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TA CUN - 719-(03-04-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 719-(03-04-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DERECHO DE PETICION /PENSION DE SOBREVIVIENTES

TRIBUNAL A DMINIS TRA TIVO DE CUNDINA MARC

SECCION PRIMERA -SUBSECCION BSantafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril del dos mil (2.000)

Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

Expediente: No. 00.0719

Solicitante : BLANCA LUZ SERNA

Acción de Tutela. Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Señora de la referencia, quien en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone la citada acción contra el Instituto del Seguro Social.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION

1. Las pretensiones: La peticionaria dirige la acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social y, mediante su ejercicio pretende la protección del derecho de petición. Al respecto solicita se ordene a esa entidad dar cumplimiento al artículo 23 de la Constitución Nacional, en el sentido de dar contestación de fondo a la petición formulada el 30 de septiembre de 1999, y en volver a reactivar y girar las mesadas pensionales desde el mes de marzo de 1999 hasta lo ocurrido del año 2000.

2. Los hechos: Como fundamento de su petición, aduce2 (A..T.00.0719)

1. Como consecuencia de la muerte de su hija DORA MARIA LOPEZ SERNA el 11 de febrero de 1998 en la ciudad de Bello (Antioquia), tuvo que iniciar un proceso ante el Juzgado Primero de Familia de Bello, con

1. Como consecuencia de la muerte de su hija DORA MARIA LOPEZ SERNA el 11 de febrero de 1998 en la ciudad de Bello (Antioquia), tuvo que iniciar un proceso ante el Juzgado Primero de Familia de Bello, con el fin de que se le nombrara como guardadora de los bienes de sus nietos.

2. El 10 de diciembre de 1998, el Juzgado la nombro como guardadora provisional de los menores William Abel y María Fernanda Guerrero

Lopéz.

3. El interés de ser nombrada como guardadora provisional se debía a que su difunta hija y sus dos nietos venían disfrutando de la pensión de sobreviviente proveniente del ¡SS como consecuencia de la muerte del padre y esposo Abel de Jesús Guerrero Moncayo.

4. Por las citadas razones, en el mes de febrero de 1999, la accionante presento la solicitud como guardadora provisional de los bienes de los menores nietos, como lo reconoció la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, el 29 de marzo del 1999 mediante el oficio 29.1204 , en el que se le comunicó a la Coordinadora del Centro de Decisiones de Atención al Pensionado del ¡SS en Santafé de Bogotá, la solicitud como guardadora provisional y anexando la documentación que la Seccional de Antioquia exigía normalmente para estos casos.

5. A los 4 meses y 14 días después de haber presentado la petición, instauro acción de tutela, la cual fue de conocimiento de está Corporación, y mediante el oficio de fecha 22 de septiembre de 1999, el SS mediante decisión número 857 oficio 99-44546 le comunicó a la accionante que debía volver a presentar el acta de defunción de su hija y

Corporación, y mediante el oficio de fecha 22 de septiembre de 1999, el SS mediante decisión número 857 oficio 99-44546 le comunicó a la accionante que debía volver a presentar el acta de defunción de su hija y los certificados de sobrevivencia de los nietos respectivamente.

6. Por lo tanto es clara la intensión de dilatar la decisión de solicitud de pensión, por parte de la Jefe del Departamento de Atención al pensionado, pues, el 30 de septiembre de 1999, por correo certificado, la accionante envió por tercera vez, toda la documentación pedida por la funcionaria del ¡SS para que nuevamente reactivaran los giros de las mesadas desde marzo de 1998.

7. Desde el 30 de septiembre de 1999 hasta la fecha, han transcurrido más de cinco (5) meses, sin que el ISS se haya pronunciado al respecto violando los derechos fundamentales constitucionales como es el de3 (A..T.00.0719) petición, así como los del menor, pues al no estar recibiendo la pensión, se les esta afectado la alimentación y vestuario de los menores de edad.

3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que la peticionaria pretende la protección del derecho de petición y del menor consagrados en

la Constitución Nacional.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 24 de marzo del presente año, ordenó que se pusiera en conocimiento del Jefe del Departamento de Atención al pensionado del Instituto de Seguro Social de Santafé de Bogotá, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo consideraba pertinente informara respecto de los fundamentos de la misma.

Atención al pensionado del Instituto de Seguro Social de Santafé de Bogotá, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo consideraba pertinente informara respecto de los fundamentos de la misma. Dicha solicitud no fue atendida por el Instituto de Seguro Social de Santafé de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la4 (A..T.00.0719) República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.

3. En el caso en estudio, la Señora BLANCA LUZ SERNA, en ejercicio del mecanismo de la tutela plantea la violación del derecho de petición y del menor consagrados en la Constitución Nacional, por cuanto hasta la fecha no ha habido pronunciamiento sobre el derecho de petición presentado el 30 de septiembre de 1999 en cuanto a la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho sus nietos menores de edad, en razón a la muerte de los padres de los menores de edad William Abel y

presentado el 30 de septiembre de 1999 en cuanto a la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho sus nietos menores de edad, en razón a la muerte de los padres de los menores de edad William Abel y María Fernanda Guerrero Lopéz. De lo anterior se observa, por una parte, que el Instituto de Seguro Social no atiende en el término legal - Código Contencioso Administrativo -, los derechos de petición que se le formulan y para ello los peticionarios tienen que acudir al mecanismo de tutela con miras a obtener una respuesta a sus peticiones, lo cual conlleva a la violación del derecho fundamental de petición, máxime si se tiene en cuenta que la información solicitada por la accionante se dió con la finalidad de acceder a la pensión de sobrevivientes de sus nietos menores de edad, y que su no reconocimiento oportuno le genera perjuicios económicos, pues, de ellos depende la alimentación y vestuario de los menores de edad. De modo tal, que se tutelará el derecho fundamental aludido por la peticionaria, para que el Señor Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, o quien corresponda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas adopte la decisión de fondo y de respuesta efectiva al accionante. Sobre el derecho de petición, la H. Corte Constitucional ha expresado "El Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho Constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento breve y sumario de la acción de tutela, cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si

Constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento breve y sumario de la acción de tutela, cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de Derecho, puede pretender, en la práctica,5 (A..T.00.0719) M ejercicio efectivo del derecho de petición principal medio de relacionarse los particulares con el Estado "1 En sentencia del 2 de julio de 1996, la H. Corte Constitucional, expresó: En todo caso, la respuesta debe ser oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contestación que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración. No es otro el significado de la "resolución" que el artículo 23 de la Constitución exige. La Corte ha hecho énfasis en la necesaria relación entre lo decidido y lo planteado a la administración y ha puesto de presente que "el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado". De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación "El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la

un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar". Lo anterior no conduce a que en todas las ocasiones la autoridad competente emita un pronunciamiento favorable a las pretensiones del peticionario. Es cierto que la respuesta debe ser seria y fundada, pero ello no impide que, cuando corresponda, la decisión pueda ser tomada en sentido negativo, esto es, no accediendo a lo pedido. Lo que el derecho de petición protege es la respuesta oportuna y de fondo, en esas condiciones, es pertinente distinguir entre el derecho en sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la administración, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de tutela, a quien atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que ésta se produzca mas no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autoridad.` Por lo expuesto, la Sala, ampara al accionante Señora Blanca Luz Serna, el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, máxime cuando del pronunciamiento objeto de petición depende la no vulneración de los derechos de los menores nietos de la accionante, quienes están al cuidado de la misma en su calidad de guardadora de los menores, por disposición del Juzgado Primero de Familia de Bello Antioquía. 1 Sentencia T279 de 1994. Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

guardadora de los menores, por disposición del Juzgado Primero de Familia de Bello Antioquía. 1 Sentencia T279 de 1994. Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia T291 de 1996, Magistrado Ponente. Dr. Antonio Barrera Carboneil.6 (A.,T.00.079) Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Se tutela el derecho de petición de la Señora Blanca Luz Serna, frente a la solicitud que formuló el 30 de septiembre 1999, ante el Instituto de

Seguro Social de Santafé de Bogotá.

2. En consecuencia, el Señor Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de esa entidad impartirá las órdenes correspondientes a efecto de que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente adopte una decisión de fondo respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los menores de edad.

3. El acto que se expida para dar cumplimiento al numeral anterior, se notificará al peticionario y se pondrá en conocimiento de esta Corporación de manera inmediata.

4. Notifíquese esta providencia al Señor Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, mediante oficio que será entregado de manera personal por un empleado de la Secretaría en su Despacho, acompañando de fotocopia de la misma.

5. Notifíquese telegráficamente esta providencia a la peticionario de la tutela.

entregado de manera personal por un empleado de la Secretaría en su Despacho, acompañando de fotocopia de la misma.

5. Notifíquese telegráficamente esta providencia a la peticionario de la tutela.

6. Tomar por parte de la Secretaría, copia de lo pertinente del expediente a fin de controlar el cumplimiento de este fallo.

7. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.LOS MAGISTRADOS,

Q2 O4{.

HERIBERTO REYES VARGAS LIGIA( OLA YA DE DÍAZ

7 (A..T.00.0719)

NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.-40 al

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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