hizo.
Tribunales administrativos EN UNICA INSTANCIA Art. 131 numil 5. "Los tribunales administratms conocerán de los siguientes procesos uivativamente y en mica ñmMma, 5. De los incidentes de exepcionea en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando10 Exp.7 147. Hoja No. 12. la cuantia no exceda de ochocientos mil pesos (5800.000).". EN PRIMERA INSTANCIA Ast. ]' 2 íiunral 5. Los tribunales a&iiíiidsativos conocerán en primera instancia de los
la cuantia no exceda de ochocientos mil pesos (5800.000).". EN PRIMERA INSTANCIA Ast. ]' 2 íiunral 5. Los tribunales a&iiíiidsativos conocerán en primera instancia de los procesos: 5 De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contñbucioues nacionales, departamentales,.. .municipales o distritales, cuando La cuantía exceda de ochocientos mil pesos t$8OO.O00. La competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se presentó o debió pieseinarse la deciaicin, en los casos en que este proceda, en los demas casos, donde se practicó la liquidación. En este caso la competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción". Es por lo anterior, que como bien lo establece el Concejo la competencia para el conocimiento de excepcones, apelaciones Y recursos de queja en materia dejurisidicción coactiva son del resorte de la jurisdicción coactiva, presentándose error en la argumentación del cargo por parte de la observante, En aras de hacer claridad al respecto. se transcriben apartes doctrinales de! profesor Carlos Bctancur Jaramillo, "S5 El Incidente en jurisdicción coactivaExp.7147. Ilojallo.13. Existe ante el juez administratM un incidente que merece comentario adicional, dada su importancia. Se trata del incidente de excepciones en el proceso Que para el cobro de deudas fiscales (distintas a las derivadas de impuestos atfr.inistrativos por la Dirección de Impuestos Nacionales) se sigue ante la
adicional, dada su importancia. Se trata del incidente de excepciones en el proceso Que para el cobro de deudas fiscales (distintas a las derivadas de impuestos atfr.inistrativos por la Dirección de Impuestos Nacionales) se sigue ante la jurisdicción ctctiva. Se hace Ja excepción entre paréntesis porque el dcc. 2503 de 17 en s !OO v sa. joy nTts.823 y sa. del estatuto tributario o dec.624 de 19891. vuelve añininistrativo el cobro coactivo de los créditos de esa Dirección y sólo permite el control jurisdiccional de la decisión que resuelva las excepciones y ordena seguir adelante Ja ejecución, con sujeción a las reglas generales propias M control de los actos administrativos (art.835 del estatuto tributario). En el proceso de jurisdicción coactiva que queda vigente, el incidente de excepciones se desplaza de esta última jurisdicción a la administrativa, dándose así la particularidad de que debe ntuarae y tallarse ante jurisdicción diferente a la asignada por la ley para el conocimiento del proceso. En tal sentido éste deberá ccnoce por los fimcionanos determinados en la ley; pero la discusión sobre las excepciones se hace ante la jurisdicción administrativa, al igual que el recurso de apelación: qwzas porque el legislador parte del supuesto inadmisible teóricamente pero justificado en la ~ tica, de la falta de preparación de los ejecutores para resolver aquellos puntos que dentro del pxmw presentan una mayor trascendencia jurkiica. Tn»nfW.&. Dispone el código de procedimiento civil en su ait56 1 que estas ejecuciones deberán sujetarse a direntes trámites según sea la cuantia del crédito
resolver aquellos puntos que dentro del pxmw presentan una mayor trascendencia jurkiica. Tn»nfW.&. Dispone el código de procedimiento civil en su ait56 1 que estas ejecuciones deberán sujetarse a direntes trámites según sea la cuantia del crédito que quiera hacerse exigible: bien el del ejecutivo de mayor o menor cuantia o el de inininia. Competencia. Aunque si bien es cierto ante la jurisdicción administrativa no se da, por regla general, el cambio de procedimiento por razones de cuantia, la norma antes citada es de carácter especial y de aplicación Integra, ya que en el proceso administrativo no se consagra el de ejecución. En estas condiciones se limita a facilitar sus fimcionarios para el efecto, quienes deberán sujetarse en un todo al rito del juicio ejecutivo propio de la jurisdicción civil ordinaria, con las salvedades que el mismo código trae para el cobro de deudas fiscales. Por el factor objetivo de la cuantia los ejecutores deben cumplir el procedimiento de la mayor o de la mínima, asi: por la primera vta (arts.497 y siguientes deberá desarrollarse el proceso cuando la cuantía de la obligación exigible exceda de cien ini! pesca ($100 000.00), ya que las ejecuciones de mayor y de menor cuantia siguen un mismo procedimiento; y la vta de la mínima (544 y siguientes del c.de p.c.) cuando dicho valor no exceda de la indicada cifra. Se observa que el articulo 19 del antecitado ordenamiento sobre cuantías ha sufrido una serie de medificacis, la última de las cuales se produio mediante el artículo lo. del decreto 522 de marzo de 1988, ci que indicó la mayor cuantia en más de 115Exp.7147. Hoja No. 14.
una serie de medificacis, la última de las cuales se produio mediante el artículo lo. del decreto 522 de marzo de 1988, ci que indicó la mayor cuantia en más de 115Exp.7147. Hoja No. 14. un millón; la menor, entre cien mil y un millón, y la mlním cuando sea inferior a cien mil Esta diferencia de trinte, como es lógico, afecta al incidente de excepciones, ya que en los ejecutivos de mayor o menor cuantia deberán rituarse de conformidad con los arts.509 y 51 en los de mínima según el 545 del mismo ordenamiento. La claridad de estos textos nos releva a detallar los trámites correspondientes. A ellos nos remitimos. No debe ccnfiindirse esta aspecto cuantitativo, que marca diferencia en el trámite mismo del incidente, con el que se señala la cuantta para efectos de la distribución de la competencia entre los diferentes órganos de la jurisdicción administrativa. Esta aspecto estaba regulado por el ait567 del c.de p.c. en forma antitéenica e ininteligible, con las modificaciones introducidas por la ley 22 de
1977. AsI, gracias a la derogatoria expresa que de aquella norma hizo el ait268 del c.ca y de las sucesivas reformas que en materia de cuantfas se han producido en el prnceso contencioso administrativo, la competencia por este factor objetivo, segun el decreto 597 de 1988, se presenta sai: a) Incidente de excepciones: En única instancia (art. 128 nuin. 13). Conoce el Consejo de Estado cuando la cuantía del proceso excede de $800.000.00.
Si fuere inferior a esta cifra, el incidente deberá tramitarse, igualmente en
a) Incidente de excepciones: En única instancia (art. 128 nuin. 13). Conoce el Consejo de Estado cuando la cuantía del proceso excede de $800.000.00. Si fuere inferior a esta cif