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TA CUN - 7198-(29-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7198-(29-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONTRATO DE SEGURO -P61izas con vigencia anterior /CONTRATO DE SEGURO -Perfeccionamiento

igTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-

Santafé de Bogotá, D.C., Abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Magistrado Ponente : DR HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 7198

Demandante : ASEGURADORA EL LIBERTADOR S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la Sociedad de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda formulando para el efecto las siguientes: PRETENSIONES 1 0. Que se declare la nulidad de la Resolución número 2260 del 22 de septiembre de 1995, proferida por el Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización, mediante el cual se impuso una sanción pecuniaria a la Aseguradora El Libertador S.A., en cuantía de $6.500.000. "2. Que se declare la nulidad de la resolución 0031 del 9 de enero de 1996, proferida por el Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización, por la cual se resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución 2260 del 22 de septiembre de 1995. "3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le de el cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.2 (Exp.No.7198)

22 de septiembre de 1995. "3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le de el cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.2 (Exp.No.7198) Aseguradora El Libertador S.A.

HECHOS

El actor los relata en forma resumida así:

10. Mediante la resolución 2260 del 22 de septiembre de 1995, el Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización impuso una sanción a la Aseguradora El Libertador S.A., en cuantía de $6.500.000. por la presunta infracción a normas legales - artículo 1054 del Código de Comercio,, en el sentido de que se expidieron pólizas cuya vigencia se inició con anterioridad a la fecha de su expedición.

20. Mediante la resolución 2260 del 22 de septiembre de 1995, se relacionan varias pólizas de diferentes ramos a que se expidieron, con violación del artículo 1054 del Código de Comercio. 30.Las explicaciones previas a la expedición de la resolución 2260 de 1995, solicitadas por el representante legal de la aseguradora no fueron aceptadas por el Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización. 40• Mediante la resolución 0031 del 9 de enero de 1996, el Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización, resolvió el recurso de reposición confirmado la decisión tomada en la resolución 2260 de 1995.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

CONSTITUCION NACIONAL.

l. Artículo 2°, 60 Y 13. Se sancionó a la demandante por una práctica común y que constituye

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

CONSTITUCION NACIONAL.

l. Artículo 2°, 60 Y 13. Se sancionó a la demandante por una práctica común y que constituye una realidad dentro del gremio asegurador, sin que por ello se incurra en violación de normas que regulan su actividad, pero aplicando, exclusivamente la sanción a mi representada, no obstante que no es la única en su actividad. De esta forma se viola la norma constitucional de igualdad de todas las personas ante la Ley. "La decisión del Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización, viola el derecho de defensa del actor, toda vez que, como3 (Exp.No.7198) Aseguradora El Libertador S.A. se puede observar en el recurso por la vía gubernativa, sin argumento jurídico válido alguno se profirieron actos administrativos falsamente motivados y en forma discriminatoria.

2. CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "La conducta del Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización, viola los principios reconocidos en los artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que al desconocer el principio elemental del debido proceso, no están cumpliendo con ".Ja efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley", según lo preceptuado por el artículo 20 citado.

La Superintendencia Bancaria, se parcializa en contra de la Aseguradora el Libertador S.A., por cuanto la sanción por una práctica que constituye un procedimiento y una realidad idónea en el mercado asegurador, es decir, no sólo de mi representada sino de muchas si no todas las

el Libertador S.A., por cuanto la sanción por una práctica que constituye un procedimiento y una realidad idónea en el mercado asegurador, es decir, no sólo de mi representada sino de muchas si no todas las aseguradoras que operan en el país y que, además no viola norma alguna. El artículo 59 del Código Contencioso Administrativo prevee que una vez finalizado el término para practica de pruebas deberá "proferirse la decisión definitiva que "se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en lo de conveniencia, si es del caso" Cita jurisprudencia.

3. CODIGO DE COMERCIO "Al proferir la resolución 2260 del 22 de septiembre de 1995 y la confirmatoria resolución 0031 del 9 de enero de 1996, el Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización incurre en una violación a las normas que regulan el contrato de seguros, concretamente a los artículos que indicamos a continuación y por las siguientes razones: "Se argumenta en la resolución 2260 del 22 de septiembre de 1995 que Aseguradora El Libertador S.A., incurrió en violación al artículo 1054 del4 (Exp.No.7198)

Aseguradora El Libertador S.A. Código de Comercio, al expedir pólizas en las cuales se pactó con el tomador una iniciación de la vigencia o fecha de asunción de los riesgos anterior a la fecha de expedición, desconociendo así mi representada, según la entidad estatal, la naturaleza de incertidumbre y de futureidad M riesgo que se asume, en contraposición con la norma citada, porque constituye un elemento esencial del contrato de seguro.

según la entidad estatal, la naturaleza de incertidumbre y de futureidad M riesgo que se asume, en contraposición con la norma citada, porque constituye un elemento esencial del contrato de seguro. Lo anterior, conlleva a la violación de las normas del Código de Comercio que regulan el contrato de seguro, y de ello se deriva la falsa motivación, además de la violación de las otras normas citadas, por lo siguiente: "Si bien el contrato de seguro es de naturaleza solemne su perfeccionamiento está condicionado, según el artículo 1036 del C. de Co, a la suscripción de la póliza por el asegurador. Para reforzar lo anterior hace alusión al tratadista Hernán Fabio López. "De otra parte, el Superintendente Delegado para Seguros y Capitalización, en los actos administrativos impugnados, fundamenta la sanción en que se ha violado la naturaleza de incierto y futuro que debe tener el riesgo asegurado, lo cual no corresponde a la realidad de los hechos que motivaron equivocadamente la sanción, pues por el hecho de expedirse la póliza con posterioridad a la fecha de asunción de los mismos, es decir de aceptación del riesgo por el asegurador, como ocurre con su aceptación al suscribir, es decir firmar en señalar de aceptación, no implica necesariamente que el riesgo haya dejado de tener la característica de "futureidad" que menciona el señor Superintendente, y mucho menos que haya dejado de ser incierto. Tan es así, que, de conformidad con el artículo 1057 ibídem. "En efecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el

es así, que, de conformidad con el artículo 1057 ibídem. "En efecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato ", y ya nos pronunciamos, con el apoyo del doctor López Blanco, respecto de lo que se entiende por el perfeccionamiento del contrato. Es necesario precisar, entonces, que nada impide que el asegurador asuma los riesgos en fecha anterior a la de la expedición del contrato, por cuanto el artículo 1162 nos restringe esa posibilidad, más cuando el artículo 1057 expresamente contempla la posibilidad de asumir los5 (Exp.No.7198) Aseguradora El Libertador S.A. riesgos retroactivamente a la fecha de expedición de la póliza, No por ello, el riesgo deja de ser incierto y futuro, ya que la póliza no es solamente el contrato que expide el asegurador y que deberá entregar al tomador o asegurador, sino también la solicitud de seguro, la inspección y valoración del riesgo y los anexos, que se expidan con ocasión del mismo ". La incertidumbre del riesgo es definida como que el riesgo pueda o no presentarse y no por el hecho de asumirlo antes d ella fecha de expedición del contrato se desconoce esa naturaleza del riesgo que se asume o desaparece la misma, como tampoco ocurre respecto de la "futureidad" que menciona el Superintendente Delegado.. EL riesgo requiere que sea incierto, y por tanto, futuro, es decir, que no haya ocurrido que no exista certeza de su presentación, en la fecha en que el asegurador lo asume, esto es bien diferente de la interpretación

EL riesgo requiere que sea incierto, y por tanto, futuro, es decir, que no haya ocurrido que no exista certeza de su presentación, en la fecha en que el asegurador lo asume, esto es bien diferente de la interpretación que le ha dado el Superintendente Delegado. "Por otra parte, el Señor Superintendente pretende desconocer que dentro de la práctica comercial en el gremio de seguros, una aseguradora, no sólo, mi representada sino cualquiera otra que realice su actividad, está sujeta a que su ofrecimiento de servicios en una determinada área de seguros o en todas las que puede legalmente operar, se vea incrementada y, así mismo, la demanda del público o, mejor aún, las ofertas de los posibles tomadores -asegurados. Por lo tanto, no puede pretenderse que la aseguradora restrinja su actividad comercial, con argumentos tan formalistas como los esgrimidos en los actos administrativos demandados. "Existe una secuencia lógica entre la solicitud de seguro que formula el tomador - asegurado, la inspección del riesgo y su valoración, su aceptación por el asegurador y la expedición del contrato de seguro, del cual, finalmente, vienen a formar parte todos estos documentos que han hecho tránsito en la formación del acuerdo de voluntades de las partes contratantes. Es por ello que no puede, como pretende la Superintendencia Bancaria, restringir la asunción de los riesgos a la fecha de expedición de la póliza, más cuando, como lo estima el doctor6 (Exp.No.7 198) Aseguradora El Libertador S.A. Ossa, la vigencia del contrato no es un estrictamente necesaria en el contrato, ya que si las partes no estipulan nada diferente, y pueden

Aseguradora El Libertador S.A. Ossa, la vigencia del contrato no es un estrictamente necesaria en el contrato, ya que si las partes no estipulan nada diferente, y pueden legalmente hacerlo, opera en defecto, el artículo 1057 del Código de Comercio.

4. CODIGO CIVIL La sanción impuesta por al Superintendencia Bancaria, restringe la libertad o autonomía privada de las partes contratantes, ya que el contrato de seguro, como todo negocio jurídico, no obstante su naturaleza solemne, no deja de constituir un acuerdo de voluntades que se regula por las normas del Código Civil y que, en lo no prohibido expresamente, puede ser objeto de estipulaciones entre las partes, como ocurre con el acuerdo a que lleguen las partes respecto de la fecha de asunción de los riesgos por el asegurador. Concretamente, la Superintendencia Bancaria viola normas del Código Civil, además de la normas del Código de Comercio, como son los artículo 1494,1500,1501,1502,1602 y 1611, al restringir la libertad contractual de los particulares.

CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Superintendencia Bancaria, mediante apoderado constituido en legal forma, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: La Superintendencia Bancaria, previo a la expedición de los actos impugnados, tuvo en cuenta los principios orientadores de su actividad administrativa, en el análisis y evaluación de los hechos y de las pruebas, en punto a derivar la responsabilidad de la entidad demandante, así: - Informe de visita practicado a la sociedad actora, en la que aparece claramente demostrado la ocurrencia de las infracciones anotadas en la

en punto a derivar la responsabilidad de la entidad demandante, así: - Informe de visita practicado a la sociedad actora, en la que aparece claramente demostrado la ocurrencia de las infracciones anotadas en la resolución 2260 de¡ 22 de septiembre de 1995.7 (Exp.No.7198) Aseguradora El Libertador S.A. • Las disposiciones relativas a los contratos de seguros contenidas en el código de comercio. • Las explicaciones rendidas por el demandante, los cuales no lograron desvirtuar la ocurrencia de las infracciones, ni lograr demostrar una causal que exonere de responsabilidad. "Como quiera que las infracciones por las cuales se sancionó a la Aseguradora el Libertador S.A., se derivaron de la visita de inspección realizada por la Superintendencia Bancaria, la cual quedó consignada en el correspondiente informe, es preciso advertir desde ahora que en sus efectos y valor, la doctrina asimila la visita de inspección ala inspección judicial, toda vez que aquella es realizada por funcionarios públicos, quiénes tienen la aprehensión directa de los hechos y objetos inspeccionados, y además el informe levantado con ocasión de la inspección es rendido bajo la gravedad del juramento, y el contenido del mismo está basado en datos extraídos de los documentos examinados; llamese papeles de trabajo del revisor Fiscal, libros y registros de la entidad, declaraciones hechas por los Directores, Ejecutivos, funcionarios y empleados suyos, etc., datos que en todo caso reposan en el entidad inspeccionada, razón por la cual la información allí consignada se presume no solamente veraz, sino que está amparada por la presunción

y empleados suyos, etc., datos que en todo caso reposan en el entidad inspeccionada, razón por la cual la información allí consignada se presume no solamente veraz, sino que está amparada por la presunción de legalidad y recibe el valor probatorio que le es inherente. Concepto de Violación.

1. CONSTITUCION NACIONAL La Superintendencia Bancaria, para imponer la sanción tuvo en cuenta, la visita de carácter especial practicada a la sucursal de Cali de la Aseguradora el Libertador S.A., que en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia otorgadas por el artículo 326 numeral 4° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, efectúo la Superintendencia Bancaria, en la cual se constató la violación a lo dispuesto en el artículo 1054 del Código de Comercio.

Una vez practicada la visita, la Superintendencia Bancaria, solicitó las explicaciones del caso al representante legal de la aseguradora,8 (Exp.No.7198) Aseguradora El Libertador S.A. descargos que fueron rendidos por el Representante Legal, los cuales no lo eximieron de responsabilidad. La sanción fue impuesta por violación al artículo 1054 del Código de Comercio, infracción detectada durante la visita practicada a la sucursal de Cali, solicitándose explicaciones mediante el oficio No.9501 3204-O del 11 de abril de 1995. En los descargos rendidos, la demandante no logró desvirtuar la ocurrencia de los hechos, como tampoco demostró la existencia de una causal que la exonerara de responsabilidad, en consecuencia, las razones expuestas por el libelista carecen de fundamento, ya que no solamente dentro de un procedimiento administrativo como el que se

ocurrencia de los hechos, como tampoco demostró la existencia de una causal que la exonerara de responsabilidad, en consecuencia, las razones expuestas por el libelista carecen de fundamento, ya que no solamente dentro de un procedimiento administrativo como el que se siguió, basta rendir las explicaciones que se solicitaron, sino que adicionalmente y para desvirtuar los cargos formulados, esas explicaciones deben contener argumentos de tal envergadura, capaces de demostrar la inexistencia de la transgresión o, la justificación de la misma en términos capaces de exonerar al agente de la imposición de la sanción, es decir, es menester demostrar la ocurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito. Los actos demandados, fueron expedidos con fundamento en las circunstancias de hecho que resultaron contrarias a las disposiciones que se citaron como violadas y en consideración a que los argumentos presentados al respecto, no tuvieron el alcance de justificar la conducta sancionada, sin que lo en momento alguno pueda indicar que los actos demandados se profirieron sin argumentos jurídicos válidos, falsamente motivados y en forma discriminatoria.. La Superintendencia Bancaria, dio la oportunidad legal de ejercitar el derecho de defensa, valoró y analizó la totalidad de los argumentos y pruebas aportadas en su momento por el demandante, tal como lo reconoce el mismo actor en el acápite de los hechos de la demanda.

2. CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO9 (Exp.No.7198)

Aseguradora El Libertador S.A. a. Supuesto uso universal de la práctica por la cual se sancionó. Es de advertir que la costumbre pueda tenerse como fuente de derecho,

Aseguradora El Libertador S.A. a. Supuesto uso universal de la práctica por la cual se sancionó. Es de advertir que la costumbre pueda tenerse como fuente de derecho, y tenga operancia en nuestro ordenamiento jurídicos, es indispensable que se den los siguientes requisitos:

1. Que no exista norma aplicable al caso controvertido, ni directa ni indirectamente.

2. Que sea general, esto es, que sea conocida y practicada por el mayor número posible de personas, razón por la cual los hechos que la constituyen deben ser uniformes, públicos y reiterados.

3. Que dicha costumbre sea conforme con el mínimo ético de conveniencia.

4. Que esté debidamente probada.

En el presente caso, no es posible acudir a la supuesta costumbre de expedir pólizas con amparo retroactivo, toda vez que ello sería acudir en contra de la ley, en la medida en que existe una norma en materia mercantil, como lo es el artículo 1036 del Código de Comercio, que exige la solemnidad para el contrato de seguro el cual se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza. De otra parte, la costumbre alegada no está acreditada, no es general, pública, ni uniforme, por el cual no puede aceptarse como fuente de derecho consuetudinario extranjero. La doctrina sostiene que la costumbre cumple una función normativa cuando reúne los requisitos del artículo 30 del Estatuto Mercantil, y como regla de derecho solamente a falta d enorme mercantil expresa o aplicable por analogía, evento en cual colmaría los vacíos de la ley, cumpliendo así su función. En el presente caso, se esta frente al hecho indiscutible consistente en

regla de derecho solamente a falta d enorme mercantil expresa o aplicable por analogía, evento en cual colmaría los vacíos de la ley, cumpliendo así su función. En el presente caso, se esta frente al hecho indiscutible consistente en que la entidad aseguradora expidió pólizas con vigencia retroactiva, situación que comporta violación a lo dispuesto por el artículo 1054 del Código de Comercio y no demostró de ninguna manera que esas "pólizas10 (Exp.No.7198) Aseguradora El Libertador S.A. retroactiva", sean amparos provisionales, pues, para que pueda aceptarse dicha figura es del caso cumplir estrictos requisitos, dada la fragilidad y peligrosidad de dicha práctica.. b. Supuesta falsa motivación. "En todo acto administrativo existen elementos esenciales de los cuales depende su validez y eficacia, tales elementos son el órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos finalidad y forma. Referente a la motivación esta debe ser adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende, tomando en consideración las circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso determine la decisión, de tal suerte que el contenido del acto administrativo satisfaga el interés general o público, para lo cual se han dado las competencias administrativas". La falsa motivación, consagrada como causal de nulidad, se configura en dos casos principalmente. El primero hace referencia a las razones de hechos esgrimidas por la administración como factor determinante al momento de tomar una decisión, como cuando los hechos descritos en el acto administrativo no corresponden con la realidad, bien porque no existen o bien porque no se refieren al caso en examen. Y el segundo

hechos esgrimidas por la administración como factor determinante al momento de tomar una decisión, como cuando los hechos descritos en el acto administrativo no corresponden con la realidad, bien porque no existen o bien porque no se refieren al caso en examen. Y el segundo caso se refiere a las razones de derecho que sirvieron de fundamento al autor para expedir el acto administrativo. En el caso concreto, se observa que tanto los hechos como las normas están en relación clara y directa, mediando por tanto una acertada motivación de los actos acusados, pues de un lado los hechos se presentaron, y en cuento a las razones de derecho mal podría afirmarse la no ocurrencia de las mismas. Es así, que no podría aducirse que las razones de hecho en que se basó la Superintendencia, no existieron y menos aún que los actos impugnados adolecen de vicio alguno, máxime si se tienen en cuenta que el libelista no indica las razones por las cuales encuadra la presunta falsa motivación. Los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en las atribuciones legales conferidas al Superintendente11 (Exp.No.7198) Aseguradora El Libertador S.A. Bancario, en especial la conferida por el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De presentarse la falsa motivación, habría disconformidad entre los considerandos del acto y la realidad objetiva. Y los considerandos se limita a registrar una secuencia normativa y descriptiva sobre el trámite que produjo la decisión que corresponde exactamente a la realidad, para terminar con la consideración de que la Aseguradora el Libertador S.A., efectivamente vulneró lo previsto en el artículo 1054 del Código de Comercio, al expedir

corresponde exactamente a la realidad, para terminar con la consideración de que la Aseguradora el Libertador S.A., efectivamente vulneró lo previsto en el artículo 1054 del Código de Comercio, al expedir pólizas con vigencia retroactiva. En tal virtud, se hizo acreedora a la sanción prevista en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El fundamento de derecho para expedir los actos acusados, lo constituyo el artículo 1054 del Código de Comercio donde se describe el supuesto normativo base de la sanción confutada., razón por la cual no se violaron las normas del código contencioso administrativo, puesto que la Superintendencia Bancaria al expedir la sanción se ajustó en todo a lo previsto en el Código de Comercio en lo relativo a la expedición de pólizas y cumplió con el deber legal que le asiste, como máxime organismo de vigilancia y control.

3. CODIGO DE COMERCIO.

La parte demandante, expidió pólizas en las cuales se pactó con el tomador una iniciación de la vigencia o fecha de asunción de los riesgos anterior a la fecha de expedición, desconociendo con tal proceder la naturaleza de la incertidumbre y de futureidad del riesgo que se asume, es pertinente precisar que al tenor de los preceptuado en el artículo 1054 del Código de Comercio "Denomínase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente d ella voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador...". La futureidad e incertidumbre son características del riesgo asegurable, por tanto no resulta jurídicamente posible expedir pólizas cuya vigencia

del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador...". La futureidad e incertidumbre son características del riesgo asegurable, por tanto no resulta jurídicamente posible expedir pólizas cuya vigencia se incie con anterioridad a la fecha de su expedición, salvo la excepción12 (Exp.No.7 198) Aseguradora El Libertador S.A. prevista en el artículo 185 numeral 30 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. "Por su parte, el artículo 1036 del Código de Comercio, exige solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico y, por lo tanto éste no se formará mientras no se cumpla con el requerimiento como se indica en el artículo 824 del mismo ordenamiento, el cual prevé : " ( ... ) cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad 96 Para que tenga existencia legal el contrato de seguro es indispensable la suscripción de la póliza por parte del asegurador y salvo la única excepción contemplada en la ley, solo se pueden asumir riesgos a partir de ese momento y no remitirnos a lapsos de tiempo anteriores.

4. CODIGO CIVIL.

La norma legal exige una solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, 'peste no se formará mientras no se cumpla con el requerimiento como lo indica el artículo 824 de¡ estatuto mercantil, y a su vez, el artículo 1036 ibídem, hace la exigencia cuando se expresa que el contrato se perfecciona en el momento en que el asegurador suscriba la póliza. D manera que para que tenga existencia legal el contrato de seguro y produzca efectos jurídicos es absolutamente indispensable la

contrato se perfecciona en el momento en que el asegurador suscriba la póliza. D manera que para que tenga existencia legal el contrato de seguro y produzca efectos jurídicos es absolutamente indispensable la suscripción de la póliza por parte del asegurador. De conformidad a las normas relativas al contrato de seguro, no es la Superintendencia Bancaria quien impone las reglas a las cuales el asegurado debe sujetarse, sino es el legislador quien señaló los parámetros bajo los cuales deben sujetarse los contratos de seguros. Así pues, los artículos 1054,1036,1047 del Estatuto Mercantil son muy claros al establecer que no resulta jurídicamente posible expedir pólizas cuya vigencia se inicie con anterioridad a la fecha de su expedición, sin que resulte necesaria otra disposición o instrucción adicional, como lo pretende el demandante al pretender remitirse, para el caso en estudio, normas del Código Civil. ".13 (Exp.No.7198) Aseguradora El Libertador S.A. "Igualmente, y si bien es cierto que el contrato de seguro constituye un acuerdo de voluntades, también lo es, que al determinarse con base en el principio de la autonomía de la voluntad, dicho principio se enmarca dentro de unas limitantes impuestas por la ley positiva y las bienes costumbre. Y como se vió el proceder la Aseguradora el Libertador S.A., por el cual se sancionó va en contra de formalidades de carácter legal claramente contenidas en el estatuto mercantil y en el mismo código civil, con lo cual en momento alguno se restringe la libertad o autonomía privada de los contratantes, tal como lo afirma el memorialista ".

MINISTERIO PUBLICO

claramente contenidas en el estatuto mercantil y en el mismo código civil, con lo cual en momento alguno se restringe la libertad o autonomía privada de los contratantes, tal como lo afirma el memorialista ". MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Judicial, en su concepto considera que se deben denegar las súplicas de la demanda, al respecto manifiesta: "Se trata de establecer en este su lite si los actos administrativos impugnados, expedidos por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de la función policiva de inspección y vigilancia que le atribuye la ley, lo fueron con observancia plena de los preceptos legales y atinentes de la situación fáctica fundamental; o si, a contrario sensu, con tales actos se quebrantó el orden jurídico, especialmente las leyes que reglan la materia de los seguros. Sobre esta materia ya tenemos pronunciamiento en concepto de abril 30 de este año, en el expediente 7023, del que tomamos estas consideraciones : Examinadas las piezas del proceso se llega a la conclusión nítida de que la razón convincente está del lado de la Superintendencia Bancaria. En efecto, la motivación de los dos actos administrativos acusados es clara y contundente, de tal manera que justifica plenamente el deber legal que asistió a la mencionada entidad para la sanción pecuniaria a que se refiere el primero de tales actos, o sea la Resolución 2260 del 22 de septiembre de 1995, para lo cual está facultada por los artículos 211m numeral 1 y 325, numeral 22 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ". Para imponer esta sanción a la Aseguradora El Libertador S.A., se basó

facultada por los artículos 211m numeral 1 y 325, numeral 22 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ". Para imponer esta sanción a la Aseguradora El Libertador S.A., se basó en los informes de los visitadores Oficiales.14 (Exp.No.7198) Aseguradora El Libertador S.A. "El artículo 1068 del C. de Co,., establece que la mora en el pago de la prima de las pólizas o de los certificados que se expidan con base en ella "producirá la terminación automática del contrato de seguro y dará derecho al asegurador para exigir al pago de la priva devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato . . ." el cargo se concreta, dice el demandante -a que después de la terminación automática de algunas contratos (los señalados por la Superintendencia) por la realización del presupurdyo notmsyibo mencionado, la Compañía continúa contabilizando las primas de dichos seguros. En primer término hay que distinguir dos situaciones a saber: "1) En muchos casos lo que realmente ocurre es que, mediante el ejercicio de la capacidad engocial, la Aseguradora y el Asegurado han acordado la prórrogas o renovación del seguro y la

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