TA CUN - 7169-(25-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7169-(25-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACUERDOS DISTRITALES -PublicaciÓn ¡ACUERDOS DISTRITALES -Vigencia ¡TERMINO DE DIAS °Conteo (E)! /SIERRÁS 'DEL CHICO -Limites / IDENTIFICACION
FISICA DE INMUEBLES (E)
--- "-:-
TI4IBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIM(CA\ \
SECCION FR1MI1RA
SUBSECCION A
Santaf6 de Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mag. Ponente Dra. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Ref: Exp. 7169 Nulidad y Restablecimiento
Demandante : SOCIEDADES CHICO ORIENTAL
NUMERO DOS LIMITADA y URBANIZACION LAS
SIERRAS DEL CHICO LIMITADA.
Mediante apoderado judicial, las sociedades de la referencia a través de su representante legal, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el articulo 85 del C.C.A., acude al Tribunal a formular demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, para que previos los trámites de un proceso ordinario se declare la NULIDAD del Decreto 841 del 22 de diciembre de 1995 proferido por el Alcalde Mayor de la ciudad. A t . 10 de restablecimiento del derecho solicita se declare que los predios denominados "SIERRAS DEL CHICO LTDA"., con cédula catastral No. 80-18E-95 y" CHICO ORIENTAL No. 2"2 EzpedtaiteNo. 7169 con cédula catastral No. 80-18E-86 que, han sido afectados por el acto administrativo acusado, conservan los linderos que
con cédula catastral No. 80-18E-86 que, han sido afectados por el acto administrativo acusado, conservan los linderos que legalmente tenían antes de la expedición del mencionado acto. Por último, pido que se condene al Distrito Capital a pagar las expensas del proceso. HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION En síntesis son del siguiente tenor: Los predios" SIERRAS DEL CHICO LTDA." y" CHICO ORIENTAL No. 2", también conocidos como" Las Sierras del Chicó", han sido afectados durante los últimos treinta años por un largo y tedioso proceso administrativo, y a pesar do las múltiples autoridades y medios de comunicación que han Intervenido en el asunto, el problema se ha generado alrededor de la misma situación, esto es, "la posibilidad de urbanizar los terrenos" en mención. El desenlace de tantos olios de discusiones y do gestiones de toda indolo, culminó con la decisión dofmitiva, tomada por la pasada Administración Distrital y refrendada por la actual, de impedir la urbanización de las Sierras. En ejercicio de las facultades que le confirió el Acuerdo 22 de 1995, expedido por ci Concejo Distrital para precisar los limites3 Rxpede No. 7169 de las zonas a que hacen referencia los artículos 1, 6 y 7 del citado Acuerdo, el Alcalde Mayor de la ciudad expidió el Decreto 841 de 1995. Dicho Decreto 841 se expidió fuera del término que so concedió a través del Acuerdo 22/95. Además, el señor Alcalde se cçdió en sus facultades, "...al no sólo precisar los limites de los predios,
Dicho Decreto 841 se expidió fuera del término que so concedió a través del Acuerdo 22/95. Además, el señor Alcalde se cçdió en sus facultades, "...al no sólo precisar los limites de los predios, sino al proceder a modificarlos de tal manera que alteró sustancialmente las extensiones del torreno". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como disposiciones fringidas por el acto acusado, cita la demanda las siguientes: - Artículo 10 del Acuerdo 22 de 1995. - Artículo 38 numeral 4° del Decreto 1421 de 1993. En la demanda se acusa igualmente ci Decreto 841 de 1995, "Por falta de competencia del Señor Alcalde para proferirla". Al desarrollar el concepto de la violación, aduce que el Artículo lO le! Acuerdo 22 de 1995 del Concejo Distrital, es del siguiente tenor: "Facúltase al señor Alcalde Mayor do Bogotá para que en el término máximo do 30 días contados a partir do la publicación del4 Expedente No. 7169 presente Acuerdo precise los límites de las zonas a que hacen referencia los artículos 1, 6y7 del presente Acuerdo". Sostiene, que el Decreto 841 de 1995, fue expedido el 22 de diciembre de 1995, por lo tanto, si se toma como fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 22 de 1995, el 3 de noviembre de eso año, es decir, el día de su publioa& Mi en los anales del Concejo Disital, la facultad del Alcalde para pedir el Decreto atrás citado expiró el 3 de diciembre del mismo año. Pero a pesar de
año, es decir, el día de su publioa& Mi en los anales del Concejo Disital, la facultad del Alcalde para pedir el Decreto atrás citado expiró el 3 de diciembre del mismo año. Pero a pesar de que es esa la fecha que corresponde para determinar la entrada en vigencia del referido Acuerdo, podría y rgumentarse que la fecha que se debe tenor en cuenta es la do la publicación en el Registro Distrital, esto es, el 11 de noviembre de 1995. Que en este segundo evento el Alcalde también se habría excedido en el plazo que el Acuerdo lo otorgó para reglamentarlo, pues el Decreto reglamentario debió ser expedido a más tardar el 11 do diciembre de 1995, y so profirió ci 22 de diciembre, fiera del término perentorio dentro del que estuvieron vigentes las facultades otorgadas por el Concejo Distrital. Por todo lo anterior, considera que el Decreto 841 de 1995 es vio.Latorio del Articulo 10 dci Acuerdo 22 de 1995, que ca norma superior, situación suficiente para declarar su nulidad. Adicionalmente alega que esa norma superior era precisamente la que fijaba la competencia del señor Alcalde para expedir el5 Eipeente No. 7169 Decreto impugnado, lo que hace que exista el vicio de falta de competencia. Más adelante seftala que el artIculo 38 del Decreto 1421 de 1993, que enumera las atribuciones del Alcalde Mayor, consigna lo siguiente: Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos ".
que enumera las atribuciones del Alcalde Mayor, consigna lo siguiente: Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos ". Afirma que esta norma no hace otra cosa que reiterar lo que siempre se ha entendido en la doctrina y la jurisprudencia como la función y el límite de la potestad reglamentaria. Considera que no es jurídicamente posible escudarse en la potestad reglamentaria para crear o modificar situaciones diferentes a las que ella misma prevé. Estima que cii el caso presente el scf'or Alcalde tenla una facultad que no ejerció, porque expidió el Decreto cuando habla expirado el plazo para precisar los limites de las zonas a que hacen referencia los artículos 1, 6 y 7 del Acuerdo 22 de 1995. Además, no podía modificar los linderos de los predios atrás referenciados.6 Expedaentt No. 7169 La demanda fue admitida por auto del 20 do junio de 1996, ( F1s 82 a 87 del C. 1.), y en ci mismo proveído se resolvió de manera desfavorable en relación con la solicitud de suspensión provisional, por cuanto el problema planteado por el accionante correspondia a un estudio de fondo donde haLría de resolverse," ..si para los efectos del Acuerdo 22 de 1995 ci término de 30 días por el cual se faculté al Seflor Alcalde Mayor de Santa Fe do Bogotá para la expedición de un acto precisando los límites de las zonas a que hace referencia dicho acto en los artículos i°,6° y
por el cual se faculté al Seflor Alcalde Mayor de Santa Fe do Bogotá para la expedición de un acto precisando los límites de las zonas a que hace referencia dicho acto en los artículos i°,6° y 7` del Acuerdo, debe contabilizarse los dias hábiles o si por el contrario se refiere a días corrientes, ya que se aplicará el artículo 69 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4. de 1913). Cuando se pacte un plazo en días se entienden hábiles.". ( Las negrillas no son del texto). Notificado el auto admisorio al Alcalde Mayor de Santafé do Bogotá a través de una funcionaria de asuntos judiciales del Distrito, se dispuso correr traslado de la demanda al ente demandado quien mediante apoderado contesté el libelo incoatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Como razones de defensa expone en cuanto al primer cargo: - Violación del Artículo 10 del Acuerdo 22 de 1995 -, el análisis que de él hace la parte actora es impreciso y equivocado, por7 Expedute No. 7169 cuanto al contabilizar el término de treinta (30) días que el Alcalde Mayor tenía para dictar el acto acusado, hace referencia a días calendario. Anota que es desacertada la afirmación del apoderado de las sociedades demandantes, porque la contabilización M términos do días, según el C de R.P.M. (Ley 41.de 1913) debe hacerse como si , Iratara do días hábiles. Lo anterior quiere decir que si la nonna no se refiere a días calendario o a otra denominación, debe entenderse que se trata de días hábiles.
si , Iratara do días hábiles. Lo anterior quiere decir que si la nonna no se refiere a días calendario o a otra denominación, debe entenderse que se trata de días hábiles. Puntualiza que el primer cargo tal y como fue planteado no está llamado a prosperar, pero si en gnleia do discusión se aceptara que deben contabilizarse los días del plazo dado al Alcalde Mayor para dictar el Decreto acusado, como días hábiles ( que es lo conecto y lo legal)) no estaría dicho funcionario fuera del término para expedir el acto, ya que la publicación del Acuerdo 22 de 1995 en el medio oficial de la administración distrital, o del Distrito Capital - que es el ente autónomo o persona jurídica comprometida en el caso-, o sea en el REGISTRO DISTRITAL, se hizo el 10 de noviembre de 1995 en el Registro No. 1.05 1, Aflo XX VIII, Páginas 38 a 41. Acorde con lo anterior, los treinta (30) días hábiles del plazo se le cumplían al Alcalde ci 27 do diciembre de 1995, y el Decreto acusado 841 fue expedido el 22 de diciembre del mismo aflo. Luego, queda desvirtuado el cargo sobre vencimiento del plazo de que disponía el Alcalde para proferir el acto demandado.8 EqedknteNo. 7169 A continuación cita textualmente el contenido de los Artículos 5°, 601 70y66 del Acuerdo 3 de 1987 (Abril 21), por medio del cual se reglamenté en el Distrito Capital de Bogotá, el ejercicio del deroho de petición, de información y copia y de consulta. Que conforme a las referidas disposiciones se puede arribar a las siguientes conclusiones:
se reglamenté en el Distrito Capital de Bogotá, el ejercicio del deroho de petición, de información y copia y de consulta. Que conforme a las referidas disposiciones se puede arribar a las siguientes conclusiones: "- Que el medio oficial de publicación y promulgación de los actos distritales, de toda la administración distrital (dentro de la cual se incluyen la Alcaldía Mayor ye! Concejo Distrital), según los artículos 501 60 y 70 del Acuerdo 3 de 1987, es el REGISTRO DISTRITAL. - Que los Anales del Concejo sólo constituyen un medio de comunicación y publicación interna y restringida de las decisiones del Concejo, , que no puede tener el carácter de publicación oficial general para todos los habitantes y ciudadanos del Distrito Capital. - Que haciendo un parangón muy Útil con el nivel nacional, podemos decir que los Anales del Concejo son la Gaceta del Congreso, y el Registro Distrital es el Diario Oficial. No podría en ese sentido alegan válidamente que, por ejemplo una ley divulgada o insertada en la Gaceta del Congreso, con sus9 EpedienteNo. 7169 antecedentes y actas de debate, empezará a regir a partir de esa publicación restringida, y no de la publicación .en el Diario Oficial, que es lo que la ley manda y la lógica impone. - Quo siguiendo lo preceptuado por el articulo 66 del Acuerdo 20 de 1.994.9 citado atrás, se puede concluir que el mismo Concejo está autorizando la publicación en el Registro Distrital, como medio válido para la publicación y promulgación de los Acuerdos distritalea del Concejo, luego se concluye que esta última
está autorizando la publicación en el Registro Distrital, como medio válido para la publicación y promulgación de los Acuerdos distritalea del Concejo, luego se concluye que esta última publicación es la realmente válida para los efectos legales o jurídicos de los actos del Concejo frente a los particulares y a la misma administración en general" (fis. 180-109). En cuanto al Segundo Cargo, - Violación del articulo 38, numeral 4 del Decreto 1421 de 1993aduce que por ninguna parte se encuentra la presunta violación de dicha disposición, porque lo que está haciendo precisamente el Alcalde Mayor es dar cumplimiento a sus funciones como autoridad distrital, aaeurando la debida ejecución de la orden del Concejo. Agrega que el actor no explica en que consiste la aludida creación o modificación de situaciones diferentes a la que ella misma prevé, refiriéndose a la norma que confiere facultades al Alcalde. Más adelante afirma que no aparece demostrada ni explicada, la razón por la cual la parte actora considera que el Articulo 38 del10 Exp.dkenteNo 7169 Decreto 1421 de 1993 fue vulnerado, por tanto esa pretensión tampoco puede prosperar. Por último, y en lo que atafle con ti Cargo por falta de competencia del Alcalde Mayor para proferir el acto acusado, sostiene que con las anteriores explicaciones, este se cae de su peso, "...y resulta por tanto totalmente inane". ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad la apoderada sustituta de la parte actora señala que debe declararse la nulidad del acto demandado porque fue expedido extralimitando la potestad reglamentaria, habida
ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad la apoderada sustituta de la parte actora señala que debe declararse la nulidad del acto demandado porque fue expedido extralimitando la potestad reglamentaria, habida consideración que únicamente se estaba facultando al Alcalde para precisar los limites de las zonas a que hacen referencia los artículos 1, 6y7 del Acuerdo 22/95; No obstante, arbitrariamente dicho funcionario modificó los limites reduciendo la cabida do los predios de pmpiedad de los accionantes. Aduce que el motivo de inconformidad está planteado en el concepto de violación del artIculo 38, numeral 40 del Decreto 1421 de 1993, según el cual la potestad reglamentaria se ejerce únicamente para asegurar la debida ejecución de los acuerdos; en consecuencia, en la medida que el acto reglamentario desborde este limite ci acto es nulo.11 RxpetbeitiNo. 7169 En el caso sub-examine es un hecho probado, según experticio rendido por los peritos, que el acto administrativo no se limitó a precisar los limites de las zonas a que hace referencia el Acuerdo 22, de 1995 sino que, además, modificó los linderos de los predios de las sociedades demandantes, reduciendo de manera importante sus áreas Que en efecto, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital modificó el plano del predio reduciendo sus áreas de 296.353.38 W. A 292.462 M2., vale decir, en 3.891 M2., con lo cual no cabe duda, « ...quc la modificación efectuada a los linderos de los predios de mis representadas por el acto que se
296.353.38 W. A 292.462 M2., vale decir, en 3.891 M2., con lo cual no cabe duda, « ...quc la modificación efectuada a los linderos de los predios de mis representadas por el acto que se demanda, lesiona no sólo el articulo que regula la facultad reglamentaria otorgada al Alcalde, sino, también, el artículo 58 de la Constitución Política Nacional, que garantiza la propiedad privada adqwnda con justo titulo. Por último, puntualiza que los predios que adquirieron las sociedades demandantes mediante escrituras públicas números 5330 y 3126 que reposan en el expediente, no son los mismos que actualmente poseen, "...toda vez que mediante el mecanismo ilegal -de la fijación de los linderos el Gobierno Diatrital redujo en más de 3.000 metros la cabida de éstos, violando de esta manera su derecho de propiedad adquirido conforme a las leyes civiles",12 ExpeeØteNoL 7169 Por su parte, el apoderado del Distrito Capital, adicionalmente a lo planteado en la contestación de la demanda, expresa que so encuentra probado que el Alcalde Mayor hizo uso do las facultados que le fueron conferidas, dentro del término etablcoido en ci Acuerdo 22 da 1995, "...por cuanto tal como so establece en el acuerdo 3 de 1987, allegado al proceso, por medio del cual se reglamenta en el Distrito, el derecho de petición, en el que se establece en su artículo 5 la obligación de publicar los actos administrativos que se profieran en el Distrito, entre otros, los Acuerdos del Concejo, en ci Registro Distrital. En consecuencia queda claro que el órgano do divulgación oficial do
que se establece en su artículo 5 la obligación de publicar los actos administrativos que se profieran en el Distrito, entre otros, los Acuerdos del Concejo, en ci Registro Distrital. En consecuencia queda claro que el órgano do divulgación oficial do los Acuerdos es el mencionado registro y que a partir de su publicación se empiezan a surtir los efectos jurídicos a que haya lugar...". En relación con el segundo cargo, hace la siguiente afirmación :" • es do aclarar que el dictamen pericial se establece que en la descripción de linderos que citan los peritos, se hace mención a un lindero con predio del IDU, estableciéndose para Chicó Oriental un área de 115.757 M2y para Sierras del Chicó 176.705 M2, para un total de 292.463 M2, el cual según los peritos coincide en un todo con las dimensiones que aparece en el plano elaborado por el Catastro Distrital. Por consiguiente si so perseguía la nulidad del decreto por alterar los limites, no hay lugar puesto como ya se manifestó (sic) coinciden con ci citado plano".13 Expecte No. 7169 Para terminar expresa que no demostró la parte actora ninguna de las causales que pudieron generar o establecer la supuesta ilegalidad do los actos administrativos acusados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora procuradora Décima Judicial del Tribunal en su vista fiscal, luego de presentar un resumen de los hechos de la demanda y de la contestación a la misma, presenta el siguiente análisis de cada uno de los cargos formulados por las sociedades accionantes contra el Decreto 841 del 22 de diciembre de 1995, expedido por
y de la contestación a la misma, presenta el siguiente análisis de cada uno de los cargos formulados por las sociedades accionantes contra el Decreto 841 del 22 de diciembre de 1995, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá: Cargo primero. Violación del Articulo 100 do¡ Acuerdo 22 de 1995. «Tal como lo anota el señor apoderado del Distrito Capital, no se tiene en cuenta que el Acuerdo en mención fue publicado al día 10 de Noviembre de 1995, en el Registro Diatrital No. 1.051, órgano de publicación y promulgación de los Actos Administrativos de carácter diatrital e idóneo para tal efecto según lo dispuesto por el art. 5° de la ley 57 de 1985. Igualmente según lo dispuesto por ci Código de Régimen Político y Municipal ( Ley 49 de 1.913) cuando se habla de días refiriéndose a un plazo o término, estos se entienden hábiles y en tales condiciones el Decreto fue expedido estando dentro del término para ello, por lo cual no puede señalarse la violación del citado artículo 100 del Acuerdo 22 de 1.995, ni do falta de Competencia por parte del señor Alcalde Mayor al expedirlo".14 5xpIede No. 7169 Tocante al segundo cargo - Violación del numeral 4° del Articulo 38 dl Decreto 1421 de 1993argumenta que la referida norma establece como atribución del Alcalde Mayor, ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los Decretos, Ordenes y Resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los Acuerdos y a ello se procedió mediante el acto acusado, am que aparezca
reglamentaria, expidiendo los Decretos, Ordenes y Resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los Acuerdos y a ello se procedió mediante el acto acusado, am que aparezca demostrado que se hubiesen modificado los linderos de los predios, como se expresa en la demanda. Añade que en el Decreto 841 de 1995 se incluyen linderos que aparecen en la Cédula Catastral de cada predio y en estos se advierte el término " longitud aproximada " Sostiene que tal como lo anotan los peritos en su dictamen, el ment.ionado Decreto 841 del 22 de Diciembre de 1995 tuvo como fundamento el plano digital de Santa fe de Bogotá y luego expresan que comparando las dimensiones que aparecen en las Cédulas Catastrales, con las elaboradas por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, existe coincidencia y se indica un área de 29246200 M2. El dictamen acota también que para verificar el contenido del plano elaborado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, se efectuó un levantamiento topográfico, utilizando el procedimiento poligonal, obteniéndose un área de 296.353.38 M2.13 E,q,eshei,tieNo 7169 Culmina su exposición de motivos destacando que para el caso concreto se está ante la discordancia entre un Plano Digital, elaborado por la División Cartográfica del Departamento Administrativo de Catastro Distrital y un Levantamiento' Topográfico efectuado para verificar el contenido del anterior, pero en ningún momento aparece que se hubiesen modificado o cambiado los linderos de los predios, por lo cual, el cargo no está llamado a prosperar.
Topográfico efectuado para verificar el contenido del anterior, pero en ningún momento aparece que se hubiesen modificado o cambiado los linderos de los predios, por lo cual, el cargo no está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes a este proceso, sin que se Qbserve causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo que en derecho corresponde. A través de la presente acción se pretende, tal como ya se vio, obtener la declaración de nulidad del Decreto 841 del 22 de diciembre de 1995, proferido por el Señor Alcalde Mayor do Sntaf6 de Bogotá, "Por el cual se precisan los limites de las zonas a que hacen referencia los artículos 1,6 y7 del Acuerdo 22 do 1995", en todos los aparten en que se modificaron Ion limites de los predios denominados " SIERRAS DEL CHICO
LIMITADA" y" CHICO ORIENTAL No. 2".
Contra el anterior acto demandado, formula la parte actora los siguientes16 Eq,edimte No, 7169
CARGOS: 1.VohcI6n del articulo 10 del Acuerdo 22 de 1995, por falta de competencia del Alcalde para expedir el Decreto 841 de
1995. Precisa la parto autora que el Decreto acusado 841 fue expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, cuando ya habla perdido competencia para proferirlo. Aduce que el citado Decreto 841, fue dictado ci 22 de diciembre de 19959 esto es, fuera del término perentorio que le otorgó ci Acuerdo 22195 al señor Alcalde DistritaL
perdido competencia para proferirlo. Aduce que el citado Decreto 841, fue dictado ci 22 de diciembre de 19959 esto es, fuera del término perentorio que le otorgó ci Acuerdo 22195 al señor Alcalde DistritaL Que si el término de treinta (30) días se contabiliza tomando corao base la fecha de publicación en los Anales del Concejo Distrital, el plazo para dictar el auto venció ci 3 de diciembre de 19'? S. Y, si el término se cuenta tomando como base la publicación en el Registro Distrital, el término también venció el 11 de diciembre de ese año. Por lo precedente, arguye que el acto impugnado infringió el Articulo 10 del Acuerdo 22 de 1995. Antes de resolver el cargo planteado, conviene traer a colación lo puntualizado en ci auto del 20 de junio de 1996 que decidió la17 RipedienteNo. 7169 suspensión provisional del acto acusado (fi. 84 C. 1), esto es, que para efectos de aplicar el término de los 30 días referidos en el Acuerdo 22 de 1995, deben contabilizarse esos días como hábiles, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 62 del Código de Régimen Po1ftco y Municipal ( Ley 4, de 1913), pues como en esa opo'tunidad se dijo : "...Cuando se pacte un plazo en días se entienden hábiles". Ahora bien, el Acuerdo 22 de 1995 expedido por el Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, "Por el cual se da cumplimiento al artículo 61 de la Ley 99 de 1993, se autoriza a la Administración para desairollar un parque y se dictan otras
Distrito Capital de Santafé de Bogotá, "Por el cual se da cumplimiento al artículo 61 de la Ley 99 de 1993, se autoriza a la Administración para desairollar un parque y se dictan otras disposiciones", en su articulo 10, oonsagra: "ARTICULO DECIMO: Facúltese al Alcalde Mayor de Bogotá para que en el término máximo de 30 días contados apartir de la Publicación del presente Acuerdo precise los limites de las zonas a que hacen referencia los arti culos 1, 6 y 7 del presente Aourdo". En lo que atañe con la normatividad relacionada con el tema de la publicación do los actos de la Administración Distrital, a efecto de dilucidar a partir de que fecha debe empezarse a contabilizar el término que establece al artIculo 10 del Acuerdo 22 de 1995, los artículos 5, 6y 7 del Acuerdo Distrital No. 3 del 21 de abril de 1987; ylos Artículos 62y66 del Acuerdo DistritalIR F,eBeie NO. 7I69 No. 20 do 1994, citados por la parte demandada en su escrito de contestación, son del siguiente contenido: Acuerdo 3 de 1987. "Artículo 50 Con el fin de que la opinión pública pueda informarse sobre el manejo de los asuntos públicos distritales, y pueda ejercer eficaz control sobre la conducta do las autoridades diatritales, la Alcaldía Mayor, deberá editar una gaceta permanente en la cual se publique todos los actos administrativos de! Distrito que según la Ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos y en especial los siguientcs.. a) Los Acuerdos del Concejo.
permanente en la cual se publique todos los actos administrativos de! Distrito que según la Ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos y en especial los siguientcs.. a) Los Acuerdos del Concejo. b) Los actos que expida el Concejo y su Mesa Directiva para el manejo de su presupuesto y para la administración del personal a su servicio. o) Los Decretos del Alcalde Mayor....". "Artículo 60. Los actos a que se refieren los litorales a, o.,!' y g del Articulo anterior, solo regirán después de su publicación.". "Articulo 7 1. La Dirección de la Gaceta estará a cargo de la dependencia que seflale el Alcalde Mayor. La Gaceta deberá contener capitulos separados y especializados por temaa y cada a& en el mes de enero me publisaré un Indice de lo contenido en las gacetas del año anterior.19 Rpee.de No. 7169 La Gaceta deberá publicarse con una peridiocidad nilniina de una vez por mes, pero será quincenal, semanal o diaria, dependiendo del volumen y la necesidad del conocimiento públioo de los documentos que este Acuerdo ordena publicar". Acuerdo 20 de 1994. " Artículo 62. Sanción y Vigencia del Acuerdo. Una vez aprobado el Proyecto do Acuerdo, será suscrito por el Presidente y el Secretario General del Concejo de Santa fe de Bogotá y pasará al Alcalde mayor para su sanción. El Acuerdo regirá a partir de su publicación o con posterioridad a ella en la fecha que él mismo disponga". Artículo 66. Publicación de los Acuerdos Sancionado el Acuerdo, se publicará en los Anales del Concejo y en el
partir de su publicación o con posterioridad a ella en la fecha que él mismo disponga". Artículo 66. Publicación de los Acuerdos Sancionado el Acuerdo, se publicará en los Anales del Concejo y en el ?,egistro Distrital para los efectos de su promulgación". De la normatividad precedente concluye la Sala que 'ara establecer si se ha cumplido con el requisito de la PUBLICIDAD de un Acuerdo expedido por el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, es necesario 1) que éste se haya sancionado en debida forma y 2) que se haya publicado en Los Anales del Concejo y en el Registro Distrital.20 Ezpec5eitNo. 7169 De igual modo, es pertinente tener en cuenta para efecto de verificar ci término fijado en el Acuerdo 22195, lo previsto en el art. t62 de la ya citada Ley 4 de 1913 que estatuye: "En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos do expresarsc lo contrario.. " . Sobre el particular el H. Consejo de Estado en sentencia de 30 de noviembre de 1995, Exp. 3430, Consejera Ponente, Dra Nubia González Cerón, expresó: "Ahora bien, el articulo..., se refiero simplemente a días. Por lo tanto esa expresión debe analizarse, como io indica la demandante, a la luz del articulo 62 del C. de R.P. yM. Según dicha norma en los plazos do días que so sef1dcn en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarsc lo contrario.
Según dicha norma en los plazos do días que so sef1dcn en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarsc lo contrario. Es decir, que mientras la ley no diga expresamente que se trata de días calendario, los días serán hábiles". Así pues, en el caso concreto en estudio, se consignó en la certificación expedida por el Jefe de la División de Documentación y Registro del Concejo de Santafé do Bogotá D.C., visible al fi. 23 del C. 1,, que el Acuerdo No. 22 de 1995, ftic expedido por el ¿ibildo de esta ciudad el 7 de septiembre de 1995, sancionado por el Alcalde Mayor el 27 de octubre de 1995; publicado en los Anales del Concejo No. 71 el 3 de21 Expediente No. 11b9 ,uviembre de 1995 y en el Registro Distrital No. 1051 el 11 de ucviembre de 1995. En consecuencia! el citado Acuerdo 22 fue publicado en los Anales del Concejo, como atrita se dijo, ci 3 de noviembre de 1995, los 30 días hábiles de que disponía el Alcalde para proferir el acto administrativo para precisar los límites de las zonas a que hacen referencia los artículos 1, 6 y 7 del mencionado Acuerdo 22/95, vencían exactamente ci 20 de diciembre de 1995; de manera, que en lo referente a este requisito do publicidad en los Anales del Concejo, sin duda alguna el Alcalde Distrital expidió el Decreto acusado No. 841 fuera del término del que disponía para ejercer la potestad reglamentaria que le fue conferida a través
Anales del Concejo, sin duda alguna el Alcalde Distrital expidió el Decreto acusado No. 841 fuera del término del que disponía para ejercer la potestad reglamentaria que le fue conferida a través del Ar