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TA CUN - 719-(19-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 719-(19-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO ¡PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL (E) ACTOS PROFERIDOS POR SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INSTITUCIONES FINANCIERAS -Recursos ¡SUPERINTENDENTES DELEGADOS (E)j4

DEFECTOS EN COLOCACIONES /INSVERSINES SUSTITUTIVAS ¡NEGACION INDEFINIDA ¡ACTO GENERAL -Publicación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

santafé de Bogotá D.C.s diciembre diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996)

Expediente No.: 719

Demandante: CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Magistrado Ponente: Dr. ERNESTO REY CANTOR.

El seFar ALBERTO GUTIERREZ BERNAL en calidad de representante legal de la Corporación Social de ahorro y Vivienda Colmena, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, consagrada en el art.. 65 del C.C.A., presenta demanda ante este Tribunal, para que previo el procedimiento ordinario se hagan las siguientes: 1

DECLARACIONES

A. NULIDAD DE LOS ACTOS: El Honorable Tribunal, deberán declarar la Nulidad de las Resoluciones referenciadas, proferidas por el Superintendente

Delegado para las Instituciones Financieras.

B. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

1. El Honorable tribunal, deberá, previa declaración de Nulidad de las Resoluciones anteriores, ordenar la cancelación y retiro de los archivos de la Superintendencia

B. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

1. El Honorable tribunal, deberá, previa declaración de Nulidad de las Resoluciones anteriores, ordenar la cancelación y retiro de los archivos de la Superintendencia Bancaria, de cualquier registro o indicación sobre esta sanción

2. El Honorable Tribunal, deberá, previa la declaración queExp. No. 719 se pide en el numeral la multa impuesta.

VIVIENDA COLMENA por

SETECIENTOS CINCUENTA ($50755..650.oe). anterior, ordenar la no cancelación de a la CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES

Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS

3. Como consecuencia de lo anterior, el honorable Tribunal deberá ordenar la devolución de los dineros que por tal causa hubiere pagado o pagaré en el futuro la Corporación de Ahorro

y Vivienda Colmena.

4. El Honorable Tribunal, deberán ordenar el reajuste del valor de esos dineros, teniendo como base el índice de preciso al consumidor, para el correspondiente período, según la certificaciones • que para este efecto expida la

Superintendencia Bancaria y el DANE.

5. El Honorable Tribunal ordenará que se paguen a la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, los intereses comerciales de mora, según la tasa vigente en la fecha de la sentencia,, desde su ejecutoria hasta efectivamente se pague.

II

HECHOS

1. Estimó la Superintendencia Bancaria que Ahorro y Vivienda Colmena, durante comprendidos entre julio y septiembre y diciembre de 1988, incurrió en defectos en

efectivamente se pague. II

HECHOS

1. Estimó la Superintendencia Bancaria que Ahorro y Vivienda Colmena, durante comprendidos entre julio y septiembre y diciembre de 1988, incurrió en defectos en de que trata el artículo lo. literales resolución número 15 de 1988 de la Junta el día en que la corporación de los trimestres entre octubre y las colocaciones a1b,c y d de la Monetaria, y que incurrió en defectos en las inversiones supletorias requeridas conforme el articulo 2o de la misma Resolución en consecuencia con invocación en los dispuesto ene el articulo 6 del Decreto 721 de 1987 y mediante la Resolución número 407 de 15 de febrero de 1990 dictada por elExp. No. 719

Superintendente Bancario delegado para las Instituciones Financieras, se le impuso multas por valores iguales al 75% de las cantidades en que faltantes.

2. Contra la anterior providencia se interpuso oportunamente el recurso de reposición, explicando la Corporación que durante el trimestre comprendido entre julio y septiembre de 1988 se cumplieron a cabalidad en los índices porcentuales salados en los artículos presuntamente infringidos, de la Resolución 1.5 de 1988 expedida por la Junta Monetaria.

3. Este recurso fue resuelto por el mismo Superintendente mediante la Resolución número 1.476 de 27 de abril de 1990 el cual ratificó la resolución impugnada en cuanto a la multa correspondiente al trimestre comprendido entre Julio y septiembre de 1988 pero fue reformada en "el sentido de que

mediante la Resolución número 1.476 de 27 de abril de 1990 el cual ratificó la resolución impugnada en cuanto a la multa correspondiente al trimestre comprendido entre Julio y septiembre de 1988 pero fue reformada en "el sentido de que la multa impuesta para el trimestre de octubre-diciembre de 1988 desaparece". I I I NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOL.ACION CONCEPTO DE LA VIOLACION. 1 Estima la parte actora que la Superintendencia Bancaria violó las siguientes disposiciones legales al expedir las resoluciones impugnadas Violación del artículo io., literales aqbqc y d y 2o. de la Resolución No. 15 de 1988 expedida por la Junta Monetarias el articulo 6a. del Decreto 721 de 19875 loa artículos 3o. Inc. 7 43 y 84 del CC.., los artículos 2o. literal e 30., 4o. y 8o, de la Ley 57 de 1985 Los artículos 16. 20 2326 >' 28 de la Constitución Política, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887 los artículos lo. y 3o. del Código Penal.4 Exp. No 719 En síntesis, el concepto de la violación se resume asía El apoderado de la parte actora sustenta el libelo, la ilegalidad de las resoluciones acusadas, sosteniendo que la Resolución 15 de 1989, expedida por la entonces Junta Monetaria, no fue publicada en le boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único árgano de publicidad de los actos administrativos de carácter general, considerando que

Resolución 15 de 1989, expedida por la entonces Junta Monetaria, no fue publicada en le boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único árgano de publicidad de los actos administrativos de carácter general, considerando que la extinguida Junta Monetaria formaba parte de la rama ejecutiva del poder público ( Ministerio Público), por ser un organismo asesor suyo, de coordinación y decisión de asuntos especiales y que por lo tanto, no se encontraba vigente a la época de la imposición de la sanción, por no haber sido publicada de acuerdo a lo previsto en los arts.. 3o. y 4o. de la Ley 57 de 1985, desconociendo el Principio de publicidad de los actos administrativos. Además aduce la parte actora que se desconocieron disposiciones de carácter legal y constitucional, por violación al Principio de Legalidad, ya que considera que al no estar vigente el acto en que se basa las resoluciones impugnadas, este no se encuentra en el ordenamiento y por lo tanto no es posible sancionar con disposiciones que no están expresamente sealadas en la Ley. Explica que la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena no otorgó prestamos destinados a programas urbanos prioritarios que en su sentir, dichos planes no se estaban desarrollando. Por tanto, a falta de programas urbanos prioritarios las Corporaciones no estaban obligadas a realizar las inversiones sustitutivas correspondientes, porque estas inversiones solo tienen lugar en defecto de otorgamiento de aquellos préstamos Finaliza la parte actora, sosteniendo que contra las decisiones del Superintendente Delgado para las Instituciones Financieras, procede le recurso de Apelación para ante el

tienen lugar en defecto de otorgamiento de aquellos préstamos Finaliza la parte actora, sosteniendo que contra las decisiones del Superintendente Delgado para las Instituciones Financieras, procede le recurso de Apelación para ante el Superintendente Bancario, por ser su inmediato superior administrativo, basándose en el articulo 50 Numeral 2o. delExp, No. 719 C.C.A. y que por lo tanto al disponer en la primera resolución impugnada que contra ella solamente procedía el recurso de reposición, y en el segunda que con esa decisión se entendía agotada la vía gubernativa, se esta atentando contra el derecho de defensa. IV ACTUAC ION PROCESAL Mediante auto de agosto seis (6) de mil novecientos noventa y una (1991), este Despacho admite la demanda, la cual se notifica al sear Superintendente Bancario (Folio 73). En los (Folios 90 al 99) la Superintendencia Bancaria da contestación a la demanda. El Despacho decreta pruebas mediante auto de junio dos (2) de mil novecientos noventa y das (1992)q visibles a (Folios 168 a 169).El apoderado de la Entidad demandada presenta sus alegatos de conclusión (Folios 344 a 337. La Procuradora Delegada presenta sus alegatos de conclusión (Folios 360 a 366). V CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La Entidad demandada sostiene las siguientes consideraciones:

1. Que la resoluciones impugnadas están amparadas por la presunción de legalidad, por tanto es al interesado a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción: por lo tantos, e

La Entidad demandada sostiene las siguientes consideraciones:

1. Que la resoluciones impugnadas están amparadas por la presunción de legalidad, por tanto es al interesado a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción: por lo tantos, e al accionante a quien corresponde probar la presunta inexistencia de los planes prioritarios que alega.

2. El negar la existencia de los planes urbanos prioritarios para el trimestre de julio a septiembre de 1988 no constituye una negación indefinida., sinos por el contrario una negación definida cuya prueba es de quien la alega..Exp.. No.. 719

3. Argumenta-la Entidad demandada que el literal d) del art. 1.. de la resolución 15 de 1988 de la Junta Monetaria., contempla dos (2) hipótesis para que las corporaciones de ahorro y vivienda puedan cumplir con las inversiones forzosas, concluyendo que en el evento en que la corporación no estuviera adelantando programas urbanos prioritarios en el trimestre de julio a septiembre de 1988 hecho que nunca fue probado por la Corporación - ésta debió otorgar préstamos para la adquisición o construcción de viviendas u otras edificaciones distintas de vivienda, y en su defecto, debió efectuar las inversiones sustitutivas correspondientes.. 4.. En cuanto a la publicación de los actos oficiales, la Entidad demandada hace referencia a que ésta, actualmente se rige por las disposiciones de la Ley 4a de 1913, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985, dirigidas todas ellas a garantizar a los ciudadanos la posibilidad de conocer las normas a que están sujetos como condición de obligatoriedad

rige por las disposiciones de la Ley 4a de 1913, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985, dirigidas todas ellas a garantizar a los ciudadanos la posibilidad de conocer las normas a que están sujetos como condición de obligatoriedad de las mismas, principio que no se violó con la aplicación dela e la Resolución 15 de 1988 de la Junta Monetaria en el caso de autos. Para esto sostiene la parte demandante que la resolución referida fue publicada de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del C.C.A. y 2o. literal f de la Ley 57 de 1985, disposiciones que le son aplicables y que prevén la publicación en el Diario Oficial dejando abierta la posibilidad de efectuarla en gaceta o boletín que se designe al efecto; y no las que sostiene la parte demandante, la de los arts. :3o, y 4o. de la misma Ley, ya que estas regulan en forma especial y específica, lo referente a boletines o gacetas de los sectores administrativos, exclusivamente.. VI

ACERVO PROBATORIOExp. No.. 719

Mediante auto de fecha dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) el Despacho decreta la práctica de las pruebas solicitadas por las partes en contienda. VI 1 ALEGATOS DE CONCLUSION Se resumen los aleqatos de conclusión presentados por el apoderado de la parte demandante, así:

LA PARTE DEMANDANTE: No alegó.

LA PARTE DEMANDADA: El apoderado de la Entidad demandada, reitera en su esencia los mismos planteamientos ' argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, en lo referente

LA PARTE DEMANDANTE: No alegó.

LA PARTE DEMANDADA: El apoderado de la Entidad demandada, reitera en su esencia los mismos planteamientos ' argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, en lo referente al tema de la expedición irregular de los actos impugnados.

En cuanto a la publicación de los actos expedidos por la Junta Monetaria, se hace una nueva explicación de la naturaleza jurídica de dicha Entidad, para concluir que se consideraba como un organismo asesor, pero que no formaba parte de la estructura administrativa del Ministerio de Hacienda como organismo dependiente, adscrito o vinculado a éste, como lo sostiene la parte actora en el libelo; y que es por lo tanto, un ente su¡ generis dentro de la estructura del Estado, de naturaleza especial, sin patrimonio propio que cumplía las funciones públicas de regulación general asignadas por la Ley, en desarrollo de la soberanía monetaria del Estado. Concluyendo que la publicación de las resoluciones expedidas por ella, no se regia por lo sealado en el art. 3o. de la Ley 57 de 1985 para los actos a los que se refiere el literal e, del art. 2o. del mismo estatuto, sino que la publicación de sus actos se encuadran se.alados en el literal fi del art. 2o. de la misma Ley, previsto para los actos administrativos de carácter general de entidades diferentes a las spaladas en el literal e. Monetariae Exp.. No. 719 ALEGATOS DE LA PROCURADUR ¡A DELEGADA: La Procuraduría Delegada para ante este despacho, no comparte los planteamientos esgrimidos por la parte actora, en el

Exp.. No. 719 ALEGATOS DE LA PROCURADUR ¡A DELEGADA: La Procuraduría Delegada para ante este despacho, no comparte los planteamientos esgrimidos por la parte actora, en el sentido de considerar que si bien en el momento de realizar los desembolsos faltantes no habían planes urbanas prioritarios de vivienda, no es posible que la institución hubiese mantenido esta situación irremediablemnente, toda vez que la Resolución 15 de 1988 de la Junta Monetaria en su art. 2o. establece la forma de suplir tales defectos, mediante la realización de inversiones supletorias en Bonos de Fomento Urbano emitidos por el Banco Central Hipotecario en desarrollo del Decreto 720 de 1997: además la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena tenía una tercera alternativa para corregir el desencaje, la cual consistía en la suscripción de Títulos de Valor Constante del Fondo de Ahorro y Vivienda (FAVI), que sólo devengarían corrección monetaria y que tampoco se aplicó por parte de la Corporación. Sostiene la Procuraduría, que las disposiciones violadas que contrariamente argumenta el actor, fueron debidamente publicadas en los boletines y eran conocidas ampliamente, de tal forma que no podía hablarse de desconocimiento de la existencia de las mismas. Así las cosas, este Despacho considera que no fueron probados los cargos esgrimidos por la parte actora, por el contrario, logró demostrarse que las Resoluciones demandadas fueron proferidas de conformidad con el material probatorio recaudado y ajustadas a derecha, razón por la cual se solicita a] H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca

contrario, logró demostrarse que las Resoluciones demandadas fueron proferidas de conformidad con el material probatorio recaudado y ajustadas a derecha, razón por la cual se solicita a] H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca despachar en forma adversa las súplicas de la demanda". Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad procesal que afecte la actuación, la Sección Primera,9 Exp. No.. 719 procede e resolver previa les siguientes. VIII CONSIDERACIONES Se controvierte por les partes le legalidad de los actos administrativos contenidos en les resoluciones números 407 de 15 de febrero y 1.476 de 27 de abril de 1990. expedidos porla or la Superintendencia Bancaria, mediante los cuales se impuso una sanción administrativa pecuniaria contra la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena. El demandante formule varios cargos en el libelo de la demanda; por razones de orden metodológico y en atención e les normas violadas y el concepto de la violación, le Sala hace les siguientes consideraciones: Primer Carga. Violación de los articulas 16, 20, 23, 26 y 28 de la Constitución Política, articulo 1, literales a), b), c) y d), y 2o. de la resolución No. 15 de 1988 de la Junta Monetaria y 6o. del decreto 721 de 1987, articulo 43 de la ley 153 de 1887 y articulas 1 y 3 del Código Penal. El actor presente varios argumentos que se estudiarán

Monetaria y 6o. del decreto 721 de 1987, articulo 43 de la ley 153 de 1887 y articulas 1 y 3 del Código Penal. El actor presente varios argumentos que se estudiarán separadamente. En síntesis son los siguientes: En primer lugar, Colmena sostiene que cumplió e setisfaccin con el otorgamiento de préstamos o bien mediante las inversiones sustitutivas correspondientes de conformidad con lo establecido con la resolución No. 015 de 1988 literales e). b) c) dei articulo lo. Así. mismo Colmena afirme que no había otorgado préstamos con destino e programas urbanos prioritarios, sencillamente porque estos planes no se estaban llevando e cebo..EL DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO Hechos Punibles y Sanciones Administrativas aplicabilidad de los principios del Derecho Penal en el Derecho Administrativo tuvo su origen en Alemania con el surni miento de una disciplina que se denominó el Derecho 1 0 Exp. No. 719 En segundo lugar, estima el actor que si por falta de programas urbanos prioritarios las corporaciones no estaban obligadas a otorgar préstamos destinadas a esos programas, corisecuencialmerite no estaban obligadas a realizar inversiones sustitutivas, por cuanto dichas inversiones sólo tienen aplicación en defecto del otorgamiento de aquellos préstamos. "La anterior es una negación indefinida, que no requiere prueba según el articulo 177 del C. de P.C..." (fi. 3) Como se observa del título del cargo, el actor cita disposiciones del Código Penal como violadas. Al respecto la Sala se ocupará de estudiar si es procedente aplicar los principios y disposiciones del derecho penal en el derecho

  1. Como se observa del título del cargo, el actor cita disposiciones del Código Penal como violadas. Al respecto la Sala se ocupará de estudiar si es procedente aplicar los principios y disposiciones del derecho penal en el derecho administrativo (lo cual forma parte de la temática del Derecho Penal Administrativo), a fin de estudiar sus principales delineamientos jurídicos.

INAPLICABILIDAD DE LOS PRINCIPIOS Y NORMAS DEL DERECHO PENAL EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO En relación con la inaplicabilidad en el campo del derecho administrativo colombiano (sanciones administrativas) de los principios y normas jurídicas del derecho penal, nos remitimos a lo expresado en reiteradas jurisprudencias de esta Sección entre otras la sentencia de julio 31 de 1991 expediente No. 024, con ponencia del Magistrado que proyecta ci presente fallo, actualizndola con las siguientes modificaciones y adiciones.11 Exp. No. 719 Penal Administrativo inspirada por los célebres Juristas JAMES GOL.DSCHMIDT y EBEPHARD SCHMIDT y desarrollada por ERJCI' WOLF, ADOLF SCHONt:.E, ROBERTO GOLDSCHMIDL LANGE MICHELS y E4OC.VELMMN. "Bien se conoce las dificultades existentes para precisar la identificación de las 'contranvenciones • en generala y sus diferencias con Los 'delitos El sealamiento de esas diferenciase como lo ha anotado la doctr.ima foránea (Cita a Manuel Herir DIEZ. Derecho Administrativo. Buernos gires.

193. T. 1. pág. 329) es el que condujo a la afirmación de que existe un Derecho Penal Administrativo" (PODRIGUEZ

Manuel Herir DIEZ. Derecho Administrativo. Buernos gires.

193. T. 1. pág. 329) es el que condujo a la afirmación de que existe un Derecho Penal Administrativo" (PODRIGUEZ

Gustavo Humberto Derecho Administrativo Disciplinarios Ediciones Librería Del Profesional Segunda Edición, 1989 paq 17),: Para JAMES GOLDSCHMIDT existen diferencias cualitativas y ontológicas entre los delitos y las infracciones administrativa: "a) El delito está referido al valor justicia; la infracción al valor del bienestar público; h) Mientras el delito ataca derechos subjetivos u otros bienes de cultura Jurídicamente protegidos e individuaiizados la infracción es una inobservancia del deber de obediencia e Los mandatos emitidas en aras de intereses administrativos, declarados administrativamente; c) La pena del delito tiene un sentido ético; la de la infracción es una pena de orden que nada tiene que ver con la prevención especial ni con la expiación: sirve para alertar al ciudadano para que piense en sus deberes -frente al gobierna y no la rige la legalidad sino la oportunidad; d) Los principios del nullum crimen, nula poena sine leqe, y12 E>p. No .19 de la retroactividad de la ley más benigna de axil importancia en materia de delitos, no la tienen tanto en relación a las contravenciones; e) Es recomendable que las infracciones sean juzgadas por tribunales administrativos; f También habría que registrar algunas diferencias entre delitos e infracciones en materia de culpabilidad, tentativa, concurso, responsabilidad de personas jurídicas."

e) Es recomendable que las infracciones sean juzgadas por tribunales administrativos; f También habría que registrar algunas diferencias entre delitos e infracciones en materia de culpabilidad, tentativa, concurso, responsabilidad de personas jurídicas." (Goidschmidt. Roberto La Teoría de] Derecho Penal Administrativo y sus críticos, Rey. La ley, mayo 7 de 1954. Novedades en el Derecho Penal Alemán en 1952. Rey. La ley, t, 68, p. 853. Problemas Político - Legislativos en materia económica. Rey. Jurídica de Cordoba ao 3. num. 11. Deslinde entre los delitos administrativos y los criminales, en el volumen "El Derecho Penal Administrativo", Cordoba., 1946, págs. 59 y 61. Citado por ENRIQUE R. AFTAL:(QN. Derecho Penal Administrativo, Ediciones ARAVU. Buenos Aires - Argentina. 1955, pág. 86). En síntesis, le base jurídica de esta discipline según JUAN CARLOS CASSAGNE radica en "una distinción cualitativa entre delitos.., e infracciones administrativas (contravenciones), determinada por la naturaleza de las cosas sobre la base del que, mientras en los primeros el contenido material del injusto se encuentra en el dao (o en la situación de peligro), concreto y mesurable, inferido a un bien juridico, en las infracciones o contravenciones administrativas se trata de la violación del deber de obediencia o de colaboración por parte de los particulares con la administración pública, afectando solamente a intereses de tipo administrativo.. "Si las contravenciones o faltas tienen naturaleza penal, su

trata de la violación del deber de obediencia o de colaboración por parte de los particulares con la administración pública, afectando solamente a intereses de tipo administrativo.. "Si las contravenciones o faltas tienen naturaleza penal, su diferencia con los delitos constituye, en principio, una1.3 Exp. No. 719 cuestión de grado por tanto, cuantitativa., siendo aplicable en materia contravencional y en ].os llamados delitos administrativos, las reglas y principios que prescribe el Código Penal...". Estudios de Derecho Público, Ediciones Depaima Buenos Aires, Argentina, 1995, págs. 75 y 76). Si la distinción entre delitos e infracciones o contravenciones administrativas obedecía a un aspecto cualitativo a cuantitativo tal divergencia generó urea controversia jurídica que dividió a la doctrina extranjera en das grandes sectores. Un sector con enfoque penalista considera viable la aplicación de las principios y normas penales a las sanciones administrativas, por cuanto sustancialmente existe identidad entre hechas punibles y este tipo de sanciones. Otro sector con un enfoque administrativista estima lo contrarios es decir, la inaplicabilidad de las disposiciones y principios penales a ]as sanciones administrativas par cuanto éstas se rigen por unos principios jurídicos especiales, autónomos e independientes de los que inspiran el derecho penal. Brevemente examinaremos los principales autores extranjeros que forman parte de cada escuela. a) Tesis Penalista. Entre los principales autores se hallan los siguientes:

1. J. P. PARADA VASOUEZ. Refiriéndose a Italia, Francia y

Brevemente examinaremos los principales autores extranjeros que forman parte de cada escuela. a) Tesis Penalista. Entre los principales autores se hallan los siguientes:

1. J. P. PARADA VASOUEZ. Refiriéndose a Italia, Francia y Gran BretaPa "e]. derecho administrativo sancionadora no ha alcanzado un desarrollo., y es al sistema judicial penal al que se acude con toda normalidad. En esas pSísCS, una serie de problemas han podido ser abordados y resueltos en el interior mismo del derecho penal sin acudir a instrumentos entraos al mismo como las sanciones administrativas.,...

Esos problemas llevaron a] autor a un conclusión.1.4 Exp. No. 719 "desadministrativización de la actividad penal o represiva del Estado y la devolución de las facultades represivas al juez penal". (PARADA VASGUEZ J. R. El Poder Sancionador de la Administración y la Crisis del Sistema Judicial Penal, RAF', 69. 1972, págs 47, 55, 62 a 68). 2..-- EDUARDO SARCIA DE ENTERRIA. "El problema más importante que plantean las sanciones administrativas es el de su delimitación con las penas: responde a algún criterio objetivo ?, o bien, es, por el contrario, una libre determinación del legislador "Para abordarlo, sinembargo, seala que hay que distinguir dos tipos diferentes de sanciones administrativas. Si bien en las denominadas sanciones administrativas de autoprotección hay una justificación especial, pues mediante ellas, la administración protege su propio orden interno, no ocurre así con las sanciones administrativas protectoras del orden general, sobre las que afirma literalmente: "La distinción

las denominadas sanciones administrativas de autoprotección hay una justificación especial, pues mediante ellas, la administración protege su propio orden interno, no ocurre así con las sanciones administrativas protectoras del orden general, sobre las que afirma literalmente: "La distinción entre esta potestad sancionadora y la punitiva penal, actuable por los tribunales represivos, es practicamente imposible en un plano general y de principio. Y es que, en este caso, la administración no está tutelando sus propias exigencias de funcionamiento, sino tutelando el orden social en su conjunto; es, pues, una heterotutela, lo cual aparte de ser una facultad exclusiva del juez es un verdadero abuso de la autotutela, cuyas caraterísticas autoritarias y privilegiadas se aplican fuera de su ámbito propia.... "Definitivamente no existe ya ninguna posibilidad de intentar justificar unos supuestos principios sustantivos del derecho sancionatorio administrativo, principias que nunca han logrado encontrarse y que nadie conoce, por otra parte. Esos principios del Derecha Administrativo sancionatorio son, y no pueden dejar de ser, los que se sist.emat.ian en el Derecho15 Esp. No. 719 Penal de la aplicación judicial." El autor llega a una conclusión "La devolución al juez penal de los poderes sancionatorios que hoy la administración usurpa fuera de su ámbito de protección" (García de Enterria

E. El problema jurídico de las sanciones administrativas., REDA., 10., 1976, paqs. 400. 404 y 430)

L. Martín Retornillo Bauuer.. "Opinión muy generalizada .... es la de que no es fácil en los actuales

E. El problema jurídico de las sanciones administrativas., REDA., 10., 1976, paqs. 400. 404 y 430)

L. Martín Retornillo Bauuer.. "Opinión muy generalizada .... es la de que no es fácil en los actuales sistemas jurídicos si se prescinde de los datos formales u orgánicos, hallar criterios en base a los que delimitar, de una vez para siempre, una posible distinta naturaleza.. entre sanciones administrativas y sanciones penales. "Me refiero en concreto a la corriente, cada vez más intensa., que afirma .... la aplicación orientadora y supletoria de los principios que orientan el ámbito sancionatorio penal al ámbito sancionatorio administrativo" (Martín - Retornillo Baquer L. Multas administrativas. RAP, 79, 19769 págs 13

16).

4. J. Cerezo Mir. Desde el núcleo central del Derecho penal hasta las últimas faltas penales ci infracciones administrativas discurre una línea continua de un ilícito material que se va atenuando pero que no llega a desaparecer nunca del todo". "En consecuencia, pues, no hay diferencias cualitativas entre sanciones pecuniarias y penas, entre delitos y contravenciones. Las únicas diferencias existentes son puramente cuantitativas.

No habiendo diferencias de signo cualitativo, es preciso extender algunos de los principios fundamentales del Derecho penal a las infracciones administrativas". ( Cerezo Mir.16 Exp. No. 719 Límites entre el Derecho penal y el Derecho administrativo. Curso de Derecho penal espaol. Parte General I 2a. ecL Madrid, Tecnos, 1981).

Exp. No. 719 Límites entre el Derecho penal y el Derecho administrativo. Curso de Derecho penal espaol. Parte General I 2a. ecL Madrid, Tecnos, 1981).

5. M. Bajo Fernández. " Hay sanciones, que la Administración impone en uso de sus atribuciones gubernativas, que son de difícil, por no decir imposible, diferenciación con las penas previstas para los delitos y faltas en el Código Penal. Así la multa, amonestación,, privaciones de derechos e, incluso, privación de libertad". "El hallazgo de un criterio sustancial de distinción os preocupación constante desde Goldschmidt a nuestros días, preferentemente, en las literaturas alemana e italiana".

Las conclusiones a que conduce esta posición han sido contradichas. No es aceptable, en primer lugar, la oposición entre Justicia y Administración, y se dijo que no puede negarse que los preceptos administrativos sean preceptos jurídicos y tengan un contenido de justicia. De otro lado, la distinción entre bienes jurídicos y bienes administrativos no es suficientemente clara. Hay intereses administrativos que por el

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