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TA CUN - 7183-(30-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7183-(30-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONTRATACION MUNICIPAL -Competencia ¡CONTRATO DE COMODATO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC4

1

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá1D.C. Septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRÁ PONENTE DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. 7183.

DEMANDANTE GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES.

Habiéi1ose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su articulo 121, decide la Sala la observación presentada por la sefkom Gobernadora de Cundinarnca, en relación con el Acuerdo nwiio 010 de AIiil 16 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de FACATATIVA. ANTECEDENTES La se&ia Gobemada del Dqwtainento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el articulo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a este Tribunal el acuerdo ie1iido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores corno en efecto lo e el Artículo 25 numeral 11 de la Ley 80 de 1993. Al explicar el concepto de violación, geflala: Mediante el acto administratM objeto de aMliais se autoriza al Alcalde para dar en comodato 10 Exp.7183. Hoja No.2. computadores a la unidad seccional de Fis1(as. Transcribe el artículo 313 numeral 3o. de la Constitución Política y el artículo 25 numeral 11 de

computadores a la unidad seccional de Fis1(as. Transcribe el artículo 313 numeral 3o. de la Constitución Política y el artículo 25 numeral 11 de la Ley 80 de 1993, para concluir que el término de duración del contrato yias obligaciones oye de él se derivan hacen parte del texto del contrato, como tal al establecer el concejo tales ,ndicioues se mmiscuye en asunto que no le competen, toda vez que sólo le está facultado para autorizar al ejecutivo para contratar. Asimismo trae a colación jurisprudencia de este Tribunal. Alasolicitud se le dio el trámite previsto en la ley. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de ftndo, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El Ccauo Municipal de FACATAIWA. expidió el acuerdo objeto de observación, "Por medio del cual se autoriza al Alcalde Especial de Facatativá para dar en comodato diez computadores a la Unidad Seccional de Fisr-alíais de Facatativá". Por su parte la sefiora Gobernadora considera se transgredió la siguiente diaposicion nonnativa

LEY SO DE 1993

ARTICULO 25-. Del prkiclpio de Econosata. En virtud de este principio:

11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo

relacionado con la solicitud de audiencia pública pera la adjudicación enExp.7183. Hoja No. 3. caso de licitación. De conformidad con lo previsto en los articules 300, numeral 9o., y 313, numeuil 3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes,

De conformidad con lo previsto en los articules 300, numeral 9o., y 313, numeuil 3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos.". De la ncsrna pretranscrita, deduce la Sala que la competencia para dirigir y ordenar la celebración M contrato, la escogencia del contratista pero principalmente la celebración del contrato, corresponden al Ejecutivo Municipal, pues en relación con las atribuciones del Concejo en esa materia la norma las limita sencillamente a impartir la autorización al Alcalde para celebrar contratos, en cumplimiento del mtrvWo constitucional del articulo 313 numeral 30. Lo anterior es reiterado en la Ley 80 de 1993, al establecer en el numeral 11 del articulo 25, la prohibición para las Corporaciones, entre otras, de intervenir en los procesos de contratación, salvo la excepción prevista expresamente en la ley, concretamente lo atinente a la solicitud de audiencia pública para la a4judícación en el caso especifico de la licitación. Asimismo la ley de menas establece el principio de la responsabilidad en su articulo 26 numeral 5o., en los siguientes términos, "La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal...", representación de la entidad territorial que corresponde al Alcalde Municipal de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Nacional y dentro del principio de transparencia (articulo 24) en su numeral So. es clara en establecer la limitación legal de las competencias exclusivas de las autoridades, en los siguientes términos: "Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán s

es clara en establecer la limitación legal de las competencias exclusivas de las autoridades, en los siguientes términos: "Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán s cuiapedendas e ckaineate para los mies revtos en la ley, igualmente les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.". (Subrayas eExp.7 183. Hoja No.4. de la Sala). Observado el texto del acuerdo objeto de glosa, se tiene que en su articulo primero establece el témiino del contrato, inmiscuyéndose en uno de los aspectos o claúsulas propias del contrato que no le competen ccnxi Cwporación sino que son propias del Ejecutivo. No obstante, se debe tener en cuenta que el legislador , mediante el artículo 38 de la Ley de 1989, estableció un témuno máximo de 5 aflos de duración para los contratos de comodato celebrados por las entidades públicas, pero nótese que es un limite máximo que debe respetar quien esté facultado para la celebración del mismo, temática en la que el Concejo no le es posible intervenir. Asimismo, en relación con el articulo segundo, el Concejo excede su competencia por las mismas consideraciones que sustentan el cargo anterior, dada la limitación en la competencia de las corporaciones de elección popular en materia contractual. Es por lo anterior, que la Sala considera le asiste la razón a la observante. Por consiguiente, se declarará la nulidad en los términos solicitados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

declarará la nulidad en los términos solicitados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Exp.7183. Hoja No.5.

FALLA: PLUMERO. Declarar la nulidad de los artículos PRIMERO y SEGUNDO del Acuerdo 010 de Abril 16 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de F'ACATATIVA.

SEGUNDO. Coniunquese Ja decisión anterior a la Señora GOBERNADORA DEL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y de los Señores PRESIDENTE DEL CONCEJO

MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de FACATAIVA.

TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada sta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.! 13.

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidiite de la Sala Mabfrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magbfrada Magfrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magltra4o

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