TA CUN - 7171-(31-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7171-(31-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO ¡RONDA DE LOS RIOS (E) r__ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION '8' -
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 7171
Demandante: CARMEN MONROY DE OCHOA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 7171, promovido por la Señora CARMEN MONROY DE OCHOA mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La demandante formula las siguientes pretensiones: la. Que es nula la Resolución número 067 del 29 de marzo de 1995, expedida por la Alcaldía de Fontibón, por medio de la cual se le ordenó restituir un bien de uso público.
2. Que es nula la providencia del 21 de diciembre de 1995 proferida por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, por2 Expediente No. 7171 medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución mencionada en el numeral anterior. 31 Que es nula toda la Querella número 009 de 1992, adelantada por la
Alcaldía de Fontibón, Localidad Novena de Santa Fe de Bogotá.
Resolución mencionada en el numeral anterior. 31 Que es nula toda la Querella número 009 de 1992, adelantada por la Alcaldía de Fontibón, Localidad Novena de Santa Fe de Bogotá. 41• Que se condene a la mencionada Alcaldía al pago de los perjuicios causados a la demandante desde el momento en que avocó el conocimiento de la querella por ocupación de hecho de una zona de supuesta propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, situada en Capellanía La Baja, Canal San Francisco con Avenida Calle 13 de esta ciudad. Subsidiariamente, invocando el artículo 58 de la Constitución Nacional, solicita que por motivos de utilidad pública se haga la expropiación del predio, previa indemnización a la Señora Carmen Monroy de Ochoa, quien, según se plantea, es poseedora legítima del terreno objeto de la querella. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho de las pretensiones se exponen, en resumen, los siguientes:
11. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá formuló contra personas indeterminadas y ante la Alcaldía de Fontibón, Localidad Novena de esta ciudad, querella por ocupación de hecho de una zona de su propiedad, ubicada en Capellanía La Baja, Canal San Francisco con
Avenida Calle 13. El 21 de abril de 1992 la Alcaldía avocó el conocimiento de la querella y dispuso solicitar a la Procuraduría de Bienes determinara si la zona en cuestión es bien de uso público perteneciente a la citada Empresa. Sin embargo la Procuraduría de Bienes no se pronunció ni
de la querella y dispuso solicitar a la Procuraduría de Bienes determinara si la zona en cuestión es bien de uso público perteneciente a la citada Empresa. Sin embargo la Procuraduría de Bienes no se pronunció ni asistió a las diligencias practicadas por la Alcaldía.3 Expediente No. 7171
20. Mediante Resolución 040 del 31 de julio de 1992 la Alcaldía Local de Fontibón consideró que la Escritura Pública que obraba en el expediente demostraba la propiedad y dominio que le asiste sobre el predio objeto de la querella. Así mismo dispuso, de una parte, señalar fecha y hora para la práctica de diligencia de restitución y al efecto describió los linderos y características del inmueble que aparecen en la demanda, los cuales no corresponden al terreno que tiene en posesión la Señora Carmen Monroy de Ochoa, y, de otra, solicitar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la designación de un perito para "... que asesore al despacho en la identificación del inmueble".
Al respecto, el mencionado Departamento Administrativo, única entidad a la que se le libró oficio, informó que se encontraba facultada para prestar asesoría pero no con las características de peritazgo. Y el Instituto no nombró peritos. Es decir que en el transcurso de la querella no se identificó legalmente el inmueble objeto del proceso. 3°. El 24 de marzo de 1995, a las 2:00 p.m. se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular señalada mediante providencia que no fue notificada a la querellada. Esa diligencia se practicó sin el nombramiento de peritos, como
inspección ocular señalada mediante providencia que no fue notificada a la querellada. Esa diligencia se practicó sin el nombramiento de peritos, como lo ordena el artículo 428 del Código de Policía de Bogotá. En su desarrollo se tomaron las medidas del terreno que tiene en posesión la Señora Monroy de Ochoa, las cuales no concuerdan con las que se demandan; los linderos tampoco corresponden. Es decir que no se demostró a través de peritos técnicos que el terreno que posee aquella sea el mismo que demanda la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Además los testimonios recibidos demuestran que aquella tiene la posesión del terreno con ánimo de señora y dueña por mas de 28 años.
40. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá aduce en la demanda que el lote es un bien de uso público por el simple hecho de haberlo adquirido para la canalización del Río San Francisco. Sin embargo mucho tiempo antes de esa adquisición, la Señora Monroy de Ochoa ya tenía la posesión del mismo y, por tanto, se trata de un bien de uso4 Expediente No. 7171 particular. Ahora, si la Empresa manifiesta haber adquirido la propiedad del inmueble en abril de 1970, por qué tan solo vino a requerirlo en marzo de 1992 mediante la presentación de la querella. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 427, 428 y 422 del Acuerdo número 18 de 1989 -Código de Policía de Bogotá-. Igualmente se aduce la infracción de los derechos de defensa y al debido proceso. La violación de las disposiciones del Código de Policía antes mencionado se
Acuerdo número 18 de 1989 -Código de Policía de Bogotá-. Igualmente se aduce la infracción de los derechos de defensa y al debido proceso. La violación de las disposiciones del Código de Policía antes mencionado se sustenta de la siguiente manera: a.- Se desconoció el artículo 427 en razón a que la providencia mediante la cual se señaló fecha para la última diligencia de inspección ocular no fue notificada personalmente a la demandante y, sin embargo, se practicó; b.- Se infringió el artículo 428, por cuanto la Alcaldía Local de Fontibón no nombró los peritos para la práctica de la diligencia y, por tanto, no existe ubicación ni linderos del terreno que se demanda. Además, los tomados por la Alcaldía no coinciden con los registrados en la demanda; c.- Se violó el artículo 442, porque no se practicaron las pruebas que permitían establecer la calidad de uso público del bien. 4.- Suspensión provisional.- En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos impugnados. La Sala de la Sección Primera, mediante providencia del 25 de julio de 1996, negó esa medida.
8. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA
1De¡ Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.- El Distrito Capital, en su calidad de demandado, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por la Jefe de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá. No se tiene en cuenta ninguno de los dos escritos de contestación de5 Expediente No. 7171 la demanda presentados por dicho apoderado, por extemporáneos. En efecto,
Bogotá. No se tiene en cuenta ninguno de los dos escritos de contestación de5 Expediente No. 7171 la demanda presentados por dicho apoderado, por extemporáneos. En efecto, el primero de ellos, visible a folios 41 a 49, fue presentado dentro del término del traslado para presentar alegatos de conclusión; y el segundo, visible a folios 89 a 97, fue presentado dentro del término de fijación en lista concedido para la comparecencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, cuya vinculación como litis consorte necesaria fue ordenada por auto del 8 de mayo de 1997. 2.- De la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,- La citada Empresa fue vinculada al proceso en calidad de litis consorte necesaria. Su apoderado contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso las que se resumen de la siguiente manera: la. No es cierto que se incurrió en violación de los artículos 427 y 428 del Código de Policía de Bogotá, por cuanto las diligencias a que se refieren esas normas se relacionan con el procedimiento de policía para el amparo a la posesión o mera tenencia de inmuebles y la querella promovida lo que buscaba era la restitución de un bien de uso público. Y para ese efecto debía aplicarse el artículo 442 y siguientes de ese Código, como se hizo. 2a En relación con las críticas respecto de la aplicación del artículo 442 y siguientes del Acuerdo 18 de 1989, cabe aclarar que en estos casos no resulta necesaria la intervención o pronunciamiento de la Procuraduría de
2a En relación con las críticas respecto de la aplicación del artículo 442 y siguientes del Acuerdo 18 de 1989, cabe aclarar que en estos casos no resulta necesaria la intervención o pronunciamiento de la Procuraduría de Bienes. De acuerdo con el artículo 445 ibídem debe notificarse al Procurador todos los autos que se dicten en estos procesos, lo cual se cumplió debidamente. 3a En cuanto a la ubicación exacta del predio objeto de restitución cabe señalar que es cierto que los linderos presentados en la demanda no coincidían con los del predio ocupado por la Señora Monroy, pero, como se aclaró, ello obedeció al hecho de que se buscaba la restitución de un área de mayor extensión dentro de la cual se encontraba el predio en mención.6 Expediente No. 7171 Sin embargo, para aclarar ese punto, la Empresa presentó a la Alcaldía de Fontibón las planchas heliográficas que comprendían los respectivos planos. El artículo 442 y siguientes del Código de Policía de Bogotá no exige el nombramiento de peritos para la práctica de la diligencia de inspección ocular. Para ordenar la restitución basta que el Alcalde establezca, por las pruebas legales que considere, la calidad de uso público del bien. 5a En relación con la nulidad planteada por la demandante, cabe precisar que la misma si fue atendida y resuelta por el Alcalde Local de Fontibón mediante Resolución que consta en el expediente. Y, en cuanto a la sustitución del poder, debe tenerse en cuenta que según el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, el poder se puede reasumir en todas las etapas del proceso.
mediante Resolución que consta en el expediente. Y, en cuanto a la sustitución del poder, debe tenerse en cuenta que según el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, el poder se puede reasumir en todas las etapas del proceso. 6a• El proceso de restitución se efectuó de acuerdo al procedimiento establecido en la ley, cumpliendo los requerimientos establecidos en el Acuerdo 18 de 1989 y en ningún momento se infringió el debido proceso ni el derecho de defensa. El predio en cuestión es de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá desde el año de 1970, cuando lo adquirió mediante Escritura Pública número 1764. De manera que la querellada no tenía ningún derecho sobre ese terreno. Además se trata de un bien de uso público con las características de inalienabilidad, inembargabilidad e Imprescriptibilidad, contra los cuales no procede ninguna acción, salvo la restitución cuando son indebida e ¡legalmente ocupados por particulares.
C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la demandante.- El apoderado de la Señora Carmen Monroy de Ochoa en el alegato de conclusión presentado con ocasión del traslado dispuesto mediante auto deI 207 Expediente No. 7171 de enero de 1997 insiste en los planteamientos expuestos en la demanda como fundamento de la solicitud de nulidad de los actos impugnados. 2.- Del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.- El apoderado del Distrito, durante el término de traslado antes mencionado, presentó alegato de conclusión para manifestar su oposición a las pretensiones de la demanda y referirse a los hechos de la misma. En defensa
El apoderado del Distrito, durante el término de traslado antes mencionado, presentó alegato de conclusión para manifestar su oposición a las pretensiones de la demanda y referirse a los hechos de la misma. En defensa de los actos acusados y de la actuación policiva adelantada por la Alcaldía Local de Fontibón expuso, en resumen, los siguientes argumentos:
10. El artículo 57 del Acuerdo 18 de 1989 establece como un deber del Alcalde Local la restitución de los bienes de uso público que hayan sido ocupados por particulares, siguiendo para ello el procedimiento previsto en los artículo 442 y 132 de ese mismo Acuerdo -Código Distrital de Policía-. El Alcalde puede establecer por los medios probatorios legales a su alcance el carácter de zona de uso público del bien y proceder a ordenar, mediante resolución motivada, la restitución. Dentro de ese procedimiento no se prevé la necesidad de nombrar peritos 20 De acuerdo a lo establecido en el artículo 445 ibídem, tampoco resultaba necesaria la intervención de la Procuraduría de Bienes ni la del Personero Delegado, pues la norma señala que se deben notificar a dichos funcionarios las decisiones tomadas pero no condiciona a su intervención el accionar del Alcalde Local.
30. Como lo señaló el Consejo de Justicia en la parte considerativa del segundo de los actos impugnados, quedó demostrado que la demandante se encontraba ocupando una zona de reserva ambiental o ecológica, no edificable, cual es la franja paralela acotada al lado y lado de la línea del borde del cauce de los ríos, que aunque no esté incluida dentro de dicha
se encontraba ocupando una zona de reserva ambiental o ecológica, no edificable, cual es la franja paralela acotada al lado y lado de la línea del borde del cauce de los ríos, que aunque no esté incluida dentro de dicha ronda, es parte del espacio público (en este punto el apoderado del Distrito transcribe apartes de algunas sentencias que considera alusivas al tema, así: las del 28 de julio de 1987 y 19 de junio de 1968 de la Sala de8 Expediente No. 7171 Casación de la Corte Suprema de Justicia, y de¡ 9 de diciembre de 1994, T-572, de la Corte Constitucional). 3.- De la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.- El apoderado de la mencionada entidad en su alegato de conclusión reitera los argumentos expuestos como razones de la defensa en el escrito de contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES En este proceso de pretende la declaración de nulidad de la Resolución número 067 del 29 de marzo de 1995, expedida por el Alcalde Local de Fontibón, mediante la cual ordenó a la Señora Carmen Monroy de Ochoa o a los poseedores, tenedores u ocupantes, la restitución de la zona de uso público correspondiente al predio situado en Capellanía La Baja, Canal San Francisco
con Avenida Calle 13, la cual, además, describe así: tiene 9.70 metros en sentido oriente occidente; y 144 metros en sentido Sur Norte; se encuentra a una distancia de 13.80 metros de sardinel norte de la calle 13 y al costado occidental del Canal de San Francisco y la carrera 79; dentro del muro tiene una construcción consistente en una enramada en madera y tejas de zinc y una tipo
distancia de 13.80 metros de sardinel norte de la calle 13 y al costado occidental del Canal de San Francisco y la carrera 79; dentro del muro tiene una construcción consistente en una enramada en madera y tejas de zinc y una tipo rancho con muros en bloque y tejas de zinc, dentro la cual funciona una tienda y en su parte posterior un almacén de venta de repuestos para carro pesado. Así mismo solicita la nulidad de la providencia del 21 de diciembre de 1995 del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual confirma en todas su partes la Resolución antes mencionada y la condena al pago de los perjuicios causados. Ocurre que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante apoderado, presentó un escrito ante el Alcalde Menor de Santa Fe de Bogotá para formular querella y solicitar la restitución de un terreno que consideró de uso público en cuanto fue adquirido por esa entidad mediante Escritura Pública9 Expediente No. 7171 número 1764 del 24 de abril de 1970 de la Notaría Décima del Círculo de Bogotá para destinarlo a la canalización del Río San Francisco y a las áreas de la ronda que lo deben proteger, el cual, según la entidad, está siendo ocupado por particulares. La Alcaldía Local de Fontibón avocó el conocimiento de la actuación dentro de la cual intervino la Señora Carmen Monroy de Ochoa, quien designó apoderado para que la representara, practicó inspección ocular sobre el predio y, luego, finalmente, al considerar que, de una parte, aquel hace parte del espacio público y, de otra, estaba siendo ocupado por la ahora demandante, procedió a ordenar
para que la representara, practicó inspección ocular sobre el predio y, luego, finalmente, al considerar que, de una parte, aquel hace parte del espacio público y, de otra, estaba siendo ocupado por la ahora demandante, procedió a ordenar su restitución mediante la Resolución demandada. Aunque en la demanda no se alude expresamente a los motivos de nulidad que se indican a continuación, la Sala, interpretando contextualmente la demanda, considera que las acusaciones que la demandante dirige contra los actos demandados están orientadas a señalar la falsa motivación y la expedición irregular de los mismos. Esa falsa motivación se entiende planteada en cuanto se afirma que, al contrario de lo afirmado por la Alcaldía Local de Fontibón y el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, no se encuentra demostrado que el predio respecto del cual se ordenó la restitución sea de uso público, pues es privado, en cuanto la demandante se encuentra en posesión quieta y pacífica del mismo desde hace 28 años, es decir antes de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado lo adquiriera. La expedición irregular de los actos se deduce en cuanto plantea las siguientes irregularidades: a.- El acto que señaló fecha para la diligencia de inspección ocular no fue notificado a la querellada; b.- El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado sustituyó el poder que le fuera conferido y luego lo reasumió sin que hubiese recibido facultades para ello; c.- La Procuraduría de Bienes del Distrito no indicó que el bien sea de uso público; d.- La inspección se llevó a cabo sin que se nombraran peritos y sin la intervención
conferido y luego lo reasumió sin que hubiese recibido facultades para ello; c.- La Procuraduría de Bienes del Distrito no indicó que el bien sea de uso público; d.- La inspección se llevó a cabo sin que se nombraran peritos y sin la intervención de la Procuraduría de Bienes y del Personero Delegado; e.- No fue admitida por el Alcalde Local la nulidad planteada por la querellada y ordenada por el Consejo de Justicia.10 Expediente No. 7171 Procede, pues, la Sala al estudio de esos cargos. Para el estudio del cargo de falsa motivación es preciso establecer, en primer término, si, efectivamente, se encuentra demostrado o no que el predio respecto del cual se ordenó la restitución es un bien de uso público y, en segundo término, si, como lo plantea la demandante, ella lo poseía desde fecha anterior a aquella en que fue adquirido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá para destinarlo a la canalización del Río San Francisco. En ese orden de ideas la Sala considera establecido lo siguiente:
10. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá adquirió mediante Escritura Pública número 1764 del 24 de abril de 1970 de la Notaría Décima del Circuito de Bogotá el dominio y posesión que los Señores Cesar y Hugo Jaramillo Marulanda tenían sobre una zona de terreno segregada de las fincas denominadas Santa Isabel y el lote La Puerta, que a su vez hacían parte de la Finca Capellanía La Baja, ubicada en el Municipio anexo de Fontibón, con los linderos que se describen en esa Escritura. La Escritura fue
fincas denominadas Santa Isabel y el lote La Puerta, que a su vez hacían parte de la Finca Capellanía La Baja, ubicada en el Municipio anexo de Fontibón, con los linderos que se describen en esa Escritura. La Escritura fue registrada el 16 de mayo de 1970 en el Libro 10., página 72, bajo el número 9706 A y en la actualidad se encuentra registrada en el Folio de Matrícula inmobiliaria número 050-1638613 (folios 12 a 19, cuaderno 3).
20. Que el predio fue adquirido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado para destinarlo a la construcción del Canal del Río San Francisco, pues, de un lado, en la misma Escritura -Claúsula Octavase consignó que quedaba destinado al uso público, y, de otro, de los varios planos que se allegaron a la actuación administrativa se deduce que fueron utilizados en la construcción y preservación de dicho Canal (folios 11, 20, 83, 109, 210 del expediente administrativo).
30. Como en la diligencia de inspección ocular practicada por el Alcalde Local de Fontibón en el 24 de marzo de 1995 dicho funcionario identificó la porción de terreno ocupada y verificó que se encuentra ubicada a 1.50 metros del borde del canal del Río San Francisco, esto indica que el predio ocupado si es de11 Expediente No. 7171 uso público. En efecto, se encuentra ubicado en la zona que, según el artículo 83, literal d), del Decreto 2811 de 1974, se conoce como franja paralela a la línea del cauce permanente de ríos y lagos, y, según se consigna en las providencias impugnadas, en el Acuerdo 6 de 1990 del
paralela a la línea del cauce permanente de ríos y lagos, y, según se consigna en las providencias impugnadas, en el Acuerdo 6 de 1990 del Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá se denomina "Ronda". Esta es una zona de reserva ecológica no edificable de uso público, constituida por una faja paralela a lado y lado de la línea del borde del cauce permanente de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales, hasta de 30 metros de ancho. El terreno ocupado también hace parte de la zona de manejo y preservación ambiental señalada en el mismo Acuerdo para la protección de la Ronda, la cual, aunque no está incluida en aquella, hace parte del espacio público y se define como la zona contigua a la ronda, que contribuye a su mantenimiento, protección y preservación ambiental, establecida con el fin principal de garantizar la permanencia de las fuentes hídricas naturales. De lo anterior se desprende que la porción de terreno ocupado por la demandante si hace parte del espacio público. Ahora, no se encuentra suficientemente acreditado que la demandante estuviese ocupando el predio en razón, según ella, de la posesión que sobre dicho terreno venía ejerciendo desde hace 28 años, es decir antes de la adquisición del mismo por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente:
10. En la Escritura Pública 1764 de 1970 -Claúsula se dejó constancia en el sentido de que la zona objeto de la compraventa ya había sido entregada por los vendedores al Fondo Rotatorio de Valorización, según constancia del Acta
10. En la Escritura Pública 1764 de 1970 -Claúsula se dejó constancia en el sentido de que la zona objeto de la compraventa ya había sido entregada por los vendedores al Fondo Rotatorio de Valorización, según constancia del Acta número 0024 del 28 de enero de ese año. Y en esa Acta de recibo, protocolizada mediante la misma Escritura, se dejó constancia en la que se indica que presentes en el inmueble los firmantes en representación del Fondo Rotatorio de Valorización de la Auditoría Fiscal de la Contraloría Distrital y del vendedor, realizaron la diligencia oficial de entrega material por parte del vendedor al Departamento de Valorización del bien negociado y declararon oficialmente recibida en esa fecha la propiedad mencionada.12 Expediente No. 7171
20. Es cierto que en la diligencia de inspección ocular llevada a cabo el 24 de marzo de 1995 se recibieron, a solicitud del apoderado de la querellada y ahora demandante, las declaraciones de Alfonso López Castro, María Rosalba Cárdenas, Jesús Merchán y Olinda Garavito, quienes coincidieron en afirmar que la Señora Carmen Monroy de Ochoa se encontraba ocupando el predio desde hacía unos 28 años. Y eso indicaría que la posesión del predio la viene ejerciendo la demandante con anterioridad al año de 1970 en que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado lo adquirió. Sin embargo, para la Sala el dicho de los declarantes no tiene la fuerza probatoria suficiente para considerar por establecido ese hecho, dado que los testimonios resultaron incompletos, pues no se les interrogó sobre la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
considerar por establecido ese hecho, dado que los testimonios resultaron incompletos, pues no se les interrogó sobre la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron tener conocimiento del hecho. Esos testimonios no aparecen espontáneos ni sinceros, pues a pesar del largo periodo transcurrido, todos los declarantes recuerdan con exactitud el número de años transcurrido a partir de la ocupación del predio por la demandante, utilizando las mismas expresiones, aunque sin extenderse lo suficiente en aspectos que permitan deducir la veracidad de sus afirmaciones. Y examinados en conjunto con las demás pruebas no desvirtúan la afirmación y la constancia del vendedor y del comprador en el sentido de que el predio fue entregado por el primero y recibido por la administración distrital. Además, el hecho de que las construcciones de la demandante se encuentren al borde del Canal indica que estas se hicieron con posterioridad a la construcción del mismo, pues de lo contrario aquellas hubieran resultado afectadas por la necesaria utilización de los terrenos aledaños que una obra de esa magnitud implica. De manera que si la ocupación del predio se produjo con posterioridad a la adquisición y destinación del predio para el uso público, no cabe duda alguna en el sentido de que el Alcalde Local de Fontibón se encontraba facultado legalmente para ordenar la restitución del mismo. No se trata, entonces, de la situación según la cual el predio se encontraba en posesión de la demandante en el momento en que fue vendido por sus propietarios a la13 Expediente No. 7171 mencionada Empresa con el fin de destinarlo al uso público y que, por tanto, se hubiese presentado el evento de que no se hubiese producido la entrega
demandante en el momento en que fue vendido por sus propietarios a la13 Expediente No. 7171 mencionada Empresa con el fin de destinarlo al uso público y que, por tanto, se hubiese presentado el evento de que no se hubiese producido la entrega M mismo por parte de los vendedores Esto quiere decir que no se presenta la falsa motivación y, por tanto, el cargo formulado no prospera. En cuanto al cargo de expedición irregular cabe anotar, en primer lugar, que si bien es cierto el artículo 132 del Código Nacional de Policía le otorga competencia a los Alcaldes para ordenar la restitución de los bienes de uso público, esa norma, ni ninguna otra legal, establece un procedimiento para adelantar la correspondiente actuación. Esa norma si autoriza a los Alcaldes para adoptar esa decisión de restitución una vez que establezcan, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, lo cual, de un lado, indica que dicho funcionario tiene libertad probatoria para establecer la categoría de la zona ocupada, y, de otro, que una vez verificado lo anterior, tiene facultades para ordenar la restitución. Ahora, la demandante plantea la violación de normas del Código de Policía de Bogotá, contenido en el Acuerdo 18 de 1989, en cuanto, de lo expuesto por ella, se deduce que contempla el procedimiento para adelantar la actuación relativa a la restitución de bienes de uso público. Pero ocurre que como a este proceso no se allegó copia de dicho Acuerdo, no se solicitó su obtención, como ha debido hacerse por contener normas sin alcance nacional, no es posible verificar el contenido de las mismas y, por consiguiente, ese aspecto queda delimitado a lo expuesto por la
Acuerdo, no se solicitó su obtención, como ha debido hacerse por contener normas sin alcance nacional, no es posible verificar el contenido de las mismas y, por consiguiente, ese aspecto queda delimitado a lo expuesto por la Administración en las Resoluciones demandadasi' Hechas las anteriores precisiones procede la Sala al examen délas acusaciones de la demandante alrededor del procedimiento de expedición de los actos demandados, así: a.- Si bien es cierto que el acto mediante el cual se señaló fecha para la realización de la diligencia de inspección ocular no fue notificado a la demandante, lo cierto es que en esa diligencia la querellada estuvo representada por apoderado, quien intervino en su defensa.14 Expediente No. 7171 b.- En cuanto al planteamiento según el cual el apoderado designado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado sustituyó el poder y, posteriormente, lo reasumió, sin que tuviera autorización expresa de la poderdante, cabe anotar que el artículo 68 de¡ Código de Procedimiento Civil precisamente prevé en su inciso final que quien sustituye un poder "... podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución". Es decir que el apoderado si estaba facultado por disposición legal para reasumir el poder y, por tanto, no existe irregularidad alguna sobre ese punto. c.- Es cierto que la Procuraduría de Bienes no certificó que el predio sea de uso público. Pero el