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TA CUN - 7197-(09-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7197-(09-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EXPORTACION DE ESPECIES MARINAS -Permiso CITES /MULTAS DIARIAS (E)NODIFICA

ClON DE ACTO ADMINISTRATIVO r

60 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA cn - SECCION PRIMERA -

-SUBSECCION'B'-

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DA RIO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 7197

Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PESQUERA

VIKINGOS DE COLOMBIA S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 7197, promovido por LA Sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PESQUERA VIKINGOS DE COLOMBIA S.A., mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones: la. Se declare la nulidad de las Resoluciones número 1400 de 1995 y 016 de 1996, proferidas por el Ministerio del Medio Ambiente. Mediante la primera de esa Resoluciones se impuso a la demandante una multa por2 Expediente No. 7197 la suma de $100.000.000, se levantó el decomiso preventivo de un cargamento de especies marinas y se prohibió su exportación. Y, mediante la última, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella, en el sentido de revocar la prohibición de exportación y

cargamento de especies marinas y se prohibió su exportación. Y, mediante la última, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella, en el sentido de revocar la prohibición de exportación y confirmarla en todo lo demás. 2a Como consecuencia de la declaración de nulidad de las citadas Resoluciones, se declare que la Compañía demandante no se encuentra obligada a cancelar el valor de Ja multa que le fue impuesta por el Ministerio del Medio Ambiente. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de las pretensiones se exponen, en resumen, los siguientes hechos:

10. El 26 de enero de 1995 la Sociedad demandante exportó un cargamento de caracol de pala -strombus gigas-, el que fue detenido en San Juan de Puerto Rico por el United States Departament of the Interior. 2°. El Ministerio del Medio Ambiente una vez enterado de ese acontecimiento, mediante Resolución número 264 de 1995, dispuso la repatriación y el decomiso preventivo de ese cargamento, así como la apertura de una investigación administrativa contra Vikingos S.A. por la exportación de caracol de pala sin el respectivo permiso de exportación exigido por la Convención CITES.

30. Adelantada la aludida investigación, el Ministerio expidió la Resolución número 1400 de 1995, mediante la cual se impuso a la demandante la multa cuya legalidad se cuestiona. Y, mediante la Resolución 016 de 1996 se confirmó la multa impuesta.3 Expediente No. 7197 40 Ocurre que la Ley 17 de 1981 aprobó la 'Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres',

1996 se confirmó la multa impuesta.3 Expediente No. 7197 40 Ocurre que la Ley 17 de 1981 aprobó la 'Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres', suscrita en Washington el 3 de marzo de 1973. Esa Convención -CITES como se le denominacontempla tres categorías de especies de flora y fauna según el grado de peligro que sobre ellas gravite y establece que las especies cuya supervivencia se halle en riesgo se incluirán en uno de esos apéndices. Los apéndices originales de la Convención no fueron publicados en el Diario Oficial conjuntamente con la Ley aprobatoria y, en consecuencia, los particulares no pudieron enterarse de las restricciones aplicables al comercio internacional de algunas especies de flora y fauna. El caracol de pala (Strombus gigas) fue incorporado en el apéndice II de la Convención CITES en 1992, según lo indican las Resoluciones acusadas.

50. El aludido compromiso internacional dio lugar a la expedición del Acuerdo 020 de 1994 expedido por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, promulgado mediante su publicación en el Diario oficial 41.658 del 29 de diciembre de 1995. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.,- En la demanda se invocan las normas que se consideran vulneradas por los actos acusados y se expone el respectivo concepto de violación con fundamentos en los planteamientos que se resumen de la siguiente manera:

11. Violación de la Ley 99 de 1993, artículo 85, numeral 1, literal a).- Para expedir las Resoluciones impugnadas el Ministerio del Medio

fundamentos en los planteamientos que se resumen de la siguiente manera:

11. Violación de la Ley 99 de 1993, artículo 85, numeral 1, literal a).- Para expedir las Resoluciones impugnadas el Ministerio del Medio Ambiente cita la potestad sancionatoria que le otorga la mencionada disposición que, efectivamente, le permite imponer multas diarias hasta por la suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución. Sin embargo, la imposición de esas multas diarias tiene sentido cuando se trata de infracciones que perduran en el tiempo y permite que haya4 Expediente No. 7197 proporcionalidad entre la conducta sancionable y la sanción, mas no tratándose de faltas que no transcurren a lo largo del tiempo sino que son instantáneas, pues se desbordaría ese precepto.

Según la Resolución 1400 de 1995 la Compañía Vikingos fue sancionada con una multa por valor de $100.000.000 "... por no haber obtenido el certificado CITES correspondiente al momento de realizar la exportación del cargamento de caracol de pala a que se refiere la Resolución 264 del 10 de marzo de 1995." (Resaltado de la demanda). Sin embargo en la parte motiva de esa Resolución se concibe la exportación como un evento que ocurre a lo largo del tiempo, equivocación que se reitera en la Resolución 016 de 1996. La exportación, desde la óptica jurídica, es un acto de naturaleza instantánea que se concreta o realiza en el momento en que, previa autorización de embarque de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las mercancías se embarcan. De ese modo se demuestra la violación de la disposición antes citada, pues el

momento en que, previa autorización de embarque de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las mercancías se embarcan. De ese modo se demuestra la violación de la disposición antes citada, pues el Ministerio del Medio Ambiente impuso a la demandante una sanción superior al máximo contemplado en aquella.

20. Violación del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo.- La Convención CITES sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres dispone en su artículo III que "La exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: . . .". Sin embargo los eventuales exportadores de especímenes incluidos en el apéndice II no derivan sus obligaciones del tratado mismo, sino de éste último. Y para que la inclusión de una determinada especie de flora o fauna en tal apéndice sea oponible a los particulares se requiere, de conformidad con el artículo 43 del C.C.A., que la determinación adoptada en el seno de los órganos internacionales previstos en la Convención CITES sea promulgada en Colombia. En la Resolución 016 de 1996 se afirma que la especie5 Expediente No. 7197

Strombus Gigas fue incluida en los apéndices de CITES en 1992. Pero esa inclusión no es suficiente para restringir el derecho de los particulares a exportar individuos de esa especie. Su sola inclusión en esos apéndices genera obligaciones para el Estado Colombiano, no para los particulares. Esa restricción solo gravita para éstos a partir de la

particulares a exportar individuos de esa especie. Su sola inclusión en esos apéndices genera obligaciones para el Estado Colombiano, no para los particulares. Esa restricción solo gravita para éstos a partir de la promulgación de ese acuerdo internacional, derivado de un tratado. Para efectos de la imposición de la sanción a Vikingos S.A., el Ministerio del Medio Ambiente de manera equivocada asume que la exportación es un acontecimiento de tracto sucesivo. Según la Resolución 016 de 1996, "La infracción cometida por la empresa sancionada comprende desde el mes de mayo de 1994 hasta el 17 de mayo de 1995, fecha en la que se realizó la diligencia de inspección y decomiso". Esto permite concluir que la norma que sirve de fundamento a la sanción -el Acuerdo 020 de 1994 del INPAse aplicó de modo retroactivo, pues fue promulgada el 28 de diciembre de 1994 y se pretende que surta efectos desde mayo del mismo año.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por la Señora Ministra Ad-hoc del Medio Ambiente. Dicho apoderado contestó la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma y expuso, como razones de la

defensa, los argumentos que se resumen así:

10. La Sociedad demandante, como lo afirma su Presidente en el resumen ejecutivo anexo al escrito del 9 de noviembre de 1995, realizó varias exportaciones entre los años de 1994 y 1995, sin que la DIAN hubiese exigido el documento CITES. Esa afirmación es una clara confesión de

ejecutivo anexo al escrito del 9 de noviembre de 1995, realizó varias exportaciones entre los años de 1994 y 1995, sin que la DIAN hubiese exigido el documento CITES. Esa afirmación es una clara confesión de la reiterada violación del Convenio CITES y del numeral 23 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993. Tan solo en febrero de 1995 se logró retener un cargamento en los Estados Unidos de América.6 Expediente No. 7197

20. Las Resoluciones impugnadas, mediante las cuales el Ministerio del Medio Ambiente impuso una sanción de multa por valor de $100.000.000 a la Sociedad demandante, fueron expedidas con plena legalidad, como pasa a verse: a.- No se incurrió en violación del artículo 85, numeral 1°., literal a), de la Ley 99 de 1993. Esa disposición, de entenderse en forma sistemática con el espíritu y objetivo de la nueva legislación ambiental y la importancia que ha adquirido al elevarse a rango constitucional, establece que las sanciones se imponen de acuerdo a la gravedad de la infracción. Y nada mas grave que burlar convenios internacionales que buscan proteger especies en vía de extinción y, en general, la biodiversidad. El citado artículo 85, precisamente, faculta al Ministerio del Medio Ambiente para cuantificar la multa por salarios mínimos mensuales de acuerdo con el número determinado de días que se establecen dentro de la órbita de la potestad sancionatoria del Estado.

Esos días pueden coincidir o no, con la duración de la violación de las normas ambientales, limitados, naturalmente, por los criterios de proporcionalidad, no exorbitancia y no confiscación.

Esos días pueden coincidir o no, con la duración de la violación de las normas ambientales, limitados, naturalmente, por los criterios de proporcionalidad, no exorbitancia y no confiscación. La multa de $100.000.000 impuesta a la Sociedad demandante equivale a 300 salarios mínimos mensuales por tres días, y no como lo señala aquella, por 365 días de violación de la norma. Esa multa se encuentra ajustada a lo prescrito en el articulo 85 de la Ley 99 de 1993 y, en consecuencia, las Resoluciones acusadas son legales, tanto mas cuanto que el permiso CITES es el instrumento administrativo con que cuenta el Estado para controlar las especies en extinción. b.- La demandante ataca las Resoluciones impugnadas con el argumento de que la inclusión del caracol pala en el apéndice II de la Convención CITES solo era exigible a partir del 28 de diciembre de 1994, fecha de publicación del Acuerdo 020 de 1994 expedido por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura INPA. Desconoce el actor que7 Expediente No. 7197 la sanción se impuso por la exportación del cargamento de caracol pala realizado el 26 de enero de 1995, es decir con posterioridad al acto que invoca para su defensa. Resulta extraño que la demandante alegue el desconocimiento de la exigencia del permiso CITES, cuando en el expediente obra el documento 02 del 19 de mayo de 1994, mediante el cual el INPA expidió, en forma ilegal, ese permiso a la Comercializadora Pesquera Vikingos S.A. para exportar 20.000 kg. de caracol pala. Ello significa que esa Sociedad si conocía de la aludida exigencia para

cual el INPA expidió, en forma ilegal, ese permiso a la Comercializadora Pesquera Vikingos S.A. para exportar 20.000 kg. de caracol pala. Ello significa que esa Sociedad si conocía de la aludida exigencia para exportar caracol pala. Cabe señalar, además, que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa. En relación con la violación del artículo 43 del C.C.A. que se alega en la demanda, cabe señalar que carece de razón su argumento frente a una supuesta inexistencia de publicidad de los apéndices del Convenio CITES, comoquiera que éstos no son actos administrativos, por cuanto en la medida en que hacen parte del Convenio, éste regula todo lo relativo al mismo, incluyendo los documentos que se le deriven. El Convenio CITES establece tres apéndices y señala que las partes no permitirán el comercio de las especies incluidas en los mismos, sino de acuerdo con lo regulado en esa Convención. Cada uno de los aludidos apéndices está conformado por un listado de especies y puede sufrir enmiendas, como lo señala el artículo XV del Convenio. Y el literal 1 del numeral 2 señala la forma cómo entra en vigencia cada una de las enmiendas, sin establecer requisitos adicionales ni remitir a la legislación interna. Ahora, el caracol pala fue incluido en el apéndice II y su comercialización solo resulta posible previa la obtención de un permiso del Ministerio del Medio Ambiente, conforme lo prevé el numeral 23 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993. Adicionalmente, el apoderado del Ministerio del Medio Ambiente en el

su comercialización solo resulta posible previa la obtención de un permiso del Ministerio del Medio Ambiente, conforme lo prevé el numeral 23 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993. Adicionalmente, el apoderado del Ministerio del Medio Ambiente en el capítulo que denomina 'Consideraciones Científicas', presenta algunos8 Expediente No. 7197 argumentos orientados a explicar las razones que soportaron la inclusión del caracol pala (Strombus Gigas) en el Apéndice II de la Convención CITES.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- Del Ministerio Público.,- La Señora Procuradora Décima Judicial del Tribunal presentó alegato de conclusión para plantear, en resumen, las siguientes consideraciones: Primer cargo.- Violación del literal a), numeral 10. del artículo 85 de la Ley 99 de 1993.- La citada disposición deja al ente sancionador en facultad de dosificar el momento de la sanción de multa, atendiendo la gravedad de la infracción. En el caso de estudio la sanción se determinó atendiendo el criterio normativo y si bien se indica que se tomó el monto equivalente a 300 salarios mínimos mensuales por tres días, cabe tener en cuenta que no se superó el máximo establecido en esa norma, por lo cual, dada la facultad de graduación que le asistía al Ministerio del Medio Ambiente, no resulta válido el cargo formulado.

Segundo cargo.- Violación del artículo 43 del C.C.A.- El cargo se sustenta con el argumento de que la inclusión del caracol pala en el apéndice II de la Convención CITES no fue publicado en el Diario Oficial y, por tanto, la exigencia del CITES corría a partir de la publicación del Acuerdo 020 de

con el argumento de que la inclusión del caracol pala en el apéndice II de la Convención CITES no fue publicado en el Diario Oficial y, por tanto, la exigencia del CITES corría a partir de la publicación del Acuerdo 020 de 1994 expedido por el INPA, realizada el 28 de diciembre de 1994. Pero ocurre que la sanción fue impuesta por la exportación de un cargamento de caracol pala ocurrida el 26 de enero de 1995. De consiguiente, el cargo no presenta prosperidad. 2.- De la parte demandada.- El nuevo apoderado de la Nación en su alegato reitera y amplía los argumentos expuestos como razones de la defensa en el escrito de contestación de la demanda.9 Expediente No. 7197 3.- De la parte actora.- El apoderado de la Sociedad Comercializadora Internacional Pesquera Vikingos en su alegato de conclusión reitera los argumentos de la demanda según los cuales las Resoluciones impugnadas presentan dos tachas de ilegalidad insubsanables que conducen a su anulación judicial. La primera, por cuanto la sanción en ella impuesta exceden los topes establecidos en la Ley 99 de 1993 -artículo 85, numeral 10., literal a)-; la segunda, por cuanto la norma cuya violación se imputa a la demandante no resulta aplicable, toda vez que no había sido promulgada cuando ocurrió el hecho generador de la presunta falta.

II. CONSIDERACIONES En este proceso de pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 1400 del 24 de noviembre de 1995 y 016 del 9 de enero de 1996, expedidas por la Señora Ministra del Medio Ambiente, mediante las cuales esa

En este proceso de pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 1400 del 24 de noviembre de 1995 y 016 del 9 de enero de 1996, expedidas por la Señora Ministra del Medio Ambiente, mediante las cuales esa entidad impuso y confirmó una sanción de multa a la Empresa Comercializadora Internacional Pesquera Vikingos de Colombia S.A. -la demandantepor la suma de $100.000.000. El Ministerio del Medio Ambiente al imponer la sanción a la Empresa demandante adujo en la parte resolutiva de la Resolución 1400 de 1995 como motivo el de que al momento de realizar la exportación del cargamento de caracol pala a que se refiere la Resolución número 264 del 10 de marzo de 1995. dicha empresa no obtuvo el certificado CITES. Y mediante esa Resolución 264 el Ministerio del Medio Ambiente, de un lado, ordenó la repatriación y el decomiso preventivo del cargamento de caracol de pala (strombus gigas) de propiedad de esa Empresa, detenido por la United States Departament of Interior en la ciudad de San Juan de Puerto Rico, y de otro, ordenó abrir investigación contra la citada Empresa. Esa Resolución 264 fue confirmada por la Resolución 567 de¡ 23 de mayo de 1995 de ese Ministerio. El10 Expediente No. 7197 cargamento de 17.406.36 kg de caracol de pala fue retenido en San Juan de Puerto Rico por no presentar la Empresa el permiso de exportación CITES. El CITES es un Convenio Internacional suscrito por el Gobierno de Colombiala convención sobre el comercio internacional de Especies amenazadas de fauna y flora silvestre-, aprobado mediante la Ley 17 de 1981.

El CITES es un Convenio Internacional suscrito por el Gobierno de Colombiala convención sobre el comercio internacional de Especies amenazadas de fauna y flora silvestre-, aprobado mediante la Ley 17 de 1981. En ese Convenio se incluyen tres apéndices correspondientes a especies que se encuentran en peligro de supervivencia. En el apéndice 1 se incluyen las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. En el apéndice II se incluyen aquella que si bien no se encuentran en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especímenes de dicha especie esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su supervivencia. Así mismo se incluyen aquellas otras especies no afectadas por el comercio pero que también deberán sujetarse a una reglamentación a fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere la situación anterior de este apéndice. En el apéndice III se incluyen todas las especies que cualquiera de las Partes manifieste se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio. En la convención se contempla que las partes no permitirán el comercio en especímenes de especies incluidas en los apéndices 1, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de las misma convención. Y se establecen, entonces, los requisitos exigidos para el comercio según el apéndice en que esté incluida la especie. Así, en relación con el apéndice II se establece que la

acuerdo con las disposiciones de las misma convención. Y se establecen, entonces, los requisitos exigidos para el comercio según el apéndice en que esté incluida la especie. Así, en relación con el apéndice II se establece que la exportación de cualquier espécimen requerirá la previa concesión y prestación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos unos requisitos que enumera.11 Expediente No. 7197 De modo que fue por la carencia del permiso de exportación con los requisitos enumerados en la Convención CITES que el Departamento de Estado del Ministerio del Interior de los Estados Unidos retuvo el cargamento de caracol de pala a la Empresa demandante y por lo mismo que el Ministerio del Medio Ambiente impuso la multa de que tratan las Resoluciones demandadas. La Sociedad demandante formula dos cargos contra las Resoluciones demandadas. El primero de ellos alude a la violación del artículo 85, numeral 10, literal a) de la ley 99 de 1993, invocado por el Ministerio del Medio Ambiente para imponer la sanción, en cuanto considera que la infracción se realizó instantáneamente y no en forma continuada y, por lo tanto, no se le podían imponer multas diarias. El segundo cargo es el de violación del artículo 43 del C.C.A., en cuanto al Acuerdo 020 de 1994 del INPA, mediante el cual se dispuso la exigencia del permiso de exportación para el caracol de pala, solo fue promulgado el 28 de diciembre de 1994, y, sin embargo, se le aplicó retroactivamente, comoquiera que, según las Resoluciones demandadas, la infracción de la Empresa corresponde al período transcurrido entre el mes de

fue promulgado el 28 de diciembre de 1994, y, sin embargo, se le aplicó retroactivamente, comoquiera que, según las Resoluciones demandadas, la infracción de la Empresa corresponde al período transcurrido entre el mes de mayo de 1994 hasta el 17 de mayo de 1995, fecha en la cual se realizó la diligencia de inspección y decomiso. La Sala, por orden lógico, considera que, en primer lugar, debe examinar el segundo cargo, pues de prosperar éste, resultaría innecesario el estudio del primero. Es cierto que inicialmente el caracol de pala no fue incluido en el Apéndice II de la convención CITES. Esa especie fue incluida en la Conferencia de las Partes celebrada en 1992. Y a nivel interno solo se dio a conocer esa inclusión al publicarse en el Diario Oficial del 29 de diciembre de 1994 el Acuerdo 020 el 10 de diciembre de ese año de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Pesca -INPA-, en cuanto en éste se dispuso que para la comercialización a nivel nacional o internacional del caracol de pala, Strombus gigas, se debe observar lo previsto en el numeral 23 del artículo 50 de la ley 99 de 1993. Y en el artículo 50, numeral 23, se le asigna al Ministerio del Medio Ambiente como12 Expediente No. 7197 una de sus funciones la de "...expedir los certificados a que se refiere la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora silvestre amenazados de extinción (CITES)." Ahora, del examen de las Resoluciones acusadas y de los antecedentes administrativos se desprende que la sanción de multa se impuso respecto del

amenazados de extinción (CITES)." Ahora, del examen de las Resoluciones acusadas y de los antecedentes administrativos se desprende que la sanción de multa se impuso respecto del cargamento de caracol de pala retenido en San Juan de Puerto Rico, el cual, según información de la DIAN, fue embarcado el 26 de enero de 1995 sin el certificado CITES, pero con el visto bueno del INPA (folio 59, cuaderno 2). Esto quiere decir que, como lo afirma la Señora Procuradora Décima ante la Corporación, la sanción se impuso respecto de una exigencia que solo se conoció a partir de la publicación del Acuerdo 020 de 1994 del INPA, es decir cuando el permiso CITES ya se exigía en nuestro ordenamiento. La sanción no se impuso por hechos anteriores a esa publicación, sino por hechos posteriores. En consecuencia ese segundo cargo no prospera. 'SI bJ En cuanto al primer cargo se tiene que el artículo 85 contempla las sanciones que pueden imponer el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales al infractor "...de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables... ".Y dentro de ese tipo sanciones que se impondrán mediante Resolución motivada y según la gravedad de la infracción, se menciona, en primer término, en el numeral 1), literal a), la siguiente: "a) Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva Resolución... ". La Sala considera que por la manera como se propuso el cargo, no es posible que en caso de su aceptación se produzca la consecuencia de la nulidad

mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva Resolución... ". La Sala considera que por la manera como se propuso el cargo, no es posible que en caso de su aceptación se produzca la consecuencia de la nulidad integral de las Resoluciones demandadas. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 10. El Ministerio del Medio Ambiente si tenía atribuciones para imponer la sanción de multa de que tratan las Resoluciones13 Expediente No. 7197 demandadas, por cuanto, de una parte, la norma transcrita le otorgaba esa facultad, y, de otra, la Empresa demandante incurrió en una conducta que la hizo acreedora a la misma, comoquiera que al exportar una especie incluida en el Apéndice II del Convenio Internacional de Especies amenazadas de Flora y Fauna Silvestre sin contar con el permiso a que alude dicho Convenio, incurrió en violación de normas relacionadas con la protección y el aprovechamiento de recursos naturales renovables. 2°. La Sociedad demandante no controvierte los motivos o hechos que tuvo en cuenta el Ministerio del Medio Ambiente para imponer la sanción, así como tampoco la facultad de que dispone ese organismo para imponer dicha sanción. El cargo, en esencia, va dirigido a cuestionar la cuantía de la multa y, por tanto, así se hubiere impuesto una superior a la que legalmente correspondía, ello no conduce a la nulidad total de los actos demandados, comoquiera que, en definitiva, por la infracción, la Sociedad demandante si se hacía acreedora de una sanción. El planteamiento de la demandante es válido en cuanto señala que el Ministerio del Medio Ambiente solo podía sancionar hasta por el máximo de la

Sociedad demandante si se hacía acreedora de una sanción. El planteamiento de la demandante es válido en cuanto señala que el Ministerio del Medio Ambiente solo podía sancionar hasta por el máximo de la multa diaria -300 salarios mínimos legales mensuales-, más no como lo indica dicho Ministerio, es decir ese máximo multiplicado por un número determinado de días -que para el caso señaló en 3-. Esto en consideración a que, en verdad, la sanción no se impuso por una infracción continuada, sino por una instantánea -la relativa a la exportación efectuada el 26 de enero de 1995y no se puede afirmar que esa conducta se hubiere prolongado en el tiempo. El Ministerio del Medio Ambiente alude a que la exportación de caracol de pala sin el permiso CITES se venía haciendo desde mayo de 1994 y que, por tanto, la infracción se prolongó aún hasta la fecha en que, después de efectuada la repatriación del cargamento retenido en Puerto Rico, se llevó a cabo la diligencia de inspección y decomiso -17 de mayo de 1995-. Pero, conforme a las consideraciones que se hicieron respecto del cargo anterior, está claro que la investigación y la sanción se impuso respecto de la infracción cometida por la exportación efectuada el 26 de enero de 1995, más no respecto de las que se hubieran podido realizar por la empresa demandante con anterioridad, sin contar con el permiso CITES.14 Expediente No. 7197 La exportación del cargamento de caracol de pala autorizada por la DIAN se efectúo el 26 de enero de 1995. Y el hecho que se sancionó fue, precisamente, el de exportar sin obtener el permiso CITES respecto del cargamento a que

La exportación del cargamento de caracol de pala autorizada por la DIAN se efectúo el 26 de enero de 1995. Y el hecho que se sancionó fue, precisamente, el de exportar sin obtener el permiso CITES respecto del cargamento a que aluden los documentos de exportación (folios 59 a 65, cuaderno 2). Es cierto que el artículo 85 de la ley 99 de 1993 plantea la posibilidad de que se impongan multas diarias por infracciones a las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables. Pero esas multas diarias se pueden imponer para el evento de que las autoridades detecten la incursión de conductas infractoras de esas normas que se prolonguen en el tiempo y, en consecuencia, para persuadir a los infractores que continúen manteniendo esas conductas, se imponen sanciones sucesivas, hasta tanto cese la infracción. Esa clase de multas tienen, pues, la finalidad de conseguir lo que, en definitiva, interesa a la comunidad, como es la de que, una vez advertida la ocurrencia de hechos que atenten contra el medio ambiente o el manejo o el aprovechamiento de recursos naturales renovables, por intermedio de las autoridades correspondientes se apliquen medidas efectivas orientadas a conseguir que aquellas no se prolonguen en el tiempo, es decir que cesen y de esa manera se eviten mayores daños hacia el futuro. Así mismo existe la posibilidad de imponer multas diarias cuando se establece que la infracción, aunque cesó, fue

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